CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente (E): Nicolás Yepes Corrales Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202306967 00 Accionante: Oinsamed S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela – auto admisorio I.
ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por Oinsamed S.A., mediante apoderado judicial2, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2.- La accionante estima vulnerada la prerrogativa constitucional con las sentencias del 15 de marzo de 2022 y 10 de febrero de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 08-001-33-33-007-2018-00169-01.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política3, 374 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 1 Obra en certificado 936C8C82646E1134 5B9050430BDFAC01 0A27F34C0EC9DF6F 94FDF8F7189EDD0A, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Obra en certificado E036C7541ABAD524 D848B23A1903474D C4217C1A2184456D 3040F6A59A01EBF2, índice 2 en el expediente de tutela digital. 3 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 4 “Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Radicación: 110010315000202306967 00 Accionante: Oinsamed S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela 2 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela instaurada por Oinsamed S.A. en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla.
En consecuencia, se III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Oinsamed S.A. en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla.
SEGUNDO: NOTIFICAR mediante oficio a los accionados para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa.
TERCERO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, mediante oficio, a los señores Leonor Cárdenas Sánchez, Juan Sebastián Vides Cárdenas, Mariana Isabella Vides Cárdenas, Jorge Vides Robles, Jair Alejandro Cárdenas Sánchez, Milena Isabel Cárdenas Contreras, Valery María Cárdenas Contreras, Sandra Milena Contreras Vidal y María Eva Sánchez Moreno y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla en sus calidades de demandantes y demandado, respectivamente, en el asunto de reparación directa con radicado No. 08-001-33-33-007-2018-00169-01 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero interviniente, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo impetrada si lo consideran necesario.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado 7 Administrativo de Barranquilla que, en el término más expedito, remita en calidad de préstamo y en medio digital el proceso radicado bajo el No. 08-001-33-33-007-2018-00169-01.
QUINTO: RECONOCER personería jurídica a Luis Hernando Ortiz Rosero, identificado con cedula de ciudadanía No. 12.977.733 de Pasto y tarjeta profesional Radicación: 110010315000202306967 00 Accionante: Oinsamed S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela 3 98.972 del C.S.J, para que actúe en la presente acción, en los términos del poder a él conferido.
SEXTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 17 de noviembre de 2023, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.
SÉPTIMO: TENER como pruebas las arrimadas con la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.