REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 13001-23-31-000-2003-02218-01 (53.481) Demandante: ELVIA MARÍA MARTÍNEZ ROCHA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: la señora Elvia María Martínez Rocha fue vinculada a una investigación adelantada inicialmente por la Justicia Penal Militar por la supuesta comisión de los delitos de tortura, lesiones personales y homicidio, en la cual se impuso medida de detención preventiva.
La actuación fue remitida por competencia a la Fiscalía General de la Nación que decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. La parte actora presentó demanda de reparación directa con el fin de que se declare a las entidades demandadas patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por dos situaciones concretas: i) la privación de su libertad por cuenta del proceso adelantado en su contra y, ii) las dilaciones presentadas al interior de la actuación penal respectiva.
La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 517 a 520 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 490 a 515 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la falta de legitimación de la Rama Judicial.
SEGUNDO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: NIEGÁNSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas (…).” (fl. 514 y 515 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 5 de diciembre de 2003 la señora Elvia Martínez Rocha (fl. 16 vlto. cdno. ppal.) por intermedio de apoderado judicial presentó acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 16, cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada por los daños antijurídicos sufridos por mi mandante como consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia, de acuerdo con los argumentos y pruebas que se expondrán a continuación. SEGUNDA: Condenar a la demandada al pago de los perjuicios materiales sufridos por mi poderdante como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta las bases descritas en el acápite de DAÑOS.
TERCERA: Condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios morales sufridos por mi poderdante como consecuencia de la falla en el servicio de administración de justicia, los cuales estimaré en el acápite pertinente. CUARTA: Condenar a la persona jurídica de derecho público demandada a pagar a la demandante las sumas de dinero invertidas con ocasión del proceso indemnizatorio, especialmente las costas procesales, incluidos dentro de estas los honorarios y las agencias en derecho, a que hubiere lugar (…)” (fl. 1 cdno. ppal. –mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 19 de noviembre de 1983 se produjo el homicidio del agente de la Policía Nacional Antonio Álvarez Reales en el barrio España de la ciudad de Cartagena, por este hecho fueron señalados como presuntos responsables los señores Gabriel Bernal Díaz, Jorge Méndez Meza (también conocido como Hernando Rafael Tapias), Guillermo Quintana Ortega y la menor de edad Hortensia Méndez Meza.
Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 3 2) Ese mismo 19 de noviembre de 1983 las personas referidas fueron capturadas y llevadas al Hospital Universitario de Cartagena con ocasión de las heridas sufridas en el procedimiento de captura, excepto Hortensia Méndez Mesa quien fue trasladada a las instalaciones de la SIJIN donde permaneció retenida hasta el 31 de noviembre de 1983. 3) Los señores Gabriel Bernal Díaz y Hernando Tapias (o Jorge Méndez Meza) fallecieron producto de las lesiones que sufrieron. 4) El 23 de noviembre de 1983, la menor Hortensia Méndez Mesa durante su indagatoria ante el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Cartagena manifestó que en el proceso de captura fue víctima de actos sexuales y lesiones personales por parte de miembros de la policía, la aprehendida refirió que fue golpeada por un grupo de mujeres uniformadas. 5) Como consecuencia del deceso de dos de los capturados y las afirmaciones de Hortensia Méndez Mesa se inició una investigación penal y el 22 de febrero de 1984 el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar formuló cargos contra varios miembros de la Policía Nacional como presuntos responsables de esos hechos, entre ellos, la uniformada Elvia María Martínez Rocha. 5) La policial Martínez Rocha rindió indagatoria el 2 de mayo de 1984 y el 25 de julio de 1985 se dictó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por los delitos de tortura, lesiones personales y homicidio, decisión que vulneró su derecho al debido proceso por cuanto en un inicio solo fue vinculada e indagada por el delito de lesiones personales. 6) El 26 de julio de 1985, el Juez 59 de Instrucción Penal Militar solicitó la suspensión de la demandante, orden que se materializó en la Resolución número 5084 del 13 de agosto de 1985. 7) El 10 de octubre de 1985, el Auditor Auxiliar de Guerra número 36 resolvió la situación jurídica de la demandante con auto de detención y el 10 de diciembre de 1985 fue llamada por el Comando Departamental a responder en juicio criminal.
El 31 de enero de 1986 el Consejo Verbal de Guerra la absolvió de los delitos de homicidio Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 4 respecto de los señores Gabriel Bernal Díaz y Hernando Tapias (o Jorge Méndez Meza), de igual forma fue absuelta de los hechos de tortura física y moral. 8) El 28 de febrero de 1986, el Comandante del Departamento de Bolívar acogió la absolución y ordenó librar orden de libertad en favor de Elvia María Martínez, también se dispuso ante el Director General de la Policía Nacional la solicitud de restitución al ejercicio de sus funciones, a lo cual accedió en Resolución número 1017 del 7 de marzo de 1986. 9) Esas decisiones absolutorias fueron enviadas al Tribunal Superior Militar para su consulta, sin embargo, en providencia de 3 de octubre de 1986 esa corporación resolvió decretar la nulidad del proceso a partir del auto de cierre de la investigación del 16 de octubre de 1985. 10) El proceso volvió al Comando del Departamento de Bolívar quien decretó la nulidad de lo actuado, ordenó la ampliación de la indagatoria y volvió a solicitar la suspensión del cargo de la demandante. 11) El 10 de noviembre de 1989, el Juez de Primera Instancia – Comandante del Departamento de Policía de Bolívar calificó de nuevo la instrucción por los delitos de homicidio y lesiones personales y convocó a Consejo Verbal de Guerra, no obstante, el 20 de junio de 1994 el Departamento de Policía de Bolívar decretó la nulidad de todo lo actuado por haber sido calificado el delito de homicidio de Jorge Méndez Meza y Gabriel Bernal Díaz junto con el de lesiones personales causadas a Guillermo Quintana Ortega, de manera que ordenó la separación de las dos investigaciones. 12) Posteriormente, el 17 de septiembre de 1997 el Departamento de Policía de Bolívar - Juzgado de Primera Instancia consideró que la jurisdicción penal militar no era competente para conocer del asunto y lo remitió a la Fiscalía General de la Nación. 13) El 15 de octubre de 1998 la Fiscalía Seccional de Cartagena – Unidad Especializada en Delitos contra la Vida, si bien declaró prescrita la acción por las otras conductas, profirió resolución de acusación contra la demandante por el delito de homicidio agravado, dispuso su detención preventiva, le prohibió la salida del país y solicitó la suspensión del ejercicio de su cargo, medida esta última que se hizo efectiva Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 5 el 18 de diciembre de 1998 mediante Resolución número 03767 del Director General de la Policía Nacional. 14) El 1° de marzo de 1999, la fiscalía decretó la nulidad parcial del proceso a partir de la decisión que decretó el cierre de la investigación, porque consideró que el caso estuvo enmarcado por una larga dilación del sumario, aunado a que los procesados no habían contado con una adecuada defensa técnica, de modo que también dejó sin efectos la decisión de suspender a la demandante en el ejercicio de sus funciones. 15) El 7 de diciembre de 2001, la Fiscalía 36 Unidad de Vida resolvió precluir la investigación en favor de los investigados por prescripción de la acción penal, ya que los hechos investigados ocurrieron 18 años atrás y el Decreto-Ley 100 de 1980 consagraba como pena del delito de homicidio preterintencional 6 a 15 años. 16) Elvia María Martínez Rocha alega como perjuicios lo sufrido por la privación de su libertad, las sumas por acreencias laborales no reconocidas, los gastos de defensa y perjuicios morales por el hecho de haber estado vinculada a un proceso penal por más de 18 años, agregó que “al no definir el fondo absolviendo a mi poderdante, deja un manto de duda sobre su conducta, lo que no permite cesar el daño moral que se la ha venido ocasionando”1. 3.
Contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda el 18 de marzo de 2004 y ordenó la notificación personal de los representantes de la Nación-Ministerio de Defensa y de la Nación-Fiscalía General de la Nación2 (fl. 143 cdno. ppal.), en auto del 10 de diciembre de 2010 declaró la nulidad de lo actuado para disponer también la notificación de la Rama Judicial (fls. 344 y 345 cdno. ppal.) y en auto de 14 de abril de 2011 ordenó la notificación personal del Director General de la Policía Nacional (fl. 351 cdno. ppal.). 1 La demanda fue adicionada en escrito del 11 de agosto de 2005, en el sentido de relatar más hechos ocurridos en la investigación penal (fls. 155 a 158 cdno. ppal.).
Por auto del 3 de mayo de 2007 se admitió la adición (fls. 264 y 268 cdno. ppal.). Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 6 1) El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda el 10 de agosto de 2005 (fls. 148 a 151 cdno. ppal.) con oposición a las pretensiones con sustento en que no tuvo incidencia en los hechos materia del proceso, de manera que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, además, invocó una nulidad procesal por una indebida representación de las partes en tanto no se ordenó la vinculación de la Policía Nacional3. 2) La Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda el 11 de agosto de 2005 (fls. 247 a 253 cdno. ppal.), oportunidad en la que solicitó negar las pretensiones por cuanto de las pruebas aportadas al expediente se extraía que la investigación adelantada contra Elvia Martínez se enmarcó en las normas constitucionales y legales vigentes.
En la contestación a la adición de la demanda expresó que se configuraba la excepción de hecho de un tercero, esto es de la justicia penal militar quien fue la que conoció en un inicio de la investigación penal, mientras que la fiscalía procuró la protección de los derechos de la demandante con la orden de libertad4 (fls. 277 a 288 cdno. ppal.). 3) La Nación-Rama Judicial se pronunció mediante escrito del 24 de mayo de 2011 (fls. 356 a 363 cdno. ppal.) en el cual propuso las siguientes excepciones: a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto las actuaciones del proceso penal se llevaron a cabo ante la justicia penal militar y la Fiscalía General de la Nación, trámite que culminó con resolución de preclusión de la investigación, de manera que no tuvo que ver con la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la demanda. b) “Falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial”, debido a que la representación del ente investigador, por virtud del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 149 del CCA, se encuentra en cabeza del Fiscal 3 Argumentos de defensa que fueron reiterados en el escrito de contestación presentado el 25 de mayo de 2011 (fls. 382 a 389 cdno. 4 Esta parte también presentó contestación de la demanda el 25 de mayo de 2011, después de que el asunto se volviera a fijar en lista luego de la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, oportunidad en la cual reiteró lo expuesto en los demás escritos (fls. 361 a 372 cdno. ppal.).
Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 7 General de la Nación, de manera que esta puede intervenir como parte en forma directa en los procesos en los cuales se persiga su responsabilidad. c) “Falta de relación causal entre los hechos de la demanda y persona del demandado”, ya que en la demanda no existe mención alguna sobre hechos en los cuales hubieran intervenido agente o funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial. 4) La Policía Nacional presentó escrito de contestación el 25 de mayo de 2011 (fls. 373 a 377 cdno. ppal.) en el cual se opuso a las pretensiones con fundamento en la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” pues, consideró que las pretensiones se encaminaban a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, luego, la demanda debió dirigirse en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina5 en providencia proferida el 30 de septiembre de 2014 declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda (fls. 490 a 515 cdno. apelación) por estimar lo siguiente: 1) Le asiste razón al apoderado de la Nación-Rama Judicial, en el sentido de que dicha entidad no participó en la investigación adelantada contra la demandante, de ahí que prospere la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la Nación-Ministerio de Defensa, respecto de quien se realizan imputaciones puntuales de responsabilidad. 2) Si bien la demandante expresó en los hechos de la demanda que estuvo privada de la libertad por cuenta de decisiones adoptadas por el Juez 59 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que no probó que se hubieren 5 Corporación que profirió el fallo con ocasión de la medida de descongestión prevista por el artículo 46 del Acuerdo PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo 0094 de 11 de junio de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura.
Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 8 producido efectivamente las señaladas detenciones físicas, tan solo se probó que permaneció en algunos periodos suspendida del empleo que ocupaba. 3) En lo que respecta al cambio de tipificación penal no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se trató de un aspecto que era del resorte exclusivo del juez de la instrucción del caso al cual no le correspondía referirse a la jurisdicción contenciosa administrativa. 4) La demandante siempre tuvo defensa técnica pues confirió poder a un abogado tal como se corrobora de los recursos que esta interpuso frente a diversas decisiones. 5) No existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el momento que se advirtieron irregularidades se decretó la nulidad que tenía por objeto salvaguardar el derecho fundamental del debido proceso y defensa de los procesados, luego no es posible cuestionar la garantía de un orden constitucional. 6) Atinente a la duración del proceso penal, la sola declaratoria de la prescripción de la acción penal no le da el carácter de cierto al daño, por cuanto esta, de un lado, favorece al procesado y, de otro, es una sanción contra el Estado al imposibilitársele la facultad punitiva.
