Micelio
11001031500020260107800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2026-02-13

Radicación interna: 1681 · LEY 2094 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Aracelis Lopez Mejia, Pedro Nel Martinez Garrido, Rosa Elvira Palomino Piñeres, Luis Felipe Gutierrez Anaya, Edith Yojana Paba Polo, Johannys Iglesia Herrera·Demandado: Decision 4 De Diciembre De 2025 Sala Disciplinaria De La Procuraduria General De La Nacion

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Sancionados: ARACELIS LÓPEZ MEJÍA Y OTRO Origen: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre la revisión integral de la actuación disciplinaria IUS-E-2022-558441 / IUC-D-2022-2604605 promovida contra los servidores de elección popular Aracelis López Mejía y Pedro Nel Martínez Garrido, concejales del municipio de Chimichagua, Cesar adelantada por la Procuraduría General de la Nación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La actuación ante la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular 1. Mediante auto del 28 de septiembre de 20221, la Procuraduría Provincial de Instrucción de El Banco, Magdalena, de manera oficiosa, ordenó la apertura de indagación previa contra concejales por determinar del municipio de Chimichagua, Cesar, debido a que tuvo conocimiento de una serie de videos que circularon a través de redes sociales y medios de comunicación, en los que presuntamente varios concejales participaron en una fiesta en la que consumieron bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones del Concejo Municipal de Chimichagua el 30 de agosto de 20222. 1 Cuaderno 1, folios 8 a 10 del expediente remitido por la PGN. 2 En el auto se resalta el artículo 208 del Código General Disciplinario que menciona: «En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa.

La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. (…)». Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Asimismo, tuvo en cuenta la queja presentada de forma anónima por correo electrónico el 18 de octubre de 20223 en la que se denunciaban los hechos anteriormente descritos. 3. A través de auto del 1 de noviembre de 20224, abrió la investigación disciplinaria en contra de los concejales Johannys Iglesia Herrera, Rosa Elvira Palomino Piñeres, Aracelis López Mejía, Pedro Nel Martínez Garrido, Luis Felipe Gutiérrez Anaya y Edith Yojana Paba Polo como secretaria general del Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar. 4.

Mediante auto del 17 de abril de 20235, el Ministerio Público ordenó dar traslado a los disciplinados del informe del 20 de febrero del mismo año, rendido por el señor Oscar Iván Beltrán Espinoza, relacionados con las imágenes, videos y publicaciones que sirvieron de base para la investigación, con el fin de determinar si los mismos eran originales o fueron editados o alterados. 5.

Mediante auto del 2 de mayo de 2023, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado a los sujetos procesales6 para que presentaran los alegatos previos a la evaluación de la investigación. Asimismo, el 26 de julio de 2023 se formuló el pliego de cargos7 en contra de los concejales Johannys Iglesia Herrera, Rosa Elvira Palomino Piñeres, Aracelis López Mejía, Pedro Nel Martínez Garrido, Luis Felipe Gutiérrez Anaya y Edith Yojana Paba Polo como secretaria general del Concejo de Chimichagua, Cesar. 6.

El cargo único formulado fue el siguiente: Haber utilizado el bien inmueble donde funciona el concejo municipal de Chimichagua Cesar (sic) para realizar y participar en una celebración con motivo del cumpleaños de una concejal, generándose un festejo ajeno a la función pública y al servicio público para el cual está destinado y distinta a los fines relacionados con el ejercicio de la función pública que le era inherente como concejal del municipio de Chimichagua, propiciando en las instalaciones del recinto una celebración con música, baile, ingesta de bebidas, y comportamientos que dan cuenta de la utilización del inmueble y muebles de la corporación para fines distintos a los que legal y reglamentariamente han sido destinados. 7.

Lo anterior, por desconocer presuntamente los deberes previstos en los numerales 1, 5 y 22 del artículo 38 y la prohibición del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 – CGD. De igual modo, los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 014 del 30 de noviembre de 2019, esto es, el reglamento interno del Concejo Municipal de 3 Cuaderno 1, folio 44 del expediente remitido por la PGN. 4 Cuaderno 1, folios 55 a 60 del expediente remitido por la PGN. 5 Cuaderno 1, folios 191 a 193 del expediente remitido por la PGN. 6 Cuaderno 1, folio 223 del expediente remitido por la PGN. 7 Cuaderno 2, folios 1 a 24 del expediente remitido por la PGN.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Chimichagua, Cesar. La conducta de los sujetos disciplinados fue calificada como falta grave culposa8. 8.

El 23 de noviembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla avocó conocimiento del proceso disciplinario y ordenó adelantar la etapa de juicio9, de igual forma, les concedió 15 días a los disciplinados para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas10. El 29 de febrero de 2024 decidió sobre las pruebas solicitadas en descargos11 y abrió el periodo probatorio por el término de 90 días, y el 4 de septiembre de la misma anualidad ordenó el traslado del expediente a los sujetos procesales por 10 días para que presentaran alegatos de conclusión12. 9.

Mediante decisión del 27 de noviembre de 202413, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla declaró probado y no desvirtuado el cargo único formulado contra los señores Johannys Iglesia Herrera, Rosa Elvira Palomino Piñeres, Aracelis López Mejía, Pedro Nel Martínez Garrido en calidad de concejales del municipio de Chimichagua, Cesar para el periodo 2020-2023 y contra Edith Yojana Paba Polo como secretaria general del Concejo Municipal de Chimichagua para el momento de los hechos. 10.

En consecuencia, los declaró disciplinariamente responsables de la falta grave culposa endilgada, con fundamento en los numerales 1, 5 y 22 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 43 del Acuerdo 014 del 30 de noviembre de 2019 y los sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses.

Lo anterior, por cuanto consideró que con su actuar expusieron el buen funcionamiento del Estado y el correcto ejercicio de la función pública, lo que vulneró el principio de moralidad. 11. Finalmente, declaró no probado el cargo disciplinario elevado contra el señor Luis Felipe Gutiérrez Anaya, en calidad de concejal del municipio de Chimichagua, Cesar, y lo absolvió de toda responsabilidad dado que no participó ni estuvo presente en la celebración que originó la investigación14. 12.

Expuso que, a pesar de que los videos publicados en los distintos medios de comunicación fueron objeto de ediciones, las grabaciones demuestran la intención de las conductas ejecutadas en la celebración realizada dentro del concejo. Asimismo, la narración hecha por los testigos y las versiones libres, coinciden con lo que se desprende del material videográfico por lo que, en una valoración conjunta 8 Cuaderno 2, folio 130 del expediente remitido por la PGN. 9 Cuaderno 2, folios 46 a 47 del expediente remitido por la PGN. 10 La presente decisión se notificó por correo electrónico el 28 de noviembre de 2023. 11 Cuaderno 2, folios 67 a 68 del expediente remitido por la PGN. 12 Cuaderno 2, folio 114 del expediente remitido por la PGN. 13 Cuaderno 2, folios 118 a 131 del expediente remitido por la PGN. 14 Cuaderno 2, folio 130 del expediente remitido por la PGN.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de las pruebas, se demostró la claridad de los hechos que desencadenan en el reproche endilgado15. 13.

Enfatizó que, si bien la reunión se llevó a cabo fuera del horario laboral, entre las 6:30 p.m. hasta las 8:00 p.m., los disciplinados, como servidores públicos, tenían el deber de usar en debida forma las instalaciones del concejo municipal, que son de uso exclusivo para asuntos relacionados con la función administrativa y política, así como para los procesos de planeación y ejecución de programas, ejercicio del control político, entre otras funciones16. 14.

Recalcó que: (i) en el presente caso hay circunstancias que demuestran una planeación previa para encontrarse en el recinto, por lo que no se trató de una reunión espontánea; (ii) no se puede omitir la ingesta de alcohol, pues da una connotación diferente a un simple compartir; y (iii) no se puede soslayar la asistencia de terceros17. 15.

Afirmó que los concejales Johannys Iglesia, Pedro Nel Martínez, Rosa Elvira Palomino, Aracelis López, y Edith Yojana Paba, como secretaria general, desconocieron su deber como servidores públicos, al vulnerar el principio de moralidad administrativa y al haber utilizado los bienes asignados para fines distintos del desempeño de sus funciones18. 16.

Frente a la ilicitud sustancial, explicó que se configura cuando la conducta tipificada como falta, supone el quebramiento sustancial injustificado del deber funcional del servidor público19; pese a esto, no basta con el simple desconocimiento formal de los deberes para que se origine la falta disciplinaria, tal y como lo establece el artículo 9 del Código General Disciplinario20. 17.

Reiteró que las instalaciones donde funcionan los concejos municipales son para uso exclusivo de los asuntos relacionados con su función y no para conductas contrarias a los fines perseguidos por la corporación. Recordó que el principio de moralidad es aquel por el cual todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con «rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas»21, y la moralidad pública es el conjunto de valores éticos vigentes en la sociedad y en la administración pública que fijan funciones, obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos. 15 Cuaderno 2, folio 125 del expediente remitido por la PGN. 16 Ibidem. 17 Cuaderno 2, folio 127 del expediente remitido por la PGN. 18 Ibidem. 19 Es indispensable que la falta disciplinaria haya afectado el deber funcional protegido por la norma.

De la misma forma, el artículo 9 del Código General Disciplinario exige que la falta debe ser típica y sustancialmente ilícita. 20 Cuaderno 2, folio 127 del expediente remitido por la PGN. 21 Cuaderno 2, folio 128 del expediente remitido por la PGN. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.

La autoridad disciplinaria encontró que la conducta censurada de los investigados es típica y antijurídica, pues afectó sustancialmente sus deberes funcionales22, lo que atenta contra el buen funcionamiento del Estado y conlleva a incurrir en la falta disciplinaria descrita en los numerales 1, 5 y 22 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el numeral 1 del artículo 43 del Acuerdo 014 del 30 de noviembre de 2019 sin que se hubiera demostrado causal de justificación alguna23. 19.

Acerca de la gravedad de la falta, con base en los artículos 26 y 67 de la Ley 1952 de 2019, imputó la comisión de la conducta como una falta grave culposa24. Expresó que la celebración fue convocada después de terminar la sesión ordinaria, se trató de un encuentro planeado en el que se utilizó el recinto institucional para fines diferentes a la función pública, como lo es la ingesta de bebidas alcohólicas, conducta reprochable con la que se afectó la moralidad administrativa y los deberes de respeto de la corporación25. 20.

Adicionó que pasar por alto dichas conductas con el pretexto de que se trataba de una celebración privada y una práctica común en las distintas ramas del poder público, es atentar «contra el decoro, respeto y honorabilidad»26 de la corporación, pues se vulneran los deberes de los servidores públicos establecidos en los numerales 1, 5 y 22 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019. 21.

Resaltó que los investigados reconocieron el error en su conducta por medio de comunicado a la opinión pública, el 28 de septiembre de 2022, suscrito por la presidente del Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar, Johannys Iglesia Herrera. 22. En cuanto a la dosificación de la sanción, sostuvo que no existieron circunstancias de agravación punitiva en la conducta de los disciplinados dado que no cuentan con antecedentes disciplinarios y presentaron una disculpa pública a la comunidad para resarcir su conducta.

Debido a lo anterior, se partió de la mínima pena a imponer, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 1952 de 201927. 23. En consecuencia, impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses, y precisó que, en el evento de que los disciplinados hayan cesado sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, se convertirá dicho término en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta28. 22 Indicó que incurrieron en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1, 5 y 22 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019. 23 Cuaderno 2, folio 128 del expediente remitido por la PGN. 24 Cuaderno 2, folio 128 del expediente remitido por la PGN. 25 Cuaderno 2, folio 129 del expediente remitido por la PGN. 26 Cuaderno 2, folio 129 del expediente remitido por la PGN. 27 Cuaderno 2, folio 129 del expediente remitido por la PGN. 28 Cuaderno 2, folios 130 a 131 del expediente remitido por la PGN.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. El apoderado de los disciplinados interpuso recurso de apelación29, solicitó revocar la providencia de primera instancia y absolverlos de la sanción impuesta30. 25.

Explicó que se trató de un «reconocimiento» que supone una práctica común en las diferentes ramas del poder público y alegó que no hubo sustento probatorio que haya indicado la existencia de una «parranda» y la utilización indebida de los bienes inmuebles y muebles de la corporación, por lo que concluyó que dichas conductas no sucedieron y que no se desvirtuó la presunción de inocencia de los disciplinados31. 26.

Sostuvo que, del análisis del acervo probatorio, no se puede concluir la responsabilidad de los disciplinados, puesto que «no existe un solo testimonio, peritación, documento o cualquier otro medio probatorio que den cuenta de su responsabilidad y de la antijuridicidad material o daño causado al bien jurídico protegido»32 (negrilla y subrayado del texto). 27.

Lo anterior, por cuanto la providencia sancionatoria se basó en unos vídeos editados que circularon por redes sociales por «persecución política». El referido material videográfico fue sometido a dictamen pericial, en el cual se concluyó que carecía de autenticidad, circunstancia que le resta valor legal conforme a los requisitos previstos en los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso. 28.

Comentó que el análisis del perito Oscar Iván Beltrán Espinoza determinó que: (i) no fue posible certificar la autenticidad de los archivos; (ii) no se demostró la ausencia de alteraciones, manipulaciones o ediciones; y (iii) no existió certeza acerca de la identidad de su autor ni sobre el origen de su creación33, razón por la cual estos no se pueden tener como prueba en los términos del artículo 244 del CGP34, ni como sustento de la sanción impuesta. 29.

Expuso que los hechos denunciados en la queja no son ciertos, ya que se trató de un reconocimiento privado dentro del concejo municipal, lo que supone una costumbre autóctona de la Costa Caribe, que fue acompañado con un brindis, sin que ello implique el consumo de bebidas alcohólicas, distintas del brindis honorífico, motivo por el cual no conllevó al irrespeto de la moralidad pública ni afectó la destinación de los inmuebles adscritos a la corporación. 30.

Resaltó que lo anterior quedó demostrado con los testimonios de los vecinos del Concejo Municipal de Chimichagua que declararon no haberse dado cuenta del evento, testimonios que no fueron apreciados por el despacho, pues no se evidenció 29 Cuaderno 2, folio 138 a 141 del expediente remitido por la PGN. 30 Cuaderno 2, folio 141 del expediente remitido por la PGN. 31 Cuaderno 2, folio 139 del expediente remitido por la PGN. 32 Cuaderno 2, folio 139 del expediente remitido por la PGN. 33 Cuaderno 2, folio 141 del expediente remitido por la PGN. 34 Cuaderno 2, folio 140 del expediente remitido por la PGN.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 un pronunciamiento o una valoración en primera instancia respecto de dichas pruebas testimoniales35. 31.

La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, por medio del fallo del 4 de diciembre de 202536 confirmó la decisión de primera instancia de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla proferida el 27 de noviembre de 2024. 32. La Sala estudió los argumentos expuestos en el recurso de apelación y concluyó que las pruebas allegadas al proceso demostraban con certeza la veracidad de la conducta, los hechos que originaron la acción disciplinaria37«sin que subsista duda razonable al respecto»38. 33.

En ese sentido, precisó lo siguiente: (i) Que en el comunicado emitido por la presidente del concejo municipal se ofrecieron disculpas públicas a la comunidad y se aceptó que el comportamiento fue inapropiado39. (ii) Al revisar el fallo de primera instancia, se observó que los testimonios se valoraron junto con otros elementos probatorios como los videos y las versiones libres rendidas por los investigados40.

(iii) Los declarantes en el proceso adujeron que el lugar de la celebración era la sede del Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar y ratificaron que las personas que aparecían en los videos eran los disciplinados y el esposo de la concejal Aracelis López Mejía. (iv) En la declaración de Marcial Barros, esposo de la concejal Aracelis López Mejía, se corroboró: (a) la realización del evento dentro de la sede del concejo municipal;

(b) la finalidad del evento, esto es, el cumpleaños de una concejal; y (c) las actividades no relacionadas con el uso oficial de la sede municipal. 34. Recordó que la defensa argumentó que no se certificó la autenticidad de los videos que se tomaron como prueba. Pese a esto, el investigador de campo afirmó que, a pesar de haber observado alteraciones realizadas por las páginas emisoras, «esto no alteró el contenido de los documentos»41.

El despacho expuso que este tipo de material probatorio debe ser valorado como prueba indiciaria42, por lo que se debe apreciar de forma conjunta con los demás medios de convicción. 35 Cuaderno 2, folio 139 del expediente remitido por la PGN. 36 Cuaderno 2, folios 156 a 167 del expediente remitido por la PGN. 37 Cuaderno 2, folios 160 a 162 del expediente remitido por la PGN. 38 Cuaderno 2 folio 163 del expediente emitido por la PGN. 39 Cuaderno 2, folio 160 del expediente remitido por la PGN. 40 Cuaderno 2 folio 161 del expediente remitido por la PGN. 41 Cuaderno 2 folio 163 del expediente remitido por la PGN. 42 Inciso 2 del artículo 149 de la Ley 1952 de 2019 señala que «Los indicios se tendrán en cuenta en el momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica».

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. En relación con la ilicitud sustancial, adujo que los disciplinados afectaron sus deberes funcionales al haber alterado el buen funcionamiento del Estado43 y exaltó que el uso indebido del recinto no se descarta por el hecho de que los sucesos hayan ocurrido fuera de la jornada laboral, puesto que la naturaleza del bien no cambia dependiendo de esta circunstancia. 36.

Concluyó que la celebración de un cumpleaños con las características demostradas en las instalaciones del Concejo Municipal de Chimichagua «es un comportamiento sustancialmente ilícito al vulnerar los principios que rigen el ejercicio de la función pública»44. 37. En cuanto a la culpabilidad, señaló que comparte la calificación efectuada en primera instancia, pues los sancionados actuaron sin la diligencia exigida por el ordenamiento disciplinario.

Además, se encontró demostrado en los testimonios y pruebas documentales que los investigados no llevaron a cabo el cuidado del uso del recinto y se ejecutaron actos no relacionados con la función administrativa. 38. Referente a la gravedad de la falta, el despacho estuvo de acuerdo con que la conducta desplegada por los disciplinados fue una falta grave cometida a título de culpa grave45 y compartió los criterios estudiados en primera instancia46.

Sin embargo, precisó frente al primer criterio, esto es, la importancia jerárquica que tenían los investigados, solo es aplicable a la entonces presidente de la corporación, Johannys Iglesia Herrera47 sin que con ello se afecte el sentido de la decisión. 39. Finalmente, señaló que para los señores Aracelis López Mejía y Pedro Nel Martínez Garrido procedía el recurso de revisión automático e inmediato por cuanto se encuentran en ejercicio de un cargo de elección popular y corrió traslado por el término de 30 días para que ejercieran su derecho de defensa. 40.

El 10 de febrero de 202648, el señor Luis Felipe Ruiz Castrillo, apoderado de los disciplinados, presentó escrito de sustentación del recurso extraordinario de revisión. 41. Solicitó al Consejo de Estado hacer un examen minucioso de las probanzas recaudadas y revocar la sanción que impuso la Procuraduría General de la Nación a los señores Aracelis López Mejía y Pedro Nel Martínez Garrido49. 43 Se incumplió el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar, contenido en el Acuerdo No. 014 del 30 de noviembre de 2019. 44 Cuaderno 2, folio 165 del expediente emitido por la PGN. 45 Con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 47 del CGD. 46 Los aspectos estudiados en primera instancia fueron los siguientes: (i) los investigados tenían una importante jerarquía en la estructura de la administración pública;

(ii) la transcendencia social de la falta; (iii) la forma y circunstancias en que se cometió la falta; y (iv) que esta fuera realizada con la intervención de varias personas. 47 Cuaderno 2, folio 166 del expediente emitido por la PGN. 48 Cuaderno 2, folios 177- 180 del expediente remitido por la PGN. 49 Cuaderno 2, folio 180 del expediente remitido por la PGN.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42. Invocó como causal del recurso el numeral segundo del artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, mediante la cual se adicionó el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, esto es, la «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas»50. 43.

Afirmó que se inició una acción disciplinaria en contra de Aracelis López Mejía y Pedro Nel Martínez Garrido, debido a unos «falsos y editados videos que circularon en redes sociales como instrumento de persecución política, en los cuales se da cuenta de unas bromas y parodias privadas suscitadas al finalizar un respetuoso agasajo (…)»51. 44.

Explicó que la investigación se centró en unos videos editados y circulados por redes sociales que fueron apreciados como prueba indiciaria, y unas pruebas testimoniales que no fueron debidamente analizadas, lo que supuso un error de valoración probatoria. Prueba de ello, son los testimonios de los concejales que no participaron en la reunión de celebración, quienes manifestaron que: (i) ninguno fue testigo de los hechos en los términos denunciados;

(ii) no les consta la ocurrencia de dicha fiesta; (iii) todos fueron invitados al compartir, pero algunos no pudieron asistir; y (iv) ninguno conoce el origen de los videos, ni la forma en la que ocurrieron los hechos52. 45. Exaltó que el señor Marcial Barros, esposo de la concejal Aracelis López Mejía, manifestó haber asistido a la reunión y negó que se tratara de una fiesta, pues consistió en un brindis, evento que inició aproximadamente a las 6:30 p.m. y terminó entre las 7:30 p.m. y 8:00 p.m. «tiempo insuficiente para celebrar una parranda».

Además, sostuvo que momentos después se trasladaron al corregimiento de Candelaria, donde se realizó la celebración. 46. El apoderado de los disciplinados afirmó que en los fallos sancionatorios se dio por sentado que se celebraron 2 fiestas «(…) una en el recinto de concejo municipal y otra en la residencia e (sic) la cumplimentada, lo que carece de toda lógica y sentido común»53. 47.

Asimismo, comentó que el baile realizado por los concejales se trató de una «broma, recocha o parodia privada de lo que harían después en Candelaria», también que se trató de un evento privado que no generó escándalos, razón por la cual, a juicio del apoderado, el referido testimonio fue apreciado de manera errónea, pues con base en este se corroboró de manera «tergiversada» la realización del evento, el objetivo del mismo, el consumo de bebidas embriagantes y la ejecución de actividades no relacionadas con el uso oficial de una sede municipal54. 50 Cuaderno 2, folio 178 del expediente remitido por la PGN. 51 Cuaderno 2, folio 178 del expediente remitido por la PGN. 52 Cuaderno 2, folio 179 del expediente remitido por la PGN. 53 Cuaderno 2, folio 179 del expediente remitido por la PGN. 54 Cuaderno 2, folio 179 del expediente remitido por la PGN.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 48. Resaltó que las providencias sancionatorias también se basaron en una «prueba indiciaria, en unos editados y apócrifos videos que circularon por redes sociales con fines de persecución política (…)» (negrilla y resaltado del texto), que dicho material videográfico fue objeto de dictamen pericial, donde se advirtió que no fue posible certificar la autenticidad de los mismos, de manera que redujo su valor legal, de acuerdo a los requisitos de los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso55. 49.

Agregó que no se incurrió en una conducta de irrespeto que haya vulnerado la moralidad pública, al tratarse de una reunión privada que no afectó el servicio público que prestan los concejales y tampoco afectó la destinación de los inmuebles o muebles de dicha corporación56. 50. Concluyó que hay una ausencia de antijuridicidad material, por cuanto con el testimonio de los vecinos se pudo constatar que no se percataron de la celebración, pues solo se enteraron de los hechos con el escándalo, lo que deja en evidencia que sus declaraciones no fueron apreciadas ni valoradas en debida forma57. 51.

Sostuvo que quedó acreditada la causal de revisión invocada, por cuanto «no se evidencia la ocurrencia de los hechos en los términos plasmados en el pliego de cargos» y con la prueba realizada por el perito, se advierte que los videos carecen de fuerza probatoria por: (i) no haberse certificado la autenticidad de los videos; (ii) no haberse demostrado la falta de adulteración; y (iii) no haber tenido certeza sobre la persona que lo elaboró o sobre el origen de su creación. En consecuencia, no pueden ser tenidos o valorados como prueba58 conforme a lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso. 1.2.

Del trámite ante el Consejo de Estado 52. El 12 de febrero de 202659, a través de constancia secretarial, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular remitió copia digitalizada e íntegra del expediente disciplinario a esta Corporación con el fin de surtir el trámite del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, cuyo alcance fue modulado por la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional y, posteriormente, precisado en sus reglas de procedencia y trámite por el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado. 53.

El 18 de febrero de 202660, el magistrado Nicolás Yepes Corrales, a quien le correspondió por reparto el proceso, se declaró impedido para conocer del mismo, 55 Cuaderno 2, folio 179 del expediente remitido por la PGN. 56 Cuaderno 2, folio 180 del expediente remitido por la PGN. 57 Cuaderno 2, folio 180 del expediente remitido por la PGN. 58 Cuaderno 2, folio 180 del expediente remitido por la PGN. 59 Cuaderno 2, folio 181 del expediente remitido por la PGN. 60 Samai, índice 4.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 con base en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)61. 54.

Mediante auto del 6 de marzo de 202662, la Sala Especial de Decisión No. 16 declaró fundado el referido impedimento y, en consecuencia, separó al magistrado Yepes Corrales del conocimiento del presente asunto. 55. Mediante auto del 20 de abril de 202663, el despacho avocó conocimiento de la revisión automática e integral de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso con radicado IUS E-2022- 558441 / IUC-D-2022-2604605, promovido contra los señores Johannys Iglesia Herrera, Rosa Elvira Palomino Piñeres, Aracelis López Mejía y Pedro Nel Martínez Garrido, en calidad de concejales del municipio de Chimichagua, Cesar y Edith Yojana Paba Polo como secretaria general del Concejo. 56.

No obstante, asumió conocimiento únicamente respecto de los señores Aracelis López Mejía y Pedro Nel Martínez Garrido, por cuanto a la fecha conservan la calidad de servidores públicos de elección popular; en cambio, se abstuvo de hacerlo frente a los demás disciplinados al no reunirse los requisitos de procedencia, toda vez que actualmente no ostentan tal condición. En la misma providencia, se ordenaron las notificaciones de rigor. 57.

Dentro del término conferido, el apoderado de los sancionados no se manifestó, no solicitó ni aportó pruebas. 58. El 24 de abril de 202664, la Procuraduría General de la Nación le confirió poder para actuar a la señora Sandra Patricia Duarte Hernández, con el fin de que representara a dicha entidad dentro del proceso del recurso extraordinario de revisión. 59.

El 30 de abril de 202665, la apoderada de la PGN se opuso a la posibilidad de dejar sin efectos la sanción disciplinaria impuesta, pues a su juicio las actuaciones del ente de control estuvieron acordes con el ordenamiento jurídico y con sus facultades. 61«Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado». 62 Samai, índice 9. 63 Samai, índice 19. 64 Samai, índice 24. 65 Samai, índice 25.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 60. Resaltó que el recurrente tiene una carga mínima de exponer algunas de las causales del artículo 238 del Código Disciplinario66, que lleva como consecuencia la revocatoria de la decisión disciplinaria, circunstancia que, según la apoderada, no ocurrió en este caso. 61.

Con respecto al elemento de tipicidad, recordó que los disciplinados participaron en una celebración dentro del recinto del concejo municipal, lo que desconoció los deberes y responsabilidades inherentes al cargo67. Precisó que dichas instalaciones están destinadas específicamente al desarrollo de actividades propias de la corporación, por lo que hubo un uso indebido de los bienes públicos. 62.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el despacho mencionó que los investigados afectaron directa y significativamente el principio de moralidad administrativa. Lo anterior, supone una «clara transgresión a los deberes funcionales, en tanto los disciplinables actuaron al margen de los principios de rectitud, lealtad y honestidad (…)»68. 63.

Expuso que el análisis efectuado por el Ministerio Público tuvo en cuenta la calidad de los sujetos disciplinables y la naturaleza del recinto. Los mencionados elementos se evaluaron en conjunto y llevó a la conclusión de que la conducta ejecutada contraría el ordenamiento disciplinario, compromete la imagen institucional y erosiona la confianza en la administración pública69. 64.

Sostuvo que lo mencionado por la defensa se compone de una discrepancia interpretativa, que no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos70. 65. En relación con la culpabilidad, recordó que los disciplinados incurrieron en una falta grave culposa, teniendo en cuenta el grado de afectación funcional y la naturaleza de la conducta71.

Aseguró que se realizó un análisis detallado basado en la valoración integral del acervo probatorio, donde se estableció que los hechos ocurrieron y lo que se mostró como un simple compartir, terminó en una celebración con consumo de licor y baile, lo que demuestra la inobservancia del deber de cuidado que tiene cualquier servidor público72. 66 Samai, índice 25.

Página 4 del documento. 67 Afirmó que se incurrió en el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1, 5 y 22 del artículo 38 y en la prohibición del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019; los artículos 6 y 209 de la Constitución Política; el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 014 del 30 de noviembre de 2019, el reglamento interno del Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar. 68 Samai, índice 25.

Página 6 del documento. 69 Samai, índice 25. Página 6 del documento. 70 Samai, índice 25. Página 6 del documento. 71 Samai, índice 25. Página 6 del documento. 72 Samai, índice 25. Página 7 del documento. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 66.

En atención a la proporcionalidad, anotó que se realizó la dosimetría de la sanción en concordancia con los atenuantes y agravantes que correspondían, y afirmó que las decisiones tomadas, correspondieron al análisis y ponderación de los supuestos fácticos y jurídicos73, de manera que los actos acusados se profirieron con la certeza de los hechos que se investigaron y las pruebas decretadas y practicadas74. 67.

Aseguró que dentro del trámite de la investigación disciplinaria se llevaron a cabo las reglas de «legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso»75, todo esto como garantía de los derechos de los sancionados76. 68. Mediante el auto del 13 de mayo de 202677, se decretó como prueba el expediente disciplinario remitido por el Ministerio Público, debido a que cumplió con los requisitos de conducencia y pertinencia. 69.

Finalmente, se ordenó correr traslado a las partes por el termino de 3 días. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 70. Esta Sala Especial de Decisión es competente para decidir de fondo la revisión automática e integral de la sanción disciplinaria impuesta en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021. 2.2.

Características del recurso extraordinario de revisión contra los fallos sancionatorios de los funcionarios de elección popular 71. El recurso extraordinario de revisión introducido por la Ley 2094 de 2021 constituye un mecanismo de control judicial diseñado para garantizar que las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos de elección popular sean sometidas al examen integral de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Su configuración responde al estándar fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y desarrollado posteriormente por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en aras de asegurar el respeto por la reserva judicial, la protección de los derechos políticos de 73 Samai, índice 25. Página 7 del documento. 74 De acuerdo con la Ley 1952 de 2019. 75 Samai, índice 25.

Página 20 del documento. 76 Específico que los recurrentes tuvieron la oportunidad de expresar sus opiniones, presentar y solicitar pruebas, de acuerdo con las disposiciones que regulan el marco probatorio, respetando los términos y las etapas procesales. 77 Samai, índice 27. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 elegir y ser elegido, y la plena vigencia de las garantías del debido proceso en el ámbito disciplinario. 72.

En ese marco, resulta pertinente recordar que la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos en Colombia ha sido una función asignada históricamente al Ministerio Público78, como expresión del poder sancionatorio del Estado. Esta atribución, de larga tradición normativa, se encuentra hoy constitucionalmente reconocida en los artículos 117, 118 y 275 de la Constitución Política, los cuales confieren al Procurador General de la Nación la dirección de la «vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular»79. 73.

La consagración de esta competencia responde, a su vez, al propósito de asegurar la correcta marcha de la función administrativa, en consonancia con los principios de moralidad, eficacia, igualdad y responsabilidad que rigen la gestión pública. De allí que el derecho disciplinario se configure como una herramienta esencial para garantizar que el ejercicio de la función pública se oriente al servicio de la comunidad y a la protección de los derechos fundamentales de los asociados, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, como se observa a continuación: 3.

En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y ha concluido que éste es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (CP art. 1º), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (CP arts. 2º y 209).

Por ello, el derecho disciplinario ‘está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP Art. 6º)80. 74.

De manera concordante, el Consejo de Estado también ha resaltado los principios constitucionales que justifican el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los servidores públicos. En su jurisprudencia, ha precisado que dicha función se fundamenta en el ius puniendi del Estado y encuentra sustento en los postulados de la Constitución Política y la ley, como se advierte del siguiente aparte: 78 Ley del 10 de mayo de 1830 «Que detalla las funciones del Ministerio Público». «Artículo 1o: El ministerio público es un cuerpo de funcionarios i empleados encargados de defender los intereses del Estado, de promover la ejecución i cumplimiento de las leyes, disposiciones del gobierno i sentencias de los tribunales; de supervigilar la conducta oficial de los funcionarios i empleados públicos; i de perseguir los crímenes, delitos ó contravenciones que turban el órden social» (sic a toda la cita – negrillas adicionales).

Consultada en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll10/id/602/rec/3 79 Constitución Política de Colombia. Art. 277, numeral 6a. 80 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-996 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra: septiembre 19 de 2001). Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal.

El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desarrollo de sus funciones, cumplan con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan la función administrativa, según se indica en el artículo 209 de la Constitución Política.

Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, en contra del ordenamiento superior y legal, y por tal razón, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria81. 75. El control disciplinario de los servidores públicos ha tenido un desarrollo progresivo en el ordenamiento jurídico.

Inicialmente estuvo regulado por la Ley 200 de 1995, primer Código Disciplinario Único, posteriormente por la Ley 734 de 2002, que consolidó el régimen disciplinario aplicable a todos los servidores públicos y se mantuvo vigente por casi 2 décadas. Finalmente, con la expedición de la Ley 1952 de 2019 «por la cual se expide el Código General Disciplinario»82, se redefinieron las reglas sobre competencia, procedimiento, faltas y sanciones, así como los presupuestos dirigidos, por un lado, a garantizar el debido proceso del investigado y, por otro, a proteger los bienes jurídicos que fundamentan la existencia misma de esta potestad estatal. 76.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 238A de la referida Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 202183, estableció el recurso extraordinario de revisión contra los fallos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, con el fin de asegurar que la decisión definitiva sea adoptada por una autoridad judicial, como se precisó en la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos84. 77.

Si bien este recurso fue previsto por el legislador para todos los destinatarios del régimen disciplinario85 y diseñado con un procedimiento y formalidades 81 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto de 5 de agosto de 2021, radicado 11001-03-06-000-2021-00049-00(C), M.P. Edgar González López: Agosto 5 de 2021. 82 Antes Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, bajo el cual se rigió el caso concreto. 83 Corregido por el artículo 6 del Decreto 1656 de 2021. 84 La Corte IDH consideró que una autoridad administrativa no puede imponer sanciones que limiten los derechos políticos a elegir y ser elegido, teniendo en cuenta que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) admite su reglamentación «por razones de ( ) condena, por juez competente, en proceso penal». 85 Así se advierte en la exposición de motivos del proyecto de ley 423 de 2021 Senado, «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Ver: Gaceta del Congreso 234 de 7 de abril de 2021. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 específicas86, la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 202387, al ejercer el control de constitucionalidad de la Ley 2094 de 2021, precisó que su procedencia debía entenderse respecto de los funcionarios de elección popular, identificó ciertas limitaciones en su configuración legal y fijó pautas de corrección, como se expone a continuación: 335.

Como se puede ver, el recurso de revisión permite el ejercicio de las garantías sustanciales del debido proceso. Lo expuesto, porque le permite al sancionado que, dentro de los 30 días siguientes a la decisión del órgano de control, pueda ejercer todas las actuaciones procesales que le permitan controvertir su legalidad, como por ejemplo solicitar pruebas, refutarlas, presentar las alegaciones correspondientes, etc.

Este mecanismo cumple entonces con los requisitos advertidos en la Sentencia C-091 de 2022, para que un instrumento de control sobre un acto administrativo sea conforme a la Constitución, porque permite ejercer razonablemente el derecho de defensa y someter a una revisión de pleno derecho el acto expedido por la PGN, para que sea el despacho judicial el que, conforme lo buscó el Legislador, adopte la decisión correspondiente. 336.

Adicionalmente, la Sala destaca que, por mandato de los artículos 1º y 57 de la Ley 2094 de 2021, cuando se trata de servidores de elección popular, el trámite del mecanismo de revisión suspende la ejecución de la decisión sancionatoria impuesta por la PGN, hasta tanto el juez de lo contencioso administrativo se pronuncie, lo que también asegura la reserva judicial definida por el estándar derivado del bloque de constitucionalidad y que fue materializada por el Legislador en la Ley 2094 de 2021.

Igualmente, por lo expuesto por esta Corte, dicha decisión no corresponde a la imposición definitiva de la sanción, la que será tomada por el juez de lo contencioso administrativo. 337. Se aclara que, dado el espíritu del artículo 23.2 de la CADH y su pretensión de impedir la posibilidad de que un funcionario de elección popular sea retirado por una entidad que ejerce funciones administrativas, es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 338.

Sin embargo, esta Corporación evidencia que dicho instrumento de participación judicial tiene las siguientes limitaciones: a) Es un recurso, que conforme con lo prescrito en los artículos 54 a 60 analizados, es de carácter rogado; por lo tanto, de no interponerse, no habría intervención judicial material y efectiva respecto de la imposición de las sanciones restrictivas del derecho político de elegir y ser elegido de los funcionarios públicos de elección popular, con lo cual se desconocería el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humano. 86 Ley 2094 de 2021, artículos 238A a 238E. «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Junio 29 de 2021. 87 Magistrados ponentes: José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 b) Al ser un recurso extraordinario, solo se puede interponer con fundamento en las causales específicas señaladas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, lo cual es limitativo al derecho de defensa y, adicionalmente, podrían existir eventuales motivaciones para la imposición de sanciones restrictivas del derecho político de elegir y ser elegido de los funcionarios de elección popular, por fuera de las causales legales señaladas, que no podrían ser controladas por el juez competente. c) El recurso no ordena un examen integral de la decisión de la PGN dirigido a garantizar que aquella no tenga como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado. 339.

Ante las incompatibilidades o limitaciones advertidas sobre dicho medio judicial, que afectan su idoneidad y eficacia plena para garantizar los derechos políticos de los servidores de elección popular en el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, es necesario proferir una sentencia que module los efectos normativos del mencionado recurso en el siguiente sentido: a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención del juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada.

También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.

Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA.

El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso. 78. En síntesis, la Corte Constitucional reconoció que el recurso de revisión, tal como fue diseñado por el legislador, presentaba limitaciones que podían afectar su idoneidad y eficacia para garantizar los derechos políticos de los funcionarios de Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 elección popular.

Por ello, precisó que este mecanismo debía operar de manera automática e integral, no como un recurso rogado ni restringido a causales taxativas, de forma que asegurara un control judicial pleno de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación. 79. De igual manera, advirtió que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular no podían adquirir firmeza sin la intervención de un juez contencioso administrativo, quien debía ejercer un examen amplio de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación disciplinaria.

Con ello, se reafirmó la garantía de la reserva judicial y se fortaleció la protección de los derechos políticos de elegir y ser elegido, en consonancia con los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 80. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 202488, precisó las reglas de procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión, con el fin de armonizar la regulación contenida en la Ley 2094 de 2021 con los parámetros fijados por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a saber: Primera regla: Procedencia: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Segunda Regla: Suspensión de la sanción: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de revisión. Tercera regla: Intervención directa del sancionado: 88 Radicado 11001-03-15-000-2023-00841-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.

En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. Cuarta regla: Auto que avoca conocimiento del trámite de revisión El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.

El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Quinta regla: Procedencia, oportunidad y trámite del recurso de doble conformidad En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Sexta regla: Competencia para resolver el recurso de doble conformidad El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. Séptima Regla: Control integral: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. 81.

De esta manera, el auto de unificación estableció con claridad los elementos esenciales del recurso extraordinario de revisión y delimitó su procedencia únicamente frente a las sanciones que restringen derechos políticos de los servidores de elección popular suspendiendo sus efectos hasta tanto se produzca la decisión judicial, con el fin de garantizar la intervención efectiva del disciplinado dentro de un marco de contradicción y defensa.

A su vez, reguló la forma de avocar conocimiento, la procedencia del recurso de doble conformidad y la competencia Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 para resolverlo, concluyendo con la exigencia de un control integral por parte del juez contencioso administrativo. 82.

En particular y en lo atinente al control integral previsto en la séptima regla, la providencia efectuó las siguientes precisiones: Así las cosas, el control integral, supone que el juez al decidir el asunto no está sometido únicamente a los cargos o alegaciones señalados por el servidor público sancionado, sino que [la] garantía de la reserva judicial impone un análisis más amplio que incluye i) el análisis de la actuación administrativa sancionatoria bajo los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, legalidad de la falta y de las sanciones, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad, favorabilidad, congruencia, igualdad, derecho a la defensa, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de los principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales ratificados por Colombia y ii) la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin afectar el principio de la no reformatio in pejus89, entre otros aspectos90. 83.

De esta forma, el control integral implica que el juez contencioso administrativo no se limite a verificar los cargos formulados o las alegaciones del disciplinado, sino que debe efectuar un examen amplio y sustantivo de la actuación administrativa, a la luz de los principios rectores del derecho disciplinario y de los estándares internacionales en materia de derechos humanos. De esta manera, se garantiza que las sanciones disciplinarias impuestas a los servidores de elección popular respondan a un juicio judicial completo, que puede incluso modificar la calificación jurídica de la falta y la sanción impuesta, siempre que se respete el principio de non reformatio in pejus. 84.

Adicionalmente, el artículo 238G de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 60 de la Ley 2094 de 2021, establece que la sentencia deberá proferirse dentro de los 6 meses siguientes a la admisión del recurso, con prelación sobre otros asuntos, salvo los de naturaleza constitucional. 85. Igualmente, la referida disposición prevé que el fallo que declare fundado el recurso dejará sin efectos la decisión recurrida y dictará en su lugar la providencia que corresponda. 86.

En síntesis, el diseño y aplicación del recurso extraordinario de revisión ha sido objeto de un proceso de consolidación jurisprudencial en el que confluyen las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. La primera, mediante la sentencia C-030 de 2023, al efectuar el control de constitucionalidad de la Ley 2094 de 2021, precisó que el mecanismo debía operar de manera automática e 89 Libro I. Parte General.

Título I. Principios y normas rectoras de la Ley disciplinaria Ley 1952 de 2019. 90 Ibidem. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 integral, y no como un recurso rogado o limitado a causales taxativas, con el propósito de asegurar la reserva judicial y la protección de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular.

La segunda, a través del auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, fijó las reglas de procedencia y trámite del recurso, armonizó la regulación legal con los parámetros fijados por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y destacó la necesidad de un control judicial integral sobre las sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios democráticamente elegidos. 2.3.

El caso en concreto 87. En el sub examine, se advierte que los disciplinados, a través de apoderado, interpusieron recurso extraordinario de revisión para lo cual alegaron la causal del numeral 2 del artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, que adicionó el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019 referente a la «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas»91.

No obstante, esta Sala Especial de Decisión debe efectuar el control automático e integral de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y la jurisprudencia modulada por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023 y reglamentada por el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 88.

Como se advirtió previamente, el control automático e integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN no se circunscribe a las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, sino que también comprende el examen de las causales de nulidad de los actos administrativos consagradas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en adelante. 89.

En este contexto, la Sala Especial de Decisión analizará si la actuación administrativa adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra los señores Aracelis López Mejía y Pedro Nel Martínez Garrido, dentro del expediente con radicado IUS E-2022-558441 / IUC-D-2022-2604605, se ajustó a los parámetros constitucionales, convencionales y legales aplicables. 90.

Además, se abordarán, al momento de estudiar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, los argumentos esbozados por los disciplinados. 91. Con fundamento en lo anterior y para efectos metodológicos, el control integral se desarrollará en el siguiente orden: 91 Cuaderno 2, folio 178 del expediente remitido por la PGN. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 2.3.1.

Aspectos procesales de la actuación disciplinaria 92. La Sala procede a examinar los aspectos procesales de las actuaciones disciplinarias sometidas a revisión, en particular: (i) las normas aplicables al procedimiento; (ii) la competencia de la autoridad que adelantó la actuación; (iii) la calidad de los sujetos disciplinables y; (iv) las instituciones de la prescripción y la caducidad. i. Las normas aplicables al procedimiento 93.

De acuerdo con el expediente disciplinario, el reproche formulado a los concejales sancionados se fundó en la presunta infracción de los numerales 1, 5 y 22 del artículo 38 y la prohibición del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, al igual que los artículos 6 y 209 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, normas que regulan los deberes de los funcionarios públicos y las prohibiciones que tienen los concejos.

Además del Acuerdo 014 del 30 de noviembre de 2019, reglamento interno del Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar. 94. Lo anterior, debido a que los investigados habrían participado en una celebración dentro de las instalaciones del Concejo Municipal de Chimichagua, donde consumieron bebidas embriagantes, lo cual vulneró los deberes de los servidores públicos, al destinar un bien a objetos distintos del servicio público. 95.

Revisado el expediente disciplinario se encuentra que se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 96. El 28 de septiembre de 202292, la Procuraduría Provincial de Instrucción de El Banco, Magdalena, de manera oficiosa, ordenó la apertura de la investigación previa contra concejales por determinar del municipio de Chimichagua, Cesar, y ordenó la práctica de pruebas. 97.

A través de auto del 1 de noviembre de 202293, se abrió investigación disciplinaria en contra de los señores Johannys Iglesia Herrera, Rosa Elvira Palomino Piñeres, Aracelis López Mejía, Pedro Nel Martínez Garrido y Luis Felipe Gutiérrez Anaya en calidad de concejales del municipio de Chimichagua, Cesar y Edith Yojana Paba Polo como secretaria general del concejo. 98.

Por auto del 2 de mayo de 202394, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y concedió un término de 10 días hábiles para presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación. 92 Cuaderno 1, folios 8 a 10 del expediente remitido por la PGN. 93 Cuaderno 1, folios 55 a 60 del expediente remitido por la PGN. 94 Cuaderno 1, folio 223 del expediente remitido por la PGN.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 99. El 26 de julio de 202395 formuló pliego de cargos contra los señores Johannys Iglesia Herrera, Rosa Elvira Palomino Piñeres, Aracelis López Mejía, Pedro Nel Martínez Garrido y Luis Felipe Gutiérrez Anaya en calidad de concejales del municipio de Chimichagua, Cesar y Edith Yojana Paba Polo como secretaria general del concejo por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria a título de culpa grave prevista en los numerales 1, 5 y 22 del artículo 38 y la prohibición del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019.

De igual modo, los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 014 del 30 de noviembre de 2019. Lo anterior, debido a la vulneración de los deberes de los servidores públicos, al usar las instalaciones del concejo municipal para un fin distinto a las que están destinadas. 100.

El 23 de noviembre de 202396, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla avocó conocimiento del proceso disciplinario y el 27 de noviembre de 202497 profirió fallo sancionatorio de primera instancia; los disciplinados fueron notificados el 2 de diciembre de 202498 y el término para interponer el recurso transcurrió del 3 al 16 del mismo mes y año99. 101.

Para determinar cuáles eran las normas aplicables al proceso seguido contra los concejales se debe partir del momento en que tuvo lugar la conducta investigada, en este caso, el 30 de agosto de 2022, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración del cumpleaños de la señora Rosa Elvira Palomino Piñeres dentro de las instalaciones del Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar. 102.

Para esa fecha se encontraba en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio del cual se expidió el Código General Disciplinario, cuya entrada en vigor, conforme al artículo 263 estableció que dicha normativa comenzaría a regir 4 meses después de su sanción y publicación; no obstante, el referido término fue modificado a través de la Ley 1955 de 2019, a través de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 que dispuso su aplazamiento hasta el 1 de julio de 2021100. 103.

Luego, con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se prorrogó la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, en el sentido de establecer que entraría a regir 9 meses después de su promulgación, de modo que la Ley 1952 de 2019- CGD entró en vigor el 29 de marzo de 2022. 104. En otras palabras, los hechos o actuaciones que ocurrieron con anterioridad al 29 de marzo de 2022, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1952, se rigen en lo sustancial por lo previsto en la Ley 734 de 2002. 95 Cuaderno 2, folios 1 a 24 del expediente remitido por la PGN. 96 Cuaderno 2, folios 46 a 47 del expediente remitido por la PGN. 97 Cuaderno 2, folios 118 a 131 del expediente remitido por la PGN. 98 Cuaderno 2, folios 135 a 136 del expediente remitido por la PGN. 99 El recurso de apelación fue presentado el 16 de diciembre de 2024.

Cuaderno 2, folios 137 del expediente remitido por la PGN. 100 Ley 1955 de 2019. «Artículo 140. Prórroga Código General Disciplinario. Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019». Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 105.

Ahora bien, el artículo 263 de la Ley 1952 del 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, establece lo siguiente: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 106. Lo anterior quiere decir que en los procesos en los que se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continúan bajo el trámite de la Ley 734 hasta su terminación. En los demás procesos, se aplica el procedimiento de la Ley 1952. 107.

De acuerdo con lo expuesto, para el 17 de agosto de 2023101, cuando se notificó pliego de cargos del 26 de julio de 2023, ya estaba en vigencia el Código General Disciplinario; por consiguiente, el procedimiento debía adelantarse bajo la referida normativa, como acertadamente lo determinó la Procuraduría General de la Nación al surtir ambas instancias. 108.

En consecuencia, el trámite surtido en el presente asunto se ajustó a las normas aplicables, pues se agotaron las etapas de apertura y cierre de la investigación102, alegatos precalificatorios103, formulación de cargos104, fijación del juicio a seguir, descargos, solicitud y práctica de pruebas105, alegatos de conclusión106, fallo de primera instancia107, e interposición y resolución del recurso de alzada108, conforme lo exige el Código General Disciplinario. ii.

La competencia de la autoridad que adelantó la actuación 109. En lo que respecta al estudio de la competencia, la Sala advierte que, con ocasión de las reformas introducidas al proceso disciplinario por la Ley 2094 de 2021, se dispuso un ajuste en la estructura y funcionamiento de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación, así como en su planta de personal.

Dichos cambios se materializaron a través del Decreto 1851 de 2021109, vigente desde el 29 de marzo de 2022. 101 Cuaderno 2, folio 40 del expediente remitido por la PGN. 102 Cuaderno 1, folio 223 del expediente remitido por la PGN. 103 Cuaderno 1, folio 223 del expediente remitido por la PGN. 104 Cuaderno 2, folios 1 a 24 del expediente remitido por la PGN. 105 Cuaderno 2, folios 67 a 69 del expediente remitido por la PGN. 106 Cuaderno 2, folio 114 del expediente remitido por la PGN. 107 Cuaderno 2, folios 118 a 131 del expediente remitido por la PGN. 108 Cuaderno 2, folios 138 a 142 del expediente remitido por la PGN. 109 Decreto 1851 de 2021 (Presidencia de la República). «Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasaren a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones».

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 110. En consecuencia, para la fecha en que se expidieron las actuaciones administrativas objeto de revisión, el mencionado decreto ya se encontraba en vigor.

De acuerdo con lo establecido en sus artículos 22 y 23, que modificaron, respectivamente, los artículos 76 y 76A del Decreto Ley 262 de 2000, las autoridades que intervinieron en este caso eran no solo material, sino también funcionalmente competentes. 111. Lo anterior, se corrobora con lo actuado en el expediente en tanto la Procuraduría Provincial de Instrucción del Banco, Magdalena profirió el pliego de cargos contra los disciplinados mediante auto del 26 de julio de 2023110.

Posteriormente, el proceso fue remitido a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla, despacho que avocó conocimiento111 y profirió el fallo de primera instancia112. 112. En lo que concierne a la decisión de segunda instancia, esta fue proferida el 4 de diciembre de 2025113, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.

Al respecto, el literal b) del numeral 3 del artículo 11 del Decreto 1851 de 2021, que modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, dispuso expresamente que dicha Sala «[c]onocer[ía] de los recursos de apelación y de queja, (…) en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular»114. 113.

La Sala considera oportuno recordar que, en un ejercicio de armonización entre la Ley 2094 de 2021, la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, en particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha sostenido que la Procuraduría General de la Nación es competente para imponer sanciones disciplinarias de suspensión, inhabilidad y destitución a los servidores públicos de elección popular, siempre que se respeten las garantías procesales y la reserva judicial de la imposición definitiva de las sanciones, dentro de las cuales se incluye la procedencia del presente recurso extraordinario de revisión115. 114.

Esta interpretación fue reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el citado auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 radicado 11001-03-15-000-2023-00871-00, en el cual se señaló que el juicio efectuado por la Corte Constitucional respecto de la competencia116 110 Cuaderno 2, folios 1 a 24 del expediente remitido por la PGN. 111 Cuaderno 2, folios 46 a 47 del expediente remitido por la PGN. 112 Cuaderno 2, folios 118 a 131 del expediente remitido por la PGN. 113 Cuaderno 2, folios 156 a 167 del expediente remitido por la PGN. 114 Decreto 1851 de 2021.

(Presidencia de la República). «Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación (…)». Diciembre 24 de 2021. 115 Al respecto revisar las sentencias C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019 y C-030 de 2023. 116 Ibidem.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 115. Cabe advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, la competencia orgánica de las dependencias de la Procuraduría se encontraba determinada por las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021 y desarrolladas en el Decreto 1851 de 2021. 116.

De esta manera, la distribución interna de competencias correspondió a la estructura vigente al momento de las decisiones, en virtud de las reformas introducidas por la Ley 2094 de 2021 y su decreto reglamentario. Por lo tanto, la Sala concluye que la competencia de las autoridades que intervinieron en el proceso disciplinario se ajustó en su integridad al ordenamiento jurídico aplicable. iii.

La calidad del sujeto disciplinable 117. En lo que concierne a la calidad del sujeto disciplinable, el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019 dispone: Artículo 4o. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad. 118.

A su turno, el artículo 123 de la Constitución Política dispone que son servidores públicos «los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios»117. 119. El artículo 312 ibidem prevé que: Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.

Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. (…). 120. De esta manera, conforme a la normativa citada y a lo probado en el expediente, el proceso disciplinario recayó sobre los señores Aracelis López Mejía y Pedro Nel Martínez Garrido, quienes ejercieron el cargo de concejales del 117 Constitución Política de Colombia.

Artículo 123. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 municipio de Chimichagua, Cesar, para el período 2020-2023118, conforme al Acuerdo 007 de 2019119 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por lo tanto, ostentaban la calidad de servidores públicos, razón por la cual eran destinatarios del régimen disciplinario y, en consecuencia, podían ser investigados por la Procuraduría General de la Nación. 121.

Esta conclusión resulta concordante con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en la sentencia C-030 de 2023 precisó que los servidores públicos de elección popular, entre ellos los concejales, son destinatarios de la acción disciplinaria ejercida por la Procuraduría General de la Nación, siempre que se garantice la revisión judicial integral de las sanciones. 122.

Del mismo modo, en el referido auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reiteró que el juicio efectuado por la Corte Constitucional en esta materia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, despejando toda duda acerca de la sujeción disciplinaria de los servidores de elección popular. iv.

Prescripción y caducidad 123. Por último, corresponde a la Sala examinar la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria en el presente caso. 124. Como se indicó en el numeral anterior, la actuación administrativa se adelantó correctamente bajo las reglas de la Ley 1952 de 2019, que reguló la prescripción de la acción disciplinaria en su artículo 33, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021120, en el sentido de mantener el término general de 5 años e introducir una regla de interrupción vinculada a la notificación del fallo de primera instancia, además de establecer plazos adicionales para la decisión de segunda instancia, por lo que el estudio se realizará con la prescripción regulada en dicha disposición: Artículo 7º.

Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. 118 Valga la pena aclarar que del mencionado estudio también se evidenció que los disciplinados se encuentran ejerciendo dicho cargo nuevamente para el periodo 2024-2027. 119 Cuaderno 1, folio 36 del expediente remitido por la PGN. 120 Disposición que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años.

La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia121.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. 125. Al respecto vale la pena precisar que la Ley 1952 de 2019 «[P]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario» entró a regir el 29 de marzo de 2022, salvo los artículos 2 y 33 que iniciaron a regir a partir del 29 de junio de 2021 y 29 de diciembre de 2023, respectivamente. 126.

En otras palabras, los hechos o actuaciones ocurridos con anterioridad al 29 de marzo de 2022 se rigen en lo sustancial por la Ley 734 de 2022 y en los demás eventos, los destinatarios del CGD deben ser investigados y sancionados disciplinariamente por la referida normativa. 127. Ahora bien, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, establece que «[A] la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley». 128. En el caso concreto, la conducta endilgada a los disciplinados tuvo lugar el 30 de agosto de 2022, razón por la cual el régimen jurídico aplicable es el previsto en el CGD como fue advertido por las autoridades disciplinarias. 129. Asimismo, la PGN surtió la actuación administrativa dentro del término de prescripción previsto en el artículo 33 citado previamente, pues se advierte que el fallo de primera instancia se profirió el 27 de noviembre de 2024122 y se notificó el 2 de diciembre de 2024123, es decir, dentro de los 5 años siguientes.

Mientras que el fallo de segunda instancia se dictó el 4 de diciembre de 2025124 y se notificó 121 Al respecto, se precisa que la redacción del texto original del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 señalaba que el término de prescripción se contabilizaba «a partir del día siguiente del vencimiento para impugnar la decisión», no obstante, con la modificación de la Ley 2094 de 2021 este se computa «desde la notificación del fallo de primera instancia». 122 Cuaderno 2, folio 118 del expediente remitido por la PGN. 123 Cuaderno 2, folio 135 del expediente remitido por la PGN. 124 Cuaderno 2, folio 156 del expediente remitido por la PGN.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 mediante edicto 032 fijado en la página web de la Procuraduría General de la Nación el 23 de diciembre de 2025125 y desfijado el 26 de diciembre del mismo año, de modo que, observó el plazo de 2 años establecidos en la norma en cita. 2.3.2.

Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas 130. Dentro del término de 30 días concedido por la Procuraduría General de la Nación, el apoderado de los disciplinados interpuso recurso extraordinario de revisión, invocando la causal del numeral segundo del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, esto es: «(…) 2.

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba». 131. Como se expuso de forma previa, los argumentos presentados en este punto fueron los siguientes: (i) Hubo un error en la valoración probatoria, por cuanto la investigación se centró en unos videos editados que fueron apreciados como prueba indiciaria y unos testimonios que no fueron debidamente analizados, como los de los concejales que no participaron de la reunión, quienes manifestaron que no podían dar fe de lo ocurrido ni del origen de los videos.

(ii) El señor Marcial Barros, esposo de la concejal Aracelis López Mejía, quien asistió a la reunión, afirmó que esta terminó entre las 7:30 p.m. y 8:00 p.m. y consistió en un simple brindis de un evento privado que no generó escándalos y luego, se trasladaron al corregimiento de Candelaria, donde se realizó la celebración; razón por la cual, el referido testimonio fue apreciado de manera errónea, ya que con base en este se corroboró de manera «tergiversada» la ocurrencia de los hechos.

(iii) En los fallos sancionatorios se dio por sentado que se llevaron a cabo 2 fiestas, la primera en las instalaciones del concejo municipal y la última en la residencia de la concejal cuyo cumpleaños se celebraba, lo que, según el apoderado, «carece de toda lógica y sentido común». (iv) Resaltó que las providencias sancionatorias se basaron en unos videos que fueron objeto de dictamen pericial, donde el perito advirtió que no fue posible certificar la autenticidad de estos, de manera que redujo su valor legal126. 125 Cuaderno 2, folio 170 del expediente remitido por la PGN. 126 De acuerdo con los requisitos de los artículos 243 y siguientes del CGP.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 (v) No se incurrió en una conducta de irrespeto que haya vulnerado la moralidad pública, puesto que se trató de una reunión privada que no afectó el servicio público ni tampoco la destinación de los bienes.

(vi) Hay una ausencia de antijuridicidad material, por cuanto con el testimonio de los vecinos se pudo constatar que no se percataron de la celebración, lo que deja en evidencia que sus declaraciones no fueron apreciadas ni valoradas en debida forma. (vii) Sostuvo que quedó acreditada la causal de revisión invocada, por cuanto «no se evidencia la ocurrencia de los hechos en los términos plasmados en el pliego de cargos»127. 132.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala examinará el análisis que realizaron las autoridades competentes respecto de las pruebas obrantes dentro del proceso disciplinario, las cuales sirvieron de fundamento para adoptar la decisión cuestionada. 133. El Código General Disciplinario128 establece que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.

Además, asigna al Estado la carga de la prueba. 134. En el mismo sentido, consagra un estándar probatorio de certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado para proferir fallo sancionatorio. 135. La búsqueda, práctica y valoración de la prueba, de acuerdo con el régimen disciplinario, debe observar, entre otros, principios como la imparcialidad, el aseguramiento, la contradicción, el cumplimiento de las formalidades sustanciales y derechos fundamentales en su recaudo, la libertad de medios probatorios y la apreciación integral. 136.

Revisadas las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación se encuentra que la etapa probatoria observó los anteriores lineamientos al momento de recaudar, practicar y valorar las pruebas solicitadas y decretadas. 137. En la investigación se formuló el siguiente cargo: «Haber utilizado el bien inmueble donde funciona el concejo municipal de Chimichagua Cesar para realizar y participar en una celebración con motivo del cumpleaños de una concejal, generándose un festejo ajeno a la función pública y al servicio público para el cual está destinado y distinta a los fines relacionados con el ejercicio de la función pública 127 Cuaderno 2, folio 180 del expediente remitido por la PGN. 128 Ley 1952 de 2019.

Artículo 147. «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». Enero 28 de 2019. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 que le era inherente como concejal del municipio de Chimichagua (…)». 138.

El reproche se fundamentó en que los concejales llevaron a cabo una reunión en las instalaciones del Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar el 30 de agosto de 2022, con el objetivo de festejar el cumpleaños de la señora Rosa Elvira Palomino Piñeres, lo que va en contravía con los fines del inmueble y muebles de dicha corporación. 139.

La Procuraduría explicó que, a pesar de que la reunión se desarrolló fuera del horario laboral, los investigados tenían el deber de usar debida y racionalmente las instalaciones del concejo municipal, pues están pensadas para el uso exclusivo de asuntos relacionados con la función administrativa y política129. 140. También sostuvo que hubo circunstancias que demostraron que no se trató de una reunión espontánea y que la ingesta de alcohol da una connotación distinta a un simple compartir.

Por último, aclaró que no se puede ignorar el hecho de que asistieron terceros, personas ajenas al concejo municipal, al mencionado evento130. 141. Con dicha actuación se desconocieron los deberes como servidores públicos, al vulnerar el principio de moralidad administrativa y al haber utilizado los bienes asignados para fines distintos del desempeño de sus funciones, lo que atenta contra el buen funcionamiento del Estado e incurre en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1, 5 y 22 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019131. 142.

Entre las pruebas legalmente allegadas al expediente, la Procuraduría General de la Nación destacó que evaluó de manera conjunta los videos publicados en las redes sociales y en los distintos medios de comunicación, las narraciones realizadas por los testigos y las versiones libres hechas por los disciplinados que dieron cuenta de la ocurrencia del suceso y el reproche efectuado132. 143.

A partir del análisis de los anteriores elementos probatorios, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla determinó que, a pesar de que los videos publicados fueron objeto de ediciones, las grabaciones demuestran la intención de las conductas ejecutadas en la celebración desarrollada en el concejo. Asimismo, las narraciones y los testimonios coinciden con lo que se desprende del material videográfico por lo que, en una valoración integral de las pruebas, se demostró la claridad de los hechos fácticos que desencadenan en el reproche mencionado133. 144.

En la decisión de segunda instancia, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular volvió sobre el contenido de las referidas pruebas y reiteró que las pruebas allegadas al proceso demuestran la veracidad de 129 Cuaderno 2, folio 125 del expediente remitido por la PGN. 130 Cuaderno 2, folio 127 del expediente remitido por la PGN. 131 En concordancia con el numeral 1 del artículo 43 del Acuerdo 014 del 30 de noviembre de 2019. 132Cuaderno 2, folio 161 del expediente remitido por la PGN. 133 Cuaderno 2, folio 130 del expediente remitido por la PGN.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 la conducta y los hechos que originaron la acción disciplinaria134. Confirmó que los investigados cometieron una falta grave culposa135, puesto que hubo una falta de observancia al cuidado necesario que cualquier persona del común tiene con sus actuaciones, «al estar demostrado que (…) lo que en principio era un compartir terminó en una celebración música, licor y baile» en un inmueble que tiene una finalidad exclusiva para el servicio público136. 145.

Con respecto a las pruebas allegadas en el proceso recordó que se emitió un comunicado a la opinión pública el 28 de septiembre de 2022, donde la presidente de la corporación, en ese entonces, Johannys Iglesia Herrera, se refirió a los hechos cuestionados y ofreció disculpas públicas a la comunidad y a sus electores por el uso indebido de las instalaciones del concejo municipal137. 146.

En relación con los testimonios, observó que, al revisar el fallo de primera instancia, los testimonios que se llevaron a cabo en el proceso se valoraron junto con otros elementos probatorios, como lo son los videos y las versiones libres rendidas por los investigados. 147. Los testigos manifestaron que es habitual que, en la celebración de cumpleaños de algún compañero, se realice un «compartir sencillo y breve que generalmente incluía una torta, una bebida gaseosa y algunos pasabocas», sin embargo, la Procuraduría estableció que estas declaraciones «desvirtúan de manera contundente la afirmación de la defensa, según la cual lo ocurrido correspondía a un “simple compartir”, una “costumbre autóctona de la costa caribe”, un “ reconocimiento formal y privado”, y no una “parranda ocasional y arbitraria”»138. 148.

Lo anterior, por cuanto varios de los testigos, esto es lo concejales que no participaron del evento, presentaron contradicciones respecto del consumo de licor en tanto Eutimio Dávila, indicó que se realizaba un brindis con vino, César Julio Navarro afirmó que no se consumía alcohol y Germán Payán señaló que no era costumbre bailar y consumir licor en estos espacios. 149.

La PGN, encontró que evaluado este acervo probatorio se demostraba la realización del evento en las instalaciones del concejo, la identidad de los involucrados y la manera particular de la celebración. Asimismo, que la forma en la que se llevó a cabo la reunión no correspondía a una práctica habitual contradiciendo los argumentos de la defensa. 150.

Esto, en consideración a que, con base en los videos obrantes en el expediente, los declarantes confirmaron que el lugar de la reunión se desarrolló en la sede del Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar; ratificaron que las personas 134 Cuaderno 2, folios 160 a 162 del expediente remitido por la PGN. 135 Como consecuencia del análisis de los criterios estudiados en primera instancia. 136 Cuaderno 2 folio 165 del expediente emitido por la PGN. 137 Cuaderno 2 folio 160 del expediente emitido por la PGN. 138 Cuaderno 2 folio 161 del expediente emitido por la PGN.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 que aparecían correspondían a los disciplinados e identificaron al esposo de la señora Aracelis López Mejía como uno de los presentes.

De igual forma, Neil Cárdenas Serpa, otro de los concejales ausentes, manifestó que la celebración que aparecía en los videos no era habitual para los cumpleaños139, lo que ratifica que se trató de un encuentro que excedió lo acostumbrado en la corporación. 151. Adicionalmente, con la declaración de Marcial Barros López140 se corroboró: (i) la realización del evento en la sede del concejo municipal;

(ii) la finalidad de este; (iii) el consumo de bebidas alcohólicas; (iv) la ejecución de actividades no relacionadas con el uso oficial de una sede municipal; y (v) desvirtúa que los únicos asistentes fueron los disciplinados141. 152. En cuanto a la afirmación de la defensa, relacionado con la imposibilidad de considerar los videos como prueba, resaltó que en el informe técnico el servidor de policía judicial señaló «la imposibilidad de expresar con certeza que los videos y publicaciones halladas son originales o si fueron editadas o alteradas, debido a que el material fue obtenido de internet, lo cual no permite advertir la realización de ediciones», además sostuvo, que a pesar de haber observado alteraciones por las páginas emisoras, esta circunstancia no alteró el contenido de la prueba. 153.

En este sentido, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el informe técnico no concluyó que el material fuera falso o careciera de valor probatorio. Por el contrario, el servidor de policía judicial indicó que no le era posible establecer con certeza si los videos y publicaciones eran originales o si habían sido objeto de edición o alteración, debido a que fueron obtenidos de fuentes de internet y no de los archivos primarios.

No obstante, también precisó que, aunque advirtió modificaciones introducidas por las páginas que difundieron el contenido, tales alteraciones no afectaban el contenido material de los registros visuales. 154. En consecuencia, el dictamen técnico no desvirtúa la ocurrencia de los hechos reflejados en los videos, sino que impide otorgarles el alcance de una prueba plena, razón por la cual su valoración debía realizarse conjuntamente con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, tal y como se realizó por la Procuraduría. 155.

Finalmente, la autoridad administrativa recordó que este tipo de material probatorio debe ser valorado como prueba indiciaria, esto es, apreciada de forma conjunta con los demás elementos probatorios142. 156. El despacho concluyó que el argumento de la defensa respecto a la inexistencia de los hechos y la supuesta falta de pruebas de la conducta censurada carece de fundamento, puesto que: (i) «En realidad, los disciplinables hicieron uso 139 Cuaderno 2 folio 161 del expediente emitido por la PGN. 140 Esposo de la concejal Aracelis López Mejía. 141 Cuaderno 2 folio 162 del expediente emitido por la PGN. 142 Cuaderno 2 folio 163 del expediente emitido por la PGN.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 de un bien público destinado a funciones oficiales para realizar una celebración que excedió los límites razonables permitidos»143;

(ii) las pruebas recaudadas al proceso conducen a la certeza sobre la existencia de la falta, sin que subsista duda razonable sobre el asunto; y (iii) la naturaleza de la celebración desvirtúa el argumento de que se trató de un simple «reconocimiento» transformándose en una reunión que no resulta compatible con el propósito del cabildo municipal144. 157.

Afirmó que los sancionados afectaron sustancialmente sus deberes funcionales, al atentar contra el buen funcionamiento del Estado e incumplir con el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar145. 158. Del recuento probatorio antes realizado se extrae que la autoridad disciplinaria determinó que los sancionados incumplieron los deberes funcionales que le eran exigibles en su condición de concejales municipales, al participar en un festejo dentro de las instalaciones del concejo municipal con ingesta de bebidas alcohólicas y baile.

Además, con dicho comportamiento vulneraron el principio de moralidad administrativa, sin que existiera prueba alguna que justificara dicha transgresión. 159. Como se observa, en el caso en concreto, las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron con base en un estudio integral de las pruebas allegadas al proceso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica146. 160.

Esta evaluación de las pruebas desvirtúa los argumentos expuestos por el apoderado de los disciplinables en el traslado del recurso extraordinario de revisión, pues no se evidencia error alguno en la valoración probatoria. 161. Nótese que las afirmaciones y manifestaciones expuestas por el apoderado de los disciplinados, corresponden a apreciaciones subjetivas carentes de respaldo jurídico o probatorio que logren demostrar un resultado distinto en el juicio disciplinario. 162.

Ahora, el hecho de que algunos vecinos manifestaran no haberse percatado de la celebración no desvirtúa su ocurrencia. En efecto, tal circunstancia únicamente permitiría concluir que no tuvieron conocimiento de los hechos, pero no excluye que estos hubieran sucedido, especialmente cuando su realización se encuentra acreditada mediante otros elementos probatorios que se encuentran dentro de la actuación disciplinaria. 163.

Por el contrario, los videos, analizados como prueba indiciaria, junto con los testimonios y declaraciones de los concejales, demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos objeto de reproche, con los 143 Cuaderno 2 folio 163 del expediente emitido por la PGN. 144 Cuaderno 2 folio 163 del expediente emitido por la PGN. 145 Acuerdo 014 del 30 de noviembre de 2019. 146 Ley 1952 de 2019.

Artículo 159. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 cuales se acredita la falta disciplinaria de los servidores públicos de elección popular. 164.

La Sala pone de presente que el error de hecho consiste en una falsa o equivocada apreciación de la realidad que incide en la formación de la voluntad administrativa, en cuanto la decisión se adopta con fundamento en hechos inexistentes, tergiversados o contrarios a los que objetivamente se encuentran acreditados en el expediente, circunstancia que no se presenta en el caso sub examine, en tanto que los hechos sancionados encuentran respaldos y se fundamentan en el conjunto de las pruebas valida y oportunamente recaudadas. 165.

En este contexto, la Sala concluye que los medios de convicción fueron apreciados de manera integral por las autoridades competentes y las pruebas fueron analizadas y verificadas conforme a los principios probatorios que sustentan el ius puniendi. 2.3.3. Congruencia entre el pliego de cargo y la decisión 166. Para determinar si en el proceso disciplinario se respetó el principio de congruencia, resulta necesario confrontar el pliego de cargos con la decisión sancionatoria, lo que implica analizar, dentro de ese marco, los elementos constitutivos de la responsabilidad disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad y causales eximentes de responsabilidad. 167.

El principio de congruencia «refleja la concreción del derecho a la defensa para quien ha sido investigado, de modo que tenga la certeza sobre los extremos fácticos, subjetivos y jurídicos, a partir de los cuales se estructuró el proceso disciplinario y que fueron el fundamento de la sanción. La congruencia constituye a la vez una garantía del sujeto pasivo de la acción y un límite para quien detenta la potestad disciplinaria, pues la decisión no puede referirse a conductas que no hicieron parte de la imputación fáctica»147. 168.

En la investigación que se adelantó contra los señores Aracelis López Mejía y Pedro Nel Martínez Garrido, concejales del Municipio de Chimichagua, Cesar para el período 2020-2023 el cargo formulado fue el siguiente: Haber utilizado el bien inmueble donde funciona el concejo municipal de Chimichagua Cesar (sic) para realizar y participar en la celebración con motivo del cumpleaños de una concejal, generándose un festejo ajeno a la función pública y al servicio público para el cual está destinado y distinta a los fines relacionados con el ejercicio de la función pública que le era inherente como concejal del municipio de Chimichagua, propiciando en las instalaciones del recinto una celebración con música, baile, ingesta de bebidas, y comportamientos que dan cuenta de la utilización del inmueble y muebles de la corporación para fines distinto (sic) a los 147 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de mayo de 2019, radicado 11001-03-25-000-2011-00371-00(IJ), M.P. César Palomino Cortés. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 que legal y reglamentariamente han sido destinados. 169.

Lo anterior, por desconocer presuntamente los deberes previstos en los numerales 1, 5 y 22 del artículo 38 y la prohibición del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 – CGD. De igual modo, los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 014 del 30 de noviembre de 2019148. 170.

El reproche se fundamentó en que los concejales llevaron a cabo una reunión en las instalaciones del concejo municipal con motivo de la celebración de cumpleaños de una concejal, donde hubo música, baile y consumo de bebidas embriagantes. Lo anterior, supone una actividad ajena a los fines de la corporación. 171. Lo primero que se advierte al comparar el pliego de cargos con las decisiones tomadas por la parte de la PGN, es que el comportamiento imputado, el fundamento normativo y el juicio de responsabilidad formulados, correspondió con el análisis efectuado en las providencias de primera y segunda instancia. 172.

Lo anterior implica que existe identidad sustancial entre las decisiones en relación con la infracción disciplinaria atribuida, es decir, el deber desconocido por parte de los concejales, la forma de dicho incumplimiento, la ausencia de justificación válida y la culpabilidad. 173. Establecida la congruencia entre el pliego de cargos y las providencias, en lo que respecta a la tipicidad se encuentra que la falta calificada como culpa grave, imputada a los concejales conforme al artículo 38 en sus numerales 1, 5 y 22, así como el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, se estructura a partir de la vulneración de los deberes propios de los servidores públicos, entre ellos, el de utilizar los bienes públicos exclusivamente para el desempeño de sus funciones149, así como el de vigilar y salvaguardar los bienes que les han sido encomendados, procurando que sean utilizados de manera racional y conforme a los fines a los cuales están destinados150.

Conducta que, además desconoce los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 014 del 30 de noviembre de 2019151. 174. De lo expuesto se desprende que la estructura típica de la falta grave endilgada a los concejales se consumó al destinar las instalaciones y bienes del Concejo Municipal de Chimichagua, a una actividad privada ajena a las funciones constitucionales y legales de dicha corporación, conducta con la cual desconocieron deberes152 de utilización, protección y salvaguarda de los bienes públicos que les habían sido confiados en razón de sus cargos. 148 Esto es, el reglamento interno del Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar. 149 Ley 1952 de 2019.

Artículo 38, numeral 5. 150 Artículo 38, numeral 22 ibidem. 151 Reglamento del Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar. 152 Ley 1952 de 2019. Artículo 39, numeral 1. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 175.

Nótese, entonces, que la celebración realizada en el recinto institucional implicó un uso distinto al previsto para el ejercicio de la función pública, circunstancia que resultó contraria a los principios que orientan la actividad administrativa y, en particular, al principio de moralidad administrativa153 consagrado en el numeral 5 del artículo 3 del CPACA. 176.

Las pruebas aportadas y valoradas por la Procuraduría demuestran que los sancionados participaron en el festejo que se llevó a cabo por el cumpleaños de la concejal Rosa Elvira Palomino Piñeres, acompañado de baile, música e ingesta de alcohol. Adicionalmente, los testimonios rendidos por los concejales que no estuvieron presentes en la reunión ratificaron que las personas que aparecían en los videos circulados por redes sociales y medios de comunicación correspondían a los disciplinados154. 177.

A partir del testimonio rendido por el señor Marcial Barros155, esposo de la concejal Aracelis López Mejía, se encuentra acreditado que los asistentes a la celebración del cumpleaños no fueron exclusivamente concejales, sino que personas ajenas a dicha corporación también estuvieron presentes156. Asimismo, se evidencia que la celebración no correspondió a una reunión común, sino que se efectuaron actividades ajenas al uso oficial de una sede municipal. 178.

De lo anterior, se infiere que el comportamiento de los señores Aracelis López Mejía y Pedro Nel Martínez Garrido encuadra en la descripción típica del en los numerales 1, 5 y 22 del artículo 38 y la prohibición del numeral 1 del artículo 39 del Código General Disciplinario, y en las demás disposiciones endilgadas por la Procuraduría; por lo que resulta necesario llevar a cabo el reproche disciplinario, al haber celebrado una fiesta con música, baile e ingesta de bebidas alcohólicas, excediendo los límites de una reunión privada, pues utilizaron de manera distinta e inapropiada las instalaciones destinadas al funcionamiento del concejo municipal para una actividad ajena a las funciones asignadas. 179.

Frente a la ilicitud sustancial la autoridad disciplinaria encontró que la conducta censurada de los investigados es sustancialmente ilícita, puesto que implicó el incumplimiento de los deberes funcionales que les eran exigibles en su condición de concejales del Municipio de Chimichagua, Cesar, comoquiera que participaron en una celebración de cumpleaños, con la características ya 153 Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado el principio de moralidad administrativa mencionando que «se concreta en la forma de cumplimiento de la función pública que exige un irrestricto apego a la Constitución y la ley y la búsqueda constante de la satisfacción del interés general, y, a su vez, se materializa en un catálogo de deberes traducidos en estándares de conducta para los funcionarios del Estado.», Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia del 1 de diciembre de 2015. Exp. 11001-33-31-035-2007-00033-01 (AP) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 154 Cuaderno 2 folio 161 del expediente emitido por la PGN. 155 Cuaderno 2 folio 162 del expediente emitido por la PGN. 156 Durante el testimonio, el señor Barros mencionó «se hizo un brindis con vino primero, luego hicieron un brindis con un trago de una botella de Buchanan´s que regaló el honorable presidente del Concejo (sic) en ese momento».

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 mencionadas, dentro de las instalaciones de la corporación, festejo que excedió los límites de una reunión privada, vulneró el deber funcional de utilizar y salvaguardar los bienes públicos conforme a su destinación legal y reglamentaria, en contravía de moralidad administrativa157. 180.

Los sancionados inobservaron el principio de moralidad administrativa, en el cual los servidores públicos deben actuar con honestidad buscando el bien común. Este principio cuenta con una doble dimensión: (i) como principio de la función pública, pues se compone de un comportamiento íntegro que implica un apego irrestricto a la Constitución y la ley, buscando el interés general; y (ii) como derecho o interés colectivo, ya que cualquier ciudadano tiene la legitimidad para exigir un control judicial sobre el adecuado y ético ejercicio de la función pública158. 181.

El festejo ejecutado envía un mensaje erróneo acerca de la finalidad institucional de las instalaciones públicas y de los deberes que deben observar servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y, al haberse trasladado lo ocurrido a las redes sociales, se generaron señalamientos de la ciudadanía que afectaron institucionalmente al concejo municipal.

Así, utilizar un bien con fines de función administrativa para una celebración con las características ya referidas, despoja dicho lugar de su solemnidad, desvirtúa su propósito y vulnera la confianza pública. 182. El artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, establece que la conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional «sin justificación alguna». 183.

La Corte Constitucional en la sentencia C-452 de 2016, señaló: «Este concepto opera no solo como una limitación constitucional del derecho disciplinario, sino también como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificación de la falta disciplinaria. En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional.

Así, en caso de que esa relación no se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado». 184.

En este caso, la Sala concuerda con la conclusión a la que arribó la autoridad disciplinaria en la medida en que, con su comportamiento, los disciplinados quebrantaron los deberes funcionales que le fueron encomendados, en razón de su cargo, y con ello afectaron los principios esenciales de la función pública, como se reitera, el de moralidad administrativa. 157 Se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y afirma que los servidores públicos deben actuar con honestidad, transparencia y buscando el interés común. 158 Cuaderno 2 folio 164 del expediente emitido por la PGN.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 185. De este modo, se entiende configurada la ilicitud sustancial dado que las pruebas que obran en el expediente, analizadas en conjunto, llevan a constatar el incumplimiento por parte de los disciplinados de los deberes funcionales159 que le imponía el ordenamiento jurídico en su calidad de concejales del Municipio de Chimichagua, Cesar y, desde el punto de vista axiológico, está acreditado que con su proceder negligente inobservaron el principio de moralidad administrativa y también comprometieron el cumplimiento de los fines esenciales de la administración pública. 186.

Respecto a la ocurrencia de causales de justificación, la Sala evidencia, tal como concluyó la Procuraduría, que en el caso objeto de estudio no ocurrió ninguna situación que justificara el proceder de los sancionados dado que, como concejales del municipio, debían usar las instalaciones de la corporación de manera debida y racional, de conformidad con los fines a los que ha sido destinada. 187.

Ahora bien, en relación con el juicio de reproche en sede de culpabilidad, como elemento subjetivo de la falta disciplinaria, la Sala recuerda que para que una acción u omisión en la ejecución de un acto reprochable, sea disciplinable requiere ser realizada con dolo o culpa, conforme a los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley 1952 de 2019. 188.

La autoridad disciplinaria señaló160 que la conducta realizada por los disciplinados es reprochable, en tanto la actitud de los concejales municipales; no obstante, se encontraban en un recinto institucional, fue utilizado con fines distintos a la función pública para la ingesta de bebidas embriagantes con música y baile en un lugar público, afectando la moralidad pública y los deberes de respeto a esa corporación. 189.

La Procuraduría explicó que dejar pasar por alto las referidas conductas, so pretexto de que se trató de una celebración privada y que tales prácticas son comunes en las distintas ramas del poder público, es atentar contra el decoro, respeto y honorabilidad de esa corporación, además de transmitir un mensaje negativo e inmoral a la comunidad, contrario al ejemplo de rectitud, honestidad y responsabilidad con el que deben comportarse conforme al cargo popular que ocupan. 190.

En cuanto a la gravedad de la falta161, esto es, el nivel de afectación de la conducta de los servidores públicos frente a las normas que regulan su función, como criterio para determinar la sanción aplicable, la autoridad administrativa al resolver en segunda instancia, compartió la calificación efectuada por la primera 159 Artículo 38, numerales 1, 5 y 22 y artículo 39, numeral 1 de la Ley 1952 de 2019; artículos 6 y 209 de la Constitución Política y artículo 41, numeral 2 de la Ley 136 de 1994. 160 Cuaderno 2, folio 128 del expediente remitido por la PGN. 161 «Para la Sala, la gravedad de la falta se refiere al nivel de afectación de la conducta del servidor público frente a las normas que regulan su función, criterio fundamental para determinar la sanción aplicable».

Cuaderno 2, folio 165 del expediente remitido por la PGN. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 instancia, según la cual la conducta de los concejales debería considerarse cometida a título de culpa grave, con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 47162 del Código General Disciplinario (CGD). 191.

Los criterios tenidos en cuenta fueron los siguientes: (i) la trascendencia social del comportamiento; (ii) la forma y circunstancias en la que se cometió la falta; y (iii) su realización con la intervención de varias personas163. 192. En este punto cabe advertir, que los disciplinados aseguraron que no se incurrió en una conducta de irrespeto que haya vulnerado la moralidad pública, ya que se trató de una reunión privada que no afectó el servicio público, realizada fuera del horario laboral. 193.

Al respecto se tiene que los sancionados, en su calidad de concejales del municipio de Chimichagua, Cesar, tenían el deber de ejercer sus funciones con sujeción a la Constitución, la ley y los reglamentos, así como de responder por el cumplimiento de los fines del Estado y por el adecuado ejercicio de las funciones asignadas, de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Constitución Política.

Debido a la naturaleza del lugar, se descarta cualquier pretensión de privacidad o falta de impacto público164, pues la celebración excedió el ámbito estrictamente personal y trasmitió a la ciudadanía un mensaje contrario al adecuado uso de los bienes públicos y a los deberes inherentes al ejercicio de la función pública; por otro lado, el hecho de que esta ocurriera fuera del horario laboral no desvirtúa la falta, por cuanto el bien no cambia de naturaleza según se esté o no dentro de la jornada laboral165. 194.

En suma, del análisis realizado sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria, tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad y ausencia de causales eximentes, la Sala constata que las decisiones se ajustaron a los límites fijados en el pliego de cargos, sin que se hubieran introducido hechos, fundamentos normativos o imputaciones diferentes a las originalmente formuladas.

En consecuencia, se encuentra acreditado que el proceso disciplinario respetó el principio de congruencia y que las decisiones sancionatorias mantuvieron plena correspondencia con la acusación inicial. 162 Los criterios del artículo 47 que se tuvieron en cuenta fueron los siguientes: «Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley.

Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 8.

Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.» 163 Cuaderno 2, folio 165 del expediente remitido por la PGN. 164 Cuaderno 2, folio 165 del expediente remitido por la PGN. 165 Cuaderno 2, folio 164 del expediente remitido por la PGN. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 2.3.4.

Dosificación de la sanción disciplinaria y aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad 195. En el caso concreto, como se ha expuesto, el proceso disciplinario se rigió por las normas de la Ley 1952 de 2019, norma que en el artículo 50 establece los criterios para la graduación de la sanción. 196. En primera instancia, la autoridad disciplinaria sostuvo que hubo una inexistencia de circunstancias de agravación punitiva y que, con respecto a los criterios de atenuación, los sancionados carecen de antecedentes disciplinarios y presentaron una disculpa pública a la comunidad, por medio de un comunicado oficial, con el fin de resarcir su conducta.

Debido a lo anterior, se partió de la mínima pena a establecer y se impuso una sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo. 197. Al respecto, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular confirmó la decisión de primera instancia y la dosificación de la sanción impuesta por la Procuraduría Provincial. 198.

Expuso que los criterios que se tuvieron en cuenta para la dosificación de la sanción, en primera instancia, fueron los siguientes166: (i) los investigados tenían una importante jerarquía en la estructura de la administración pública; (ii) la trascendencia social de la falta, puesto que los hechos, al ser difundidos, fueron rechazados por la ciudadanía;

(iii) la forma y las circunstancias en la que se cometió la falta, por cuanto es reprochable que, con la confianza depositada en los investigados, utilizaran el recinto del concejo municipal para un fin ajeno a la función pública; y (iv) la falta fue realizada con la intervención de varias personas. 199. De este modo, el despacho de segunda instancia estuvo de acuerdo con la calificación de la infracción y los criterios mencionados anteriormente, excepto con el primero167, pues para la autoridad disciplinaria, dicha jerarquía solo aplicaba para la entonces presidente de la corporación, Johannys Iglesia Herrera. 200.

La Sala comparte la conclusión respecto a la dosificación de la sanción interpuesta, en tanto se apegó a lo establecido en el artículo 50 del CGD, en lo referente al examen de los criterios de atenuación y de agravación. El estudio de culpabilidad arrojó que los investigados llevaron a cabo una actuación culposa, sin la debida diligencia exigida por el ordenamiento disciplinario y con una clara falta de inobservancia al cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, al haberse demostrado que lo que en principio era un compartir, terminó en una celebración con música, licor y baile dentro de un inmueble con un objetivo exclusivo al servicio público. 166 Cuaderno 2, folios 165 y 166 del expediente remitido por la PGN. 167 El primer criterio hace alusión de la jerarquía de los sancionados en la estructura de la administración pública.

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 201. La autoridad disciplinaria tuvo en cuenta la ausencia de agravantes168 y la reparación realizada por los disciplinados169, razón por la cual se partió de la mínima pena a imponer.

Lo anterior, con base en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 que sostiene que, en el caso de las faltas graves culposas, la sanción será la suspensión en el ejercicio del cargo de 1 a 12 meses. 202. Por último, esta Sala advierte que la dosificación de la sanción impuesta a los disciplinados resulta proporcionada, razonable y cumple con los fines preventivos y correctivos de la falta cometida a título de culpa grave, pues infringieron los deberes funcionales, el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines sin justificación alguna, motivo por el cual se encuentra conforme al ordenamiento jurídico la suspensión por 2 meses en el ejercicio del cargo. 2.3.5.

Nulidad originada en el curso del proceso 203. En lo que respecta a las nulidades dentro del proceso disciplinario, el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019 establece: Artículo 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3.

La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 204. En relación con la primera causal, esto es, la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, la Sala reitera lo expuesto en apartados anteriores, en cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y lo establecido en la Ley 2094 de 2021, así como el Decreto 1851 de 2021, la Procuraduría General de la Nación ostenta competencia para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular. 205.

Del mismo modo, así como se señaló anteriormente, con base en la normativa aplicable en el presente asunto, tanto la Procuraduría Provincial de Instrucción de El Banco Magdalena, como la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de elección popular eran material y funcionalmente competentes para adelantar los trámites y proferir los fallos dentro del presente asunto disciplinario. 206.

Con relación a las causales segunda y tercera170, la Sala también constata, como se expuso en acápites previos, que el proceso se adelantó bajo las reglas procesales del Código General Disciplinario con respeto de todas sus etapas procesales. 168 Ley 1952 de 2019. Artículo 50. 169 Esto es, el comunicado de la opinión pública del 28 de septiembre de 2022, en el que se le ofrecieron disculpas a la comunidad. 170«Violación del derecho de defensa del investigado» y «la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso».

Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 207. De la lectura de las actuaciones disciplinarias se evidencia que los sancionados contaron con todas las oportunidades de defensa, las cuales ejercieron de manera efectiva: fueron notificados de las providencias; actuaron mediante apoderado judicial; presentaron descargos; solicitaron pruebas; formularon alegatos de conclusión y apelaron el fallo sancionatorio de primera instancia. 208.

Asimismo, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia C-030 de 2023 y el auto de unificación proferido por la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación171, corrió traslado por el término de 30 días para que los sujetos procesales ejercieran el derecho de defensa y todas las garantías procesales, previo a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo realizara el control integral de la actuación disciplinaria. 209.

En conclusión, esta Sala descarta la configuración de alguna causal de nulidad en el curso de la actuación disciplinaria. 2.3.6. Otras causales previstas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021 210. Procede la Sala a efectuar el estudio de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, el mismo se hará desde la causal 6 en adelante, toda vez que los escenarios establecidos en los numerales precedentes ya han sido analizados a lo largo de la presente providencia. 211.

La causal 6 establece: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero»172. 212. En el presente asunto no se encontró configurada dicha causal, pues no obra en el expediente documento alguno recobrado o allegado con posterioridad a la decisión que hubiese podido modificar el sentido del fallo, ni los sancionados allegaron elementos de convicción adicionales en sede de revisión. 213.

El numeral 7 prevé: «Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos»173. 214. Se descarta la configuración de la causal señalada en tanto, del estudio del expediente disciplinario no se encontró que ninguno de los documentos analizados por las autoridades competentes careciese de autenticidad y validez, para sospechar que fuesen falsos.

En cambio, se encontró que todas las pruebas 171 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de diciembre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2023-00841-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 172 Ley 2094 de 2021. Artículo 56, numeral 6. «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Junio 29 de 2021. 173 Artículo 56, numeral 7 ibidem. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 documentales fueron estudiadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica al momento de tomar la decisión de segunda instancia, y que las mismas gozaban de armonía y coherencia entre sí. 215.

La causal 8 contempla la procedencia de la revisión «cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que la profirió o de un tercero»174. 216. Así como se indicó en el numeral anterior, también se desestima la configuración de la citada causal, en tanto no existe prueba que demuestre que los funcionarios que profirieron los fallos disciplinarios aquí revisados, hubiesen cometido conductas delictivas al momento de proferirlos, ni decisión en firme que así lo hubiese reconocido. 217.

Finalmente, la causal 9 dispone la revisión cuando «por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida». 218. En este aspecto, la Sala constata que para la fecha en la que se profiere la presente providencia que, ni el Tribunal Constitucional o esta Corporación hayan modificado los criterios bajo los cuales se analizaron las decisiones disciplinarias del presente asunto, así como tampoco se impuso su modificaron en el marco del recurso extraordinario de revisión, por lo cual es posible concluir que la presente causal tampoco está llamada a prosperar. 2.3.7.

Las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 219. Finalmente, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, cuyo tenor literal dispone que los actos administrativos de carácter general pueden ser anulados cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de la autoridad que los profirió. 220.

Sobre el particular y tal como se advirtió al inicio de las consideraciones de esta providencia, el presente recurso extraordinario de revisión no se circunscribe únicamente a las causales del artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, sino que también comprende el examen de las hipótesis de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 137 del CPACA. 221.

No obstante, la Sala advierte que los supuestos de nulidad previstos en el referido artículo ya fueron examinados a lo largo de esta providencia, como se observa a continuación: 174 Artículo 56, numeral 8 ibidem. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 • Al analizar la competencia de las autoridades disciplinarias (causal de nulidad por falta de competencia), se concluyó que las decisiones fueron proferidas por funcionarios material y funcionalmente habilitados. • Respecto del derecho de audiencia y defensa, se constató que los investigados contaron con todas las oportunidades procesales para ejercerlo plenamente. • En cuanto a la expedición irregular o la existencia de irregularidades sustanciales, se verificó que el trámite disciplinario observó las etapas y garantías establecidas en el Código General Disciplinario. • Adicionalmente, no se encontró acreditada falsa motivación, pues las decisiones se sustentaron en un acervo probatorio suficiente y debidamente valorado, ni tampoco desviación de poder, en tanto las sanciones se adoptaron en el marco de las competencias legales y con el fin de salvaguardar los intereses generales comprometidos. • Finalmente, el estudio efectuado sobre la dosificación de la sanción permitió constatar que esta fue impuesta con sujeción a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, atendiendo a la gravedad de la falta y a las circunstancias legales de graduación. 222.

De este modo, no se acreditan en el caso concreto las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA. 2.4. Conclusiones 223. De acuerdo con el control integral de legalidad efectuado a la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación en el marco del proceso con radicado IUS-E-2022-558441 / IUC-D-2022-2604605, la Sala Especial de Decisión 16 encuentra que la decisión del 27 de noviembre de 2024 proferida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente del cargo imputado a los servidores de elección popular Aracelis López Mejía y Pedro Nel Martínez Garrido, concejales del municipio de Chimichagua, Cesar, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo de 2 meses, así como la decisión dictada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular el 4 de diciembre de 2025 que la confirmó, se ajustan al ordenamiento jurídico. 224.

De este modo, el estudio integral efectuado por esta Sala permitió verificar que el proceso disciplinario se adelantó dentro del marco normativo aplicable y con pleno respeto de los principios y garantías que orientan el derecho sancionador. Sancionados: Aracelis López Mejía y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 225.

Asimismo, se constató que las decisiones adoptadas no adolecen de nulidad ni desconocen lo previsto en la Ley 1952 de 2019, la Ley 2094 de 2021 o el artículo 137 del CPACA. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 16, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR ajustada al ordenamiento jurídico la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación dentro del expediente IUS-E- 2022-558441 / IUC-D-2022-2604605 que culminó con la providencia dictada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular el 4 de diciembre 2025, en la que se dispuso confirmar la decisión del 27 de noviembre de 2024 proferida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla, mediante la cual se declararon responsables disciplinariamente del cargo imputado a los servidores de elección popular Aracelis López Mejía y Pedro Nel Martínez Garrido, concejales del municipio de Chimichagua, Cesar, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: COMUNICAR a la Procuraduría General de la Nación que, ejecutoriada esta decisión, informe al funcionario competente a fin de ejecutar la sanción impuesta y se proceda con el registro de que trata el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx