1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01744-00 Demandante: EVARISTO MANUEL ARCHBOLD GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – Para debatir la incongruencia de la sentencia la parte cuenta con el recurso extraordinario de revisión. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Evaristo Manuel Archbold García contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 10 de abril de la presente anualidad1, el señor Evaristo Manuel Archbold García, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», con ocasión de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho —con acumulación de pretensiones de reparación directa— con radicado 88001-23-33-000- 2016-00061-01 (4795-2017).
Formuló la siguiente pretensión (se transcriben textualmente): […A]mparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, vulnerados por la entidad accionada y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que en 1 Se advierte que, el 24 de abril de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01744-00 Demandante: Evaristo Manuel Archbold García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 su lugar, se ordena a la accionada emitir decisión de mérito frente a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación presentado por la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina» 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas, se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Evaristo Manuel Archbold García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho —con acumulación de pretensiones de reparación directa— en contra del Municipio y de la Personería de Providencia y Santa Catalina Islas, y de la Nación – Procuraduría General de la Nación, para que se declarara la nulidad del oficio de abril 4 de 2016, en el que el alcalde negó su solicitud de reintegro al empleo de técnico 1, grado 314, de dicha entidad territorial.
En subsidio, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta por la Personería de Providencia y Santa Catalina Islas y, como consecuencia, que se le reconociera la indemnización solicitada. La demanda ordinaria se fundamentó en que el señor Archbold García se desempeñaba como técnico 1, grado 314, en el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, y el 9 de abril de 2008 la Personería lo sancionó con destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos por el término de diez (10) años2.
Contra esa decisión no se interpuso recurso de apelación; tampoco se demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa. El 3 de marzo de 2010, el aquí demandante solicitó a la Procuraduría que le revocara directamente la sanción. La petición fue aceptada el 14 de julio de 2015. En consecuencia, el procurador general de la Nación revocó en forma directa el acto administrativo sancionatorio, por violación al debido proceso, y decretó la prescripción de la acción disciplinaria.
Por lo anterior, el 9 de marzo de 2016, el señor Evaristo Manuel Archbold García solicitó al alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas, reintegrarlo al empleado que desempeñaba al momento de haber sido destituido; no obstante, la solicitud fue negada en oficio del 4 de abril de 2016. 2 La sanción se le impuso por haber falsificado una certificación que acreditaba que cumplió con una comisión oficial de servicios en octubre de 2007, a fin de evitar que le descontaran el valor de los viáticos percibidos.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01744-00 Demandante: Evaristo Manuel Archbold García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 El proceso ordinario correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de reparación directa, esto es, declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Providencia y Santa Catalina Isla, condenándolo al pago de los perjuicios morales y materiales reclamados por el actor.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 4 de agosto de 2022, revocó el fallo de primer grado, para, en su lugar, declarar ineptitud sustantiva de la demanda y abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo «por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial». 1.3. Argumentos de la tutela El señor Evaristo Manuel Archbold García indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no se resolvió el recurso de apelación conforme a los argumentos presentados por el recurrente y, en cambio, emitió una decisión inhibitoria «bajo argumentos sin sentido ni correspondencia con la decisión del A quo y lo alegado en la impugnación».
Señaló que la competencia del juez de segunda instancia obliga a «emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que los que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada». Adujo que la decisión del Consejo de Estado se basó en el estudio de temas negados en la primera instancia y que no fueron objeto de reproche por la entidad recurrente, pues su inconformidad se centró en la decisión adoptada frente a las pretensiones de reparación directa.
En suma, insistió en que la autoridad accionada «no resolvió el recurso de apelación con base en los argumentos expuestos por el recurrente», sino que atendió elementos «que no eran objeto del debate jurídico planteado en la apelación». 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de abril de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Radicación: 11001-03-15-000-2023-01744-00 Demandante: Evaristo Manuel Archbold García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Consejo de Estado, como parte demandada, y a la procuradora general de la Nación, al alcalde y al personero de Providencia y Santa Catalina Islas, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El magistrado ponente de la decisión cuestionada dijo que se acogería a «lo que se demuestre durante el trámite» de la tutela, y que en la sentencia constan las razones que le sirven de fundamento. 2.2. La Procuraduría General de la Nación señaló que la providencia cuestionada no vulneró las garantías fundamentales del demandante, y que lo pretendido es trasladar la controversia del juicio ordinario al trámite de tutela, como si se tratara de una tercera instancia. Destacó que la sentencia atacada no hizo un estudio arbitrario, ni caprichoso de la apelación y, por el contrario, tuvo suficiente respaldo jurídico, razón por la cual no puede configurarse una vía de hecho por el simple desacuerdo con las interpretaciones y conclusiones del fallador. 2.3.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. Sólo en el evento de superarse estos presupuestos, abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si se configuró el defecto procedimental atribuido a la sentencia del 4 de agosto de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso ordinario, dictada el 4 de agosto de 2022, fue notificada el 30 de septiembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se Radicación: 11001-03-15-000-2023-01744-00 Demandante: Evaristo Manuel Archbold García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 presentó el 10 de abril de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada.
Este término resulta razonable3. 2.1.2. Subsidiariedad 4: la parte actora afirma que la autoridad judicial violó las competencias atribuidas al juez de segundo grado en materia de apelación, puesto que resolvió la alzada respecto de puntos que no fueron objeto de debate en el recurso formulado por la entidad demandada en el proceso ordinario.
Pues bien, esta Subsección estima que cuando se acusa una sentencia de decidir aspectos ajenos al debate judicial y, particularmente, de que en la alzada el superior resolvió temas que no fueron propuestos por la apelante, se está ante un típico escenario de verificación de congruencia de la sentencia, en la medida en que, si lo que se afirma es que se decidió sobre elementos diferentes a los que demarcaron el thema decidendum, se estaría en presencia de una providencia extra petita.
De manera que, si en criterio del accionante hubo exceso en el ejercicio de la competencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver la apelación de la sentencia de primera instancia sobre elementos que no fueron apelados, nos encontraríamos en el terreno de la incongruencia, cuestión que puede ventilar el actor mediante el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 2485 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», que incluye el vicio por incongruencia, según lo ha definido esta Corporación. En ese sentido, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló: 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. 3 El 1° de octubre de 2022, día siguiente a aquél en que se notificó la providencia cuestionada, inició el conteo del plazo razonable de 6 meses, que venció el 1° de abril de 2023 —sábado previo a la Semana Santa—; sin embargo, como entre el 1° y el 9 de abril se encontraban cerrados los despachos judiciales, el término se extendió hasta el 10 de abril de 2023, primer día hábil siguiente. 4 En este acápite, la Sala se remite, acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 5 «Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». Radicación: 11001-03-15-000-2023-01744-00 Demandante: Evaristo Manuel Archbold García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.6 La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.
En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda. 6 Cita original del texto: «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié». Radicación: 11001-03-15-000-2023-01744-00 Demandante: Evaristo Manuel Archbold García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA7 (se resalta).
De otra parte, frente al recurso extraordinario de revisión, como mecanismo idóneo y eficaz, la Corte Constitucional, en sentencia SU-659 de 2015, señaló: La Sala Plena ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales; su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgadas al vulnerar la justicia material; así como eventos en los que nuevos hechos evidencian que una providencia se tomó a partir de evidencia ilegal. […] La Corte ha sostenido que para concluir que el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.
De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela. Tratándose del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Corte ha apuntado que cuando una decisión de un juez administrativo, potencialmente vulnera no solo el debido proceso, sino otros derechos, y estos tienen el carácter de fundamental, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad.
Esto lo ha desarrollado a propósito del proceso de nulidad electoral. En él, un juez administrativo puede, eventualmente vulnerar el derecho al debido proceso. Hasta este momento, el recurso de revisión es procedente. Sin embargo, cuando implica, además la restricción del ejercicio de un derecho político (elegir y ser elegido a cargos públicos), u otros fundamentales, el recurso extraordinario pierde idoneidad.
Concluye que el recurso será eficaz cuando: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho8 (se destaca).
Bajo ese entendimiento, no hay duda de que el reparo de incongruencia atribuido a la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, no pueden ser examinados por el juez constitucional y, en consecuencia, la tutela debe declararse improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues, como se sabe, este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales 7 Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Sala Plena de la Corte Constitucional, expediente T-3.795.843, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01744-00 Demandante: Evaristo Manuel Archbold García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 procede siempre que la parte no cuenta con otro instrumento idóneo, salvo que se alegue y acredite la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que, vale decir, no ocurrió en el presente caso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Evaristo Manuel Archbold García.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.