Micelio
54001233300020150037301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-14

Radicación interna: 1230 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Mariela Gomez Peña·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.

Naturaleza del vínculo docente. Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda La señora Mariela Gómez Peña, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones RDP 021862 de 14 de mayo de 2013,1 RDP 029102 de 26 junio de 20132 y RDP 036260 de 9 de agosto de ese mismo año,3 por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, solicitó: • Reconocer y pagar a la actora una pensión gracia de jubilación a partir del 16 de septiembre de 2012. • Condenar a la UGPP al pago de los reajustes pensionales anuales establecidos por el gobierno nacional. 1 Folios 25-27. 2 Folios 29-30. 3 Folios 32-33.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 • Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA. • Condenar en costas a la entidad demandada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda En breve, se afirmó en la demanda que la señora Mariela Gómez Peña se vinculó como docente nacionalizada y territorial del departamento de Norte de Santander en los siguientes períodos: i) desde el 3 de mayo de 1978 hasta el 25 de octubre de 1978 y; ii) desde el desde el 9 de febrero de 1993 hasta el 18 de enero de 2013.

Por tanto, aseguró que el 16 de septiembre de 2012, fecha en que alcanzó los 20 años de servicio, satisfizo los requisitos previstos en la ley para el acceso a la pensión gracia, máximo porque los 50 años de edad los cumplió el 30 de enero de 2005. Que el 22 de febrero de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de esa prestación, petición que fue negada mediante la resolución RDP 021862 de 14 de mayo de 2013, al considerar improcedente el cómputo de tiempos de servicios prestados como docente nacional Que los recursos de reposición y apelación presentados en contra de esa decisión fueron confirmados, en su orden, por las resoluciones RDP 029102 y 036260 de 26 de junio y 9 de agosto de 2013. 1.3 Fundamentos de derecho Se señalan como vulneradas las siguientes disposiciones: preámbulo y los artículos 2, 3, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política;

Decreto 2277 de 1979; artículos 1, 4 y 5 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933. En esencia, el abogado señaló que en este caso se vulneraron claros derechos constitucionales y legales, en razón a que, en el trámite administrativo adelantado, la UGPP desconoció las pruebas que daban cuenta que los vínculos laborales que la demandante sostuvo con el magisterio público fueron de orden nacionalizado y territorial.

Con tales fines, recordó que los actos administrativos de nombramiento fueron emitidos por autoridades territoriales -gobernador de Norte de Santander y alcalde municipal de El Zulia-, lo que ratifica que su vínculo docente se aviene a las normas que concibieron la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4 Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad de ley, la UGPP contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas.

En su defensa, señaló que las pruebas recaudadas en el expediente evidencian que el demandante no prestó 20 años de servicios como docente departamental, municipal y/o distrital, por lo que resulta improcedente, para los fines del reconocimiento prestacional reclamado, computar los tiempos de servicio dimanados de vínculos nacionales. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia fechada 8 de noviembre de 20185, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

Con tales fines, y después de reseñar el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia -requisitos de acceso, límite temporal a su reconocimiento, los elementos para determinar la naturaleza de la plaza y el cargo docente-, concluyó que la parte actora no cumplió con el tiempo de servicio requerido para acceder a la prestación reclamada, en tanto la prueba incorporada a la actuación -formato único para la expedición de certificado laboral N° 15971- evidenció que entre el 8 de febrero de 1993 y el 25 de octubre de 2016, tuvo vinculación como docente de carácter nacional.

En consecuencia, ese tribunal sostuvo que al momento de solicitar la pensión gracia, la peticionaria no cumplía con el tiempo de servicio como docente nacionalizado o territorial exigido en la ley 114 de 1913, para acceder a esa prestación. 1.6 Recurso de apelación Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación6, arguyendo, en esencia, que: • Existió una incorrecta valoración por parte del a quo, de las pruebas de los vínculos laborales que, como educadora, tuvo la demandante a partir del 8 de febrero de 1993. • Los nombramientos emitidos a partir de esa fecha y a través de los que se concretó la vinculación de su mandante al magisterio público -decretos 009 de 8 de febrero de 1993 y el 00956 de 12 de noviembre de 1995- fueron proferidos, en su orden, por el alcalde del municipio de El Zulia y por el gobernador del departamento de Norte de Santander; lo que permite advertir que esas vinculaciones no provinieron de autoridades nacionales. 4 Folios 78 a 80. 5 Folios 179 a 184. 6 Folios 186 a 194.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • El certificado laboral conforme al cual se adoptó la decisión apelada (fls 152-155) no refleja el tipo de vínculo que la accionante tenía, sino el régimen prestacional aplicable a la luz de la normatividad vigente. • La Ley 91 de 1989 dispuso que el régimen prestacional de los docentes que ingresen al magisterio oficial a partir de su vigencia -con independencia al tipo de vínculo-, sería el de los empleados públicos nacionales. • Por tanto, en la sentencia impugnada se confunde el régimen prestacional aplicable a la docente con el tipo de vinculación y, esa confusión, conllevó la negativa de acceso a la prestación reclamada. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia 1.7.1 La admisión del recurso Mediante auto de fecha 2 de julio de 2019,7 se admitió el recurso de apelación. 1.7.2 Alegatos de conclusión A través proveído adiado 16 de agosto de 20198, se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Oportunamente, el vocero judicial9 de la entidad accionada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el curso de la primera instancia. Para ello, adujo que las pruebas recopiladas en el paginario ponen de presente que la mayor parte del vínculo laboral de la actora tiene naturaleza nacional que impide el reconocimiento prestacional deprecado, por lo que se torna imperioso confirmar la sentencia apelada.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,10 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 7 Folio 231. 8 Folio 238. 9 243 y 244. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante, en su condición de apelante único. 2.2 Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si los servicios que la señora Mariela Gómez Peña prestó al magisterio oficial a partir del 9 de febrero de 1993, devienen de un vínculo nacional -como lo alega la demandada- o, por el contrario, de un vínculo nacionalizado -como lo invoca el apelante-. 2.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a esa prestación, la norma en referencia exige acreditar: i) 20 años de servicio como maestro territorial y/o nacionalizado; ii) el desempeño de la labor docente con honradez, consagración y buena conducta; iii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional y; iv) el cumplimiento de 50 años de edad.

Adicionalmente, la Ley 91 de 1989, demanda del interesado la prueba que evidencie que, en su calidad de maestro territorial, tuvo algún vínculo continuo o discontinuo al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1 se distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»12 Ahora bien, con el fin de determinar la naturaleza del vínculo docente -nacional, nacionalizado o territorial-, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813, fijó las siguientes pautas jurisprudenciales: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda de esta corporación introdujo adicionalmente como Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 regla jurisprudencial sobre la interpretación del literal a, del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».14 Las anteriores sentencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la que son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980, y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Actuación administrativa Del expediente administrativo que milita en la foliatura, se extrae en forma sucinta que el 22 de febrero de 2013, la parte actora solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Igualmente, viene acreditado que mediante la resolución RDP 021862 de 14 de mayo de 2013, la UGPP negó esa petición. Finalmente, también está demostrado que los recursos de reposición y apelación presentados en contra de aquella decisión fueron confirmados, en su orden, a través de las resoluciones RDP 029102 y RDP 036260 de 26 junio de 2013 y 9 de agosto de 2013. 2.5 Caso concreto Con el fin de desatar la alzada, la Sala verificará si la señora Mariela Gómez Peña cumple con las exigencias que determinan el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente lo relacionado con la naturaleza del vínculo laboral docente vigente a partir del 9 de febrero de 1993. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos de edad y de honradez, consagración y buena conducta • Edad. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Está demostrado que la demandante nació el 30 de enero de 195515.

Por tanto, se concluye que el 30 de enero de 2005, cumplió 50 años de edad. • Buena conducta. En cuanto a la labor docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de esa actividad, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. Determinado lo anterior, y atendiendo los límites impuestos en la apelación, se procede a verificar la naturaleza de los tiempos de servicio docente así: 2.5.2 Tiempos de servicio Recordemos que el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que el vínculo laboral que la actora detentó entre el 9 de febrero de 1993 y el 25 de octubre de 2016, fue de carácter nacional, lo que de suyo tornaba improcedente el reconocimiento prestacional de la referencia. En ese orden de ideas, con las pruebas que obran en el expediente se determinará el carácter de esa vinculación, así: • Servicios docentes prestados antes del 31 de diciembre de 1980 - Entre el 3 de mayo y el 25 de octubre de 197816 Lo primero que debe señalarse es que frente a estos tiempos no existe discusión entre las partes, pues: i) en la resolución RDP 021862 de 14 de mayo de 2013, la UGPP reconoció que el vínculo laboral que amparó esos servicios fue de carácter nacionalizado; ii) en la audiencia inicial celebrada en la primera instancia (fls 143-146) no se incluyó ese tiempo dentro del problema jurídico a resolver, dado que la naturaleza de esa vinculación se declaró como hecho probado y; iii) en la sentencia apelada se ratificó esa calidad y, tal conclusión no fue apelada por la accionada.

No obstante, en esta oportunidad se reseñará ese tiempo de servicios y sus orígenes, para verificar si la actora satisface o no los requisitos de acceso a la pensión exigida. Pues bien, en el material probatorio existente se encuentra acreditado que la demandante fue nombrada mediante decreto 430 de abril 24 de 1978, como directora en la escuela rural Santa Barbara de Convención - Norte de Santander; cargo del que tomó posesión el 3 de mayo de 1978, y que desempeñó hasta el 15 Registro civil de nacimiento visible en el expediente administrativo que reposa en el CD del folio 111. 16 Servicios prestados en la escuela rural Santa Barbara del municipio de Convención – Norte de Santander.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 día 25 de octubre de ese mismo año. Así se desprende de las certificaciones que obran a folios 52, 58 a 59 y 153 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De los documentos visibilizados, la Subsección concluye que durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo y el 25 de octubre de 1978, la actora detentó el carácter de docente nacionalizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989.

Por tanto, queda plenamente acreditado que la accionante satisfizo la condición de ingresar a la docencia oficial antes del límite impuesto en esa ley -vínculo hasta el 31 de diciembre de 1980-. Por lo que sigue, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a cinco (5) meses y veintidós (22) días.

Sin embargo, no sería suficiente para conceder la prestación, por lo que deberá revisarse la vinculación restante, esto es, los servicios prestados entre el 9 de febrero de 1993 y el 25 de octubre de 2016. • Servicios docentes prestados desde el 9 de febrero de 1993 hasta el 25 de octubre de 2016 Como se recordará, el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que, conforme a las certificaciones visibles a folios 152 a 155 del expediente, el vínculo laboral que la demandante sostuvo en los períodos arriba descritos fue del orden nacional, hecho este que tornó improcedente el reconocimiento de la prestación solicitada.

En orden a resolver la controversia planteada en la apelación, la Sala evaluará los actos administrativos de nombramiento que dieron vida al vínculo laboral de la actora durante este último tiempo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Mediante decreto 009 de 8 de febrero de 199317, se designó a la demandante como docente de primaria en la escuela rural Gaitán Durán del municipio de El Zulia - Norte de Santander.

Esa decisión fue suscrita por el alcalde municipal así: La señora Gómez peña tomó posesión del empleo en cita el 9 de febrero de 1993, tal como lo refleja el acta de posesión que reposa a folio 54 y lo ratifica el certificado laboral que obra a folio 154. Posteriormente, a través del Decreto 000956 de 12 de noviembre de 199318, el gobernador y la secretaria de educación del departamento de Norte de Santander nombró en propiedad a la demandante en esa misma escuela.

Para mayor ilustración se anexa el decreto citado: 17 Folio 53. 18 Folios 56 y 57. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Lo descrito previamente, permite concluir que los nombramientos de los que fue Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 destinataria la demandante fueron expedidos por autoridades del orden territorial.

Ahora bien, aunque en la parte considerativa del Decreto 009 de febrero 8 de 1993, se consignó que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Norte de Santander certificó que existía disponibilidad presupuestal para proveer dicha vacante, ello no convierte la vinculación en nacional pues, como se indicó en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.».

Igualmente, según los considerandos del Decreto 0009556 de 12 de noviembre de 1993, el nombramiento de la demandante se realizó en atención “a que algunos municipios del Departamento de Norte de Santander no han asumido la responsabilidad educativa contenida en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989…” y, dentro de esas responsabilidades se encuentra la prevista en el parágrafo primero, que establece que el pago de los salarios y prestaciones sociales de los maestro serán de cargo de la nación y de las respectivas entidades territoriales.

Así entonces, se sostiene que el vínculo en comento es nacionalizado, en la medida que el acto fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, por medio del cual se nacionalizó la educación en Colombia; siendo pertinente destacar que el artículo 10 de la ley en cita, dispuso que los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los FER, con sujeción a los planes que establezca el citado ministerio.

Aunado lo anterior, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

Por lo expuesto, se reitera que durante el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1993 y el 25 de octubre de 2016, la docente Mariela Gómez Peña ostentó un vínculo nacionalizado. En consecuencia, este tiempo también debe ser computado en el proceso de reconocimiento de la prestación reclamada, lapso que corresponde a veintitrés (23) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días.

En resumen, se tiene que la accionante laboró al servicio de la docencia oficial Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 un total de veinticuatro (24) años, dos (2) meses y ocho (8) días.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que en el expediente reposa certificación expedida por la responsable del área administrativa y financiera de la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, en la que da cuenta que durante ese tiempo la accionante detentó vinculación como docente nacional. No obstante, de los actos administrativos de nombramiento que atrás quedaron referenciados se concluye lo contrario, esto es, que tal vinculación es nacionalizada.

Con tales fines merece repetirse que esas nominaciones fueron realizadas por el alcalde Municipal de El Zulia y el gobernador del departamento Norte de Santander y no por el Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se hizo referencia a una autorización y/o delegación de esa cartera para hacer la designación, ni mucho menos se señaló que la plaza a ocupar fuera de esa naturaleza.

Inclusive, la demandante fue asignada a un establecimiento educativo de orden territorial. En consecuencia, no existe prueba alguna que demuestre que la señora Mariela Gómez Peña tuvo una vinculación como docente nacional. Además, se reitera, la Ley 91 de 1989 únicamente encasilló como docentes nacionales a aquellos cuya designación proviniere del gobierno nacional.

A su turno, el artículo 15 ibidem limitó el derecho a la pensión gracia para todos los educadores nacionalizados y/o territoriales que acrediten algún tipo vínculo continuo o discontinuo al magisterio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980. Por consiguiente, desvirtuado el vínculo señalado en la aludida certificación y demostrado que la demandante satisfizo todos los requerimientos exigidos para acceder a la prestación en cita, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos acusados.

A título de restablecimiento, ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 18 de agosto de 2011 y el 17 de agosto de 2012, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad.

Los efectos fiscales de la prestación reconocida principiarán el 17 de agosto de 2012. Advierte la Sala que no hay lugar a declarar a excepción de prescripción parcial de mesadas pensionales, en razón a que el derecho se consolidó el 17 de agosto de 2012, la reclamación administrativa fue presentada ante la demandada el 22 de febrero de 2013, mientras que la demanda fue radicada el 10 de septiembre de 2015 -folio 65-.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R = Rh Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.6 Conclusión Atendiendo a lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Mariela Gómez Peña cumplió con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. En otras palabras, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor; cumplió 50 años de edad el 30 de enero de 2005; prestó sus servicios docentes al magisterio oficial por más de 20 años, acreditando su vinculación como docente territorial y/o nacionalizado antes y después del 1 de enero de 1981.

En este orden de ideas, se concluye que la decisión del a quo no se ajustó a las directrices interpretativas jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio que regía la situación particular de la demandante, razón por la cual será revocada la sentencia apelada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 2.7 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.

Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de las partes, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida, máximo cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda en el proceso promovido por la señora Mariela Gómez Peña contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las resoluciones RDP 021862 de 14 de mayo de 2013, RDP 029102 de 26 junio de 2013 y RDP 036260 de 9 de agosto de ese mismo año, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de gracia a la señora Mariela Gómez Peña.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP reconocer y pagar a la señora Mariela Gómez Peña, identificada con cédula de ciudadanía 27.660.167, la pensión gracia a partir del 17 de agosto de 2012, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 18 de agosto de 2011 y el 17 de agosto de 2012.

CUARTO: La demandada actualizará las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO. La accionada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. Reconocer al doctor Jhon Jairo Bustos Espinosa, para actuar como apoderado de la entidad demandada, de acuerdo con el poder que obra en el índice 29 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Igualmente, se acepta la posterior renuncia presentada por el mencionado profesional.

SEPTIMO. Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54 001 23 33 000 2015 00373 01 (1230-2019) Demandante: Mariela Gómez Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)