Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante CLAUDIA PATRICIA GUZMAN ZUÑIGA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Estabilidad laboral reforzada por razones de salud y por aducir la calidad de madre cabeza de familia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Patricia Guzmán Zúñiga de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de mayo de 20231, la señora Claudia Patricia Guzmán Zúñiga interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y móvil y a la estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1. Se tutelen los derechos fundamentales a la SALUD, A UNA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y MOVIL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORAZADA Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD. 2. Se me reconozca la condición de SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONTITUCIONAL, en virtud de las razones expuestas y comprobables. 3.
Si no fuere concedida la medida provisional en ocasión a Acto Administrativo Resolución de Nombramiento No.005-J06-PQCCMBA proferido por el Juzgado De Pequeñas Causas Y Competencias Múltiples De Barranquilla, SE ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura, QUE A SU VEZ ORDENE al Consejo De la Judicatura Seccional Atlántico- Sala Administrativa, que me reintegre al cargo con funciones en la Rama Judicial, vinculada en provisionalidad en un cargo equivalente o superior al de SECRETARIO MUNICIPAL GRADO NOMINADO, de los JUZGADOS MUNICIPALES que se encuentran pendientes por proveer y que están publicados en la Página de la Rama Judicial de manera oficial. 4.
En el evento de salir del cargo una vez se genere el reintegro, se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir, desde el momento de mi desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, así mismo se ordene paguen se paguen todos los aportes al sistema general de seguridad social (salud, 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión, riesgos laborales) desde el momento de mi desvinculación hasta el momento de mi reintegro. 5. Los que su Tribunal decida concederme, extra y ultra petita». 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el año 2011 y desde el 15 de marzo de 2018 ocupó el cargo en provisionalidad de secretaria, en el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. 2.2. La accionante aseveró que mediante el Acuerdo Nro.
CSJATA21- 345 de 23 de diciembre de 2021, el Consejo de la Judicatura Seccional de Atlántico comunicó la lista de elegibles del año 2021 para proveer el cargo de secretario municipal grado nominado; y que mediante Acuerdo No. CSJATA23-44 del 23 de enero del 2023 se formuló nueva lista de elegibles para el cargo en mención. 2.3. Mediante Oficio CSJATOP23-42 de fecha 27 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico rindió concepto favorable de la solicitud de traslado de la señora Eileen de Jesús Vásquez Pérez, quien ejercía en propiedad en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena (Bolívar). 2.4.
El 20 de abril de 2023, la accionante presentó solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, en la cual pidió que se le reconociera la protección por estabilidad laboral reforzada. Fundamentó tal solicitud en que es madre cabeza de hogar, pues su cónyuge se encuentra desempleado; que costea la manutención de su hijo menor de edad de 14 años y todos los gastos de la familia; y que padece de una condición médica denominada trombofilia producto de la falta del factor Leiden V1 con ocasión a la trombosis venosa profunda acaecida el 31 de octubre de 2018.
Sobre lo último, explicó que «El factor V Leiden es una mutación de uno de los factores de coagulación de la sangre. Esta mutación puede aumentar las probabilidades de desarrollar coágulos de sangre anormales, con mayor frecuencia en las piernas o los pulmones. se forma un coágulo y se aloja en una vena, puede causar síntomas como dolor e hinchazón, dolor de pecho, dificultad para respirar o incluso complicaciones graves como ataque cardíaco o derrame cerebral». 2.5.
En oficio de 21 de abril de 2023, el juez que preside el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla dio respuesta a la solicitud de estabilidad laboral reforzada, en los siguientes términos: «Así mismo debemos manifestar, que a nuestro a humilde criterio en materia administrativa, su pretensión es más que extemporánea, máxime que su situación familiar como “madre cabeza de familia” y la “afectación de salud” no son hechos sobrevinientes sino que tal como se extracta del contenido de su comunicación, devienen de fecha muy anterior al inicio del Concurso de Méritos y Conformación de la Lista de Elegibles por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, como se acredita en su Hoja Clínica de fecha 21/02/2022 y esta situación personal debió darse a conocer no solamente al Nominador sino también al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a efectos de que ésta última Corporación hubiese adoptado las medidas administrativas preventivas sobre su caso si a ello hubiese lugar».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Mediante Resolución Nro.005-J06-PQCCMBA de 21 de abril de 2023, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla aceptó el traslado de la señora Eileen de Jesús Vásquez Pérez. 3.
Fundamentos de la acción La tutelante consideró transgredidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y móvil, así como desconocida la protección a la estabilidad laboral reforzada y el principio de solidaridad. Manifestó que de la respuesta otorgada por el juez que preside el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples se desprende que aquel conocía de sus padecimientos médicos, pues en dicha respuesta aquel adujo que la situación de salud deviene de una fecha muy anterior al concurso.
Agregó que para asistir a las citas médicas era necesario solicitar permisos. De manera que el nominador aceptó que conocía de tales afectaciones. Mencionó la Sentencia T-094 de 2023, en la cual la Corte Constitucional explicó que «si bien la estabilidad en el empleo es un derecho en cabeza de todas las personas, estas pueden ser clasificadas en tres categorías, a partir de su intensidad (i) precaria, (ii) relativa, (iii) reforzada, lo cual dependerá del sujeto en relación con el que se predique la estabilidad correspondiente.
Algunos de los titulares de la estabilidad laboral reforzada son las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, los aforados sindicales y las madres cabeza de familia.” Continua en otro de sus apartes con lo siguiente: “Una de las medidas que ha tomado el Estado para amparar a las personas en situación de debilidad manifiesta es la estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es proteger a las personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral».
E hizo referencia a la sentencia de 17 de junio de 2022 proferida bajo el radicado Nro. 2022-0146-01, M.P. William Hernández Gómez. Por otra parte, aseveró que existen vacantes pendientes por cubrir en los siguientes juzgados, en los cuales podría nombrarse a quien solicitó el traslado: Noveno de Pequeñas Causas, Dieciocho de Pequeñas Causas, Tercero Promiscuo de Malambo, Segundo Promiscuo de Baranoa, Primero Promiscuo de Palmar de Varela.
En el mismo sentido informó que, de los seis nuevos despachos creados, los siguientes han publicado vacantes: Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento de Barranquilla, Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla.
Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «A fin de no causar un perjuicio irremediable, que afecte mi mínimo vital y móvil, como derecho fundamental, se hace necesario cesar los efectos de la Resolución de Nombramiento No.005-J06-PQCCMBA, expedida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Y competencias Múltiple de Barraquilla Localidad Suroccidente, toda vez que nombra en el cargo a una persona que si bien tiene una traslado aprobado, tiene un cargo actual en propiedad que le permite sustentarse y suplir sus necesidades básicas, a diferencia de mi persona que sale del cargo, afectándose el derecho al mínimo vital y arriba citado» (sic para toda la cita). 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 5 de mayo de 2023, la magistrada a quien le correspondió la tutela, perteneciente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenó remitirla al Consejo de Estado, por considerar que a este le correspondía conocer de la acción, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, del artículo 1, numeral 8.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La accionante informó que el 3 de mayo de 2023 se realizó la posesión de la señora Eileen de Jesús Vásquez Pérez. Y explicó que tal «situación devino una vez presente este medio de control constitucional, donde el titular del Despacho procedió conforme a la orden expedida por el Consejo Seccional, en virtud del Cronograma de lista de elegibles en ocasión al cumplimiento de la Convocatoria 004, para explicar que me encuentro por fuera del cargo en estos momentos, situación que cambia el numeral primero del libelo de los hechos». 4.3.
En auto de 17 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Guzmán Zúñiga contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla; se negó la medida provisional solicitada; se dispuso notificar en calidad de tercero la señora Eileen de Jesús Vásquez Pérez, quien fue nombrada en propiedad en el cargo ocupado por la accionante; y se ordenó efectuar las demás notificaciones correspondientes. 4.4.
El juez que preside el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla manifestó que la solicitud de estabilidad laboral reforzada presentada por la tutelante únicamente se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura y no a él directamente e indicó que solo fue incluido en el correo de remisión de la solicitud, pero que la accionante «nunca presentó a mi persona como titular de este Despacho, la solicitud aducida».
Y explicó que la respuesta que él profirió sobre la materia «corresponde al derecho de defensa que ejercí a la solicitud realizada ante el Consejo Seccional de la judicatura». Por otra parte, manifestó que es falsa la aseveración de la accionante respecto a que se le concedían «permisos a controles médicos», pues jamás se le notificó que aquella estuviera en seguimiento por parte de la ARL o asistiera a terapias continuas por la patología alegada.
A su vez, resaltó que en la historia médica aportada el médico hematólogo dejó constancia de lo siguiente: «Se trata de paciente con antecedentes de TVP en el año 2017 en ambos miembros inferiores con diferencia de pocas semanas entra las dos, estuvo anticoagulada inicialmente con HBPM y luego ariátrica por 10 meses. Tiene antecedentes de cirugía ariátrica.
Actualmente se encuentra libre de anticoagulación, pero se encuentra con antiagregantes plaquetarios. Fue estudiada para trombofilia con hallazgos de mutación del factor V de leiden en su estado heterocigoto, la cual no es indicación para prolongar anticoagulación ya que el riesgo de trombosis no es considerable» (sic para toda la cita).
De otro lado, sostuvo que, si bien es cierto que la tutelante ingresó por primera vez a la Rama Judicial el 7 de septiembre de 2011, esa vinculación terminó el 2 de febrero de 2012. De ahí que la accionante perdió continuidad en la Rama Judicial hasta el día 9 de mayo de 2012, fecha en la cual empezó a ocupar el cargo de oficial mayor de circuito hasta el 30 de junio de 2012.
Adujo que posteriormente siguió desempeñando cargos en tiempos no continuos. Y resaltó que, aunque la patología alegada por la accionante data del año 2017, para ese momento la tutelante se encontraba cesante, pues su vinculación con la Rama Judicial (antes de ingresar al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla el 15 de marzo de 2018) culminó el 29 de noviembre de 2015.
Lo anterior implica que «estuvo más de tres años por fuera de la rama judicial con la patología que alegó». Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, aseguró que la accionante no tiene la calidad de madre cabeza de familia pues, si bien tiene un hijo menor de edad, aquella convive con su cónyuge.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no existir perjuicio irremediable alguno o la negativa de las pretensiones formuladas. 4.5. La señora Eileen de Jesús Vásquez Pérez, quien fue nombrada en propiedad en el cargo que ocupaba la accionante, sostuvo que esta última no cuenta con la calidad de madre cabeza de familia, ya que aquella aceptó que su «cónyuge quedó sin contrato laboral».
De manera que su cónyuge no ha abandonado el hogar, sino que en este momento no está laborando. En cambio, aseguró que ella sí ostenta la calidad de madre cabeza de hogar, pues tiene una hija de dos años de edad que no fue reconocida por el padre. Esto quiere decir que este último se encuentra ausente permanentemente y que la responsabilidad, manutención y cuidado de su hija recae exclusivamente en ella.
Informó que el traslado se le concedió por motivos de salud suyos y de su hija. Explicó que su hija padece de una enfermedad huérfana conocida como enfermedad de moyamoya, la cual es una «malformación arteriovenosa a nivel las carótidas que la hace susceptible a accidentes cerebrovasculares, siendo mi hija sobreviviente de un ACV isquémico con tan sólo 1 año y 3 meses de vida».
Por lo tanto, manifestó que, si bien puede ser cierto que la actora tenga algunas condiciones de salud, no es menos cierto que su hija y ella también padecen de afecciones de salud, en las cuales se fundamentó el traslado. Por otra parte, sostuvo que los Juzgados Tercero Promiscuo de Malambo, Segundo Promiscuo de Baranoa, Primero Promiscuo de Palmar de Varela no eran una opción para ella, pues el inciso final del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 dispuso que «Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones».
Frente a las otras dos opciones mencionadas por la tutelante, explicó que solicitó traslado a esos despachos y en ambos obtuvo concepto favorable de traslado. Sin embargo, tal circunstancia no aseguraba con plena seguridad su nombramiento. Sostuvo que pese a que el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla recibió su concepto favorable para la fecha de su posesión en el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla aún no había resuelto su solicitud de traslado.
Igualmente, en cuanto al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, pues para la fecha de su posesión el Consejo Seccional no había remitido el concepto emitido por la Unidad de Carrera a la nominadora, dado que se encontraba en curso un recurso de apelación interpuesto por otra servidora a quien se le había otorgado concepto desfavorable de traslado para ese mismo despacho.
En consecuencia, sostuvo que dadas las condiciones de salud de su hija y las suyas optó por posesionarse en el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aseveró que al tratarse de un cargo de carrera la desvinculación de la señora Claudia Guzmán no obedeció a su estado de salud, sino a causales objetivas relacionadas con el mérito. 4.6.
El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales y sobre la estabilidad laboral reforzada corresponden al titular del despacho o nominador. Y agregó que a los consejos seccionales de la judicatura solo les corresponde expedir los conceptos relacionados con las solicitudes de traslado presentadas por los servidores judiciales de carrera.
Por ende, el Consejo Superior de la Judicatura no tiene injerencia alguna. Señaló que el nominador debe resolver sobre la estabilidad o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa la sede en provisionalidad y luego debe comunicarle al consejo seccional la decisión adoptada, para así proceder a hacer las anotaciones respectivas en la publicación de la vacante.
Al respecto, informó que la vacante fue publicada por el Consejo Seccional de la Judicatura en el mes de diciembre de 2021 sin observación alguna, pues no fue reportada por parte del nominador situación alguna de estabilidad reforzada de la persona que ocupaba el cargo en provisionalidad. En la misma línea, adujo que conforme el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el pago de salarios y aportes a seguridad social le compete a la correspondiente dirección seccional de administración judicial, sin intervención alguna del Consejo Superior de la Judicatura, por carecer de competencia en tal materia.
De otra parte, sostuvo que la reubicación solicitada no es procedente, conforme al Acuerdo 756 de 2000 que reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, pues no se acredita que la tutelante tenga una enfermedad general o con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental calificada por autoridad competente, o tenga una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, como se exige en el citado acuerdo.
Y tampoco se allegó concepto expedido por el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por último, aseveró que las condiciones de vinculación de la tutelante eran conocidas por ella, razón por la cual tenía conocimiento de que su vinculación era temporal, dado que el nombramiento se hizo en la modalidad de provisionalidad.
Añadió que ese tipo de servidores no están amparados por fuero alguno de estabilidad. 4.7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que el nombramiento de empleados de los despachos judiciales corresponde a los titulares de estos. Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17- 10754 de septiembre 18 de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura son competentes para emitir concepto en las solicitudes de traslado de los servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo consejo seccional de la judicatura.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que en el caso de la señora Eileen de Jesús Vásquez Pérez no emitió concepto alguno, puesto que aquella fungía como secretaria del Juzgado 14 Civil Municipal de Cartagena; en consecuencia, el traslado debía ser resuelto por la Unidad de Carrera.
Así, mediante Oficio Nro. CJO23-741 del 20 de febrero de 2023, la Unidad de Carrera Judicial remitió el concepto favorable de traslado al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. Con posterioridad se envió dicho concepto al tal despacho judicial para lo de su competencia. Por lo expuesto, aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.8. La accionante presentó memorial en el cual se refirió a las contestaciones allegadas por la señora Eileen de Jesús Vásquez Pérez y por quien fungía como su nominador. Insistió en que sí cuenta es madre cabeza de familia, debido a que hace dos años se encuentra desempleado y a que aquel también padece de una condición de salud.
Y subrayó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha reiterado que se está ante una madre cabeza de familia, cuando «Exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia». También aseveró que el 31 de octubre de 2018 mientras se encontraba laborando en el despacho tuvo la primera trombosis en la pierna y que «aun así me tocó asistir al Despacho a eventos de cumplimientos de situaciones que él como titular no permitía fueran delegadas, ni el cómo juez titular las asumía».
A su vez, manifestó que, si bien la historia clínica de la IPS Clínica La Asunción señala que el evento fue en el 2017 fue un error de transcripción que puede ser completamente verificado y entrelazado con la información de la historia clínica de la IPS Clínica La Merced, donde fue inicialmente valorada por un especialista en angiología y cirugía vascular.
Manifestó que su situación de salud fue evidente y notoria por las características de la patología. De hecho, narró que en la época en la cual estaban ubicados en un espacio extremadamente pequeño se golpeó con una mesa en una de las piernas, lo cual sucedió estando en proceso de anticoagulación. Dicho evento fue reportado a la ARL, que tras una vista conceptuó que la oficina era muy estrecha por lo cual no cumplía las características para la cantidad de funcionarios y el desempeño, movilidad y traslado de los servidores.
Así las cosas, sostuvo que «todo esto con previo conocimiento del Juez como cabeza visible del Despacho y como nominador, fueron situaciones evidentes en tiempo, modo y lugar, como para que hoy pretenda enrostrar un yerro, que si bien existe, fue por transcripción de la MEDICO HEMATOLOGA (…) Situación que reitero, el Juez conocía, por ser mi nominador y a quien le debía rendir informe de mi situación de salud, incluso, en la exhibición de una de mis autorizaciones medicas para pedirle permiso para asistencia a una cita, le envíe por el WhatsApp del grupo de trabajo la copia de la orden, y este de manera inmediata notó que aparecía en mis datos, como si tuviera 21 años de edad y me lo recalcó, a lo que bien le señale que debía ser un error de los datos insertados por algún funcionario de la EPS, cuando esa época mi edad real era 42 años, por lo cual son situaciones que destacan que el Juez si tenia conocimiento de todo lo derivado de mi patología y situación medica tratada» (sic para toda la cita).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, explicó que el 3 de mayo de 2023 presentó la tutela sin tener conocimiento que ese mismo día se efectuó la posesión de la señora Eileen de Jesús Vásquez Pérez, pues ese día se encontraba trabajando desde otra oficina por una falta de internet; situación que conocía su nominador.
En esa medida, como se enteró de la referida posesión con posterioridad a la presentación de la tutela, adujo que ahora sus pretensiones eran las siguientes: «1. Se tutelen los derechos fundamentales a la SALUD, A UNA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y MOVIL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORAZADA Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.
2. SE ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura, y a la Unidad de Carrera Judicial QUE A SU VEZ ORDENE al Consejo De la Judicatura Seccional Atlántico- Sala Administrativa, que me reintegre al cargo con funciones en la Rama Judicial, vinculada en provisionalidad en un cargo equivalente o superior al de SECRETARIO MUNICIPAL GRADO NOMINADO. 3.
Se ordene el reintegro y se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir, desde el momento de mi desvinculación (3 mayo de 2023) hasta cuando sea efectivamente reintegrada, así mismo se ordene paguen se paguen todos los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) desde el momento de mi desvinculación hasta el momento de mi reintegro» (sic para toda la cita). 4.9.
La accionante presentó memorial a través del cual allegó nuevas piezas de su historia clínica, relacionadas con la continuidad en el tratamiento, a través de la especialista en hematología. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad, en atención a que el asunto involucra actos administrativos.
De encontrar superada tal etapa de análisis, la Sala estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dada su desvinculación del cargo de secretaria, en el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, como consecuencia del nombramiento en propiedad de la señora Eileen de Jesús Vásquez Pérez. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.
La norma señala que este mecanismo constitucional «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Con fundamento en este requisito, la jurisprudencia de las altas Cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular, salvo cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 3.2.
Explicado lo anterior, es innegable que a fin de controvertir la Resolución Nro.005-J06-PQCCMBA de 21 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla aceptó el traslado de la señora Eileen de Jesús Vásquez Pérez, la accionante podría acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Herramienta que, por regla general, es idónea para controvertir actos administrativos de índole particular. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial, en principio idóneo, es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto, siempre que se configure un perjuicio irremediable.
Justamente, la Sala considera que en el caso tal perjuicio se presenta, pues la desvinculación laboral de una persona en situación de vulnerabilidad por razones de salud, que además alegó la condición de madre cabeza de familia, genera un riesgo inminente y cierto respecto de su mínimo vital y el de su núcleo familiar compuesta por tres menores de edad; así como de su derecho a la igualdad material, pues es posible que en virtud de la enfermedad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padecida afronte obstáculos adicionales en la consecución de un nuevo empleo, en comparación con la generalidad de la población. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela «debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta.
En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial»3 (Negrillas propias).
En esa línea, en la Sentencia T-084 de 2018 aseguró que «cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos».
Y, con relación al requisito de subsidiariedad en casos de posible estabilidad laboral reforzada por razones de salud, en la Sentencia de Unificación SU-049 de 2017 la Corte Constitucional sostuvo que «la tutela ha sido excepcionalmente declarada procedente (…) cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, o un sujeto de especial protección constitucional que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación contractual.
Especialmente procede cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido» (Negrillas propias). En consideración a estos criterios jurisprudenciales, la Sala considera que en el caso analizado se debe establecer si hay lugar a flexibilizar el requisito general de la subsidiariedad, por tratarse de una persona que podría encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, en virtud de sus padecimientos de salud y de su presunta condición de madre cabeza de familia.
Estas dos circunstancias, como se indicó, constituyen factores que le permiten al juez de tutela examinar si en el caso se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. En ese orden de ideas, se considera que las condiciones alegadas por la accionante denotan una situación de vulnerabilidad que amerita la intervención del juez de tutela, ante la posible configuración del perjuicio irremediable alegado. 4.
Estabilidad laboral reforzada de quienes están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y su análisis en el caso 4.1. De acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política el derecho al trabajo goza «de una protección especial del Estado». En armonía con este precepto, el artículo 53 de la Carta dispuso que el Congreso debería expedir un estatuto del trabajo que tuviera, por lo menos, una serie de principios mínimos fundamentales indicados en dicha norma constitucional, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el empleo. 3 Corte Constitucional.
Sentencia SU-049 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 13 constitucional establece que el Estado tiene el deber de garantizar una protección especial a las personas que se encuentren en «circunstancia de debilidad manifiesta».
Y, a su vez, el artículo 47 de la Constitución consagra el deber estatal de adelantar una «política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran». En la Sentencia T-342 de 2021, la Corte Constitucional aseveró que esos mandatos constitucionales «son la fuente del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que protege a los trabajadores que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre con las mujeres embarazadas, trabajadores sindicalizados, madres cabeza de familia y personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por razones de salud».
La estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud persigue que estas no sean despedidas por el solo hecho de tener una afectación física o mental. De ser ese el motivo de desvinculación el empleador incurriría en un acto discriminatorio contra el trabajador. Bien lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-049 de 2017: «los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de su salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ´desperfecto´ o ´problema funcional´.
Un fundamento del Estado constitucional es el ´respeto a la dignidad humana´ (CP art. 1), y la Constitución establece que el trabajo, ´en todas sus modalidades´, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos»4.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que «el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se encuentren en estado de invalidez o tengan algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por una autoridad competente», también abarca a «todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho»5.
Es por lo que la Corte Constitucional distingue entre (i) el estado de invalidez y (ii) el de discapacidad. El primero se refiere a las personas que por cualquier causa no intencional hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral6. Mientras que la discapacidad es «una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social»7.
Lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha aseverado que una persona a la que se le «dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares» puede gozar de la estabilidad laboral reforzada, independientemente de si se está en un estado de invalidez o de discapacidad. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU-049 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más allá de acreditar una de esas dos condiciones, en la Sentencia T-020 de 2021 la Corte Constitucional estableció que para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada «el juez constitucional debe verificar: (i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones;
(ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación»8. 4.2. De otra parte, la Corte Constitucional ha explicado que los servidores públicos nombrados en provisionalidad que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud, aunque no tienen derecho a permanecer en el cargo indefinidamente, sí tienen derecho a que se les otorgue un trato preferencial9.
Sin embargo, esa protección preferente no implica que sus derechos prevalezcan sobre los de los integrantes de listas de elegibles que superaron un concurso de méritos. Primero porque el mérito es el principio rector que rige el acceso a la función pública. Y segundo porque «la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado ‘al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente’»10.
En la misma línea, en Sentencia SU-691 de 2017, la Corte Constitucional se pronunció sobre la desvinculación de servidores públicos provisionales con ocasión de concurso de méritos y fijó algunas reglas al respecto. Luego de referirse al mérito como el criterio principal para la provisión de cargos públicos y de su importancia en el ejercicio de funciones públicas, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que en casos en que exista tensión entre los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada de que gozan algunas personas, se deben aplicar las siguientes reglas: «En primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan.
Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad. En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales. Ahora bien, en tercer lugar, cuando en la relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2º del artículo 43 de la CP), como lo son las madres cabeza de familia que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005, puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra.
De esta manera, la garantía constitucional se sustenta en las siguientes hipótesis: 1. La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos».
(Negrillas fuera de texto original). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2021 9 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, el precedente constitucional ha señalado que cuando la terminación del vínculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento de la persona que ganó el concurso de méritos «no se desconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos»11 (Negrillas propias).
Ahora bien, la protección preferente a que tienen derecho los servidores públicos nombrados en provisionalidad que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por salud, cuando deban ser desvinculados ante el inminente nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles, consiste en una serie de medidas protectoras por parte del empleador, que son las siguientes: «las entidades públicas (…) deben estar atentas a identificar a aquellas que, por ejemplo, están en alguna situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
Una vez identificadas, debe verificar si hay plazas disponibles en las que puedan ser reubicadas y, al final, si no existe vacante, asegurarse que sean las últimas en ser desvinculadas. Este es el estándar constitucional que orienta a las entidades públicas para asegurar el derecho a la estabilidad reforzada de las personas nombradas en provisionalidad y que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud»12.
Así entonces, la estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta es diferente a la estabilidad laboral relativa que ampara a los funcionarios que ejercen cargos en provisionalidad. Esta última, a diferencia de la reforzada, únicamente comprende la garantía consistente en que para el retiro de servidores en provisionalidad sea necesario la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, en el que consten las razones de dicha decisión13; «por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello»14. 4.3.
Explicadas las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra que en el caso la tutelante no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada originada en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. En primer lugar, reconoce la Sala que la tutelante acreditó que hace unos años padeció de una trombosis venosa y esta le generó diversas complicaciones médicas, aún presentes.
Así se desprende de las siguientes piezas documentales: Historia clínica de 21 de febrero de 2022: (sic para toda la cita) «ANALISIS PACIENTE FEMENINO DE 43 AÑOS QUIEN PRESENTO TROMBOSIS VENOSA SUPERFICIAL (TVP ???) HACE UN ARO POSTERIOR A PANICULECTOMIA SECUNDARIO & MANGA GASTRICA MANEJADO POR MEDICINA INTERNA CON CLEXANE DESDE OCTUBRE DEL 2018Y XALETO HASTA FEBRERO 2020 PLAN Y MANEJO 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-342 de 2021. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ASA 100 MG VO DIARIO, MEDIAS DE COMPRESION 20 A 30 MMHG HASTA LAS RODILLAS DURANTE EL DIA SESOCLITA ELECTROMIOGRAFIA CON NEUROCONDUCCION DE MM SUPERIORES CITA A FISIATRIA PARA EVALAUAR PARESTESIAS DEMM SUPERIORES.
3. SE ENVIA A MEDICINA 73.0 HOSVITAL» Historia clínica de 12 de mayo de 2023: (sic para toda la cita) «RESUMEN (ANAMNESIS Y ANTECEDENTES) CONDICIONES DE INGRESO - ENFERMEDAD ACTUAL Se trata de paciente con antecedentes de TVP en el año 2017 en ambos miembros inferiores con diferencia de pocas semanas entra las dos, estuvo anticoagulada inicialmente con HBPM y luego rivaroxaban por 10 meses.
Tiene antecedentes de cirugia bariatrica. Actualmente se encuentra libre de anticoagulacion pero se encuentra con antiagregantes plaquetarios. Fue estudiada para trombocfilia con hallazgos de mutación del factor V de leiden en su estado heterocigoto, la cual no es indicación para prolongar anticoagulacion ya que el riesgo de trombosis no es considerable».
(sic para toda la cita) Historia clínica de 26 de junio de 2023: «Motivo de consulta: trombosis venosa profundal anemia Enfermedad actual: en octubre 2018 con trombosis venosa profunda bilateral en miembros inferiores (no informa cuales). Recibió tratamiento con rivaroxaban durante un año, actualmente en tratamiento antiagregante con ASA.
No ha presentado nuevos episodios trombóticos. Además también ha presentado anemia posterior a sleeve gástrico, ha recibido soporte con sulfato ferroso, refiere actualmente uso de neurobión. Refiere astenia, adinamla, pagofagia. Niega sintomas B. Tiene hallazgo de mutación del factor V de Leiden heterocigota Análisis Paciente de 44 años, en estudio de hipercoagulabilidad por trombosis venosa profunda bilateral en miembros inferiores en 2018, con anticoagulación. durante un año aproximadamente, actualmente sin tratamiento anticoagulante, en manejo antiagregante con ASA Se tienen las siguientes consideraciones.
Se descartó síndrome afosfolipidico y LES, no ha presentado nuevos eventos trombóticos hasta la fecha, continuando medidas de prevención y recomendaciones, en manejo antiagregante con ASA Dado el antecedente de trombosis venosa profunda presentada, tiene aumento del riesgo trombócco ante potenciales desencadenantes por lo que debe continuar las siguientes recomendaciones: en caso de requerir procedimientos quirúrgicos con Indicación de inmovilización prolongada debe recibir medidas antitrombócas, movilización temprana, tromboprofilaxis mecánica y medicamentosa.
En caso de viajes prolongados, se indica, uso de medias de compresión graduada, no prolongar sedestación por más de dos horas, por lo que debe levantarse minimo cada dos horas. No. sedestación prolongada en su vida diaria. Se sugiere no uso de terapias hormonales. Tiene mutación heterocigota para el factor V de Leiden que no modifica la conducta actual Tiene insuficiencia venosa profunda, por lo que debe continuar seguimiento por cirugla vascular.
Por antecedente de cirugia banatrica y antecedenta de anemia, se solicita hemograma y hematinicos de control para definir suplencias, dado que probablemente cursa con malabsorción y el potencial déficit de vitamina B12 con sumento en les niveles de homocisteina que aumenta riesgo cardiovascular y riesgo trombótico, aunque de predominio arterial.
