Demandante: José del Carmen Chica Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07590-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07590-00 Demandante: JOSÉ DEL CARMEN CHICA PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El accionante, mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2023, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 30 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, que revocó la sentencia de 24 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso identificado con el radicado 08001-33-33-014-2019- 00302-00/01. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes:
PRIMERO: SE TUTELEN a mi favor, los siguientes derechos fundamentales a saber: Trabajo, debido proceso, igualdad, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, de los cuales soy titular y me fueron vulnerados por la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, al “DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2017”.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, la sentencia proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, integrada por el Magistrado ponente Dr. JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO y los magistrados JORGE HERNAN SANCHEZ FELIZZOLA y Demandante: José del Carmen Chica Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07590-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CESAR AUGUSTO TORRES ORMANZA, quienes profirieron la sentencia de segunda instancia de fecha treinta (30) de junio de 2023, notificada mediante correo electrónico el día seis (6) de julio de 2023 dentro del proceso con radiación número: 08-001-33-33-014-2019-00302-01;
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; Demandante: José del Carmen Chica Pérez, Demandado: Universidad del Atlántico.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, que en un término razonable, proceda a proferir sentencia de reemplazo ajustada a derecho, en la cual se haga una valoración adecuada de las normas aplicables al caso concreto, del precedente judicial para los casos de contrato realidad, y se decrete probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2009.1 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El actor laboró de forma personal para la Universidad del Atlántico, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el día 22 de febrero de 2007, hasta el día 31 de octubre de 2018. 1.3.2.
El 20 de junio de 2019, el señor Chica Pérez le solicitó al referido ente educativo el reconocimiento de una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el día 22 de febrero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2018 y en consecuencia el pago de todas las prestaciones sociales que dejo de percibir en el periodo señalado, así como la devolución de los aportes por el cancelados por concepto de seguridad social. 1.3.3.
La Universidad del Atlántico mediante oficio 20192070080921 de fecha 26 de agosto de 2019 le negó la anterior solicitud tras afirmar que el objeto de las órdenes de prestaciones de servicios, varió en todos y cada uno de los contratos, razón por la cual mal podría afirmarse que el accionante prestó de manera continua un servicio específico. 1.3.4.
En atención a lo anterior, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la cual conoció en primera instancia el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que, en sentencia de 24 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que no se logró acreditar el elemento de la subordinación. Explicó que los medios de prueba allegados al proceso, no fueron suficientes para demostrar que el señor José del Carmen Chica Pérez se encontraba subordinado a las exigencias de los funcionarios de la Universidad del Atlántico, pues pese a que se manifestó por parte de los testigos que este recibía órdenes, no se esclareció quién fue su jefe inmediato, o siquiera inferir que el administrador quien afirma era su supervisor, impartiera órdenes relacionadas al objeto de su contrato o por fuera de este, en un horario y forma específica. 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandante: José del Carmen Chica Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07590-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación. Básicamente, a su juicio, el elemento de la subordinación se desprendía con claridad de la pruebas obrantes en el expediente y, además, destacó que no solo la labor para la cual fue contratado sino las funciones que debía realizar, sin duda llevan implícito el componente de subordinación, puesto que no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente desde ningún punto de vista por un contratista, por el contrario, deben ser cumplidas con sujeción a los superiores jerárquicos y conforme a los términos indicados por la administración, debían ser ejecutadas en un horario establecido por el ente demandado, dentro del ente académico y con los elementos suministrados por éste y bajo las órdenes de un superior inmediato. 1.3.6.
Del mentado recurso conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante fallo de 30 de junio de 2023, revocó la providencia recurrida, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Refirió que distinto a lo concluido por el juez de primer grado frente al elemento de la subordinación, contrastando las obligaciones de los contratos de prestación de servicios y los testimonios recibidos en el plenario, se ratifica que las labores ejercidas por el actor son propias del giro ordinario misional de la entidad, pues se extraen de esas declaraciones que el señor José del Carmen Chica Pérez contaba con un puesto de trabajo físico asignado para el desarrollo de sus actividades, debía contar con disponibilidad permanente durante la jornada académica en el almacén para la entrega de recursos didácticos, y no podía dejar de asistir porque se ocasionaba trauma en el desarrollo de las actividades académicas.
Así, declaró la nulidad del Oficio 20192070080921 de 26 de agosto de 2019, pero ordenó el pago de las prestaciones solo a partir del 25 de septiembre de 2017 por haber operado la prescripción trienal, teniendo en cuenta que durante el periodo de ejecución de los contratos -22 de febrero de 2007 y 31 de octubre de 2018- se presentaron 4 interrupciones superiores a 30 días, de las cuales la última fue de 44 días entre el contrato 167-2017 (del 14 de febrero al 22 de julio de 2017) y el contrato 647-2017 (del 25 de septiembre al 22 de diciembre de 2017). 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. El accionante se refirió inicialmente a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, para señalar la superación de cada uno de estos en su caso.
En seguida, alegó que en la providencia enjuiciada se había incurrido en los defectos (i) «sustantivo por desconocimiento del precedente» y (ii) fáctico. Así, después de realizar una conceptualización sobre los eventos en que se tiene por configurados los mentados yerros, frente al primero de ellos explicó: El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, el cual reglamenta el Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: Demandante: José del Carmen Chica Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07590-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Prescripción de Acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Lo anterior quiere decir que: una vez causado un derecho, se cuenta con un término de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial.
En el caso objeto de estudio, está probado que solicité ante la Universidad del Atlántico, el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral encubierta, el pago de prestaciones sociales causadas, junto con los aportes al sistema de seguridad social, mediante derecho de petición presentada el día 20 de junio de 2019; luego entonces, aplicando la prescripción trienal, de las prestaciones a las que tengo derecho, inicialmente comprenderían los periodos anteriores al Contrato de Prestación de Servicios No. 00177 de fecha 22 de enero del año 2016, el cual finalizo el día el día 23 de diciembre de 2016.
Sin embargo, al no existir un término superior a 30 días hábiles, entre la finalización y el inicio del siguiente contrato en los contratos de prestación de servicios suscritos entre mi persona y la universidad del Atlántico, para los años 2009 a 2016, de conformidad a la regla establecida en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 del 09 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado los periodos comprendidos del año 2009 hasta el año 2018, no estarían prescritos.
Trajo a colación las sentencias CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 20162 y SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 20213, proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, para destacar que en las mismas se estableció que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponde al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Así mismo, hizo hincapié en que si bien existe una regla jurisprudencial que refirió el término de 30 días para entender que no hubo solución de continuidad lo cierto es que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del referenciado.
Precisado lo anterior descendió al defecto fáctico y alegó que «De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa que la universidad del Atlántico, contrato mis servicios profesionales, entre el 22 de febrero de 2007 hasta el 31 de 2 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandante: José del Carmen Chica Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07590-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2018. De igual forma que reclame el reconocimiento de una relación laboral y el pago de mis prestaciones sociales ante el ente mencionado el día 20 de junio de 2019, esto es dentro de los tres (3) años que prevé la normatividad aplicable, con la finalidad que mis derechos no se vieran afectados por el fenómeno de la prescripción, por lo tanto, tenía hasta el día 31 de octubre de 2021, para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos de los cuales me consideraba titular.».
Insistió en que, al no haber trascurrido más de 3 años entre la finalización del último contrato y la petición del pago de las prestaciones sociales, ocurrido el 20 de junio de 2019, no hubo prescripción los derechos laborales de dicho periodo. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 11 de enero de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de accionado y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y a la Universidad del Atlántico, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictaron las providencias censuradas. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en los índices pertinentes del aplicativo Samai, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Mediante correo de 18 de enero de 2024, el referido despacho allegó el expediente solicitado y guardó silencio frente al fondo del asunto. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Por conducto del magistrado ponente, con mensaje de datos de 18 de enero de 2023 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, para lo cual sostuvo que dicho mecanismo no puede convertirse en una instancia más de las que el legislador ha establecido, pues ello desnaturaliza el fin que persigue.
Añadió que no se estructura ninguno de los requisitos generales y causales específicas de procedencia y que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas que contradigan las decisiones tomadas por otras autoridades jurisdiccionales en ejercicio de su competencia y autonomía propias. Demandante: José del Carmen Chica Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07590-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor José del Carmen Chica Pérez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, que revocó la sentencia de 24 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Universidad del Atlántico, para en su lugar accederlas de manera parcial.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrase superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 4 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: José del Carmen Chica Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07590-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José del Carmen Chica Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07590-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9. 2.4.1.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede, además de pretender utilizar el mecanismo de protección como una instancia adicional.
En efecto, si bien se planteó la configuración de los defectos «sustantivo por desconocimiento del precedente» y el fáctico, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En el escrito contentivo de la tutela, se advierte 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: José del Carmen Chica Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07590-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reparo a la decisión de segunda instancia, a partir de la presunta configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.
La parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de las disposiciones legales y jurisprudenciales, en la forma que a ella le parece más «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable.
Asimismo, es claro para esta colegiatura que lo pretendido por el actor es reabrir un asunto que ya fue zanjado por los operadores judiciales del proceso ordinario, pues la autoridad judicial accionada concluyó que había operado la prescripción de los derechos laborales reclamados sobre algunos interregnos de su vinculación con la Universidad del Atlántico, pues a su juicio de las pruebas allegadas al proceso como lo fue la petición que elevó el 20 de junio de 2019 en sede Administrativa por la cual se solicitó el reconocimiento de la verdadera relación laboral encubierta en el contrato de prestación de servicios profesionales contrastada con la fecha de los contratos permitían establecer fechas de interrupción que a su criterio no eran dables para aplicar el fenómeno procesal de la prescripción. Se recuerda que esa situación, se zanjó dentro del proceso ordinario dentro del cual el tribunal enjuiciado precisamente indicó, después del análisis de los periodos de vinculación y las interrupciones de estas, que en aplicación a las reglas de la SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202110 el periodo a reconocer sería desde el 25 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, pues frente a los anteriores operó la prescripción conforme los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1848 de 1969, dejando en claro que ello no involucraba las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Valga destacar que explicó que se presentaron cuatro interrupciones superiores a 30 días hábiles entre uno y otro periodo que van del 24/12/2007 al 29/02/2008, del 29/08/2008 al 12/03/2009, del 23/12/2016 al 14/02/2017 y del 22/07/2017 al 25/09/2017 y que dieron lugar a una solución de continuidad en la relación laboral que efectivamente existió con ocasión de los diferentes vínculos contractuales.
Bajo el anterior panorama se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas, de las reglas jurisprudenciales, apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 10 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandante: José del Carmen Chica Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07590-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor José del Carmen Chica Pérez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.