Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de junio de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Decreto 2700 de 1991 – Falla del servicio Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, concierto para delinquir con fines terroristas o de sicariato y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 28 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones 1 Folios 391 al 405 del cuaderno del Consejo de Estado. En el resuelve de la sentencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Alejandra María Ruíz Ortiz como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. // SEGUNDO: DECLÁRASE solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación - y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Bernardo Ruiz Silva, entre el 20 de abril de 1999 y el 22 de mayo de 2003.// TERCERO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales a favor de las siguientes personas las siguientes sumas así: Bernardo Ruiz Silva (Víctima directa) 80 S.M.L.M.V Elizabeth Ortiz Pastrana (Esposa) 60 S.M.L.M.V Paula Fernanda Ruíz Ortiz (Hija) 60 S.M.L.M.V. Sebastián Ruíz Ortiz (Hijo) 60 S.M.L.M.V. María Teresa Ruíz Silva (Hermana) 20 S.M.L.M.V. Juan de Dios Ruíz Silva (Hermano) 20 S.M.L.M.V. Luis Antonio Ruíz Silva (Hermano) 20 S.M.L.M.V. Amparo Ruiz Silva (Hermana) 20 S.M.L.V.V Pastor Ruiz Silva (Hermano) 20 S.M.L.V.V CUARTO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar solidariamente por concepto de daño a la vida de relación a favor de Bernardo Ruíz Silva la suma de (80) SMLMV. // QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…)
SÉPTIMO: SIN COSTAS por no aparecer causadas. (…)” Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de enero de 2006, Bernardo Ruiz Silva, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, concierto para delinquir con fines terroristas o de sicariato y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas3. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales (material damage), de los perjuicios inmateriales (modalidad lesión moral; non. material damage-pretieum doloris) y por las alteraciones en las condiciones normales de existencia (“troubles dans les conditio d existente”) causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor BERNARDO RUIZ SILVA, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en el período comprendido entre el 20 de abril de 1999, y hasta el 22 de mayo de 2003, es decir por un espacio de mil cuatrocientos noventa y dos (1.492) días”4. 3.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Bernardo Ruiz Silva Víctima directa 500 SMLMV5 María Elizabeth Ortiz Pastrana Cónyuge 250 SMLMV Paula Fernanda Ruiz Ortiz Hija 300 SMLMV Alejandra María Ruíz Ortiz Hija 300 SMLMV Juan Sebastián Ruiz Ortiz Hijo 300 SMLMV María Teresa Ruiz Silva Hermana 100 SMLMV 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 Folios 12 al 78 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Folio 14 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 Juan de Dios Ruiz Silva Hermano 100 SMLMV Luis Antonio Ruiz Silva Hermano 100 SMLMV Amparo Ruiz Silva Hermana 100 SMLMV Pastor Ruiz Silva Hermano 100 SMLMV Perjuicios materiales Bernardo Ruiz Silva Víctima directa Daño emergente: $72.050.000 Perjuicios por alteración de las condiciones de existencia Bernardo Ruiz Silva Víctima directa 500 SMLMV María Elizabeth Ortiz Pastrana Cónyuge 250 SMLMV Paula Fernanda Ruiz Ortiz Hija 300 SMLMV Alejandra María Ruíz Ortiz Hija 300 SMLMV Juan Sebastián Ruiz Ortiz Hijo 300 SMLMV María Teresa Ruiz Silva Hermana 100 SMLMV Juan de Dios Ruiz Silva Hermano 100 SMLMV Luis Antonio Ruiz Silva Hermano 100 SMLMV Amparo Ruiz Silva Hermana 100 SMLMV Pastor Ruiz Silva Hermano 100 SMLMV 4.
Por otra parte, pidió que se condenara en abstracto por los perjuicios causados a Bernardo Ruiz Silva, con ocasión de “la difusión por parte de la Fiscalía General de la Nación de la labor investigativa en contra del accionante y publicación -sin su autorización- de fotografías e información de sus rasgos físicos, con fecha posterior a sentencia proferida del Tribunal Superior Distrito Judicial Sala Penal de fecha 02 de diciembre de 2003, confirmando sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá D.C”. 5.
Finalmente, solicitó que se actualizaran las sumas objeto de condena, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y siguientes del C.C.A. y se ordenara el pago de costas a cargo de la parte demandada. 6. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 7. 1) El 28 de abril de 1999, la fiscalía definió la situación jurídica de Bernardo Ruiz Silva y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la supuesta comisión de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, concierto para delinquir con fines terroristas o de sicariato y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. 8. 2) Lo anterior, por su presunta participación en el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado y José del Cristo Huertas Hastamorir.
Para la época de los hechos, el aquí demandante se desempeñaba como comandante de la Brigada 20 del Ejército Nacional. 9. 3) El 8 de noviembre de 1999, el ente acusador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra. Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 10. 4) El 20 de mayo de 2003, el Juzgado 2º penal del circuito especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor.
En contra de esa decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación. 11. 5) El 2 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. 1.2. Posición de la parte demandada 12. El 15 de diciembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas6.
Lo anterior, toda vez que afirmó que no se trató de una detención injusta, porque existían indicios graves que comprometían la responsabilidad penal del entonces procesado. Además, el ordenamiento jurídico permitía la pérdida de la libertad de una persona ante el cumplimiento de ciertos requisitos, lo que no generaba automáticamente responsabilidad del Estado.
Finalmente, formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa e “inexistencia de daño extrapatrimonial por falta de prueba”. 13. La Rama Judicial fue demandada, sin embargo, la demanda se admitió únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación7. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. El 28 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8.
Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Bernardo Ruiz Silva, que se extendió por 4 años y 32 días, fue injusta. Lo anterior, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso sin que se decretaran pruebas adicionales que permitieran esclarecer los hechos objeto de investigación. 15. De hecho, el juez de la causa concluyó que, “no hubo ni se recaudó prueba seria o de mérito alguna que ameritara la vinculación del acusado bajo el supuesto de partícipe determinador de la muerte violenta del Doctor Álvaro Gómez Hurtado”.
Por lo tanto, declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial y las condenó a pagar los perjuicios causados. Finalmente, declaró la falta de legitimación activa en la causa de Alejandra María Ruíz Ortiz porque se aportó una certificación de la Notaría 5ª del Círculo de Bucaramanga y no su registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco. 6 Folios 313 al 321 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Auto admisorio proferido el 30 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (folios 88 y 89 del cuaderno No. 1 del tribunal). 8 Folios 391 al 405 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 1.4.
Recursos de apelación 16. El 27 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones formuladas9. Al respecto, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el daño alegado no fue demostrado, porque no obraba en el expediente una certificación expedida por la autoridad penitenciaria, en la que se acreditara las fechas de ingreso y egreso de la víctima directa en el establecimiento carcelario.
En todo caso, sostuvo que si se profería sentencia condenatoria, la responsabilidad no podía ser solidaria, dado que el entonces procesado solo estuvo a su cargo entre el 20 de abril y el 8 de noviembre de 1999. Además, afirmó que los perjuicios reconocidos estaban sobrestimados. 17. El 25 de marzo de 2015, la parte demandante interpuso apelación adhesiva, en la que solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia10.
Así, indicó que debían aumentarse los montos reconocidos a título de perjuicios morales, toda vez que estaba probada la grave afectación padecida por la parte actora y debían concederse los perjuicios por daño a la vida de relación a favor de todos los demandantes, al estar acreditado el desprestigio generado por la privación injusta de la libertad de Bernardo Ruiz Silva.
Por otra parte, pidió que se reconociera el daño emergente solicitado por concepto de honorarios cancelados al abogado que intervino en el proceso penal, perjuicio que estaba probado con el “documento original de pago” y, finalmente, sostuvo que estaba debidamente acreditada la legitimación activa en la causa de Alejandra María Ruiz Ortiz. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 18. Mediante Auto de 11 de diciembre de 2015, esta Corporación admitió la apelación adhesiva presentada por la parte demandante y negó su solicitud probatoria, consistente en el registro civil de nacimiento de Alejandra María Ruiz Ortiz, toda vez que no se adecuaba a ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del CCA11. 19.
El 5 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que certificara la fecha de radicación de la demanda que dio origen al presente proceso12. Sin 9 Folios 407 al 414 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 458 al 467 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 479 y 480 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Índice Samai No. 30.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 embargo, el tribunal simplemente reportó la información que reposa en el sistema de gestión de la Rama Judicial13. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 20.
La parte actora pretende que se incrementen los montos concedidos a título de perjuicios morales, así como por daño a la vida de relación y se reconozcan los perjuicios solicitados por concepto de daño emergente. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad porque actuó conforme a derecho y que, en todo caso, debe tenerse en cuenta únicamente el tiempo que el entonces procesado estuvo a cargo de esa entidad. 21.
Además, se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 28 de abril de 199914 hasta el 20 de mayo de 200315, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la conducta punible de homicidio, tentativa de homicidio, concierto para delinquir con fines terroristas o de sicariato y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor16. 22.
En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que confirmó la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 28 de enero de 200417 y la demanda se radicó el 27 de enero de 200618, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 13 Índice Samai No. 36. 14 De acuerdo con la Resolución proferida el 28 de abril de 1999 por la Fiscalía Regional adscrita a la Unidad Especial de Terrorismo, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento a Bernardo Ruiz Silva, en la que se señaló lo siguiente: “En el caso del Coronel Bernardo Ruiz Silva (…), hoy privado de su libertad sindicado de ser uno de los AUTORES INTELECTUALES en el homicidio del Dr. ALVARO GOMEZ HURTADO” (Subrayas fuera de texto).
Folio 973 de la A-Z No. 2. 15 Según la decisión de 8 de noviembre de 1999, mediante la cual se profirió resolución de acusación sin beneficio de excarcelación en contra del entonces sindicado, en la que se señaló lo siguiente: “En el caso del Coronel Bernardo Ruiz Silva ex oficial del Ejército Nacional, hoy privado de su libertad” (folio 857 del anexo No. 2 del tribunal).
Así mismo, en la sentencia absolutoria de primera instancia expedida el 20 de mayo de 2003, se le concedió el beneficio de libertad provisional, mediante caución prendaria de 10 SMLMV (folio 305 de la A-Z No. 1). Si bien el tribunal señaló que la detención se extendió hasta el 22 de mayo de 2003, no obra ninguna prueba en el expediente que acredite que la privación de la libertad se extendió hasta esa fecha. 16 Fallo proferido el 20 de mayo de 2003 por el Juzgado 2º Penal del Circuito especializado de Bogotá (folios 124 al 505 de la A-Z No. 1 y 506 al 742 de la A-Z No. 2), el cual fue confirmado el 2 de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (folios 90 a 123 de la A-Z No. 1). 17 De acuerdo con la constancia de ejecutoria visible a folio 86 del cuaderno No. 1 del tribunal. 18 De conformidad con el sello de presentación personal de la demanda, diligencia que fue realizada ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folio 78 anverso del cuaderno No. 1 del tribunal.
En el expediente no obra ningún otro sello que acredite que la demanda fue radicada en una fecha diferente, ya que el acta individual de reparto es de fecha 14 de febrero de 2006 (folio 79 del cuaderno No. 1 del tribunal). Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 23.
Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad, pero únicamente de la Fiscalía General de la Nación, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 24.
Además, se revocará la declaratoria de falta de legitimación activa en la causa de Alejandra María Ruíz Ortiz. En la acción de reparación directa, el presupuesto procesal de legitimación en la causa depende de las afirmaciones de la demanda. De manera que, al presentarse a dicha persona como víctima del hipotético daño antijurídico alegado, le asiste legitimación activa en la causa, con independencia de que, por razones de fondo, se concedan o nieguen las pretensiones formuladas a su favor, como más adelante se explicará. Finalmente, no se estudiará la responsabilidad de la Rama Judicial porque la demanda no fue admitida en contra de esa entidad y esa decisión quedó en firme, como quiera que se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de dicho auto.