Continuar seguimiento por Hematología». De lo anterior es innegable que la accionante padece de una condición de salud que le ha generado una serie de complicaciones médicas y de riesgos en su salud; y que en virtud de tal afección ha sido necesario el tratamiento médico, desde medicación hasta el uso de medias de compresión graduada, entre otras.
No obstante, como se explicó previamente, para que la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud opere se requiere «(i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones; Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación» (Negrillas propias).
De manera que el hecho de padecer una enfermedad, discapacidad o de tener un algún grado de invalidez no implica que automáticamente se configure la protección en mención. Es imprescindible comprobar que dicha afectación en la salud dificulta en gran medida el desempeño laboral del trabajador, pues lo que persigue la estabilidad laboral reforzada es, por una parte, proteger a las personas de despidos discriminatorios originados por temas de salud; y por la otra, evitar que quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por salud deban enfrentarse a la posibilidad de no encontrar un nuevo vínculo laboral dada su afección física o mental15.
La accionante, sin embargo, no acreditó que su padecimiento físico le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus funciones laborales. Entonces, aunque es irrefutable que la accionante tiene un padecimiento de salud relacionado con trombos, no se acreditó que tal afección haya implicado una dificultad sustancial en el cumplimiento de sus funciones laborales.
De hecho, de su narración en el escrito de tutela y demás intervenciones se desprende que, si bien debía acudir a citas de control y tratamiento médico, ejercía sus funciones en el despacho judicial, sin que la enfermedad que padece obstaculizara en un grado superior sus funciones diarias. La Sala no desconoce que cualquier afección física o mental en alguna medida afecta las diversas esferas de la persona, incluyendo la laboral.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, más allá de si se trata de una discapacidad o si se está en un estado de invalidez, la estabilidad laboral reforzada opera cuando existen obstáculos en la salud que dificulten sustancialmente la realización de las funciones laborales. Por consiguiente, si bien la enfermedad de la accionante seguramente tuvo impacto en su ejercicio profesional, lo cierto es que no se acreditó que se trate de un padecimiento de tal magnitud que haya comprometido el desarrollo satisfactorio de su ejercicio laboral. 4.4.
Por lo expuesto, la Sala considera que no se cumplen las reglas dispuestas por la Corte Constitucional para que opere la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. 5. Estabilidad laboral reforzada para madres de familia 5.1. Ahora bien, en lo que respecta a las madres cabeza de familia y su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la Sentencia SU-691 de 2017 la Corte Constitucional estableció que solo detentan tal calidad quienes reúnan las siguientes condiciones: «(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU-049 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar». 5.2.
De manera que a efectos de obtener la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia es imprescindible acreditar el conjunto de esos elementos. En el caso, sin embargo, la accionante reconoció que su familia está compuesta por su hija y cónyuge. Si bien aquella reiteró que este último se encuentra desempleado hace dos años y que aquel también tiene padecimientos en su salud, no se acreditó que tales condiciones médicas (no especificadas) le impidan aportar frente a las múltiples responsabilidades de un hogar.
Estas no solo se refieren al aporte económico para el sustento de la familia, pues existen otras maneras en las cuales alguna de las partes de una pareja puede contribuir, como lo es a través de la administración y ejecución de tareas domésticas y cuidado primario de los hijos. Bajo ese panorama, que su cónyuge se encuentre sin empleo no acredita que exista «una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar», pues aquel puede brindar sostén a la familia desde otras esferas no necesariamente económicas.
Y es que, justamente, una de las características de una madre cabeza de hogar es el hecho de no contar con el soporte ni económico ni emocional ni presencial de la pareja, lo cual genera una sobrecarga desproporcionada sobre aquella. Mientras que la presencia de un cónyuge presupone el reparto de las cargas y obligaciones que demanda una familia.
Además de lo anterior, no se corroboró que el cónyuge se encuentre totalmente imposibilitado para aportar económicamente a la familia, ya que existen diversas formas de encontrar fuentes de ingreso que no necesariamente se derivan de una vinculación laboral o contrato de prestación de servicios, más ahora con las posibilidades que brindan las tecnologías de la información. 5.3.
En consecuencia, tampoco podría concluirse que la señora Guzmán Zúñiga tiene derecho a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de madre cabeza de familia. 6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto en los acápites previos, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al no encontrar acreditadas en el caso concreto, las condiciones jurisprudenciales de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y por no contar con la calidad de madre cabeza de familia de la señora Claudia Patricia Guzmán Zúñiga.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02458-00 Demandante: Claudia Patricia Guzmán Zúñiga 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Guzmán Zúñiga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN