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11001031500020230742300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-12-07

Radicación interna: 11821 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Joselin Carvajal Segura·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07423-00 Demandante: Joselín Carvajal Segura Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - Ausencia de carga argumentativa Síntesis del caso: El accionante enjuició el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó por su actuación como apoderado.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Joselín Carvajal Segura contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de diciembre de 2023, Joselín Carvajal Segura presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y trabajo, junto con los principios de imparcialidad, presunción de inocencia e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida dentro del proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2020- 01651-01. 2.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe): “1-. Revocar dejando sin efecto la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictada dentro del proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2020-01651-01, que confirmó el fallo disciplinario de primera instancia, y que el término de quince (15) días hábiles, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07423-00 Demandante: Joselín Carvajal Segura Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 contados a partir de la notificación de la sentencia que se dicte en este asunto, proceda a emitir de nuevo el correspondiente fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario antes citado, dando cabal y tal como lo deje consignado la parte considerativa de la sentencia judicial que se dicte en esa acción de tutela.

En su defecto declare la nulidad absoluta de todo el proceso por lo que explico en los hechos de esta acción de tutela. 2-. Que se libre la comunicación de que trata el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí indicados.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Con ocasión de la queja presentada por Elizabeth Hernández González, el 19 de junio de 20202, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de Joselín Carvajal Segura, en su calidad de apoderado.

Las faltas endilgadas fueron las previstas en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, consistentes, respectivamente, en exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas, así como en demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5. 2) Para el 4 de octubre de 2021, se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el abogado investigado, quien, como tampoco justificó su inasistencia, fue declarado persona ausente y se le designó una defensora de oficio, por medio del Auto de 12 de noviembre de 2021. 6. 3) Mediante providencia de 17 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Carvajal Segura por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso una sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 1 smlmv3, y lo absolvió de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la aludida ley. 2 En la cual puso de presente que contrató al abogado Carvajal Segura para que adelantara todas las gestiones necesarias para que se le reconociera como propietaria del bien inmueble, pues a pesar de que había firmado una promesa de compraventa, tal negocio jurídico no se perfeccionó por el fallecimiento de la señora promitente vendedora Lucía Suespez González.

Igualmente, manifestó que confirió mandato para que el referido abogado iniciara proceso de sucesión intestada de la promitente vendedora fallecida, y pese a entregarle la suma de $500.000 para “gastos notaría, copias escritura, registro cancelación hipoteca y afectación vivienda familiar”, no le suministró información alguna, sino que le devolvió los documentos, en los que constaba el poder sin firma. 3 “El fundamento de su decisión obedeció a que (se trascribe) “el abogado, pese a estar suspendido solicitó dinero a la quejosa para adelantar una gestión, que sabía no podría realizar como consecuencia de la sanción que pesaba en su contra, lo que revela la proterva conducta del disciplinable, cuyo único propósito fue esquilmar los derechos y el patrimonio de su cliente, además, que para el momento en que incurrió en la conducta, esto es, la solicitud de dinero para un gasto inexistente, registraba una sanción, que conforme con las previsiones del artículo 45, literal c, numeral 6 de la ley 1123 de 2007, constituye un criterio agravante de la conducta (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07423-00 Demandante: Joselín Carvajal Segura Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 7. 4) El sancionado presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que cuestionó que los documentos aportados con la queja no hubieran sido decretados como pruebas ni hubieran surtido el reconocimiento de contenido y firma por su parte, por lo que consideró que la investigación disciplinaria careció de valor probatorio, máxime cuando la defensora de oficio no aportó ni solicitó pruebas para desvirtuar lo afirmado por la quejosa y, en esa medida, su defensa técnica y material fue deficiente.

Además, alegó nulidad absoluta por indebida notificación de la sentencia, debido a que los correos electrónicos no se enviaron por separado a los intervinientes, no se utilizó el telegrama, no se envió por correo certificado y, además, el correo no tenía fecha. 8. 5) A través de la Sentencia de 24 de agosto de 20234, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia apelada, tras considerar que el apelante no logró desvirtuar su responsabilidad.

Frente a la nulidad formulada por el disciplinable, señaló que la notificación de la sentencia se surtió adecuadamente5 y que, a lo largo de la actuación disciplinaria, se salvaguardó el derecho de defensa del inculpado, quien, pese a conocer del proceso, nunca acudió a este, y aun así sus intereses fueron representados por una defensora de oficio. 9.

Sobre los demás reparos, precisó que, con el contrato de prestación de servicios firmado entre la quejosa y el abogado Carvajal Segura, la declaración de la primera, el poder conferido al segundo y el recibo de pago de 29 de marzo de 2019 por $500.000, estaba demostrada en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado, quien exigió dinero para gastos o expensas irreales.

Además, puso de presente que los documentos allegados no fueron tachados oportunamente de falsos, por lo que se podían valorar probatoriamente. 10. 6) El 26 de septiembre de 2023, el señor Carvajal Segura presentó solicitud de adición y aclaración respecto de la anterior providencia porque, a su juicio, los hechos base de la sanción no se encontraban debidamente probados, pues no se esclareció la verdad real sobre el recibo de $500.000 obrante en el expediente y, con ello, no se desvirtuó su presunción de inocencia, pues indicó que él sí pagó los gastos notariales con ese dinero.

Además, refirió que el juez se rehusó a decretar y practicar pruebas de oficio, como la promesa de compraventa, el interrogatorio a la quejosa y la versión libre del disciplinado, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. 11. 7) Mediante Auto de 7 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud, tras advertir que esta procedía 4 Notificada el 21 de septiembre de 2023, vía correo electrónico. 5 Dado que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 permite la notificación personal por medio de mensaje de datos dirigido a la dirección electrónica, por lo que no era indispensable la remisión de telegrama o correo certificado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07423-00 Demandante: Joselín Carvajal Segura Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 cuando se dejaba de pronunciar acerca de algún punto sometido a su análisis en el recurso de apelación o cuando la sentencia contenía frases ambiguas o dudosas, no para volver en aspectos que fueron resueltos en la sentencia como la inexistencia de prueba para derivar responsabilidad disciplinaria o la omisión de decreto de pruebas de oficio. 12.

El fundamento de la vulneración, a juicio del accionante, radicó en que la decisión enjuiciada sólo tuvo sustento en un recibo de caja menor de 29 de marzo de 2019 por $500.000 que (se trascribe) “elaboró la quejosa” y que, supuestamente, eran para cubrir gastos notariales. En esa medida, sostuvo que ese recibo no daba certeza de su responsabilidad y no podía ser el fundamento para dictar sentencia sancionatoria, por lo que se debieron decretar y practicar otras pruebas, tales como el interrogatorio de parte a la quejosa, la versión libre al disciplinable, la promesa de compraventa y la escritura pública de compraventa. 13.

Insistió que la queja disciplinaria no constituía material probatorio ni evidencia física de la falta disciplinaria, y que hubo nulidad porque no fue oído en versión libre y no tuvo la oportunidad de aclarar los hechos y (se trascribe) “dar explicaciones del por qué se hizo el recibo de $500.000 (…). También para (…) contradecir y restarle valor a la queja, impugnar, refutar, modos de ejercer mi legítimo derecho de defensa técnica y material”.

Con lo anterior, expuso que no se logró derrumbar su presunción de inocencia, pues los supuestos fácticos de la sentencia no estaban probados. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados6 14. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente solicitado y rindió informe en el que indicó que la tutela era improcedente porque el accionante presentó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación y que se resolvieron en la sentencia enjuiciada, de manera que pretendió utilizarla como una tercera instancia frente a una situación jurídica zanjada. 15.

Además, adujo que no existió afectación al debido proceso, ya que el proceso disciplinario se llevó a cabo de conformidad con la Ley 1123 de 2007 y aunque el accionante alegó que no fue oído en versión libre, precisó que él nunca acudió para ello. 16. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Elizabeth Hernández González, pese a haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio. 6 Mediante Auto de 13 de diciembre de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demando a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, (3) vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a Elizabeth Hernández González como terceros interesados.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07423-00 Demandante: Joselín Carvajal Segura Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 17. En el presente caso, la Sala considera que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 18. Para la Corte Constitucional8, (se trascribe) “la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales”. 19.

Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales9. 20. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia11; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 21.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuáles este asunto tenía trascendencia constitucional y, además, pretendió revivir un debate propio del juez natural. Precisamente, de la lectura de dicho escrito, se advierte que el demandante reprochó la decisión disciplinaria de segunda instancia, sin 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07423-00 Demandante: Joselín Carvajal Segura Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 entrar a desarrollar el fundamento de la vulneración, es decir, sin explicar cómo se vieron trasgredidos sus derechos fundamentales ni explicar algún defecto. 22.

En todo caso, como el señor Carvajal Segura reprochó la declaratoria de su responsabilidad disciplinaria, la valoración probatoria y la trasgresión de su derecho al debido proceso (defensa), la Sala encuentra que él esgrimió tales aspectos en el recurso de apelación13 que presentó contra la Sentencia de 17 de febrero de 2023 y, en esa medida, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional en la que se estudien esos aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los siguientes términos (se trascribe): “Sobre los argumentos planteados, la Comisión advierte que, si bien la defensora no realizó solicitudes probatorias, sí ejerció una representación activa en pro de los intereses del inculpado, por cuanto intervino en todas las oportunidades procesales, interrogó a la quejosa y controvirtió la imputación de cargos efectuada por el a quo a través de los alegatos de conclusión. (…) Como última irregularidad, el disciplinable adujo que no fue convocado a rendir versión libre durante el curso del proceso disciplinario y, en consecuencia, esgrimió que se vulneró su derecho fundamental de defensa técnica y material.

Para responder a tal reparo, es preciso resaltar que, al disciplinable le asistía el derecho de a ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria antes de que se profiriera sentencia, sin embargo, no acudió al proceso, pese a conocer de este como se evidenció en precedencia. (…) Al respecto, considera la Comisión que contrario a los razonamientos del apelante, las pruebas allegadas dan certeza de su incursión en la falta contra la honradez imputada al abogado Carvajal Segura, por cuanto exigió $500.000 para unos supuestos gastos de notaría, pese a que no existía razón para que solicitara la entrega de ese dinero para un gasto que, finalmente, no justificó y que ingresó a su haber.

Como fundamento de lo anterior, la Comisión encuentra que el 19 de septiembre de 2017, la señora Elizabeth Hernández González y el abogado Carvajal Segura suscribieron un contrato de prestación de servicios en los siguientes términos (…) Más adelante, se advierte que el 17 de agosto de 2018, la quejosa le confirió poder al abogado Carvajal Segura para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de sucesión intestada de la señora Mónica Lucía Suspez González.

A su vez, la Comisión atribuye plena credibilidad a las manifestaciones de la señora 13 “1-. La actitud temeraria de la quejosa, la reprocho, en el proceso disciplinario no fue contrastada. La queja disciplinaria no es un elemento material probatorio, es su deber proceder a la indagación y llevar al proceso el sustento probatorio de conformidad con las exigencias legales probatorias a fin de que no se vulnere el derecho de defensa del disciplinado y el debido proceso.

Como la quejosa aportó prueba documental, (original o fotocopia) tuvo que ser decretada tener como prueba y sufrir el proceso de reconocimiento de contenido y firma por parte del disciplinado, en su defecto, el rechazo o tacha de tales documentos. Como esto no ocurrió, la documentación aportada no constituye un elemento material probatorio legalmente recaudado en el proceso. 2-.

No se me llamó para ser escuchado en versión libre durante el curso del proceso disciplinario. Lo que comporta una ostensible infracción al derecho fundamental de defensa técnica y material. Tampoco se ordenó el reconocimiento de contenido y firma de los recibos de pago aportados por la quejosa. (…). 3-. Para que la sentencia mencione la sucesión de Mónica Lucía Suspez González, la quejosa debió traer al proceso disciplinario Registro civil de defunción de la causante, el contrato de promesa de compraventa del bien inmuebles, los recibos de pago (…), la escritura pública de comparecencia (…) No los aportó. La prueba documental que relaciono aquí da para dictar sentencia absolutoria (…). 4-.

No hay prueba fehaciente de las faltas que se me imputan (..). La sentencia tiene evidente ilegalidad, porque las pruebas que obran en el expediente disciplinario son arrimadas sin cumplir los requisitos de legalidad jurídica 5-. (…) La defensora no aportó pruebas, ni solicitó decreto de pruebas que pudiera hacer valer en su defensa.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07423-00 Demandante: Joselín Carvajal Segura Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Elizabeth Hernández González, quien bajo la gravedad de juramento se ratificó en los hechos expuestos en la queja. (…) De manera que, la Sala encuentra la materialización de la conducta prevista en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123, pues la falta se desplegó en el momento en que el investigado exigió el pago de $500.000 para unos gastos que no tenían razón para causarse, pues es claro que para la fecha no estaba llevando ningún trámite a favor de los intereses de la quejosa.

(…) Aludió que, la quejosa debió allegar a la actuación disciplinaria, documentos tales como el registro civil de defunción del causante y el contrato de promesa de compraventa del bien inmueble, para que el juez disciplinario de primera instancia pudiera mencionar al proceso de sucesión de la señora de Lucía Suspez González y a cualquier otro proceso civil.

Así, adujo que los documentos enunciados eran suficientes para una sentencia absolutoria, (…) sin concretar los reparos frente a la sentencia sancionatoria. Entre tanto, si se pudiese interpretar que tales documentos justificarían unos gastos los cuales reflejaran los $500.000 que exigió el inculpado a la quejosa, lo cierto es que, al no existir prueba de tales circunstancias, se niega el argumento de alzada.

Además de resaltarse que el reproche únicamente fue por esa exigencia irreal, mas no se reprochó un actuar diligente frente al cual se absolvió de responsabilidad al encartado. Ahora, al examinar la sentencia impugnada, es dable indicar que la primera instancia no atribuyó valor probatorio a la queja presentada por la señora Hernández González ni mucho menos soportó su decisión en el mero dicho de la señora Hernández González en la ampliación de queja, sino que, concatenó las pruebas documentales que se allegaron a la actuación disciplinaria con la ampliación de la queja rendida bajo la gravedad del juramento, de tal manera que se concluye que el a quo le dio valor probatorio al conjunto de pruebas documentales y a la declaración de la denunciante.

En este orden de ideas, la tesis esbozada en la alzada tampoco será acogida por esta Corporación. (…) Con base en las normas citadas, como el investigado no tachó oportunamente de falso los documentos allegados por la quejosa los cuales se tuvieron como pruebas en la audiencia de pruebas y calificación provisional, aquellos documentos ostentan pleno valor probatorio, pues es posible identificar quién los elaboró y las circunstancias de tiempo y modo en que ello aconteció y, por tanto, la primera instancia podía valorarlos probatoriamente.” (Se resalta) 23.

Habida cuenta de lo anterior, esta Sala estima que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional en la que se estudien aspectos debatidos y resueltos por el juez natural. En ese sentido, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para la intervención del juez de tutela. 24.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. 14 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07423-00 Demandante: Joselín Carvajal Segura Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.2.

Conclusión 25. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Joselín Carvajal Segura, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello15.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co