Expediente: 11001-03-27-000-2023-00042-00 (28187) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad simple Expediente: 11001-03-27-000-2023-00042-00 (28187) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: resuelve recurso de súplica La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por el señor César Camilo Cermeño Cristancho contra el auto del 14 de febrero de 2024, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que negó el decreto de la medida cautelar de los conceptos demandados.
ANTECEDENTES 1. El señor César Camilo Cermeño Cristancho presentó demanda de nulidad contra los siguientes actos: i) Concepto General Unificado – Estampilla Pro - Universidad Nacional 007546 – Interno 585 del 10 de noviembre de 2020, sub numeral 2.1.1. (adicionado mediante el Concepto 902454 -interno 541 del 13 de diciembre de 2021);
(ii) Oficio 030896 del 23 de octubre de 2018; (iii) Oficio 734 (Int. 173) del 09 de febrero de 2023; (iv) Oficio 100208192-227 del 22 de febrero de 2023; (v) Oficio 100208192-814 del 21 de julio de 2023; (vii) Concepto 902454 – interno 5413 del 13 de diciembre de 2021; (viii) Concepto 3183 – Interno 698 del 30 de mayo de 2023; (ix) Concepto 904511 – Interno 763 del 09 de junio de 2022;
(x) Concepto1998 del 29 de diciembre de 2017; y Concepto 010121 del 29 de abril de 2016, en los cuales la DIAN absolvió consultas relacionadas con la configuración del hecho generador de la contribución de obra pública y de la estampilla pro Universidad Nacional cuando el contrato de obra es celebrado por una entidad del orden nacional a través de un patrimonio autónomo originado en una fiducia mercantil.
Además, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de dichos actos, con fundamento en que la DIAN extendió ilegalmente el alcance del hecho generador de la estampilla pro-Universidad Nacional y de la contribución especial de obra pública al considerar que también se configura con la suscripción de un contrato de obra constituido a partir de una fiducia mercantil como vocera del patrimonio autónomo.
Que la anterior interpretación contradice las normas invocadas como violadas y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 30 de junio de 2022, pues, a su juicio, una entidad financiera que actúa como fiduciaria no puede considerarse una entidad de derecho público del orden nacional. 2. Por auto de 14 de febrero de 2024, la magistrada ponente negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados.
En concreto, consideró que (i) de la simple confrontación de las leyes invocadas por el actor como vulneradas con el concepto de violación, en principio, no se advertía la infracción alegada; (ii) que la controversia se Expediente: 11001-03-27-000-2023-00042-00 (28187) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centra en establecer si un patrimonio autónomo puede ser un centro de imputación de responsabilidad de un contrato estatal; si su conformación con recursos públicos tiene incidencia en su naturaleza pública o privada; si debe regirse por los principios de la contratación estatal y si el concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se opone a la postura de la DIAN, entre otros aspectos que corresponden al fondo del litigio, lo cual deberá ser analizado en la sentencia; y (iii) que los cargos propuestos en la demanda y que el actor invocó como sustento de la medida cautelar están relacionados con el alcance del hecho generador fijado por el legislador en las leyes 418 de 1997 y 1697 de 2013, asunto que también debe ser estudiado en el fallo. 3.
El 20 de febrero de 2024, el demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión. Sostuvo que la demandada pretende usurpar las funciones del legislador al adicionar argumentos que son ajenos a las normas superiores, pues en ningún caso las Leyes 1697 de 2013 y 418 de 1997 -modificada por la Ley 1106 de 2006-, no “(…) incluye en el hecho generador a la fiducia mercantil como hecho generador la suscripción de contratos con fiducias mercantiles”.
Sobre lo anterior, indicó que contrario a lo decidido por la magistrada ponente, no se requiere un análisis profundo, pues únicamente se debe tener en claro los conceptos jurídicos de la diferencia entre una fiducia mercantil y una entidad de derecho público o de orden nacional. Además, sostiene que de no realizarse el estudio en esta oportunidad se dejaría vigente una norma que no existe, pues a su juicio, se trata de una interpretación equivocada de la DIAN. 4.
Del recurso de súplica contra la providencia del 14 de febrero de 2024, la secretaría de la Sección corrió el respectivo traslado. 5. El 12 de octubre de 2023, la DIAN presentó oposición al recurso. Expuso que los argumentos presentados por la demandante en el recurso no logran desvirtuar las consideraciones del despacho, en la medida que la confrontación directa de los actos demandados con las normas legales no avisa violación legal o constitucional alguna.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante en contra del auto de 14 de febrero de 2024, mediante el cual la consejera ponente del proceso negó el decreto de la medida cautelar solicitada. 2.
La inconformidad de la parte recurrente se concreta en que, a su juicio, en los oficios demandados la DIAN realiza una indebida interpretación de los artículos 37 de la Ley 418 de 1997 y 5° de la Ley 1697 de 2013, pues concluyó que el hecho generador de la Contribución de Obra Pública y Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia, se causan en la suscripción de contratos por medio de una fiduciaria, cuando estas actúan como voceras de un patrimonio autónomo, lo que genera una contradicción de las normas superiores, en la medida que la suscripción de los contratos debe ser realizada por entidades de derecho público o del orden nacional, definiciones que no cobijan a las entidades financieras – fiduciarias-, ni a los patrimonios autónomos. 3.
El artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la Expediente: 11001-03-27-000-2023-00042-00 (28187) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 4.
En el presente caso, a partir de la sustentación efectuada por la parte demandante, y revisada la solicitud de suspensión provisional, la Sala advierte que, como lo estableció la magistrada ponente, no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional. En efecto, del análisis preliminar que se hace en esta etapa y, de la confrontación realizada entre los actos administrativos acusados y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte la indebida interpretación alegada por la parte demandante.
Al contrario, encuentra la Sala que para resolver los cargos de la demanda respecto a si la celebración de contratos de obra a través de patrimonios autónomos configura o no el hecho generador de la contribución de obra y de la estampilla Pro - Universidad Nacional, se debe realizar un estudio detallado sobre cada uno de los elementos del tributo, el contenido normativo referente a los mismos y la interpretación dada por la Dian sobre el tema, asuntos que no son propios de esta etapa, sino que deben ser desarrollados en la sentencia. Además de lo anterior, se observa que los argumentos de la solicitud corresponden a los mismos cargos de nulidad, específicamente, la interpretación realizada por la Dian Leyes 1697 de 2013 y 418 de 1997 -modificada por la Ley 1106 de 2006-, lo cual, impide en esta instancia que la Sala se pronuncie al respecto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Confirmar el auto del 14 de febrero de 2024, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2. Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN