Micelio
13001233300020170005002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 3993-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julio Cesar Bossio Marrugo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Reliquidación pensión especial de jubilación - Decreto 929 de 1976 - apelación fallida SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Julio César Bossio Marrugo presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de 1 En adelante Colpensiones. 2 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2, pdf 01Cuaderno, visibles a folios 1 a 15. 2 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 98229 del 7 de abril de 2015, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación; ii) Resolución GNR 7691 del 12 de enero de 2016, en la cual Colpensiones reliquidó la prestación sin incluir todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio; y iii) Resolución GNR 175444 de 17 de junio de 2016, a través de la cual la entidad reliquidó la prestación sin tener en cuenta el régimen especial de la Contraloría. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio en la Contraloría General de la República; ii) el pago del retroactivo pensional; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) la indexación de las sumas que resultaren; v) el reajuste de la pensión conforme con el IPC; vi) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y vii) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Julio César Bossio Marrugo nació el 29 de enero de 1953, y prestó su servicio así: Empleador Entidad Desde Hasta Semanas Contraloría General de la República Pública 7 de octubre de 1975 10 de enero de 1990 744,14 Municipio de Arjona Pública 30 de junio de 1990 3 de marzo de 1991 35,14 Sociedad Eléctrica Universal Privada 5 de noviembre de 1992 31 de diciembre de 1994 112,29 Sociedad Eléctrica Universal Privada 1° de enero de 1995 23 de octubre de 1997 146,57 Hospital Local de Arjona Pública 1° de junio de 2000 30 de junio de 2001 56,29 Hospital Local de Arjona Pública 4 de enero de 2002 30 de mayo de 2003 73,00 Municipio de Arjona Pública 15 de enero de 2004 31 de diciembre de 2007 206,57 Corporación de TV y Canal Comunitario Privada 1° de septiembre de 2008 1° de septiembre de 2013 260,86 Total 1634,86 3.2.

Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [el 1° de abril de 1994] 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo contaba con 40 años de edad, por lo cual era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha ley. 3.3.

Además, era beneficiario del régimen especial de la Contraloría General de la República, por lo cual le era aplicable el Decreto 929 de 1976. 3.4. A través de la Resolución GNR 98229 del 7 de abril de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $817.623, efectiva a partir del 2 de septiembre 2013. 3.5. Mediante la Resolución GNR 7691 del 12 de enero de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último semestre, de acuerdo con el régimen especial de la Contraloría General de la República. 3.6.

Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se incluyera el tiempo laborado en el sector público, y el que prestó en la Contraloría General de la República. 3.7. A través de la Resolución GNR 175444 del 17 de junio de 2016, Colpensiones reliquidó la prestación en cuantía de $1.155.586, de acuerdo con la Ley 71 de 1998, pero no incluyó los factores salariales devengados en el último semestre de servicio en la Contraloría General de la República de conformidad con el Decreto 929 de 1976 y la Ley 33 de 1985. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 36 y 85 del CPACA; 4 de la Ley 45 de 1933; 1° de la Ley 33 de 1985; 6 y 7 del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978 y Ley 100 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1.

Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, pues la entidad desconoció que los empleados de la Contraloría General de la República eran beneficiarios del régimen especial de pensiones establecido en el Decreto 929 de 1976. 4 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2, pdf 01Cuaderno, visibles a folios 7 a 11. 4 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo 5.2.

Además, en el artículo 7 del citado decreto se dispuso que los empleados de la Contraloría General de la República tenían derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, cuando acreditaran los requisitos de edad y tiempo de servicio. 5.3. Los actos demandados fueron expedidos con fundamento en la Ley 71 de 1988, lo cual trasgrede el principio de favorabilidad, pues la pensión de jubilación debió reconocerse con el Decreto 929 de 1976 y liquidarse con el promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre. 1.2.

Contestación de la demanda 6. Colpensiones5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: 6.1. En los actos administrativos demandados se reliquidó la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen de transición respecto de la edad, tiempo y monto, y para el cálculo del IBL se aplicó lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 6.2.

Los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, por lo tanto, no era viable reliquidar la prestación de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, pues el demandante laboró en la Contraloría General de la República desde 1975 hasta 1990, esto es 15 años, por lo cual no acreditó el tiempo de servicio. 6.3.

Propuso las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación demandada; ii) buena fe; y iii) cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, en sentencia proferida el 30 de junio de 20226 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos: 7.1.

Colpensiones reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 71 de 1988, pues consideró que el demandante no acreditó el requisito de los 20 años de servicio como empleado público, pues sólo demostró que fue empleado público 5 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2, pdf 01Cuaderno, visibles a folios 118 a 127. 6 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2, pdf 06Sentencia. 5 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo por 16 años y 5 meses. 7.2.

El demandante acreditó ante Colpensiones que laboró como empleado público por 21 años, y que lo hizo por más de 10 años en la Contraloría General de la República, en consecuencia, era procedente reconocer la pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 929 de 1976, y la reliquidación de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación del 11 de junio de 20207. 7.3.

Por lo anterior, era procedente reconocer la pensión de jubilación con el Decreto 929 de 1976, a partir del 29 de enero de 2008, con el ingreso base liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores del Decreto 1158 de 1994, y pagar las mesadas resultantes de esa pensión a partir del 1° de agosto de 2011, pues dicha prestación se debió liquidar con el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con una tasa de remplazo del 75%.

Y del 2 de septiembre de 2013 en adelante «se mantendrá la pensión mas favorable al demandante entre aquella liquidada conforme se ha señalado en el presente fallo y aquella liquidada conforme a la ley 71 de 1988, en caso que se generen saldos a favor del actor deberán ser pagadas esas diferencias, sumas que deberán ser actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» (sic). 1.4.

El recurso de apelación 8. La parte demandada interpuso recurso de apelación8, el cual sustentó así: 8.1. El demandante pretende que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, aplicando el IBL de 75%, no obstante, el tribunal desconoció que la Corte Constitucional en sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, dispuso: «[…] La Sala Plena encontró que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en aquel régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

De otro lado, resaltó que mediante auto A-326 de 2014, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 del mismo año, la Sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en el referido fallo C258 de 2013, en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido en que, el modo de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, proferida en el expediente 05001-23-33-00-2012-00572- 01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20. 8 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2, pdf 09RecursoApelacion. 6 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación.» 8.2.

El a quo no tuvo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores salariales que se deben incluir en la prestación son los previstos en la ley y sobre los cuales se hayan realizado aportes; en consecuencia, en la prestación del demandante son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. 8.3. Por lo anterior, Colpensiones profirió los actos administrativos con la normatividad y jurisprudencia vigente y no es procedente reliquidar la pensión en los términos pretendidos. 8.4.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6.

El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación10, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si los argumentos de la apelación expuestos por Colpensiones guardan congruencia con lo decidido en la sentencia recurrida, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo sobre la decisión de primera instancia? 9 Samai, índice 6. 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República 12. A través del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, el gobierno nacional reguló las prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República de la siguiente manera: «Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre». 13.

Así las cosas, tendrían derecho a esta pensión los servidores de la Contraloría General de la República que acreditaran la edad de 55 años si son hombres, o 50 si son mujeres, y 20 años de servicio, continuos o discontinuos, de los cuales, por lo menos 10 lo hayan sido en esa entidad. 14. Ahora bien, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 929 de 1976, si el tiempo de servicio en la Contraloría General de la República hubiera sido inferior a 10 años, la prestación se liquidaría en la forma señalada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. 15.

En cuanto a la liquidación de estas pensiones, además del periodo de los últimos 6 meses para el IBL, el artículo 9 del aludido decreto ordenó que se excluyeran los viáticos, a menos que tuviesen el carácter de permanentes y de que se hubieran recibido durante un lapso continuo de 6 meses o mayor. 16. En el nuevo contexto de sostenibilidad financiera y en consideración a la importancia de los aportes pensionales para el financiamiento de la pensión, en el artículo 6 de la norma en estudio se dispuso que sus beneficiarios contribuyeran para sostener Cajanal con los siguientes aportes: «1.- Un tercio del valor del sueldo mensual el respectivo cargo, como cuota de afiliación. 2.- Un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual el respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria. 3.- Un tercio por una sola vez, de todo aumento que reciban en su sueldo básico. 4.- Un cinco por ciento (5%) mensual del valor de las pensiones de jubilación, vejez e invalidez, para quienes gocen de esta prestación. 5.- Hasta un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual, cuando se trate de las prestaciones a que se refiere el artículo 5o. del presente Decreto». 8 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo 17.

En relación con los emolumentos que componen los ingresos de estos servidores, el artículo 23 del Decreto 929 de 1976 concedió el derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de 5 años cumplidos en la institución. 18. Ahora bien, en lo que se refiere a la base de liquidación pensional el artículo 17 del Decreto 929 de 1976 previó que «(e)n cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República». 19.

Así, entonces, se hicieron extensivas a los empleados de la Contraloría General de la República las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y demás normas complementarias, en concreto lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las disposiciones sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, en cuyo artículo 45 estableció que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: «a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». 20.

Posteriormente, el Decreto 720 del 20 de abril de 197811, que fijó el régimen salarial para los servidores de la Contraloría General de la República, en su artículo 40 señaló, entre otros factores de salario, los siguientes: 11 «Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 9 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo «De otros factores de salario.

Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b).

La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio». 2.2.2. Ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen pensional de la Contraloría General de la República por virtud de la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993 21.

Mediante la Ley 100 de 1993 fue creado el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar un amparo para las contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de quienes reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma, en el artículo 36 ibidem se previó un régimen de transición, en el cual se estableció que: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». 22. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1º de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad si es mujer, o 40 años si es hombre o iii) 15 años o más de servicio cotizado.

Es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar de esa expectativa legítima. 23. En lo que tiene que ver con el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República por virtud de lo dispuesto en la aludida transición prevista en la Ley 100 10 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo de 1993, esta Sección, en consideración a las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 202012, estableció la siguiente regla: «107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». 24.

Lo anterior, al concluir que «luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada». 25. De acuerdo con la regla fijada por la Sección Segunda, el problema planteado se resuelve en el sentido de que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

En cuanto a los factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 26. Esto, en atención a las diferencias interpretativas que la norma transicional provocaba en los operadores judiciales y las autoridades administrativas, por lo que la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió, a través de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-2013, que el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores públicos de la Contraloría General de la República conforme con el Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que sus efectos son vinculantes: «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten». 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-000-2012-00372-01 (1882-2014). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-000-2012-00372-01 (1882-2014). 11 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo 27.

Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales14. Por lo tanto, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 2.2.3.

Principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación fallida 28. El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política15, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que estipula la ley; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa.

En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más altas garantías establecidas en la Carta Superior, por ello, es deber del juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que de ella subyacen. 29.

No obstante, el acceso a dicho derecho no opera de manera deliberada; por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad que deben ser satisfechos a cabalidad, so pena de que el recurso de apelación fracase, requisitos que dentro del proceso contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 24316 y 24717 de la Ley 14 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]». 15 ARTICULO 31.

Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. 16 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia». 12 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo 1437 de 2011.

El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces y tribunales administrativos; el segundo establece, el trámite con el cual ha de surtirse la apelación señalando el término para la sustentación. 30. Por su parte, la Ley 1564 de 2012 aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, señala los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar lo que a continuación se transcribe: «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. […] Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». 31.

Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades 17 «ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. […] 7.

La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento». 13 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que se haya podido incurrir en la primera instancia. La jurisprudencia, en relación con la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, ha precisado18: «Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, comoquiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia» (sic). 32.

Entonces, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen en contra del fondo de la decisión recurrida, esto es en cuanto a las materias que fueron objeto de análisis por el a quo, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso. 33.

También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual establece la competencia del superior en los siguientes términos: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 18 Expediente N° 08001-23-31-000-2006-00420-01(1832-15);

C.P William Hernández Gómez. 14 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 34.

Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Frente al punto, esta sección19 ha explicado lo siguiente: «[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.

Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado, así: […] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación […]». 2.4. Caso concreto 35. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 35.1. Julio César Bossio Marrugo nació el 29 de enero de 195320 y laboró en la Contraloría General de la República entre el 7 de octubre de 1975 y el 10 de enero de 1990, en el cargo de revisor de documentos técnico grado 0121. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016). 20 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2, pdf 01Cuaderno, visibles a folio 92. 21 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2, pdf 01Cuaderno, certificado de historia laboral del 28 de enero de 2013, expedido por la directora de talento humano de la Contraloría General de la República, visible a folios 62 y 63, y en el certificado de información laboral [formato No. 1] del 2 de julio de 2014, visible a folio 64. 15 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo 35.2.

En el certificado de salarios [formato No. 3B] del 2 de julio de 2014, expedido por el director de gestión de talento humano de la Contraloría General de la República, se señaló que entre el 1° de agosto de 1989 y el 10 de enero de 1990, devengó asignación básica mensual22. 35.3. A través de la Resolución GNR 98229 del 7 de abril de 201523, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa previstos en la Ley 71 de 1988.

La cuantía de la prestación resultó en $773.744, a partir del 2 de septiembre de 2013. 35.4. Colpensiones mediante la Resolución GNR 7691 del 12 de enero de 201624 le reliquidó la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994; en cuantía de $861.544 a partir del 2 de septiembre de 2013. 35.5.

Contra el acto administrativo anterior, se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución GNR 175444 del 17 de junio del 201625, en el que Colpensiones reliquidó la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994; en cuantía de $866.690 a partir del 2 de septiembre de 2013, además precisó lo siguiente: «[…] Como se observa, no hay lugar al estudio de la prestación bajo la normatividad consagrada en el Decreto 929 de 1976 y Ley 33 de 1985, toda vez que se acreditan únicamente 16,46 años en el servicio público, de conformidad a lo señalado en precedencia dentro del presente acto administrativo.

En lo que hace a la solicitud de reliquidación de la prestación aplicando el Decreto 758 de 1990, es preciso señalar que el Acuerdo 049 de 1990 impone como requisitos para acceder a la pensión de vejez, en el caso de los hombres, 60 años de edad y un cúmulo de 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

El referido Acuerdo, es emanado del Instituto de Seguros Sociales que para el momento en que lo expide tenía la facultad de determinar las condiciones para que sus afiliados accedieran a la prestación. 22 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2, pdf 01Cuaderno, visible a folios 66 a 70. 23 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2, pdf 01Cuaderno, visible a folios 18 a 21. 24 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2, pdf 01Cuaderno, visible a folios 23 a 27. 25 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2, pdf 01Cuaderno, visible a folios 29 a 35. 16 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo Del texto del Artículo 12, se puede establecer que el cúmulo de semanas corresponde a cotizaciones, es decir, aportes efectuados al sistema, administrado hoy por Colpensiones.

De tal suerte que para determinar el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas se verifican únicamente los aportes efectuados al ISS y a Colpensiones, ya que no es dable acumular los tiempos cotizados a otra Caja o Fondo, ya que esta posibilidad únicamente, resulta procedente en aplicación de la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, con la respectiva modificación de la Ley 797 de 2003. […]» 2.5.

Análisis sustancial 36. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: «[…] La entidad demanda reconoció la pensión del demandante de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, con fecha de estatus 29 de enero de 2013, fecha en la que cumplió los 60 años y no con fundamento en el Decreto 929 de 1976 al considerar que el demandante no probó el requisito de los 20 años de servicio al estado como lo exige tal normatividad, indicando que este sólo acreditó haber laborado 16 años y 5 meses en el servicio público.

Quedó probado con lo manifestado en la Resolución No. VP33501 de 25 de agosto de 201634 que: - El señor Julio Cesar Bossio Marrugo, presentó traslado del Régimen de Ahorro Individual (HORIZONTE) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (COLPENSIONES), con fecha de solicitud el día 28 de diciembre de 2011 y fecha de efectividad a partir del 01 de febrero de 2012. - Que la GERENCIA NACIONAL DE INGRESOS Y EGRESOS señaló que “CUMPLE: El estudio de rentabilidad solicitado fue tramitado y el resultado del Cálculo es CUMPLE. - Que verificados los formatos CLEBP35 allegados por el peticionario, se observaron inconsistencias respecto de los tiempos que debieron haber sido trasladados del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida cuando se efectuó el traslado, respecto de los ciclos 200401 al 200501, 200501 al 200712, 200208 al 200209. - La AFP, le informó a COLPENSIONES lo siguiente “se realiza cargue de toda la historia laboral registrada en Porvenir, se hace entrega el 2016/05/22 con el archivo HZISATR20120514.r69, Por favor adjuntar planillas de pago para validar Registros”. - De lo anterior y luego de realiza la conciliación entre la historia laboral reportada en SIAFP vs historia laboral de COLPENSIONES; no se evidencia pago ni información de los ciclos requeridos, es ello 200401 al 200501, 200501 al 200712, 200208 al 200209. 17 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo - Por lo anterior no se pudo hacer la recuperación de tiempos del RAIS, de los periodos 200401 al 200501, 200501 al 200712, 200208 al 200209.

Ante lo anterior se le indico en el acto administrativo Resolución No. VP33501 de 25 de agosto de 201636, que en caso que considerara que existían ciclos faltantes, debía solicitar a la AFP en la que estuvo vinculado en ese periodo la gestión de cobro al empleador correspondiente, quienes deben validar y si hay lugar a ello, aplicar los aportes, actualizar su historia laboral y remitir la información a COLPENSIONES a través de la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensión y Cesantías - Asofondos.

Lo anterior evidencia que dichos tiempos no fueron tenidos en cuenta en razón a que no se evidenció pago por parte de empleador en los periodos, 200401 al 200501, 200501 al 200712, 200208 al 200209, los que coinciden con los echados de menos por el demandante, comprendido entre el 15 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, pero fijémonos que la entidad no cuestiona la vinculación del demandante con esas entidades.

Para la Sala las certificaciones laborales y formatos CLEBP, expedidos por la ESE- Hospital Local de Arjona y el municipio de Arjona, constituyen prueba suficiente para acreditar tiempo se servicios en entidades del estado. Lo anterior conforme lo establecido en los Decretos 1833/2016 art 2.2.9.2.1.237 y Decreto 13/01 y circular conjunta de 2007 suscritas por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, normas que señalan que los certificados laborales son prueba para el tiempo de servicios, además dichos documentos no fueron tachados de falso por la aquí demandada, por lo que la Sala le debe dar veracidad a esos documentos.

