Micelio
11001031500020220402900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-25

Radicación interna: 6432 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04029-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-04029-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Tema: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial AUTO – DECLARA FUNDADO/INFUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito presentado el 25 de julio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que confirmó el fallo de primera instancia1, dictado el 19 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima. En esta decisión se declaró la nulidad de las Resoluciones N. º RDP 006541 de 16 de febrero de 2016 y RDP 019822 de 24 de mayo de 20162 y, en consecuencia, se ordenó reliquidar la pensión de la señora María Helena Tamayo de Meneses en 1 A excepción de modificar la decisión de condena en costas, que fue revocada en segunda instancia. 2 Por medio de las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional con aplicación del Decreto 546 de 1971.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04029-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuantía del 75% de la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo, además de los factores ya reconocidos, la bonificación judicial. 3.

Lo anterior, sucedió al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la señora María Helena Tamayo de Meneses contra la UGPP, proceso identificado con el radicado N. º 73001-23-33-001-2016-00766- 00/02. 1.2. Actuación procesal relevante 4. A través de Oficio de 18 de agosto de 2022, los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y Luis Alberto Álvarez Parra manifestaron su impedimento para conocer el proceso de la referencia, en atención a que se encuentran incursos en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591, con fundamento en lo siguiente: “(…) estamos incursos en la referida causal de impedimento, en relación con lo solicitado en la acción de tutela, pues existe interés porque esa bonificación impacta en funcionarios y empleados judiciales, lo que además tendría una afectación en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcularse nuestra pensión de vejez”. 5.

Señalaron que en atención a que a la señora María Helena Tamayo de Meneses, se le reliquidó su pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales, entre ellos, la bonificación judicial, ellos podrían tener un interés en las resultas del proceso, pues dicho factor podría ser tenido en cuenta para el establecimiento del IBL al momento de calcularse su pensión de vejez. 6.

En razón de ello, por medio de auto de 25 de agosto de 2022, la magistrada ponente ordenó el sorteo de conjueces, que permitiera recomponer el quorum necesario. El trámite fue llevado a cabo el 29 del mismo mes y año, en el cual fueron elegidos los doctores Germán Lozano Villegas y Alejandro Venegas Franco como conjueces principales y Pedro Luis Blanco Jiménez y Álvaro Andrés Motta Navas, como conjueces suplentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 7. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04029-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Tolima y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 9. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y Luis Alberto Álvarez Parra en virtud de lo dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

Fundamento de los impedimentos 10. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 2.3.

Caso concreto 11. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por los magistrados en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 3 “ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 4 “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04029-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Negrilla propia) 12. Previo a realizar el análisis correspondiente de las razones manifestadas por los magistrados, es pertinente referirse a lo sucedido al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues por medio de auto de 14 de agosto de 2017 los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima igualmente manifestaron impedimento para conocer del asunto, al argumentar que: “(…) al tener interés directo en las resultas del mismo porque es nuestro interés que la prima especial no solo sea cancelada realmente sino que, además, sea tenida en cuenta como factor salarial con cara a determinar todas las prestaciones sociales”. 13.

Por consiguiente, los magistrados pertenecientes a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de providencia de 15 de febrero de 2018, declararon fundado el impedimento, tras advertir que: “(…) pues como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Tolima, poseen un interés en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados por la decisión del litigio planteado, como quiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad”. 14.

No obstante lo anterior, los jueces de segunda instancia, no manifestaron impedimento alguno para conocer del caso concreto, teniendo en cuenta que la accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ostentaba el cargo de Jueza Segunda Laboral del Circuito Judicial de Espinal, Tolima, es decir que la normativa que regulaba su situación respecto de la prima especial, al igual que para los magistrados del tribunal, era el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, disposición que no aplica para los magistrados de Altas Cortes. 15.

Así las cosas, aduciendo al hecho de que los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Luis Alberto Álvarez Parra ejercieron como magistrados de tribunal administrativo y devengaron dicho factor salarial, se encontrarían incursos en la causal alegada. Sin embargo, no sucede lo mismo con el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, quien nunca ha detentado un cargo similar. 16.

Las razones expuestas imponen la necesidad de separar a los magistrados Moreno Rubio y Álvarez Parra del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que sus ánimos de juzgadores se encuentran afectado en su objetividad e imparcialidad propias del ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se les relevará del conocimiento del presente asunto. 17.

Por el contrario, frente al magistrado Vanegas Gil, la manifestación de impedimento será declarada infundada y se mantendrá en el conocimiento del proceso en el asunto de la referencia. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04029-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, la Sala conformada por la magistrada de la Sección Quinta, Rocío Araújo Oñate y los conjueces Germán Lozano Villegas, Alejandro Venegas Franco y Pedro Luis Blanco Jiménez, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: SEPARARLOS del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.

TERCERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, para conocer de la acción de la referencia y MANTENERLO en el conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.