CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 68001-23-33-000-2019-00631-01 Nº Interno: 0193-2023 (Expediente digital) Demandante: Maritza Ballesteros Caicedo Demandado: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acepta desistimiento– Ley 2080 de 2021 Encontrándose el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; el Despacho advierte que la referida apoderada desistió del recurso de alzada[1].
Así las cosas, comoquiera que el artículo 316 del Código General del Proceso[2], aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, le permite a las partes que puedan desistir de los recursos que hubiesen incoado, resulta procedente acceder a la petición formulada, puesto que la apoderada de la parte demandante se encuentra facultada para ello.
En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1]Índice 4 SAMAI enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublic a/1100103/68001233300020190063101/F618205F04C1F806863163DAD90DE6B41DF93A9F7A E5975DBFD85694918250B5/2 [2] «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan; 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.».