No son de recibo los argumentos dados por COLPENSIONES en los actos administrativos demandados de no haberse acreditado durante los periodos 200401 al 200501, 200501 al 200712, 200208 al 200209, por parte del municipio de Arjona cotizaciones, pues el pago de los correspondientes aportes para los riesgos de vejez, pensión de invalidez no pueden trasladarse al trabajador-peticionario y obstruir, de esa manera, su posibilidad de acceder a su derecho38. […] Así las cosas, no es procedente lo argumentado por Colpensiones, pues en concordancia con la jurisprudencia laboral citada, la obligación de recobro recae exclusivamente sobre la Administradora de Pensiones mediante el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales y, en ningún momento, puede trasladarse al trabajador-beneficiario que a lo largo de su vida laboral cumplió con la causación de la cotización. Precisado esto, es posible afirmar que el demandante si acreditó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que laboró como empleado público al servicio del estado por 7654 días que son 1.110.57 semanas cotizadas, lo equivale a más de 21 años y además que laboró por más de 10 años en la Contraloría General de la República. 18 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo Por lo tanto hay lugar a que se le reconozca por parte su pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Decreto 929 de 1976, y la reliquidación se hará conforme lo establecido en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. […] Por lo anterior hay lugar a reconocer al señor JULIO CESAR BOSSIO MARRUGO identificado con cédula de ciudadanía No. 7.882.846, la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976, artículo 7, a partir del 29 de enero de 2008, dicha prestación se debe liquidar con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] VI.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES No. 98229 del 07 de abril del 2015, GNR No. 7691 del 12 de enero de 2016 y GNR No. 75444 de 17 junio de 2016.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconocer al señor JULIO CESAR BOSSIO MARRUGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.882.846 pensión de vejez a partir del 29 de enero de 2008 de conformidad con lo establecido en Decreto 929 de 1976 artículo 7o e ingreso base liquidación conforme a los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; y respecto a los factores, según la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y a su vez pagar las mesadas resultantes de esa pensión a partir del 1o de agosto de 2011, dicha prestación se debe liquidar con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con una tasa de remplazo del 75%. […] Por el principio de favorabilidad, a partir del 2 de septiembre de 2013 en adelante, se mantendrá la pensión más favorable al actor entre aquella liquidada conforme se ha señalado en el presente fallo y aquella liquidada conforme a la ley 71 de 1988, en caso que se generen saldos a favor del actor deberán ser pagadas esas diferencias, sumas que deberán ser actualizados de acuerdo a la formula ya indicada.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas causadas desde el 29 de enero de 2008 hasta 30 de julio de 2011. […]» (sic) 37. De lo anterior, se concluye que Colpensiones fue condenada a reconocer en favor de Julio César Bossio Marrugo la pensión de jubilación aplicando el Decreto 929 de 1976, con una tasa de reemplazo del 75%, y reliquidar la prestación con 19 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio y previstos en el Decreto 1158 de 1994. 38.

Por su parte, Colpensiones en el recurso de apelación, se limitó a indicar que la pretensión principal del demandante es la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con una tasa de reemplazo del 75%, y que la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 del 29 de abril de 2015, y SU-395 de 2017 ha reiterado su postura respecto de que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mantiene el régimen de transición en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación, y los factores salariales que se deben incluir en la prestación, esto es los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 39.

En esas condiciones, una confrontación de los argumentos contenidos en el recurso de apelación respecto de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, permite establecer que no existe congruencia entre uno y otro. En efecto, la entidad argumentó que reliquidó la pensión de jubilación de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia vigente, y que no puede reliquidar la prestación teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio. 40.

Por lo tanto, Colpensiones no expuso un razonamiento tendiente a controvertir la orden de reconocer la prestación con el Decreto 929 de 1976 y la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 75%, e incluyendo los factores salariales efectivamente devengados en los últimos 10 años de servicio y establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, si el propósito principal del medio de impugnación es el de controvertir lo que efectivamente le fue desfavorable, carece de razón y sentido la apelación interpuesta, además de que limita a esta Sala para emitir un pronunciamiento de fondo. 41. En consecuencia, el medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, pero únicamente por los reparos formulados por la parte recurrente, para que se modifique la decisión, y que sea congruente con la decisión judicial, por lo tanto, se declarará fallida la apelación y se dejará incólume la sentencia de primera instancia. 2.6.

Costas 42. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 20 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 43. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 44.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma26. 45.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 46. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 47. Con fundamento en los anteriores razonamientos, se concluye que no es procedente examinar los argumentos expuestos por el a quo en la primera instancia, en la medida en que no existe congruencia entre los consignados en el recurso de apelación presentado por Colpensiones y aquellos señalados en la decisión controvertida. 48.

En esas condiciones, se dejará incólume la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 26 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00050-02 (3993-2023) Demandante: Julio César Bossio Marrugo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Dejar incólume la sentencia del 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Julio César Bossio Marrugo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO