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68001233300020260037401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-07

Radicación interna: 8276 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Leana Marcela Rueda Vesga·Demandado: Instituto Nacional De Vias Invias

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2026-00374-01 Accionante: LEANA MARCELA RUEDA VESGA Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Temas: Confirma sentencia de primera instancia -Ordena cumplimiento SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 23 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Leana Marcela Rueda Vesga presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías -en adelante INVÍAS- con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 del 30 de julio de 2024. 2.

Como consecuencia, pidió que se ordene a la accionada cumplir con su obligación de realizar la publicación de la lista definitiva de seleccionados para ocupar el empleo de director territorial, Código 0042, Grado 16, correspondiente a la Dirección Territorial de Santander y posteriormente, se expida el nombramiento para el referido cargo y se materialice su posesión. 2.

Pretensiones de la demanda 3. La parte actora solicitó: (…) SEGUNDA: Ordenar al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS que, dentro del término que el despacho considere razonable, dé cumplimiento al artículo 11 de la Resolución 3303 de 2024, realizando la publicación de la lista definitiva de seleccionados para ocupar el empleo de Director Territorial, código 0042, grado 16, correspondiente a la Dirección Territorial Santander.

Demandante: Leana Marcela Rueda Vesga Demandado: Instituto Nacional de Vías Rad: 68001-23-33-000-2026-00374-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Ordenar al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS que, vencida la etapa anterior, proceda a dar cumplimiento al artículo 12 de la Resolución 3303 de 2024, expidiendo el acto administrativo de nombramiento para el cargo de Director Territorial Santander.

CUARTA: Ordenar al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS que, una vez notificado el acto administrativo de nombramiento, proceda de forma inmediata a realizar el trámite de posesión de la suscrita en el mencionado cargo, garantizando el cumplimiento pleno de las etapas finales del concurso público de méritos regulado por la Resolución No. 3303 de 2024 1. 3.

Hechos y fundamento de la demanda 4. La actora sostuvo que, mediante la Resolución 3303 del 30 de julio de 2024, el INVÍAS convocó a concurso público y abierto para proveer veintiséis (26) cargos de director territorial de su planta global. En atención a dicha convocatoria, se postuló como aspirante al cargo de directora territorial Santander, plaza que actualmente se encuentra provista mediante encargo y que fue convocada para su provisión definitiva mediante el referido proceso de mérito. 5.

Afirmó que, participó en todas las etapas del concurso conforme al cronograma establecido por el INVÍAS y la Universidad Nacional de Colombia. Como resultado del proceso, el 19 de diciembre de 2024, fueron publicados los resultados definitivos del concurso, conformándose la terna respectiva para la Dirección Territorial Santander, de la cual hace parte, terna que fue remitida al gobernador del departamento para la correspondiente elección, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 3303 de 2024. 6.

Sostuvo que, el gobernador de Santander, mediante oficio radicado No. 20250102201 del 13 de junio de 2025, comunicó al director general del INVÍAS la decisión de elegirla como directora Territorial Santander, dentro de la terna remitida por la entidad. 7. Posteriormente, el Tribunal Superior de Cali, mediante la acción de tutela No. 76001-31-05-019-2025-10049-01, declaró la nulidad del envío de las ternas a los gobernadores.

En razón de ello, el INVÍAS debió repetir dicha comunicación. 8. Como consecuencia, el INVÍAS procedió a remitir nuevamente la terna correspondiente el 29 de agosto de 2025, mediante el radicado No. 2025S-VBOG- 063154, manteniendo su inclusión en la misma. El gobernador de Santander, mediante oficio de fecha 5 de septiembre de 2025, ratificó nuevamente su selección, siendo está confirmada por segunda vez. 9.

Refirió que, luego de transcurridos más de seis (6) meses desde su elección por parte del gobernador de Santander, el 13 de enero de 2026, recibió un requerimiento por parte de la Subdirección de Gestión Humana del INVÍAS para actualizar la 1 Transcripción literal, incluidos posibles errores. Demandante: Leana Marcela Rueda Vesga Demandado: Instituto Nacional de Vías Rad: 68001-23-33-000-2026-00374-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co información de la hoja de vida en el sistema SIGEP y remitirla por correo electrónico, solicitud que atendió el 15 de enero de 2026, adjuntando toda la documentación requerida. 10.

El 30 de enero de 2026, recibió una comunicación del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP en la que se le solicitó presentar una prueba dentro del proceso de verificación correspondiente, la cual fue realizada el 31 de enero de 2026, cumpliendo así con el requerimiento efectuado por dicha entidad. 11. Indicó que, ha transcurrido más de un (1) año desde la publicación de los resultados del concurso (19 de diciembre de 2024) y ocho (8) meses desde la segunda elección por parte del gobernador de Santander, sin que se haya materializado el nombramiento como directora Territorial Santander. 12.

Además, afirmó que el INVÍAS no ha adelantado las actuaciones necesarias para culminar el proceso de nombramiento de los directores territoriales. Por el contrario, la entidad ha continuado realizando encargos temporales del cargo de director Territorial Santander a funcionarios de la entidad, manteniendo indefinidamente una situación provisional respecto de un cargo cuyo titular ya fue elegido mediante un proceso de mérito. 13.

La actora manifestó que, el 30 de abril de 2026, presentó escrito de constitución en renuencia ante el INVÍAS. Dicha solicitud fue resuelta mediante Oficio 2026S- VBOG-034690 del 25 de mayo de 2026, en la que negó la existencia de la obligación alegada. 4. Actuaciones procesales 14. Mediante proveído del 5 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la acción de cumplimiento contra el INVÍAS. 4.2.

Contestaciones a la demanda 15. El INVÍAS se opuso a las pretensiones porque, en su sentir, parten de una interpretación incompleta de procedimiento previsto en la Resolución 3303 del 2024 y desconoce que la publicación de los resultados, la conformación de ternas y la posterior designación, no equivalen por sí solas, a la existencia de una obligación automática, inmediata e incondicionada de nombramiento en cabeza del INVÍAS. 16.

Señaló que, aunque la hoy accionante fue seleccionada por el gobernador de Santander dentro de la terna remitida por la entidad para esa dirección territorial, ello no configura un derecho subjetivo automático al nombramiento, ni habilita a prescindir de las etapas legales posteriores que deben agotarse antes de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Enfatizó en que el cargo aquí analizado, conserva su naturaleza de libre nombramiento y remoción, de manera Demandante: Leana Marcela Rueda Vesga Demandado: Instituto Nacional de Vías Rad: 68001-23-33-000-2026-00374-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, el proceso público y abierto previsto en la Resolución 3303 del 2024 no puede equipararse a un concurso de carrera administrativa ni producir los efectos propios de una lista de elegibles. 17.

Manifestó que, el procedimiento de provisión del empleo se encuentra sujeto al cumplimiento de etapas regladas y secuenciales, entre ellas, la evaluación de competencias laborales por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, así como la posterior publicación de la hoja de vida y antecedentes ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, actuaciones que insiste, constituyen requisitos previos para que pueda procederse válidamente al nombramiento. 18.

Agregó que, los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 del 2024 no contienen un mandato claro, expreso y actualmente exigible que imponga al INVÍAS la obligación de publicar una lista definitiva y proceder al nombramiento en un término perentorio, vencido el cual pueda predicarse incumplimiento. Asimismo, indicó que no es dable utilizar la acción de la referencia para que el juez sustituya etapas administrativas pendientes, imponga plazos no previsto por la norma o disponga la expedición inmediata de un acto de nombramiento. 19.

Finalmente, señaló la incidencia de la Ley de Garantías Electorales, en virtud de la cual se restringe cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal durante el periodo previsto en la ley, salvo excepciones expresas que no resultan aplicables, pues el cargo no corresponde a uno de carrera administrativa, ni se está ante una falta definitiva por muerte o renuncia irrevocable debidamente aceptada 4.3.

Fallo de primera instancia 20. En sentencia del 23 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento, por cuanto encontró que se han superado la totalidad de las etapas establecidas tanto en la Resolución 3303 del 2024 como en el Decreto 1083 del 2015 que no dependen del INVÍAS y que resultaban necesarias para cumplir con los dos mandatos imperativos que contienen los artículos 11 y 12 de la referida Resolución. 21.

En efecto, el gobernador de Santander ya designó de la terna presentada por el INVÍAS a quien consideró debía ocupar el cargo, esto es a la accionante y el Departamento Administrativo de la Función Pública ya realizó la evaluación de las competencias laborales, quedando entonces por realizar, únicamente, las acciones, esto es, los mandatos inobjetables que se encuentra en cabeza del INVIAS, frente a los que la entidad no expuso razón alguna para no haberlos hecho, más allá de sostener que se encontraban bajo la Ley de Garantías, la cual a la fecha y habiéndose superado la segunda vuelta presidencial, no se encuentra vigente. 21.

Como consecuencia, ordenó al INVÍAS: Demandante: Leana Marcela Rueda Vesga Demandado: Instituto Nacional de Vías Rad: 68001-23-33-000-2026-00374-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, el INVIAS proceda a publicar la lista definitiva de seleccionados para ocupar el empleo de director territorial, Código 0042, Grado 16 de la Dirección Territorial Santander, - