Micelio
25000231500020250040001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-09

Radicación interna: 6630 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Elsa Cecilia Prieto Fetecua Y Otros·Demandado: Procuraduria 127 Judicial Ii Para Asuntos Administrativos De Bogota

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2025-00400-01 Demandante: ELSA CECILIA PRIETO FETECUA Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE ACCEDIÓ AL AMPARO DEPRECADO. Síntesis: el actor cuestionó la decisión mediante la cual se rechazó la solicitud de conciliación prejudicial. Se confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales, tras verificarse que la solicitud cumplía con los requisitos para su admisión. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia del 13 de junio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se decidió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia de los señores Elsa Cecilia Prieto Fetecua, Doris Ordoñez Gómez, Melba Sofia Cifuentes Rodríguez, Paulina Guayambuco Quintero, Rosa Inés Santiago Romero, Gloria Inés Sánchez Guayacán, Mery Luz Luna Muñoz, Angélica Piedad Hernández Martínez, Liliana Ximena Hernández Martínez, Rosa Elvira Alba Fuentes, Ana Mercedes Moreno Vargas, Lida Astrith Rubiano Delgado, Alba Lucía González Gómez, Blanca Emilia Duarte Ayala, Teresa Escobar Cortés, María de Carmen Gómez Ramos, Aminta Flórez Flórez, Martha Inés González Díaz, María Asceneth Baquero, María del Rosario Manastoque Rodríguez, Adelina Romero Moreno y José Luis Díaz Ceballos, a través de apoderado judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida sobre la admisión de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada con el número E-2025- 131987.”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00400-01 Actor: Elsa Cecilia Prieto Fetecua y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 4 de junio de 20251, los señores Elsa Cecilia Prieto Fetecua, Dora Ordoñez Gómez, Melba Sofia Cifuentes Rodríguez, Paulina Guayambuco Quintero, Rosa Inés Santiago Romero, Gloria Inés Sánchez Guayacán, Mery Luz Luna Muñoz, Angélica Piedad Hernández Martínez, Liliana Ximena Hernández Martínez, Rosa Elvira Alba Fuentes, Ana Mercedes Moreno Vargas, Lida Astrith Rubiano Delgado, Alba Lucía González Gómez, Blanca Emilia Duarte Ayala, Teresa Escobar Cortés, María de Carmen Gómez Ramos, Aminta Flórez Flórez, Martha Inés González Díaz, María Asceneth Baquero, María del Rosario Manastoque Rodríguez, Adelina Romero Moreno y José Luis Díaz Ceballos, a través de apoderado, promovieron proceso de acción de tutela en contra de la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los actores radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. 2) En auto de 7 de abril de 2025, la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial, tras considerar que i) estaban indebidamente individualizadas las partes, por cuanto, supuestamente, no era posible tramitar solicitudes de conciliación conjuntas o colectivas, por lo que el texto conciliatorio debía restringirse única y exclusivamente a la señora Elsa Cecilia Prieto Fetecua, ii) se debían precisar las pretensiones de la convocante y limitarlas a ella sola, iii) se debía realizar una estimación razonable de la cuantía en los términos del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, para sujetarla únicamente a las pretensiones de la señora Prieto Fetecua y, iv) se requería un nuevo poder especial para actuar, que solo contuviera a la señora Elsa Cecilia Prieto Fetecua y que cumpliera con los requisitos del artículo 74 del CGP, pues si bien se aprobó un contrato de mandato que facultaba al apoderado para representarlos ello no era suficiente, sino que se requería el poder correspondiente. 1 Índice 02 SAMAI. 3 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00400-01 Actor: Elsa Cecilia Prieto Fetecua y otros Acción de tutela 3) En virtud de lo anterior, el 14 de abril de 2025 presentaron escrito de subsanación en el que precisaron que la solicitud se puede presentar de manera conjunta al tratarse de un tema en común, la misma controversia y discusión, y que tampoco era necesario un poder, porque como lo ha señalado la jurisprudencia en la materia el contrato de mandato es suficiente cuando este contiene las facultades expresas de apoderamiento, por lo que no se requería de un nuevo poder, teniendo en cuenta que las facultades expresas que se otorgaron en el contrato de mandato incluían, de manera puntual y específica, la habilitación para que su apoderado adelantara los trámites de conciliación prejudicial y judicial en su representación. 4) No obstante, mediante auto de 24 de abril de 2025, la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá rechazó la solicitud y tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación, tras considerar que el abogado de los actores no aportó el poder especial o general en los términos del artículo 74 del CGP pues, aunque se aportó el contrato de mandato, el mismo no equivalía a un poder especial. 5) Presentaron recurso de reposición y mediante providencia de 8 de mayo de 2025, se rechazó el recurso y se confirmó en su integridad el auto de rechazo de la solicitud de conciliación prejudicial.

Fundamentos de la vulneración El actor alegó que la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo y un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto al emitir el auto que rechazó la solicitud de conciliación prejudicial. Alegó un defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 87 y 101 de la Ley 2220 de 2022 pues, esa normativa consagra expresamente que la conciliación extrajudicial podrá presentarse tanto de manera individual como “conjunta”, razón por la cual no era de recibo excluir a los otros solicitantes para pretender solo dejar a la señora Elsa Cecilia Prieto Fetecua.

Por otro lado, en razón a la estimación razonable de la cuantía, esta sí se resolvió en la subsanación de la solicitud y se aclaró que se determinaba para la totalidad de los actores y no solo para la señora Elsa Cecilia Prieto Fetecua, no obstante, la misma no fue tenida 4 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00400-01 Actor: Elsa Cecilia Prieto Fetecua y otros Acción de tutela en cuenta al considerar que solo se debía determinar frente a la aludida señora y excluir a los otros solicitantes.

Frente al defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, aclaró que de conformidad con las sentencias del Consejo de Estado2 que han resuelto casos muy similares, los contratos de mandato celebrados le otorgaban la facultad expresa de representarlos como apoderado, sin que haya lugar a solicitar poderes adicionales para la solicitud de conciliación prejudicial, razón por la que no resulta admisible exigirles un poder especial diferente a los contratos de mandato, en tanto que en ellos se previó, de manera expresa, esa facultad.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 29, debido proceso: 86, protección de los principios y derechos constitucionales; 228 acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en el trámite de conciliación prejudicial por la PROCURADURIA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTA D.C. Dr. FRANKY URREGO ORTIZ, al emitir el Auto de fecha 24 de Abril de 2025, notificado el 28 de Abril del 2025, que resolvió RECHAZAR el recurso interpuesto contra el auto inadmisorio de la petición de convocatoria, tener por desistida y no presentada la solicitud de conciliación de la referencia, y la providencia de fecha 08 de Mayo del 2025, mediante la cual, se RECHAZÓ el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 24 de abril de 2025 y, en consecuencia, lo confirmó en su integridad, al interior del proceso de conciliación con radicado No. E-2025-131987 del 19 de Marzo del 2025. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE a la PROCURADURIA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTA D.C. Dr. FRANKY URREGO ORTIZ, para que se valoren conforme a la Constitución y la ley los argumentos expresados en el escrito de subsanación de conciliación prejudicial y posterior recurso de reposición, y en consecuencia, se decida sobre la admisibilidad de la solicitud de conciliación con radicado No. 131987 del 19 de Marzo del 2025, respecto de la totalidad de los convocantes por la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, NO se exija poderes adicionales a los contratos de mandato aportados, y se sirva fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación a fin de que se emita la certificación de haberse agotado en debida forma el requisito de procedibilidad respecto a mis representados, al interior del proceso de conciliación con radicado No. E-2025-131987 del 19 de Marzo del 2025, para acudir a instancias 2 Sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicación no. 11001-03-15-000-2014-01980-00 y sentencia de 24 de junio de 2021 con Radicación no. 11001-03-15-000- 2020-04369-01 5 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00400-01 Actor: Elsa Cecilia Prieto Fetecua y otros Acción de tutela judiciales, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el ente accionado.”.

(Fl. 1 del escrito de la demanda de tutela, índice 04 de Samai). Actuación procesal Mediante auto del 4 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 02 SAMAI).

Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 13 de junio de 2025 (índice 02 SAMAI), la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para ello, determinó que el escrito de subsanación sí contenía todos los puntos solicitados en el auto inadmisorio, pues, en él se individualizó a las partes, se presentó la estimación razonada de la cuantía y el contrato de mandato para actuar en la conciliación prejudicial, caso para el cual analizó la sentencia con radicación 76001-23-33-000-2023- 00577-01 del 5 de octubre de 2023 para determinar que el contrato de mandato bastaba para actuar al contener la facultad expresa de apoderado y la facultad expresa para conciliar, razón por la cual consideró que la Procuraduría incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.

Impugnación La Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 4 de julio de 20253. 3 Índice 02 de Samai., en sede de impugnación 6 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00400-01 Actor: Elsa Cecilia Prieto Fetecua y otros Acción de tutela La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de toda justificación interna y externa, pues, de las pruebas contenidas en el expediente se puede evidenciar un desconocimiento manifiesto del trámite de conciliación prejudicial en materia de lo contencioso-administrativo, en especial, en lo referente al artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y los numerales 14 y 16 del artículo 101 del Estatuto de Conciliación, por cuanto, según lo decidido en la sentencia de tutela, no se requiere poder legalmente otorgado, sino una autorización en cualquier documento que presente cualquier persona.

La decisión judicial soslayó las reglas universales de lógica, en la que “algo no puede ser y no ser al mismo tiempo” y, en la misma relación, de ahí a que confunda categorías básicas como un poder especial, un contrato de mandato y una autorización, al punto de reconocer como apoderado judicial a una persona que no suscribió el poder requerido.

La invocación de la sentencia T-292 de 2021 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es antitécnica, toda vez que los hechos relevantes de ese caso no corresponden con los hechos del presente asunto, razón por la que no es posible realizar una aplicación y hacer creer al lector que allí hay una regla de decisión. Tramite en segunda instancia En auto de 11 de julio de 2025 (índice 04 SAMAI), se profirió auto de manifestación de impedimento con base en lo dispuesto en el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991.

Mediante auto de 15 de julio de 2025 (índice 09 SAMAI), se declaró infundado el impedimento, por lo cual el asunto reingresó al despacho para fallo el 30 de julio de 2025 (índice 13 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 3) análisis de los requisitos generales de procedencia. 7 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00400-01 Actor: Elsa Cecilia Prieto Fetecua y otros Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las decisiones del 24 de abril de 2025, que rechazó la solicitud de conciliación prejudicial y 8 de mayo de 2025, que rechazó el recurso de reposición. En primera instancia, a través de sentencia del 13 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones tras evidenciar que la solicitud de conciliación presentada sí cumplía con los requisitos legales para ser admitida y darle trámite.

En la impugnación, la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá alegó que el tribunal realizó una indebida interpretación de lo referente al artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y los numerales 14 y 16 del artículo 101 del Estatuto de Conciliación, pues confundió el contrato de mandato con el poder especial.

Análisis de los requisitos generales de procedencia 8 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00400-01 Actor: Elsa Cecilia Prieto Fetecua y otros Acción de tutela La Sala precisa que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto se invocó la afectación de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Asimismo, en sus condiciones de solicitantes de conciliación prejudicial, los actores están legitimados en la causa por activa para reclamar por esta vía por la afrenta a los derechos de los cuales son titulares; asimismo, la Procuraduría 127 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá está legitimada por pasiva para responder por rechazar la solicitud de conciliación prejudicial objeto de controversia.

Igualmente, el presupuesto de la inmediatez se encuentra superado, pues, el 24 de abril de 2025 se expidió la decisión que rechazó la solicitud de conciliación prejudicial mientras que la tutela se presentó el 4 de junio de 2025, esto es, se trata de una amenaza actual en la que pasó un tiempo razonable. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala recuerda que frente a estas pretensiones en particular el actor agotó todos los mecanismos ordinarios a los que podía acudir, razón por la cual no existe un mecanismo idóneo y eficaz que permita proteger sus garantías.

En consecuencia, frente a tales pretensiones la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad, por lo que esta Corporación procederá a determinar si deben o no ampararse los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, procederá a resolver de fondo los cuestionamientos planteados frente a los actores mediante los cuales se rechazó la solicitud de conciliación prejudicial y el recurso de reposición que se presentó en contra de aquella determinación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de los actores, por las razones que procederán a exponerse: 1) En el caso sub examine, la parte actora alegó que la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo por la indebida 9 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00400-01 Actor: Elsa Cecilia Prieto Fetecua y otros Acción de tutela interpretación de los artículos 87 y 101 de la Ley 2220 de 2022, pues, esta estatuye que la conciliación extrajudicial podrá presentarse tanto de manera individual como conjunta. 2) De igual forma, precisó que se configuró un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por exigirle la presentación de un nuevo poder, a pesar de haberle explicado y justificado que el contrato de mandato otorgaba las facultades expresas para conciliar, sin que haya lugar a solicitar poderes adicionales para la solicitud de conciliación prejudicial. 3) A la par, agregó que sí se realizó en debida forma la estimación razonada de la cuantía sobre la totalidad de los actores, no obstante, la misma no fue tenida en cuenta al considerar que solo se debía determinar frente a la señora Prieto Fetecua. 4) Sobre el particular, la Sala observa que la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos fundamentó la decisión de inadmitir la solicitud en que i) no se presentó poder para actuar y, ii) los 22 solicitantes presentan conflictos particulares y diferentes entre sí, de tal forma que los montos que pretenden son diferentes y, por lo tanto, debían presentar las solicitudes de conciliación de manera individual, así: “3.

La solicitud de conciliación tendrá como convocante a la señora ELSA CECILIA PRIETO FETECUA y se excluirá del trámite conciliatorio a las 19 personas restantes 3.1. Como la acumulación de actuaciones administrativas propuesta por el apoderado de la parte convocante no atiende el mandato del artículo 29 Superior, el profesional del Derecho deberá presentar un nuevo texto con la solicitud de conciliación respecto de la señora ELSA CECILIA PRIETO FETECUA, a quien el Despacho tendrá como única integrante de la parte convocante en esta actuación. 3.2.

Así mismo, se excluirá de la integración de la parte convocante, en el trámite conciliatorio de la referencia, por existir una indebida acumulación de solicitudes de conciliación, a las siguientes personas: 3.3. En este sentido, el apoderado de dichas 19 personas podrá presentar peticiones individuales de conciliación a través del canal digital dispuesto por la Procuraduría General de la Nación, para que dichas 19 solicitudes particulares con sus respectivas pruebas sean sometidas a reparto.

(…). 3.10. Para que pueda darse trámite a la petición conciliatoria se requiere que el convocante esté debidamente representado y, por lo mismo, es imperioso que el poder otorgado a la profesional del Derecho cumpla con todos los requisitos legales. 10 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00400-01 Actor: Elsa Cecilia Prieto Fetecua y otros Acción de tutela En el presente caso, en el expediente reposa el contrato de mandato más no el poder especial con el cual se faculta expresamente al apoderado para conciliar en este caso.”4.

(negrillas de la Sala) 5) En esa medida, el 14 de abril de 2025 se presentó escrito de subsanación en el que los actores precisaron que los artículos 87 y 101 de la Ley 2220 de 2022 disponen que la conciliación extrajudicial podrá presentarse de manera conjunta cuando se trate de un mismo tema, por lo que no era necesario presentar 20 solicitudes diferentes de conciliación. 6) De igual forma, aclararon que no se requería de un nuevo poder, pues, el numeral 4 del contrato de mandato faculta expresamente a su abogado para adelantar los trámites administrativos necesarios y conciliar, en los siguientes términos: “3.

La solicitud de conciliación tendrá como convocante a la señora ELSA CECILIA CUARTA: FACULTADES DEL MANDATARIO: a) FACULTAD EXPRESA DE APODERAMIENTO: El MANDANTE faculta expresamente AL MANDATARIO a otorgar y revocar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o judiciales o extrajudiciales que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato…c) EL MANDATARIO queda facultado expresamente por el aquí MANDANTE para desistir, recibir, transigir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copias de los actos administrativos… y en general un poder especial, amplio y suficiente para adelantar todas las acciones tendientes a obtener la defensa de los derechos DEL MANDANTE, de conformidad con el estatuto de procedimiento civil.

QUINTA: FACULTADES DEL MANDATARIO: a) FACUlTAD EXPRESA DE APODERAMIENTO: El MANDANTE faculta expresamente el MANDATARTO para otorgar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o judiciales o extrajudiciales que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato. b) El MANDATARIO queda ampliamente facultado para decidir sobre la presentación de cualquier actuación jurídica, peticiones, solicitudes o demandas de acuerdo con su idoneidad y experiencia. En caso de que el MANDANTE desee que se presente actuación jurídica alguna contrario al criterio del MANDATARIO deberá expresarlo por escrito. c) El MANDATARIO queda facultado expresamente por el aquí MANDANTE para desistir, recibir, transigir. sustituir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copias de los actos administrativas; pedir inspecciones judiciales, e interponer los recursos a que haya lugar y en general un poder especial, amplio y suficiente para adelantar todas las acciones tendientes a obtener la defensa de los derechos del MANDANTE, de conformidad con el estatuto de procedimiento civil (An.77 C. G del P).

Y los mismos que puede conferir el MANDAIARTO al profesional del derecho designado. Actos preparatorios, diligencias previas, y actos posteriores tales como, memorial de ejecución y/o demanda ejecutiva de sentencias judiciales, actos administrativas, u otro documento que constituya título ejecutivo, ante cualquier jurisdicción laboral, civil o administrativa (…) d) con este documento el MANDANTE faculta al MANDATARIO, de manera expresa y 4 Índice 17 SAMAI de la primera instancia 11 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00400-01 Actor: Elsa Cecilia Prieto Fetecua y otros Acción de tutela especial, para presentar ACCCIONES DE TUTELAS por la vulneración de los derechos fundamentales del MANDANTE y/o confiera poder o sustituya al profesional del derecho que este considere idóneo para hacerlo.” (negrillas de la Sala)5. 7) Sin embargo, en auto de 24 de abril de 2025, la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos rechazó y tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación de la referencia por el supuesto incumplimiento del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, a su juicio, el contrato de mandato no equivale a un poder para actuar y no bastaba con aportar el primero, sino que se requería de un poder especial. 8) No obstante, esta Sala observa que le asiste razón a la decisión impugnada, puesto que, contrario a lo indicado en el auto de 24 de abril de 2025, el escrito de conciliación sí contiene la individualización de las partes y la habilitación al abogado de los solicitantes para actuar en su nombre y representación, toda vez que el profesional del derecho Osman Hipólito Roa Sarmiento, en su condición de representante legal de la entidad Roa Sarmiento Abogados SAS y desde la presentación de la solicitud de conciliación, adjuntó el contrato de mandato con la facultad de apoderamiento debidamente otorgada por los convocantes en el que se incluyeron, puntual y específicamente, facultades expresas al señor Roa Sarmiento para que iniciara, adelantara y llevara hasta su culminación los trámites relacionados con las solicitudes de conciliación tanto judicial como extrajudicial. 9) Aunado a lo expuesto, vale la pena precisar que en un caso muy similar, en el que inclusive se trataba del mismo apoderado y por la misma circunstancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 5 de octubre de 2023 proferida en el proceso con radicación 76001-23-33-000-2023-00577-01 indicó que si en el contrato de mandato se otorgó la facultad expresa de apoderamiento ello basta para entender que el apoderado se encuentra habilitado para representar los intereses del mandante en los trámites de conciliación prejudicial y que, por el contrario, exigir la presentación de un poder especial cuando dicha facultad es clara y expresa constituye un exceso ritual manifiesto, en los siguientes terminos: “(…) No obstante, para el caso concreto, se encuentra que los accionantes, quienes figuran como mandantes, otorgaron la facultad de apoderamiento al mandatario (la sociedad ROA SARMIENTO ABOGADOS S.A.S.) para otorgar y revocar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o 5 Índice 17 SAMAI de la primera instancia 12 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00400-01 Actor: Elsa Cecilia Prieto Fetecua y otros Acción de tutela judiciales o extrajudiciales que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato.

En efecto, en la cláusula cuarta del contrato mencionado, en su parte pertinente reza: (…). En el trámite de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cali, el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento en calidad de representante legal de la entidad Roa Sarmiento Abogados SAS, desde su presentación la fundamentó en su calidad de abogado y en la facultad de apoderamiento otorgada por los convocantes en los contratos de mandato celebrados con dicha sociedad en calidad de mandatario.

De la lectura de los mencionados documentos se establece que no se restringió o prohibió al representante legal de la persona jurídica mandataria actuar en nombre de aquellas, ya sea en trámite judicial o extrajudicial para la formulación de las acciones necesarias e cumplimiento del objeto acordado. Por lo expuesto, se observa que, la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la demanda incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la providencia del 11 de enero de 2023, así como en el acta y la constancia del trámite conciliatorio, ya que no era viable desconocer o restringir la facultad de conciliar otorgada en la cláusula cuarta de los contratos de mandato celebrados, así como también el de requerir el poder especial para adelantar la solicitud de conciliación por no haber sido prohibido.

De esta manera, la sala concluye que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. (…).” (negrillas de la Sala)6. 10) Así las cosas, con la expedición del acto que inadmitió la solicitud y el que luego la rechazó y la tuvo por desistida, la accionada incurrió en una ritualidad excesiva al anteponer aspectos meramente formales en desmedro del derecho sustancial, pues nunca se puso en duda que los convocantes otorgaron la facultad expresa a su mandatario para representarlos, pero se pretendió exigirles un poder especial, a pesar de que en las cláusulas del contrato de mandato la voluntad de los contratantes fue clara y expresa en cuanto a su intención, libre de todo vicio, dirigida a ser representados por el representante legal de la sociedad mandataria. 11) Además, en los términos de la jurisprudencia constitucional, con la decisión de rechazar la solicitud, tenerla por desistida y no presentada, la autoridad “renunci[ó] a 6 Proceso con radicación no. 76001-23-33-000-2023-00577-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra (E) 13 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00400-01 Actor: Elsa Cecilia Prieto Fetecua y otros Acción de tutela conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”7. 12) Finalmente, la Sala aclara que, contrario a lo manifestado por la Procuraduría 127 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá, las partes sí formularon debidamente las pretensiones, de conformidad con el artículo 88 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, pues, se trata de un mismo tema en común con las mismas pretensiones y el mismo sustento fáctico y jurídico que justificaban la acumulación subjetiva de pretensiones. 13) En efecto, recuérdese que la acumulación subjetiva no se encuentra regulada por el CPACA, motivo por el cual, en virtud del artículo 306 ibidem, se debe aplicar el artículo 88 del CGP.

En consecuencia, para que sea procedente la acumulación subjetiva de pretensiones se debe cumplir con, al menos, una de las exigencias del artículo 88 referido, esto es, que las demandas i) tengan identidad de objeto, ii) identidad de causa, iii) se hallen entre sí en relación de dependencia, y/o iv) el asunto deba decidirse con pruebas similares.

Dicha preceptiva estatuye lo siguiente al respecto:

ARTÍCULO

88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…). También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas (…)”.

(negrillas de la Sala). 14) En esa medida, como lo ha precisado anteriormente esta Sala de Decisión8, si se cumplen uno, varios o todos los supuestos de la norma es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones en un mismo proceso, sin que pueda entenderse que “todos” 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T- 234 de 2017, T-450 de 2018, SU 337 de 2019, SU 129 de 2021. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2022, MP Martín Bermúdez Muñoz, exp. 11001-03-15-000-2021-05147-01 (AC). 14 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00400-01 Actor: Elsa Cecilia Prieto Fetecua y otros Acción de tutela esos requisitos deben demostrarse de manera concurrente porque, una vez más, la norma no lo exige, a tal punto que el enunciado normativo, antes de mencionar las hipótesis, es claro en señalar que “en cualquiera de los siguientes casos” es posible formular en una misma demanda pretensiones de varios demandantes, lo que evidencia que la intención del legislador fue manifiesta en señalar que basta con que se acredite uno de esos supuestos. 15) En esa medida, esa norma, que debió aplicarse para interpretar el Estatuto de Conciliación, permite que los convocantes de manera conjunta solicitaran la conciliación como requisito de procedibilidad previo a acudir ante la jurisdicción a presentar su demanda acumulada, porque se trataba de una misma causa y un mismo objeto, así las pruebas no fueran idénticas, en tanto que todos son docentes, reclaman la misma prima territorial y lo hacen con los mismos fundamentos jurídicos, motivo por el cual se hacía imperioso que la autoridad tramitara la solicitud de manera colectiva pues, el artículo 101 del Estatuto de Conciliación establece que “la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta, física o electrónica, ante el agente del Ministerio Público (…)” -se destaca-, hipótesis que, se reitera, atiende a la posibilidad con la que cuentan las partes para que acudan a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en forma igualmente conjunta, acumulando subjetivamente sus pretensiones. 16) En virtud de lo anterior, la solicitud debió ser tramitada porque, en los términos de la norma ejusdem, aunque, como es apenas lógico y natural, el interés de cada uno de los convocantes fuere diferente, ello no obsta para que pudieran presentar la solicitud colectiva y, a la postre, demandar acumulando subjetivamente sus pretensiones, razón por la cual Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora. 17) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados Sofia Cifuentes Rodríguez, Paulina Guayambuco Quintero, Rosa Inés Santiago Romero, Gloria Inés Sánchez Guayacán, Mery Luz Luna Muñoz, Angélica Piedad Hernández Martínez, Liliana Ximena Hernández Martínez, Rosa Elvira Alba Fuentes, Ana Mercedes Moreno Vargas, Lida Astrith Rubiano Delgado, Alba Lucía González Gómez, Blanca Emilia Duarte Ayala, Teresa Escobar Cortés, María de Carmen Gómez Ramos, Aminta Flórez Flórez, Martha Inés González Díaz, María Asceneth Baquero, María del Rosario Manastoque Rodríguez, Adelina Romero Moreno 15 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00400-01 Actor: Elsa Cecilia Prieto Fetecua y otros Acción de tutela y José Luis Díaz Ceballos, a través de apoderado judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.