Si bien es cierto que la señora Martínez Rocha estuvo vinculada por un largo periodo a una investigación penal sin que se definiera con sentencia ejecutoriada el sumario no puede desconocerse que la práctica de las pruebas decretadas en la investigación a partir de la declaratoria de nulidad en el año 1987 y las notificaciones de las providencias generaron un proceso complejo para el operador judicial, a su vez la parte demandante no demostró que la duración del proceso fuera la causa generadora del daño invocado. 5.
El recurso de apelación En escrito del 13 de noviembre de 2014 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 517 a 520 cdno. apelación), en apoyo de lo cual invocó lo siguiente: 1) En el transcurso de la investigación penal se presentaron innumerables fallas que mantuvieron a la demandante atada a un proceso penal de manera injustificada, están Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 9 probados los múltiples sufrimientos que dicha persona padeció, lo cual resulta suficiente para condenar al Estado por los hechos que sirvieron de base para la presente acción “que fue la privación de la libertad a la que estuvo sometida ocasionándole los perjuicios los cuales deben ser reparados y asumidos por los demandados”. 2) No existe justificación para la extensa duración del proceso penal, la sentencia atacada no realizó un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, solo se detuvo a analizar el fallo emitido por la Fiscalía General de la Nación, lo cual constituye un argumento exiguo para exonerar a los entes accionados. 3) No se analizó con suficiencia la medida cautelar que generó la separación del cargo de Elvia María Martínez Rocha y como consecuencia de ello la limitación de su salario. 4) El Consejo de Estado, de manera reiterada, ha manifestado que el hecho de que una persona haya sido privada injustamente de su libertad, comporta una causal objetiva que permite deducir que al momento de ser absuelta se debe condenar al Estado por el tiempo que el afectado no pudo disfrutar de su libertad. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 19 de junio de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 526 cdno. apelación) y, posteriormente, el 31 de julio de 2015 (fl. 528 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 529 a 532) y la Nación - Fiscalía General de la Nación (fls. 539 a 546 cdno. apelación) reiteraron lo expuesto en las contestaciones de la demanda, mientras que la parte demandante y Ministerio Público guardaron silencio (fl. 559 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 10 con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la Nación-Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a la demandante Elvia María Martínez Rocha por la restricción de la libertad que soportó dentro del proceso número 955 (498 en Fiscalía), conocido inicialmente por la justicia penal militar y posteriormente remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación, adelantado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de tortura, homicidio y lesiones personales, así como también por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de las dilaciones presentadas en el trámite del proceso por parte de las autoridades que conocieron del asunto. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que únicamente la parte demandante interpuso recurso de apelación, en consecuencia, ante una situación de apelante único, la alzada se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión de preclusión de la investigación a favor de la señora Elvia María Martínez proferida el 7 de diciembre de 2001 por la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cartagena quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 20016, mientras que la demanda fue presentada el 6 Lo cual se infiere a partir de los documentos que reposan en los folios 402 a 411 cdno. anexo 8, en donde se relaciona como fecha de ejecutoria de la resolución de preclusión el 19 de diciembre de 2001, igualmente a partir de la regla prevista en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 según la cual las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 11 5 de diciembre de 2003 (fl. 16 vlto. cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar: i) declarar extracontractualmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional por la privación de la libertad de la señora Elvia María Martínez Rocha, ii) reconocer indemnización por perjuicios morales, iii) negar la indemnización por perjuicios materiales y, iv) reconocer una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 3) Confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial porque no fue materia apelación. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20187 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 12 como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala evidencia que la señora Elvia María Martínez Rocha fue privada de la libertad en el proceso número 955 cuyo conocimiento inicial correspondió a la jurisdicción penal militar y posteriormente fue remitido a la Fiscalía General de la Nación (36-948), durante dos periodos, a saber: i) del 13 de agosto de 1985 al 28 de febrero de 19868 y, ii) del 27 de enero de 1987 al 12 de febrero de 19879. 3.1.2 Análisis de legalidad de la medida de detención Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 19 de noviembre de 1983 en el barrio España de la ciudad de Cartagena se produjo la muerte violenta del policía Álvarez Reales y como consecuencia de su deceso se produjo la captura de tres personas implicadas en el homicidio, de las personas aprehendidas dos fallecieron mientras que la tercera señaló haber sido víctimas de lesiones personales y tortura, razón por la cual el Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Penal Militar en proveído del 22 de noviembre de 1983 dispuso la práctica de diligencias preliminares con el propósito de establecer las presuntas irregularidades en que incurrieron los miembros de la policía que intervinieron en el procedimiento de captura (fls. 3 a 4 cdno. anexo 6) y el 1° de diciembre de 1983 dio apertura a la correspondiente investigación (fls. 44 a 46 anexo 1). 8 El primer periodo de privación de la libertad se acreditó con la orden de detención de 13 de agosto de 1985 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Penal Militar con destino al comandante operativo del cuartel del Departamento de Policía Bolívar (fl. 551 cdno. anexo 7), la sentencia absolutoria de 28 de febrero de 1986 en la cual se concedió la libertad provisional de la señora Elvia María Martínez (fls. 197 a 227 cdno. anexo 2), la diligencia de compromiso de la misma fecha (fl. 318 cdno. anexo 3) y la orden de libertad del juzgado penal militar con destino al comandante del Primer Distrito del Departamento de Policía Bolívar (fl. 320 cdno. anexo 3). 9 El segundo periodo de detención se encuentra demostrado con el oficio de 27 de enero de 1987 por el cual el Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Penal Militar hizo efectivo el auto de detención proferido en contra de la agente Elvia María Martínez Rocha y otros (fl. 281 cdno. anexo 2), la providencia de 12 de febrero de 1987 en la cual se concedió el beneficio de libertad a la señora Elvia María Martínez Rocha (fls. 308 a 316 cdno. anexo 3), la diligencia de compromiso de la misma fecha (fl. 318 cdno. anexo 3) y la orden de libertad del juzgado al comandante de Primer Distrito del Departamento de Policía Bolívar (fl. 320 cdno. anexo 3).
Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 13 2) El 22 de marzo de 1984, el Juzgado de Primera Instancia del Comando de Departamento de Policía Bolívar avocó conocimiento de la investigación y dispuso escuchar en indagatoria a los implicados en los hechos materia de investigación (fls. 222 a 223 cdno. anexo 6), para la práctica de las diligencias fue comisionado el Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Penal Militar (fl. 224 cdno. anexo 6). 3) En comunicación de 28 de marzo de 1984 la agente de policía Elvia María Martínez Rocha fue citada a rendir diligencia de indagatoria (fl. 225 cdno. anexo 6). 4) El 2 de mayo de 1984, la señora Elvia María Martínez Rocha rindió indagatoria ante el Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Penal Militar donde se mostró ajena a los hechos materia de investigación pues el día de los hechos, esto es, el sábado 19 de noviembre de 1983 estaba “franca” y no se encontraba en las dependencias del F- 2 ni el sábado ni el domingo.
En la aludida diligencia el funcionario instructor requirió a la agente Martínez Rocha para que indicara porque el Jefe de la SIJIN para aquella época, Capitán Báez Estepa señaló en oficio “suscrito en marzo ocho del ochenta y cuatro” que ella se encontraba de servicio los días 19 y 20 de noviembre de 1983, a su vez se le pidió que informara en donde constaba la franquicia de la cual se benefició esos días, al respecto respondió: “Para ese entonces mi Capitán Báez no era el jefe de la SIJIN, sino mi Teniente Rodrigo Martínez Vargas y allá el personal se distribuye, no hay libros para franquicia, pero sí hay libros donde se anotan los servicios, es el libro Minuta de Guardia, se anotan los servicios, comisiones, las franquicias no se anotan”.
La imputación en contra de la investigada se limitó a las lesiones padecidas por la joven Hortensia Méndez Mesa, la que no fue aceptada por la investigada Martínez Rocha (fls. 40 a 45 cdno. ppal.). 5) El 25 de julio de 1985, el Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Penal Militar decretó la detención preventiva de la agente Elvia María Martínez Rocha por los delitos de tortura y lesiones personales en la joven Hortensia Méndez Mesa, así como tortura y homicidio perpetrados en contra de Gabriel Bernal Díaz y Jorge Méndez Mesa, en consecuencia dispuso solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional se suspendiera a la aquí actora en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y, una vez Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 14 superado el término de 10 días a partir de la solicitud de suspensión ordenó hacer efectiva la detención en un establecimiento de reclusión (fls. 564 a 590 cdno. anexo 7).
Para dictar la detención preventiva el juzgado de instrucción penal militar consideró, en síntesis, lo siguiente: a) El 19 de noviembre de 1983 se produjo la captura de Jorge Méndez Mesa, Gabriel Bernal Díaz y la menor Hortensia Méndez Mesa, quienes fueron señalados como los supuestos responsables del homicidio de un agente de policía en el Barrio España de la ciudad de Cartagena. b) Con las pruebas testimoniales, tanto de quienes presenciaron la captura como de los médicos y el personal del Hospital Universitario, se tenía que los capturados Jorge Méndez Mesa y Gabriel Bernal Díaz fueron trasladados al hospital para recibir atención médica momento en el cual presentaban lesiones de poca envergadura, sin embargo, posteriormente fueron extraídos arbitrariamente del centro asistencial y llevados a las dependencias de la SIJIN-F2 por parte de agentes de policía sin que se registrara su ingreso a dichas instalaciones.
Por su parte, la joven Hortensia Elena Méndez Mesa fue capturada en la puerta del hospital cuando propinó una bofetada a un miembro de la policía para luego ser trasladada a las instalaciones de la SIJIN-F2. c) A partir de las declaraciones de Adela Méndez, Hortensia Méndez Mesa, los médicos y enfermeras del Hospital Universitario quienes atendieron a los detenidos, además de los dictámenes medico legales rendidos con ocasión de la muerte de los capturados, se estableció que los capturados Jorge Méndez Mesa y Gabriel Bernal Díaz salieron del hospital retenidos por miembros del F-2 y luego regresaron con heridas fatales, en ese orden se demostró que fueron golpeados de manera brutal en las dependencias de la SIJIN, lo que produjo su muerte. d) La joven Hortensia Méndez Mesa denunció que fue objeto de agresiones físicas y tocamientos de índole sexual por parte de hombres y mujeres integrantes del F-2 de la policía, mientras que el dictamen médico legal concluyó que las lesiones se produjeron por elementos contundentes y corto contundentes.
Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 15 e) En “diligencia legalmente allegada” la joven Hortensia Méndez Mesa identificó al oficial de policía que realizó actos sexuales contra su integridad, así como a las agentes que la golpearon las cuales supuestamente identificó, entre ellas la agente Elvia Martínez Rocha a quien se le atribuyó los delitos de lesiones y tortura de los que fue víctima la menor Hortensia Méndez.
Para el juzgado instructor penal militar la agente Elvia Martínez Rocha junto con los demás miembros del F-2 también era cómplices de los delitos de homicidio y tortura perpetrados en la humanidad de Jorge Méndez Mesa y Gabriel Bernal Díaz. f) Si bien la agente Elvia Martínez Rocha manifestó que disfrutaba de franquicia o permiso y no se encontraba en las instalaciones del F-2 para el día de los hechos, su dicho no era creíble pues su alojamiento se encontraba en el F-2 y debía permanecer disponible, además, su dicho se contradecía con la del comandante de la estación quien señaló que ella fue una de las personas que requisó a Hortensia Méndez Mesa. g) Para el juez instructor se demostró i) la existencia de las infracciones y ii) la presencia de la sindicada en el momento del ilícito lo cual constituyó un indicio grave de responsabilidad.
En ese orden advirtió reunidos los requisitos previstos por el artículo 522 del Código de Justicia Penal Militar para imponer detención preventiva. 6) Mediante resolución 5081 de 13 de agosto de 1985 el director general de la Policía Nacional dispuso suspender en el ejercicio de funciones y atribuciones a la agente de policía Elvia María Martínez Rocha, en cumplimento de lo ordenado por el Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Penal Militar en providencia del 25 de julio de 1983 (fl. 152 cdno. anexo 7). 7) El 13 de agosto de 1985, el Juzgado Cincuenta de Instrucción Penal Militar comunicó al comandante operativo del cuartel del Departamento de Policía Bolívar que a partir de la fecha quedaba detenida la agente Elvia María Martínez Rocha junto con otros uniformados, por lo cual solicitó adoptar las medidas de seguridad pertinentes para el cumplimiento de la orden de detención (fl. 551 cdno. anexo 7). 8) El 10 de diciembre de 1985, el Juzgado de Primera Instancia del Comando del Departamento de Policía Bolívar llamó a responder en juicio a la dragoneante de la Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 16 policía Elvia María Martínez Rocha por los delitos de homicidio, lesiones personales y delitos contra la autonomía personal (fls. 170 a 240 cdno. anexo 7). 9) Una vez convocado el Consejo de Guerra del que se produjo un veredicto absolutorio (fls. 132 a 195 cdno. anexo 2), el 28 de febrero de 1986 el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Bolívar profirió sentencia absolutoria a favor de Elvia María Martínez Rocha, como consecuencia dispuso su libertad provisional (fls. 197 a 227 cdno. anexo 2).
En la misma fecha la señora Martínez Rocha suscribió diligencia de compromiso (fl. 318 cdno. anexo 3) y el juzgado ordenó al comandante de Primer Distrito del Departamento de Policía Bolívar dejar en libertad a la investigada (fl. 320 cdno. anexo 3). 10) En providencia de 3 de octubre de 1986 el Tribunal Superior Militar resolvió la consulta de la sentencia absolutoria y declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación por considerar que la investigación no estaba perfeccionada y se dejaron de practicar pruebas relevantes para esclarecer los hechos (fls. 256 a 261 cdno. 2 anexo). 11) El 14 de enero de 1987, el Juzgado de Primera Instancia del Comando del Departamento de Policía Bolívar dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior Militar, en consecuencia, comisionó al Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Penal Militar para la práctica de las diligencias pendientes y hacer efectiva la detención de los sindicados dispuesta el 25 de julio de 1985, la cual cobró efecto con la nulidad procesal decretada (fls. 264 a 267 cdno. anexo 2). 12) Mediante oficio de 27 de enero de 1987 el Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Penal Militar informó al Jefe del Cuartel SEPER DEBOL que en la aludida fecha se hacía efectivo el auto de detención proferido en contra de la agente Elvia María Martínez Rocha y otros (fl. 281 cdno. anexo 2). 13) El 12 de febrero de 1987, el Juzgado de Primera Instancia del Comando del Departamento de Policía Bolívar concedió el beneficio de libertad a la señora Elvia María Martínez Rocha (fls. 308 a 316 cdno. anexo 3).
El mismo día la señora Martínez Rocha suscribió diligencia de compromiso (fl. 318 cdno. anexo 3) y el juzgado ordenó Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 17 al comandante de Primer Distrito del Departamento de Policía Bolívar dejar en libertad a la investigada (fl. 320 cdno. anexo 3). 14) El 20 de agosto de 1987 la investigada Elvia María Martínez Rocha rindió ampliación de indagatoria en donde insistió que para la época de los hechos no se encontraba de servicio en las instalaciones del F2.
El funcionario instructor endilgó cargos por la muerte de Jorge Méndez y Gabriel Bernal y por las lesiones padecidas por Hortensia Méndez (fl. 364 a 367 cdno. 3). 15) El 10 de noviembre de 1989, el Juzgado de Primera Instancia del Comando de Departamento de Policía Bolívar profirió resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra con intervención de vocales, entre otros, contra la agente Elvia María Martínez Rocha como autora responsable de delitos contra la vida y la integridad personal y ordenó cesar el procedimiento a favor de la sindicada por el delito de tortura (fls. 1 a 20 cdno. anexo 8). 16) El 20 de junio de 1994 el Juzgado de Primera Instancia-Auditoría Auxiliar de Guerra Treinta y Seis de Cartagena declaró la nulidad de lo actuado, incluso la decisión de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra (fls. 106 a 109 cdno. anexo 8). 17) El 24 de mayo de 1995, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Bolívar dispuso la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra contra la agente Elvia María Martínez Ochoa entre otros (fl. 117 a 132 cdno. anexo 8). 18) El 17 de septiembre de 1997, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Bolívar remitió la investigación por competencia a la Fiscalía General de la Nación – Coordinación de la Unidad de Vida en Cartagena (fls. 156 cdno. anexo 8). 19) El 6 de noviembre de 1997 la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cartagena avocó conocimiento de la investigación (fl. 161 cdno. anexo 8). 20) El 15 de octubre de 1998, la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cartagena acusó a Elvia Martínez, entre otros, como autora del delito de homicidio y declaró prescritas las demás conductas que se investigaron en el proceso.
Como consecuencia de la Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 18 acusación la fiscalía impuso medida de detención preventiva en contra de la aquí demandante (fls. 178 a 265 cdno. anexo 8). 21) En resolución de 1º de marzo de 1999 la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cartagena decretó la nulidad parcial del proceso a partir de la providencia que cerró la investigación en relación con la procesada Elvia Martínez, debido a la ausencia de defensa técnica, a su vez revocó la orden de captura librada en su contra (fls. 372 a 377 cdno. anexo 8). 22) En resolución 1107 de 26 de marzo de 1999 el director general de la Policía Nacional consideró reestablecida en el ejercicio de funciones y atribuciones a la agente Elvia María Martínez Rocha a partir del 15 de marzo de 1999 (fl. 131 cdno. ppal.). 23) El 7 de diciembre de 2001, la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cartagena precluyó la investigación a favor de Elvia María Martínez por prescripción de la acción penal en relación con el delito de homicidio toda vez que la pena prevista por la normativa penal vigente (Decreto 100 de 1980) para el delito de homicidio preterintencional consagraba una pena de 6 a 15 años y en el proceso transcurrieron más de 18 años desde la ocurrencia del hecho (fls. 133 a 138 cdno. ppal.). 24) En resolución 2975 de 9 de diciembre de 2002 el director general de la Policía Nacional dispuso la devolución de haberes retenidos durante la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones (fls. 139 a 140 cdno. ppal.).
Conforme lo anterior, a partir de los elementos de convicción aportados al expediente la Sala colige que para el momento en que se dispuso la privación de la libertad de la demandante no se cumplía con los requisitos legales exigidos para tal restricción. En efecto, contra la señora Elvia María Martínez Rocha fue impuesta medida de detención preventiva por la supuesta comisión de los delitos de tortura, lesiones personales y homicidio, por hechos ocurridos el 19 y 20 de noviembre de 1983 cuando resultaron fallecidos dos hombres y lesionada una joven, todos con señales de tortura, quienes fueron capturados por miembros del F-2 del Departamento de Policía Bolívar Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 19 sindicados de participar en el homicidio de un agente de la policía10 adscrito a esa misma unidad.
Es evidente que para el momento en que rindió indagatoria le fue atribuido únicamente el delito de lesiones personales, sin embargo, en la medida de aseguramiento y por la cual fue privada de la libertad se le agregó la supuesta comisión de los delitos de homicidio y tortura, cargos por los cuales no había sigo indagada, lo cual indica que la autoridad penal militar imputó un solo delito durante la diligencia de indagatoria y fundamentó la medida restrictiva de la libertad en la imputación de varias conductas delictivas en clara violación del derecho de defensa y el debido proceso.
Por su parte, en el momento en que se impuso la medida de detención preventiva el juez penal militar edificó el indicio grave de responsabilidad requerido por el artículo 522 del Código de Justicia Penal Militar11 vigente para la época de los hechos, por la presencia, que para ese momento se tenía, de la agente de policía Elvia María Martínez en las instalaciones de la SIJIN - F-2 del Departamento de Policía Bolívar, cuando permanecían detenidos Jorge Méndez Mesa y Gabriel Bernal Díaz quienes finalmente fallecieron luego de presentar lesiones fatales y la joven Hortensia Méndez Mesa, quien fue hallada con evidentes lesiones de tortura e informó que fue objeto de golpes y agresiones sexuales por parte de miembros de la policía que se encontraban en dichas dependencias.
El juez penal militar restó credibilidad a la versión ofrecida por la agente Martínez Rocha en diligencia de indagatoria en la que afirmó que para los días 19 y 20 de noviembre de 1983 se encontraba “franca”, es decir, gozaba de permiso de descanso y en el momento en que ocurrieron los hechos materia de investigación no se encontraba en las dependencias del F-2.
Para el juez de instrucción de penal militar tenía mayor credibilidad la versión rendida por el superior de la aquí actora, también investigado en la actuación penal militar, quien señaló que encomendó la requisa de la joven Hortensia Méndez Mesa a 10 Hechos descritos en la audiencia de formulación de imputación del 9 de febrero de 2010 (Récord 00:21:00 disco compacto fl. 2 cdno.3). 11 El artículo 522 del Decreto 250 de 1958 disponía: “Debe decretarse la detención preventiva cuando la infracción porque se procede tiene señalada pena privativa de la libertad y existe un indicio grave o una declaración creíble que establezcan responsabilidad penal del procesado”.
Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 20 “personal femenino del F-2” entre los que se encontraba a la agente Elvia, la declaración del comandante se encontraba acompasada con las declaraciones de la joven agredida quien narró sobre la forma en que sufrió golpes propinados tanto por personal femenino como masculino del F-2 y en diligencia de reconocimiento fotográfico practicada en un proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 124 cdno. anexo 1), que fue incorporada a la investigación penal militar12 identificó a Elvia Martinez Rocha como una de las agentes que la golpeó mientras permaneció detenida en las instalaciones del F-2.
Por esta misma presencia se endilgaron los delitos de homicidio y tortura de que fueron víctimas los señores Jorge Méndez Mesa y Gabriel Bernal Díaz. Ahora bien, la Sala advierte que el indicio de presencia edificado por el juez penal militar encontró contradicción en otros medios probatorios que reafirmaron la versión de la investigada Martínez Rocha, especialmente el oficio de 8 de marzo de 1984 remitido por el jefe de la SIJIN del Departamento de Bolívar donde relacionó a la referida agente dentro de personal que hacia parte de la SIJIN pero no la ubicó en el listado de agentes que para los días 19 y 20 de noviembre de 1983 se encontraba de servicio (fls. 219 a 220 cdno. 6).
El aludido oficio también se opone a la declaración rendida por el también implicado en los hechos, Teniente Martínez Vargas, quien afirmó que ella estaba en las instalaciones y requisó a la capturada. Tampoco fue clara la forma en que se incorporó el reconocimiento fotográfico efectuado por la lesionada. De las consideraciones rendidas en la providencia que impuso la medida de aseguramiento se le otorgó el carácter de prueba trasladada, pero lo cierto es que ni antes de la decisión que restringió la libertad de Elvia Martínez Rocha ni durante el proceso penal se le indagó a la víctima para obtener detalles de su afirmación y recabar en el reconocimiento fotográfico efectuado.
La señora Elvia María Martínez Rocha en su versión inicial negó su presencia en las instalaciones del F-2 para el día de los hechos y afirmó que ello podía ser corroborado con los testimonios de diferentes personas que ese día la acompañaron, además de 12 La providencia que impuso medida de aseguramiento resaltó: en “diligencia legalmente allegada” la joven Hortensia Méndez Mesa identificó al agente de policía que ordenó a dos agentes femeninas golpearla e identificó a las agentes que lo hicieron, entre ellas a la agente Elvia Martínez Rocha.
Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 21 dar cuenta de las actividades personales que realizó los días sábado 19 y domingo 20 de noviembre de 1983. En consecuencia no estaba satisfecho el requisito del indicio grave de responsabilidad en contra de la aquí demandante, necesario para la imposición de la medida restrictiva de la libertad y en consecuencia se acredita la falla en que incurrieron los jueces penales militares que conocieron del asunto. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño El daño del demandante se dio con ocasión de las decisiones proferidas por la Justicia Penal Militar que hace parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional a la que le es ciertamente imputable el daño alegado como entidad que emitió determinaciones a través de sus agentes que dieron como resultado la privación de la libertad de la accionante.
De conformidad con el Decreto 1512 de 2000 (vigente en la época de la demanda), la administración de la justicia penal militar recae en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, que cuenta con autonomía administrativa y financiera. Se reitera entonces que en este caso la demanda se presentó en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, entidad vinculada al proceso y de la cual se desprende la facultad para administrar dicha justicia especial que aplica para la fuerza pública13 en cuya condición de integrante fue procesada la señora Elvia María Martínez Rocha.
La Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por la aquí demandante no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación por cuanto no se hizo efectiva durante el periodo en que esta entidad asumió la competencia de la investigación. 13 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 19 de febrero de 2021, expediente 42.816, MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 22 3.3 Culpa exclusiva de la victima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201814 en el presente caso no se evidenció conducta alguna de la señora Elvia Martinez Rocha digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarla de su libertad.
La Sala no encuentra contradicción en la versión ofrecida por la aquí demandante, que a su vez incidiera en la privación de su libertad pues, siempre insistió que no estaba presente en las instalaciones del F-2 para el momento en que ocurrieron los hechos materia de investigación y si bien el juez penal militar no dio credibilidad a su versión, no es posible concluir una conducta reprochable de la demandante al interior del proceso penal con el propósito de ocultar información o faltar a la verdad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa en relación con la privación injusta de la libertad de la señora Elvia María Martínez Rocha la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales La parte demandante solicitó el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a favor de la señora Elvia María Martínez Rocha.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202115 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación 14 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 23 debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente16. De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad17. 16 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 17 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso.
Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 24 De igual forma, en la providencia se estableció hasta 40 smlmv18 de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad no supera los 8 meses19.
Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas se infiere el perjuicio moral respecto de Elvia María Martínez Rocha afectada por la privación de su libertad20, en consecuencia, por encontrarse demostrado que la señora Martínez Rocha estuvo detenida en prisión intramural un periodo de 7 meses y 3 días a disposición de la justicia penal militar, se reconocerá la suma de 35,50 smlmv. 3.4.2 Daño emergente La parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización por las erogaciones en que tuvo que incurrir en el proceso penal para procurar su defensa y las costas procesales.
En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera21, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala le causó su privación de la libertad, por cuanto no demostró los costos que asumió por su defensa técnica ni el pago de suma alguna correspondiente a costas procesales.
Por lo anterior debe negarse la indemnización reclamada por daño emergente. 3.4.3 Lucro cesante La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante por “el equivalente a salarios y demás prestaciones sociales” dejados de pagar por la Policía Nacional durante el tiempo en que la señora Elvia María Martínez Rocha estuvo suspendida de sus funciones por cuenta del proceso iniciado en su contra; sin embargo, de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados al 18 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 20 Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en su contra (cuadernos anexos). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 25 expediente se tiene acreditado que mediante resolución número 5081 de 13 de agosto de 1985 el Director General de la Policía Nacional dispuso suspender en el ejercicio de funciones y atribuciones a la agente de policía Elvia María Martínez Rocha, en cumplimento de la orden impartida por el Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Penal Militar en providencia del 25 de julio de 1983, además ordenó retener la mitad del sueldo básico devengado mensualmente, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 525 del Código de Justicia Penal Militar y el parágrafo primero del artículo 71 del Decreto 2063 de 1984 (fl. 152 cdno. anexo 7).
Nuevamente en resolución 3767 de 18 de diciembre de 1998 fue suspendida en el ejercicio de funciones y atribuciones y, mediante resolución 1107 de 26 de marzo de 1999 el Director General de la Policía decidió restablecer en el ejercicio de funciones y atribuciones a la señora Elvia María Martínez Rocha, en consecuencia, ordenó que a partir del momento devengaría la totalidad de sus haberes mensuales (fl. 131 cdno. ppal.) Finalmente se acredita que en resolución número 2975 de 9 de diciembre de 2002 el Director General de la Policía Nacional, con ocasión de la decisión de preclusión de la investigación emanada de la Fiscalía General de la Nación, se dispuso la devolución de los haberes retenidos a la agente Martínez Rocha por encontrarse “resuelta su situación penal en forma definitiva y favorable”.
En virtud de lo anterior, se observa que no hubo una extinción del vínculo laboral por lo cual la demandante durante los periodos en que permaneció privada de su libertad recibió el 50% de su salario y, una vez definida favorablemente las consecuencias del proceso penal percibió las sumas de dinero que fueron retenidas por dicho interregno. En consecuencia se acredita que para la época en que la demandante estuvo privada de su libertad recibió la mitad de su salario y una vez se dictó la decisión de preclusión de la investigación a su favor se reintegró el dinero que le fue retenido de modo que no hay lugar a reconocer una indemnización por concepto de lucro cesante, además, no se aportaron pruebas que demuestren que a la demandante no se le reintegraron la totalidad de haberes una vez se dictó la decisión de preclusión Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 26 3.4.4 Daño al buen nombre La parte demandante reclamó indemnización por el perjuicio que identificó como “daño a la vida de relación” por estimar que se vio afectado su honor y buen nombre con la incriminación a la que fue sometida la señora Elvia María Martínez Rocha en el proceso penal adelantado en su contra.
La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima22, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados23.
La Sala encuentra que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a la señora Elvia María Martínez Rocha la participación en varios punibles, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente se dispuso la preclusión de la investigación a su favor, por lo cual se evidencia una afectación al buen nombre de la demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, de modo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988.
Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 27 El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron24.
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que una forma adecuada de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Ministerio de Defensa exprese disculpas a la señora Elvia María Martínez 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte señaló que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 28 Rocha por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida a la demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Ministerio de Defensa que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que ella no era responsable de los delitos que se le imputaron. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 3.5 El defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia atribuido a las entidades demandadas La parte actora cuestiona la extensa duración del proceso penal a la que fue vinculada sin justificación alguna y sin que se definiera su responsabilidad en los delitos atribuidos, lo cual generó perjuicios materiales y extra patrimoniales.
La Sala advierte que las investigaciones penales constituyen un deber que las personas están obligadas a soportar por el simple hecho de vivir en sociedad, obligación que se deriva del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que consagra como deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” lo cual lleva a concluir que el ejercicio de la labor investigativa no genera responsabilidad, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada.
A partir de los hechos probados se colige que en el presente asunto no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, si bien entre el momento en que el Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Penal dispuso la apertura de indagación preliminar (22 de noviembre de 1983) y el momento en que la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cartagena precluyó la investigación a favor de Elvia María Martínez (7 de diciembre de 2001) transcurrieron, aproximadamente, Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 29 dieciocho años, lo cierto es que ello obedeció a múltiples causas y no a una actuación indebida o no diligente y correcta de la respectiva autoridad judicial a cargo del asunto.
La Sala evidencia que una vez abierta la investigación se practicaron una serie de pruebas, entre ellas, la práctica de 19 testimonios25 que se llevaron a cabo entre diciembre de 1983 y el mes de abril de 1984 (fl. 225 anexo 1). Si bien el expediente penal aportado se advierte incompleto, por otras piezas procesales se conoce que: i) Elvia María Martínez Rocha fue vinculada mediante indagatoria que rindió el 2 de mayo de 198426, ii) el 25 de julio de 1985 el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar dictó auto de detención contra dicha procesada, decisión que fue confirmada el 15 de agosto de 198527, iii) por Resolución 5084 del 13 de agosto de 1985 se suspendió a la agente Martínez Rocha de su cargo28.
Se demostró que en el transcurso de la actuación penal la autoridad instructora declaró la nulidad procesal en tres oportunidades: i) en providencia de 3 de octubre de 1986, con ocasión del trámite de consulta de la sentencia absolutoria, por el concepto del fiscal que advirtió la falta de pruebas por practicar, relevantes para esclarecer los hechos (fls. 256 a 261 cdno. 2 anexo). ii) el 20 de junio de 1994 el Juzgado de Primera Instancia – Auditoría Auxiliar de Guerra Treinta y Seis de Cartagena declaró la nulidad de lo actuado, incluso la decisión de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra por cuanto se evidenció el juzgamiento dentro de un mismo proceso de dos delitos que no eran conexos lo cual afectaba el debido proceso de los investigados (fls. 106 a 109 cdno. anexo 8) y iii) finalmente, en resolución de 1º de marzo de 1999 la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cartagena decretó la nulidad parcial del proceso a partir 25 Los de Justo Manuel Cabarcas Fuentes (fls. 140 a 142 anexo 1), Carlos Henrique Cogollo Marrugo (fls. 143 a 145 anexo 1), Cesar Augusto Flórez González (fls. 147 a 150 anexo 1), Roberto Parra Cueto (fls. 157 a 160 anexo 1), Emiro Ángel Arrieta Padilla (fls. 161 a 163 anexo 1), Silfredo Jiménez Brown (fls. 164 a 167 anexo 1), Ricardo Martínez Alamilla (fls. 168 a 169 anexo 1), Adela Mesa de Méndez (fls. 170 a 172 anexo 1), Hortensia Méndez Mesa (fls. 173 a 176 anexo 1), Cesar Augusto Flórez González (fls. 178 anexo 1), Edgar Hernán Flórez Angarita (fls. 188 a 191 anexo 1), Luis Felipe Noreña Maya (fls. 194 a 197 anexo 1), Vilma Raquel Martínez Quintana (fls. 201 a 205 anexo 1), José Lisímaco Álvarez Monsalve (fls. 209 a 212 anexo 1), Dennys Lozano Nieto (fls. 213 a 215 anexo 1), Dunio Manuel Viaña Teherán (fls. 231 a 233 anexo 1), Humberto Segundo Bonadiez Jiménez (fls. 235 y 235 anexo 1), Filiberto Mayorga Serrano (fls. 237 y 238 anexo 1), Luis Alfonso López Arrieta (fls. 248 y 249 anexo 1), 26 Aspecto relacionado en la providencia del 10 de diciembre de 1985 del Juzgado de Primera Instancia – Comando del Departamento de Policía de Bolívar (fl. 29 anexo 3). 27 Hecho relatado en la providencia del 10 de diciembre de 1985 del Juzgado de Primera Instancia – Comando del Departamento de Policía de Bolívar (fl. 54 anexo 3). 28 Suceso referenciado en decisión del 10 de diciembre de 1985 del Juzgado de Primera Instancia – Comando del Departamento de Policía de Bolívar (fl. 59 anexo 3).
Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 30 de la providencia que cerró la investigación en relación con la procesada Elvia Martínez y otros, debido a la ausencia de defensa técnica (fls. 372 a 377 cdno. anexo 8). Ciertamente, es preciso advertir que no todo desconocimiento de los plazos establecidos por la ley dan lugar a declarar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que ello sucede únicamente cuando las autoridades judiciales no pueden justificar la mora29 o desbordan un plazo razonable de acuerdo con: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales y, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
La Sala observa que en este caso concreto la complejidad del asunto conocido inicialmente por justicia penal militar y luego por la Fiscalía General de la Nación, en consideración al número de procesados, la cantidad de pruebas por practicar, la realización de las respectivas audiencias, la necesidad de enderezar la actuación para preservar y garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las partes al debido proceso, audiencia, defensa y contradicción, justificó el transcurso del tiempo con el sacrificio que condujo a la decisión de prescripción de la acción penal, sin embargo ello no resulta atribuible de manera exclusiva a las autoridades que asumieron el conocimiento del proceso.
A propósito de lo anterior, esta Sección30 ha precisado que no existió una dilación indebida por el solo incumplimiento de los términos procesales, la Constitución Política exige que los procesos sean resueltos en un tiempo razonable, pero, no consagra un derecho a los plazos, por lo que el carácter infundado de la demora debe determinarse según la complejidad y forma en la que tramitó el respectivo caso, el volumen del trabajo del despacho judicial, el comportamiento de las partes y el promedio de duración del proceso.
Igualmente debe considerarse que la decisión que declaró la prescripción de la acción penal respecto a los delitos por los que fue vinculada la demandante Elvia María 29 Corte Constitucional, sentencia T-803 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio; Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2021, expediente no. 51.460, MP José Roberto Sáchica Méndez;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 16 de julio de 2021, expediente 42.403, MP (e) Alexánder Jojoa Bolaños. Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 31 Martínez Rocha obró en su beneficio y si pretendía obtener una sentencia absolutoria debió renunciar a la prescripción lo cual no ocurrió en este evento, en consecuencia no resulta admisible que en esta oportunidad invoque la mora judicial como hecho constitutivo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, la parte demandante no demuestra que los perjuicios alegados obedezcan al defectuoso funcionamiento endilgado a la parte demandada. 4.
Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa por la privación injusta de la libertad de la señora Elvia María Martínez Rocha conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la cual queda así:
PRIMERO: Declárase probada la falta de legitimación en la causa de la Nación-Rama Judicial.
SEGUNDO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa por la privación injusta de la libertad de la señora Elvia María Martínez Rocha.
TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Ministerio de Expediente 13001-23-31-000-2003-02218-01(53.481) Actor: Elvia María Martínez Rocha Reparación directa Apelación sentencia 32 Defensa a pagar por concepto de perjuicio moral para la demandante Elvia María Martínez Rocha la suma equivalente a treinta y cinco punto cincuenta (35.50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
CUARTO: A título de reparación no pecuniaria del derecho al buen nombre la Nación-Ministerio de Defensa deberá remitir unas disculpas a la señora Elvia María Martínez Rocha en los términos señalados en las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.