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76001233300020140022602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-08

Radicación interna: 2712-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Eliria Collazos Polo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023)1 Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y COLPENSIONES Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Fiscal Seccional de Adolescencia. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de enero de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Eliria Collazos Polo, quien ejerció el empleo de fiscal seccional de Adolescencia de la Dirección Seccional de Fiscalías del Distrito Judicial de Santiago de Cali, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, y la reliquidación de las prestaciones sociales.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Eliria Collazos Polo, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 12 de marzo de 2014, con las siguientes pretensiones2: 2.1.1. Pretensiones 2. La accionante solicitó que se declare la nulidad del oficio OPER 20133100043031 del 10 de julio de 2013 y de la Resolución 2-3346 del 26 de septiembre del mismo año, 1 Expediente híbrido. 2 Folios 65 a 78 del cuaderno principal.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expedidos por la Fiscalía General de la Nación; así como del acto administrativo presunto negativo ante la falta de respuesta de COLPENSIONES frente a la petición presentada el 16 de septiembre de 2013. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la liquidación de las prestaciones con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para lo cual se debe inaplicar la expresión «sin carácter salarial», contenida en los decretos salariales anuales desde 1993 hasta 2011. 4. Solicitó la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de los artículos 4.3 y 4.4. del Decreto 723 de 2009; 4.3 y 4.4. del Decreto 1388 de 2010; 4.3 y 4.4. del Decreto 1039 de 2011; y 4.3 y 4.4. del Decreto 874 de 2012. 5.

Pidió reajuste del salario y prestaciones sociales desde, inclusive el año 2008 (sic: 2009) y hasta la actualidad, y que se condene a COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez. 6. Por último, pidió que las sumas adeudadas sean indexadas, que se paguen intereses moratorios, y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2.

Hechos 7. La demandante expuso que prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal seccional de Adolescencia de la Dirección Seccional de Fiscalías en el Distrito Judicial de Santiago de Cali hasta el 6 de agosto de 2010, y que COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez, mediante la Resolución 9778 del 2 de septiembre de 2010. 8.

El 5 de julio de 2013 y el 16 de septiembre de ese año, la actora solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reajuste del salario y las prestaciones sociales, con inclusión como factor salarial de la prima especial del 30%, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 9. Mediante oficio OPER 20133100043031 del 10 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación negó lo pedido por la accionante argumentando que la entidad liquidó y pagó la asignación salarial y las prestaciones, acorde con los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal; decisión confirmada mediante la Resolución 2-3346 del 26 de septiembre de 2013. 10.

En lo que concierne a COLPENSIONES a la fecha de presentación de la demanda no había dado respuesta al escrito de la petición, relativa a la reliquidación de la pensión desde el año 2010 con la inclusión de la prima especial de servicios y el valor que resulte de la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 11.

La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 13, 25, 53, 93 y 150, numeral 19; artículos 2, 3, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; artículos 1 al 3 del Decreto 1251 de 2009; y el artículo 114 de la Ley Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1395 de 2010.

Igualmente, invocó los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 97 de 1949, 100 de 1951, y la Recomendación 90 de 1951. 12. Señaló que la Ley 4 de 1992 fijó los criterios que debe seguir el Gobierno nacional para determinar los regímenes salarial y prestacional del sector público; y, el artículo 14 ordenó nivelar la remuneración de funcionarios y empleados judiciales. 13.

En relación con la reliquidación de las prestaciones sociales incorporando el 30% como factor salarial, adujo que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 dispuso que el Gobierno nacional establecería una prima no inferior al 30% del salario básico. Sin embargo, los decretos reglamentarios tomaron el 30% de la remuneración restándole su valor a título de una prima especial sin carácter salarial.

Por tanto, la parte actora considera que dicha exclusión del carácter salarial de la prima especial de servicios desconoce el principio de salario igual a trabajo igual y transgrede los convenios de la OIT, en tanto, el derecho al trabajo es fundamental. 2.2. Contestación de la demanda 2.1.1. Fiscalía General de la Nación 14. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación, ha liquidado y pagado la asignación salarial, en cumplimiento de lo ordenado por los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal. 15. La Ley 4 de 1992, en el artículo 14, facultó al Gobierno nacional para fijar una prima especial entre el 30% y el 60% del salario básico; no obstante, excluyó de tal beneficio a los fiscales, salvo aquellos que al 1 de enero de 1993 no hubieran optado por el régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993.

En consecuencia, los fiscales que ejercieron dicha opción única antes del 28 de febrero de 1993 carecen del derecho a esa prima. 16. Los artículos de los decretos salariales de 1993 a 2002 que reconocieron el 30% por concepto de la prima especial de servicios fueron declarados nulos por exceso de la facultad reglamentaria del Gobierno nacional, pues el legislador dispuso expresamente que los fiscales no eran destinatarios de la prima.

Conforme a lo anterior, a partir de 2003 los decretos que regulan la remuneración del personal de la Fiscalía omitieron acertadamente la inclusión de dicho porcentaje adicional3. 2.1.2. Colpensiones 17. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que reconoció la pensión a través de las resoluciones 20846 del 7 de diciembre de 2009 y 9778 del mismo año, según el Decreto 546 de 1971, a la cual se le aplicó el 75% del ingreso base de liquidación, para cuyo cálculo se tuvo en cuenta la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación, que relacionó los siguientes factores en el último año de servicios: salario, gastos de representación, bonificación por servicios y primas 3 Samai, índice 2, expediente digital.

Doc. 13 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de servicios, vacaciones y navidad. 18. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción4. 2.3.

Sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2023, resolvió: Primero: declarar probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 5 de julio de 2010, conforme lo dispuesto en la sentencia de «unificación» del dos (02) de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo: declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la innominada y la buena fe, formuladas por COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva. Tercero: declarar la nulidad del oficio OPER 20133100043031 del 10 de julio de 2013 y de la Resolución No. 2-3346 del 26 de septiembre de 2013 proferidos por la Fiscalía General de la Nación, así como del acto administrativo presunto negativo ante la falta de respuesta a la petición presentada 16 de septiembre de 2013 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Cuarto: como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante Eliria Collazos Polo, identificada con cédula de ciudadanía 31.249.136, la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley de 1992, como un plus, y no como una merma de su salario, para lo cual habrá de reliquidarse y pagar, mes a mes, los salarios y prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 5 de julio de 2010 y el 6 de agosto de 2010, fecha de retiro de la entidad demandada.

Quinto: ordenar a la Fiscalía General de la Nación que realice los aportes que resultaren de la liquidación de esta sentencia a COLPENSIONES, con el fin de que esta administradora de pensiones ajuste el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión. Sexto: ordenar efectuar los descuentos de ley para realizar los aportes a la seguridad social que debe hacer la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

Séptimo: indexar las sumas adeudadas hasta que se normalice el pago, de acuerdo con la fórmula citada en anterioridad. 20. Como fundamento de la decisión, el Tribunal consideró que procedía determinar si la actora, quien desempeñó el cargo de fiscal seccional de Adolescencia de la Dirección Seccional de Fiscalías en el Distrito Judicial de Santiago de Cali, tiene derecho al pago de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario, así como a la reliquidación de prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 2009 al 6 de agosto de 2010.

En respuesta, sostuvo 4 Samai, índice 2, expediente digital. Doc. 11. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que la referida prima del 30% no puede ser entendida como una parte de la asignación básica, sino como un emolumento adicional, a partir de los siguientes argumentos: 21.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 20205 estableció que la prima especial de servicios «es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta» y constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 22.

La actora estuvo vinculada a la Fiscalía del 1 de enero de 2009 al 6 de agosto de 2010, y a partir del estudio de la certificación de factores salariales, el Tribunal infirió que la entidad «liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su asignación básico, excluyendo el 30% restante al cual le dio la connotación jurídica de prima especial». 23.

Por lo tanto, el Tribunal concluyó que la accionante, en su calidad de fiscal seccional de Adolescencia de la Dirección Seccional de Fiscalías en el Distrito Judicial de Santiago de Cali, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adición y agregado a la asignación básica mensual. 24.

Ordenó el pago de aportes a pensión, dado que COLPENSIONES reconoció la pensión sin tener en cuenta el 30% de la prima especial de servicios, que no fue reportado por la Fiscalía. 25. En cuanto a la prescripción, determinó que la reclamación administrativa se interpuso el 5 de julio de 2013, de modo que interrumpió el término de 3 años hacia atrás hasta el 5 de julio de 2010.

Entonces, como el retiro del servicio fue el 6 de agosto de 2010, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda para el periodo del 5 de julio de 2010 al 6 de agosto de 2010. 26. No impuso condena en costas, al estimar que no se causaron6. 2.4. Recurso de apelación 27. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: 28.

La Fiscalía ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con sujeción a los decretos anuales salariales. En consecuencia, lo pretendido por la demandante desconoce la presunción de legalidad de los decretos dictados desde el año 2003. 29. En el mismo sentido, la entidad reprochó que desde el año 2003 los decretos salariales para la Fiscalía General de la Nación no establecieron el pago de la prima 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ- 023-CE-S2- 2020.

M.P. Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba 6 Samai, índice 2, expediente digital. doc. 25. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 especial de servicios, toda vez que «según los fallos del Consejo de Estado, los Fiscales no eran beneficiarios de esta prima, por lo cual desde el año 2003 y en adelante la entidad que represento no continuó adjudicando el 30% como prima especial y por consiguiente tampoco descontó el factor prestacional de ese 30%, es decir, el factor prestacional del salario básico de la demandante se pagó en el 100%». 30.

Por consiguiente, la recurrente estimó que la sentencia apelada no analizó «las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional para los fiscales a quienes el Gobierno nacional determinó que el 30% del salario básico sería cancelado a título de prima especial de servicios, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4 de 1992». 31.

A juicio de la entidad, si el Tribunal hubiera advertido que desde el año 2003 las prestaciones se pagaron sobre el 100% del salario básico, no la habría condenado a pagarlas. 32. Indicó que si lo pretendido por el fallo apelado era ordenar el pago de la prima especial del 30% como adicional al salario básico, en virtud del fallo del 15 de diciembre de 2020, la parte resolutiva debe precisar que «la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. No se debe dejar a interpretación de las partes, sobre todo generar confusión a la hora de hacer efectivo el pago, si a ello hubiere lugar»7. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 33. Mediante auto del 21 de marzo de 20248, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección B9, al considerar que se configuraba la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso10. 34.

El conjuez fue designado por sorteo, pero en auto del 5 de marzo de 2025, en aplicación del artículo 116 del CPACA ordenó remitir el proceso a la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, en el entendido que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos»11. 35.

En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 36.

La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes 7 Samai, índice 2, expediente digital. doc. 26. 8 Samai, índice 16. 9 Samai, índices 5 y 14. 10 Samai, índices 14 y 15. 11 Samaí, índice 25. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber12: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 37. En auto del 12 de mayo de 2025, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y dispuso que el expediente ingresara al despacho para fallo13. 38.

En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 39. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde decidir el presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 40. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32814 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si: 41. ¿La demandante, quien ejerció el cargo de fiscal, no tiene derecho al 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 13 Samai, índice 31. 14 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional desde el año 2003 no establecieron el pago, y gozan de presunción de legalidad? 42.

¿La prima especial de servicios solo constituye salario para determinar el ingreso base de liquidación pensional? 43. ¿Es improcedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, puesto que desde el año 2003 fueron calculadas sobre el 100% del salario? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial. 44. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 45.

El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «por la escala de salarios de la Fiscalía General». 46.

La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 47.

La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 48.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 49.

En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 del 8 de enero de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial. 50.

En ese orden, la Sección precisó que la declaración de nulidad «no tiene incidencia alguna en la escala de remuneración establecida en el Artículo 4º del Decreto 38 de 1999», porque no precisa que «determinado porcentaje de la remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios»15. 51. En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos listados en esas normas, acogidos al nuevo régimen, con efectos a partir del 1 de enero de 1993, «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial».

Por tanto, advirtió que la declaratoria de nulidad de las disposiciones no generó la reducción de los ingresos mensuales, «en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»16. 52. Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores listados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992.

En su lugar, la providencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99).

Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01.

En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (Exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 ( Exp. No. 11001- 03-25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic).

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»17. 53.

De acuerdo con este marco jurisprudencial, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las reglas frente al reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos18: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 54. La sentencia citada, que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico, sustentó las reglas en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;

La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018).

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 55. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202219, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, con el argumento de que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».

Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).

Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.

Caso concreto 56. En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad de los actos administrativos de la Fiscalía General de la Nación que le negaron la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de 19 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018). Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 servicios. Además, pide la nulidad del acto ficto configurado por la ausencia de respuesta de COLPENSIONES ante la solicitud de reliquidación pensional, teniendo en cuenta la citada prima como factor salarial. 57.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por tanto, declaró la nulidad de todos los actos acusados y ordenó a la Fiscalía que: i) pagara la prima especial de servicios «como un plus, y no como una merma de su salario»; ii) reliquidara mes a mes los salarios y prestaciones del 5 de julio al 6 de agosto de 2010; iii) efectuara los descuentos legales a seguridad social, respecto de las diferencias no cotizadas; y iv) realizara los aportes a COLPENSIONES, para reajustar el ingreso base de liquidación pensional. 58.

Inconforme con esta decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación para que se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en que: i) los decretos anuales salariales desde 2003 gozan de presunción de legalidad, por ello, la asignación mensual, y prestaciones sociales fueron liquidadas acorde con dichas normas; ii) a partir del año 2003 la Fiscalía no pagó la prima especial de servicios del 30% y tampoco «descontó el factor prestacional de ese 30%», de modo que las prestaciones se calcularon sobre el 100% del salario básico; y, iii) se debe precisar que el pago del 30% de la prima, como adición del salario, solo es factor para determinar el ingreso base de liquidación pensional. 59.

De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y las prestaciones sociales en los términos dispuestos en la sentencia apelada. 60. Pues bien, se precisa que en el proceso consta que la Fiscalía General de la Nación, en el oficio OPER 20133100043031 del 10 de julio de 2013 y la Resolución 2- 3346 del 26 de septiembre de 2013 negó el reajuste del salario, así como la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de la prima especial del 30%20. 61.

En cuanto a la información salarial, según el certificado de devengados y deducciones, firmado por el tesorero de la Fiscalía General de la Nación, la actora prestó sus servicios como fiscal en la Unidad de Responsabilidad Penal de Adolescentes del 1 de enero de 2009 hasta agosto de 201021. El retiro del servicio fue el 6 de agosto de 2010, por renuncia aceptada a través de la Resolución 2-2837 del 28 de julio de 201022. 62.

En el referido certificado consta lo pagado a la accionante, así23: Fecha Sueldo Gastos de representación Total pagado 2009 $3.865.569 $1.288.523 $5.154.092 2010 $3.962.209 $1.320.736 $5.282.945 20 Folios 24, 25 y 6 a 14. 21 Folios 48 y 29. 22 Como lo indicó la Resolución 9778 de 2009 del ISS que obra a folio 52. 23 Folios 48 y 29.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 63. Igualmente, el certificado indica los emolumentos devengados, en los siguientes términos24: 2009 2010 Sueldo Sueldo Sueldo vacaciones Sueldo vacaciones Gastos de representación Gastos de representación Prima de navidad Prima navidad Prima de servicios Prima servicios Prima de vacaciones Prima vacaciones Bonificación por servicios Bonificación por servicios Bonificación por actividad judicial Bonificación por actividad judicial Decreto 1251 Decreto 1251 Difer.

Decreto 1251 Difer. Decreto 1251 Decreto 1251 vacaciones Decreto 1251 vacaciones 64. Por otra parte, de los decretos sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, expedidos por el Gobierno nacional, en las vigencias 2009 a 2010, se observa que las cifras relacionadas como devengadas corresponden al sueldo y a los gastos de representación: Año Decreto Remuneración mensual Total pagado 2009 730 de 2009 $5.154.092 $5.154.092 2010 1395 de 2010 $5.282.945 $5.282.945 65.

Por consiguiente, se demostró que el tiempo laborado en el cargo de fiscal seccional de adolescencia de la Dirección Seccional de Fiscalías del Distrito Judicial de Santiago de Cali fue del 1 de enero de 2009 hasta el 6 de agosto de 2010, como lo estableció el fallo de primera instancia. Además, se acreditó que la actora devengó sueldo, «sueldo vacaciones», gastos de representación, primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación por servicios, por actividad judicial, «Decreto 1251», «Difer.

Decreto 1251», y «Decreto 1251 vacaciones». 66. En este orden de ideas, impera aplicar el fallo del 15 de diciembre de 2020 de la Sala de Conjueces, relativo a que desde la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la «prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente». 67.

Ahora bien, no es un hecho discutido por las partes que el régimen salarial corresponde al de los empleados públicos que se acogieron al Decreto 53 de 1993. En consecuencia, la accionante por haber ejercido el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales para adolescentes tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, aclarada por la Ley 476 de 1998, prevista a favor de los fiscales delegados ante los jueces de la República, al encontrarse demostrado que desempeñó el cargo de 24 Folios 48 y 29.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 fiscal seccional de adolescencia desde el 200925. 68. Así pues, los referidos hechos probados evidencian cómo se pagó el 100% de la remuneración mensual y se establece que a la demandante no se le reconoció el concepto equivalente a la prima especial de servicios correspondiente al 30%, a la cual tiene derecho en los términos del fallo de conjueces del 15 de diciembre de 2020 y de la sentencia de simple nulidad del 21 de septiembre de 2022, que declaró la nulidad de los artículos 16 del Decreto 730 de 2009 y 16 del Decreto 1395 de 2010, con fundamento en que «el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice.

Se repite, la prima especial de servicios no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste». 69. Por tanto, el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante ejerció como fiscal. Asimismo, se encuentra demostrado que la actora reclamó la prima especial a la entidad demandada el 5 de julio de 201326, a partir del cual se establece que operó el fenómeno de la prescripción frente a los derechos causados antes del 5 de julio de 2010.

Además, con la precisión de que en ningún caso podrá exceder el máximo salarial fijado por el Gobierno nacional. 70. Igualmente, en el proceso obra la Resolución 9778 de 2010, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, que ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación efectiva desde el 6 de agosto de 201027. Por ello, en atención a que a la accionante no le fue reconocida la prima especial de servicios, y visto que hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, se tiene que asistió la razón al Tribunal cuando ordenó el pago de aportes a pensión a COLPENSIONES para que se reajuste el ingreso base de liquidación. 71.

Empero, como la orden referida no es clara y expresa, esta Sala estima necesario adicionar la sentencia en el sentido de ordenar que la entidad demandada realice el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sobre el 30% correspondiente a la prima especial de servicios28, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable29 e imprescriptible30. 25 En efecto, la Ley 1098 de 2006 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», regula las entidades y autoridades del Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y señala en el artículo 163 que forman parte del sistema «Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o partícipes de conductas delictivas». 26 Folios 27 a 36. 27 Folios 50 a 56. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 29 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 72.

Por otra parte, la Fiscalía indica que a partir del año 2003 no «descontó el factor prestacional de ese 30% [de la prima especial de servicios]», de modo que «las prestaciones se calcularon sobre el 100% del salario básico». 73. El Tribunal consideró que según la certificación de factores salariales de los años 2009 y 2010 se podía inferir que la Fiscalía liquidó las prestaciones «sobre el 70% de su asignación básica, excluyendo el 30% restante, al cual le dio la connotación jurídica de prima especial», de acuerdo con los decretos anuales salariales proferidos por el Gobierno nacional, conforme la Ley 4 de 1992.

Por tanto, ordenó el pago de la prima especial de servicios del artículo 14 idem, y en consecuencia, la reliquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales, entre el 5 de julio y el 6 de agosto de 2010. 74. Al respecto, debe decirse que no obra prueba en el expediente de que la liquidación de las prestaciones se haya realizado sobre una base salarial inferior al 100% de la remuneración mensual, en tanto, la certificación de factores salariales de los años 2009 y 2010 no demuestra en el grado de certeza que las prestaciones se hayan calculado solamente con el 70% de la asignación básica, por el contrario, al revisar la liquidación de la prima de navidad, se tiene que fue liquidada con la totalidad de lo devengado por salario básico, gastos de representación y las doceavas de las primas de servicios, de vacaciones y la bonificación por servicios.

Por tanto, procede la modificación de la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales. 3.5. Conclusión 75. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la accionante no demostró que la liquidación de sus prestaciones se realizó con una base salarial inferior a la legal. En consecuencia, se revocará la orden de reliquidación de prestaciones contenida en la sentencia recurrida. 76.

En este orden, la sentencia apelada que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió al reconocimiento de la prima especial con la declaración de la prescripción de los derechos causados antes del 5 de julio de 2010, será modificada con la precisión de que en ningún caso podrá exceder el máximo salarial fijado por el Gobierno nacional.

Se modificarán el numeral cuarto, en cuanto ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, y el numeral quinto, en lo que concierne a los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para que se realicen sobre el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, cuyo pago se ordena. 4. Costas 77.

En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 interpretación mayoritario31 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 78.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de enero de 2023, el cual quedará así:

CUARTO. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar en favor de la señora Eliria Collazos Polo la prima especial de servicios, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% adicional del sueldo mensual, causada del 5 de julio al 6 de agosto de 2010, por prescripción trienal, como factor salarial para el ingreso base de liquidación pensional.

En ningún caso podrá exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 5, así:

QUINTO. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a liquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de ELIRIA COLLAZOS POLO desde 1 de enero de 2009 hasta el retiro del servicio, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, con el fin de que COLPENSIONES ajuste el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión. 31 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 76001-23-33-000-2014-00226-02 (2712-2023) Demandante: Eliria Collazos Polo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO. En firme esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NJCC