Además, de las actuaciones surtidas en primera instancia, no se advierte que, de alguna manera, dicha entidad haya sido representada por la Fiscalía General de la Nación19. 25. En ese sentido, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, analizará la legalidad de la detención y profundizará en las razones por las cuales se incumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación, únicamente en la proporción equivalente al tiempo que el entonces sindicado estuvo privado de la libertad por cuenta 19 Sobre la falta de vinculación de la Rama Judicial al proceso, se observa lo siguiente: 1) La demanda fue interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, sin embargo, mediante Auto de 30 de marzo de 2006, el tribunal admitió la demanda únicamente en contra de la fiscalía, sin explicar los motivos por los cuales no se vinculaba a la Rama (folios 88 y 89del cuaderno No. 1 del tribunal); 2) La parte demandante manifestó que interponía recurso de apelación en contra de esa decisión, pero no lo sustentó (folio 91 del cuaderno No. 1 del tribunal); 3) Luego, en Auto de 11 de mayo de 2006, el tribunal no concedió el recurso por improcedente (folio 93 del cuaderno No. 1 del tribunal); 4) En contra de esta última providencia, no se interpuso recurso, razón por la cual quedó en firme; 5) El proceso fue remitido, por competencia, a los juzgados administrativos (folio 95 del cuaderno No. 1 del tribunal); 6) El 3 de octubre de 2006, el Juzgado 37 administrativo de Bogotá avocó conocimiento y ordenó la notificación dispuesta por el tribunal en el Auto de 30 de marzo de 2006, es decir, solo a la fiscalía (folio 96 del cuaderno No. 1 del tribunal); 7) El 13 de agosto de 2009, el tribunal declaró la nulidad de lo actuado, desde el Auto mediante el cual el juzgado avocó conocimiento, por falta de competencia (folios 305 a 309 del cuaderno No. 1 del tribunal); 8) El 1 de octubre de 2009, el tribunal advirtió que, “cuando el presente proceso cursaba en este Despacho antes de haberlo remitido al Juzgado Administrativo, la notificación a la entidad demandada, aún no se había surtido”, por lo que ordenó la notificación personal a la fiscalía (folio 311 del cuaderno No.1 del tribunal).
Como puede observarse, la Rama Judicial, a pesar de haber sido demandada, nunca fue vinculada al proceso, y ni el tribunal, ni la parte actora, alegaron que la representación de esta entidad estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. De hecho, en la sentencia de primera instancia, al analizar la legitimación pasiva en la causa de esa entidad, se señaló que “Para efectos de esta acción la Rama Judicial, es el ente que representa e identifica los Juzgados, Tribunales y Cortes que administran justicia a lo largo de nuestro país, está representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.” Sin embargo, no se expusieron las razones por las cuales se condenó a la Rama Judicial, si nunca actuó en el presente asunto, precisamente porque no fue vinculada.
Por ello, la Sala concluye que no puede analizarse la responsabilidad de una entidad que no hizo parte del proceso. Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 de esta entidad; liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 26. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Bernardo Ruiz Silva que se extendió, desde el 28 de abril de 1999 hasta el 20 de mayo de 2003, es decir, por un período de 4 años y 23 días. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 27. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones del Decreto 2700 de 199120.
De acuerdo con dicha normativa, los requisitos que debían cumplirse para la imposición de la medida de aseguramiento eran los siguientes: a. Debía tenerse en cuenta la naturaleza del delito, entre otros, aquellos que previeran pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años (art. 397)21. b. La existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (art. 388)22 28.
Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, uno de los delitos por el cual se definió la situación jurídica, es decir, homicidio, tenía una pena mínima superior a los dos años, por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto23. 29. Respecto al segundo requisito, la Sala encuentra que la fiscalía no contaba con el indicio grave de responsabilidad en contra de Bernardo Ruiz Silva.
En efecto, la investigación tuvo origen en los siguientes hechos: “El 2 de noviembre de 1.995, pasadas las 10:30 a.m. el Dr. ALVARO GOMEZ HURTADO y sus acompañantes se desplazaba en el vehículo de su propiedad, Mercedes Benz de placas BCE-578 color azul oscuro, escoltado por un Agente de la Policía Nacional quien ocupaba el asiento delantero del automotor, cuando en inmediaciones de la Universidad Sergio Arboleda (…) fue interceptado por dos individuos que dispararon al interior del vehículo causándoles heridas de gravedad, las cuales produjeron instantáneamente la muerte del político Álvaro Gómez Hurtado y de su asistente, mientras que 20 Según la resolución que impuso la medida de aseguramiento, los hechos ocurrieron el 2 de junio de 1997.
Folio 78 del cuaderno No. 1 del tribunal. 21 Artículo 397. De la detención.” La detención preventiva procede en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años (…)”. 22 Artículo 388.Requisitos sustanciales. “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
(…)” 23 Artículo 323 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993. Homicidio. “El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.” Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 Edgar Ignacio Rueda Jáuregui -su escolta- recibió heridas de suma gravedad al tratar de repeler la acción de los agresores”24. 30.
En la Resolución de definición de situación jurídica de 28 de abril de 1999, la fiscalía sostuvo que, Bernardo Ruiz Silva, quien para la época de los hechos era comandante de la Brigada 20 del Ejército Nacional, coordinó el atentado, bajo la teoría de que existió participación de algunos miembros de las fuerzas militares en los hechos, con el fin de derrocar al presidente de la época, Ernesto Samper Pizano. Lo anterior, con fundamento en la llamada anónima de un ciudadano, quien afirmó ver minutos después de lo ocurrido a cuatro personas sospechosas en el sector, en un carro Campero color beige de placas LIW-033, del cual se advirtió que pertenecía a la Escuela de Cadetes José María Córdoba, al servicio del director de la época, Ricardo Emilio Cifuentes Ordoñez. 31.
Luego, producto de las diligencias de inspección judicial practicadas el mismo día de los hechos, se verificó que la placa había sido “asignada y entregada para un automotor DATSUN rojo del Ejército Nacional, adscrito a la Brigada 20, en septiembre de 1992, y en el mismo mes, fueron cambiadas por las distinguidas como LIW-072, lo que [quería] decir (…), que las placas LIW-033 nunca se usaron en el mencionado DATSUN rojo”.
Como las placas LIW-033 se habían puesto a disposición de Omar Berrío Loaiza, Subordinado de Bernardo Ruiz Silva y altos oficiales del ejército (incluyendo al aquí demandante), dichos funcionarios decidieron averiguar inmediatamente lo ocurrido, lo que la fiscalía consideró como sospechoso. 32. Por otra parte, se tuvieron en cuenta las declaraciones de testigos que relataron las supuestas reuniones clandestinas de altos mandos militares con el fin de realizar el presunto golpe de Estado, así como los hallazgos producto de las interceptaciones telefónicas realizadas a la residencia de Berrío Loaiza, según las cuales, se pudo establecer que su esposa fue contactada por “Molina”, a través del cual “Don Daniel” (seudónimo de Bernardo Ruiz), le sugería que buscara un abogado y que él cancelaría los honorarios. 33.
Ahora bien, respecto a la llamada, según el informe de 8 de noviembre de 1995, no fue posible su reproducción por temas técnicos, razón por la cual no se entiende cómo se logró su transcripción25. Así mismo, en relación con el campero, en el fallo de segunda instancia se sostuvo que, “la presencia del referido campero en un lugar cercano a los hechos fue justificada al punto que ni siquiera hubo necesidad de vincular al proceso a los tripulantes del mismo”26.
Además, la conducta de los oficiales era razonable, dado que fue un vehículo de la institución el que se encontraba involucrado, por lo que, el hecho de que Omar Berrío tuviera a disposición las mencionadas placas, “no [constituía] el más mínimo indicio de responsabilidad” en contra del aquí 24 Folio 870 de la A-Z No. 2. 25 Fallo de primera instancia del proceso penal.
Folio 239 de la A-Z No. 1. 26 Folio 100 de la A-Z No. 1 Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 demandante, pues a Berrío “(…) se le asignó un automóvil Datsun color rojo y no un campero color beige”, que fue el carro visto cerca al lugar de los hechos. 34.
Por otra parte, en relación con las pruebas testimoniales de cargo, se trataban de testigos de oídas. En efecto, René Carvajal, Emilio I (testigo que en un principio tuvo con reserva de identidad) y Carlos Alberto Lugo Álvarez, tuvieron conocimiento de los hechos a través de terceros, por lo que era necesario verificar sus afirmaciones, sin que esto se hubiera podido realizar con otros medios de prueba.
De hecho, el declarante Giovanni Gómez Galán ni siquiera podía ser considerado como testigo de oídas, porque sus versiones, como el mismo aseguró, eran producto de conjeturas27. 35. En relación con la testigo Mercedes Yolima Guáqueta, se trataba de una persona con “personalidad delincuencial, ya que [tenía] varias investigaciones en su contra y también ha sido testigo en otros procesos de trascendencia nacional”28, razón por la cual su dicho tampoco brindaba credibilidad.
Así mismo, respecto a Mary Luz Cuadros, “compañera sentimental del autor material, (…) son innumerables las imprecisiones de sus relatos, de magnitud tal que obligan a desecharlo como un testimonio de excepción válido que comprometa seriamente la responsabilidad y autoría del Coronel Ruiz en el magnicidio”29. Además, según el informe de medicina legal con el que se contaba al momento de imponer la medida de aseguramiento, ésta última tenía tendencia a la mitomanía. 36.
Es más, aún si se valoraran los testimonios rendidos, que “se [dedicaron] a aseverar que el reclutamiento iba dirigido a realizar un ‘trabajo’ en la ciudad de Bogotá, pero esa simple manifestación, si en gracia de discusión fuera creíble, en manera alguna puede constituir un hecho indicador del reato, pues, si como se dice, ocurrió entre los meses de septiembre y octubre de 1995, ¿por qué no atribuirles, por ejemplo, el atentado al abogado Antonio José Cancino, que ocurrió el 27 de dicho mes de septiembre? (…) si por esas afirmaciones, el susodicho ‘trabajo’ en Bogotá tenía que ver con una actividad ilícita, cualquier cosa que ocurriera en la capital del país, de trascendencia nacional e incluso de poca importancia para la opinión pública, resultaba fácil endilgársela a ellos.
No hay certeza alguna en el expediente sobre cuál sería el supuesto ‘trabajo’ que se realizaría en Bogotá, y tampoco en punto a la vinculación que a tal hecho tuviera Ruiz Silva.” 37. En relación con las interceptaciones telefónicas, el juzgado afirmó que la teoría del complot de las fuerzas militares formulada por el ente acusador correspondía “a deducciones o conclusiones subjetivas derivadas de un equivocado manejo y valoración de las pruebas aportadas”, y que hubo un “irregular manejo dado por los señores investigadores durante el desarrollo de las distintas labores de inteligencia”30, por lo que no era posible advertir ni siquiera 27 Sentencia de primera instancia del proceso penal.
Folio 270 de la A-Z No.1. 28 Folio 301 de la A-Z No. 1 29 Folio 112 de la A-Z No. 1 30 Folio 287 de la A-Z No. 1 Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 el indicio grave de responsabilidad en contra de Bernardo Ruiz Silva, requisito exigido para la imposición de la medida de aseguramiento. 38.
Finalmente, mediante Sentencia de 20 de mayo de 2003, el Juzgado 2º penal del circuito especializado de Bogotá resolvió absolver al aquí demandante, porque “no se recaudó prueba seria que o de mérito alguna que ameritara la vinculación del acusado bajo el supuesto de partícipe determinador de la muerte violenta del doctor Álvaro Gómez Hurtado”31.
En consecuencia, la Subsección concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que Bernardo Ruiz Silva sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 39. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 40.
Ahora bien, como se mencionó en precedencia, la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por el Decreto 2700 de 1991, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y desde “la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”32. 41.
De manera que, como la privación de la libertad de la víctima directa se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. Sin embargo, no puede analizarse la responsabilidad de esta última entidad porque, como se explicó anteriormente, nunca fue vinculada al proceso y dicha determinación quedó en firme, al declararse improcedente el recurso interpuesto y no recurrirse el auto que así lo resolvió. 42.
En consecuencia, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación solo en la proporción equivalente al tiempo que Bernardo Ruiz Silva estuvo detenido por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el 28 de abril de 1999 hasta el 12 de noviembre de 1999, fecha en la que debió quedó 31 Folio 304 de la A-Z No. 1 32 Artículo 444 del Decreto 2700 de 1991.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 ejecutoriada la resolución de acusación33.
Dicho período corresponde 6 meses y 15 días de privación de la libertad. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 43. En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202134, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad.
Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 44.
Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 45. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.
Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 46.
Por otra parte, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 33 En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la Resolución de acusación proferida el 8 de noviembre de 1999 por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados (folios 743 al 868 de la A-Z No. 2).
Sin embargo, no reposa ninguna prueba que demuestre que se interpuso algún recurso en contra de esa decisión. Por lo tanto, se tiene que, el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, vigente para el momento de los hechos (Decreto 2700 de 1991), remitía, en materia de notificaciones, a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil.
Esta última normativa preveía, en su artículo 321, que la “inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto”. Por tanto, la notificación por estado debió surtirse el 9 de noviembre de 1999, y el término de ejecutoria debió trascurrir entre el 10 y 12 de noviembre de 1999. Por lo tanto, en esa última fecha debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata. 47.
Sin embargo, en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201335 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 48.
Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 49.
Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Bernardo Ruiz Silva con ocasión de la privación de su libertad, y que el período de detención atribuible a la fiscalía corresponde a 6 meses y 15 días, desde el 28 de abril de 1999 hasta el 12 de noviembre de 1999, se concederá la suma de 13,33 SMLMV a su favor36. 50.
Ahora bien, está acreditado que, María Elizabeth Ortiz Pastrana es su cónyuge37, Alejandra María38, Paula Fernanda y Juan Sebastián Ruiz Ortiz son sus hijos39, y María Teresa, Juan de Dios, Luis Antonio, Amparo y Pastor Ruiz Silva son sus hermanos40. Por otra parte, se advierte que, la presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con la cónyuge e hijos del entonces procesado no fue desvirtuada.
En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos, el único testigo que declaró en este proceso -Harold Bedoya Pizarro-, no especificó la aflicción padecida por cada uno de ellos, 35 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 36 Por el tiempo total de privación de la libertad, a Bernardo Ruiz Silva le hubiera correspondido, inicialmente, la suma equivalente a 100 SMLMV, de la cual, 13,33 SMLMV está a cargo de la fiscalía y 86,67 SMLMV hubiera estado a cargo de la Rama Judicial, de haberse vinculado al proceso. 37 Según el registro civil de matrimonio, en el que consta que se casaron el 18 de agosto de 1979 (folio 3 de la A-Z No. 1). 38 De acuerdo con la certificación expedida por la Notaría 5ª del Círculo de Bucaramanga, según la cual, en esa notaría reposa el registro civil de nacimiento de Alejandra María Ruiz Ortiz, nacida el 7 de enero de 1981, cuyo padre es Bernardo Ruiz Silva (folio 7 de la A-Z No. 1).
La Sala considera que dicha prueba es idónea para acreditar el parentesco, porque ella da cuenta de la existencia del registro civil de nacimiento de dicha demandante y la información que consta en ese documento. 39 Según el registro civil de nacimiento de Paula Fernanda y Juan Sebastián Ruiz Ortiz (folios 9 y 11 de la A-Z No. 1) 40 De conformidad con sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 13, 15, 16, 18 y 20 de la A-Z No. 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 con ocasión de la privación de la libertad de la víctima directa, sino que hizo alusiones genéricas a la afectación moral y económica padecida por la familia41. 51.
Además, no puede dársele valor probatorio a las declaraciones extrajudiciales aportadas porque no fueron ratificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del CPC42 y, en todo caso, fueron rendidas por quienes obran como demandantes en el presente proceso. Por lo tanto, se reconocerá a su favor, el 40% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 5,33 SMLMV para María Elizabeth Ortiz Pastrana, Alejandra María, Paula Fernanda y Juan Sebastián Ruiz Ortiz, a favor de cada uno. 52.
Respecto a los hermanos de Bernardo Ruiz Silva, no hay prueba en el expediente que dé cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con él, ni tampoco su afectación concreta con la detención del demandante principal. Por esta razón y en la medida en que la prueba del parentesco no se estima como elemento suficiente para demostrar la causación de los perjuicios morales reclamados, no se concederá ningún monto a favor de María Teresa, Juan de Dios, Luis Antonio, Amparo y Pastor Ruiz Silva. 53.
Por otra parte, en la sentencia primera instancia, se reconocieron 80 SMLMV a título de daño a la vida de relación -categoría vigente para ese momento, ya que en la demanda se pidió por alteración a las condiciones de existencia-, a favor de Bernardo Ruiz Silva. En el recurso de apelación, la parte actora pidió que se reconociera a favor de todos los demandantes.
Esta Subsección precisa que dicha categoría ya no se reconocen en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 54. En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos43.
En relación con la primera, se ha 41 En ese sentido, el testigo simplemente afirmó lo siguiente: “muchas veces me encontré con la familia de él visitándolo en las cárceles militares y de Policía donde estuvo, sometido a todas las dificultades y controles que ello amerita, sus hijos no podían creer que su padre estuviera en esas condiciones de descuido y abandono, problemas sociales y económicos y de toda índole debieron ser muchísimos, la situación económica debió ser casi extinguida (…)”.
Folios 519 y 520 del cuaderno No. 5 del tribunal. 42 Folios 21 al 32 de la A-Z No. 1. 43 Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.
Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”44.
Sin embargo, en el presente caso no obra ninguna prueba que acredite que los demandantes sufrieron una alteración de sus condiciones psicofísicas con ocasión de la privación de la libertad de la víctima directa. Aunque se allegó la historia clínica de Paula Fernanda, Alejandra María y Juan Sebastián Ruiz Ortiz, lo cierto es que gran parte de ella es ilegible45. 55.
No obstante, la Sala si constata una afectación del derecho al buen nombre de Bernardo Ruiz Silva. El ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 56.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”46, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad47.
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”48. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. 57. Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Bernardo Ruiz Silva por el perjuicio causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicho demandante deberá informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en la plataforma de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación, por lo que así procederá esta entidad una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 2.5.2.
Perjuicios materiales 58. A título de daño emergente, la parte demandante solicitó, en el recurso de apelación, que se reconocieran las sumas por concepto de honorarios 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. 45 Folios 159 al 251 del cuaderno No. 1 del tribunal y 59 al 73 de la A-Z No. 1. 46 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 47 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 profesionales que, según afirmó, tuvo que pagar a los abogados que intervinieron en su defensa dentro del proceso penal, y que fueron negadas en el fallo apelado.
En la Sentencia de 18 de julio de 201949, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio, los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Dado que no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, no se reconocerá monto alguno por ese concepto. 2.6.
Costas 59. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 28 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Bernardo Ruiz Silva, por el período comprendido entre el 28 de abril de 1999 y el 12 de noviembre del mismo año.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. Radicación: 25000-23-26-000-2006-00444-01 (50.765) Actor: Bernardo Ruiz Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Bernardo Ruiz Silva 13,33 SMLMV María Elizabeth Ortiz Pastrana 5,33 SMLMV Paula Fernanda Ruiz Ortiz 5,33 SMLMV Alejandra María Ruíz Ortiz 5,33 SMLMV Juan Sebastián Ruiz Ortiz 5,33 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual ofrezca excusas a Bernardo Ruiz Silva por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento parcial de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA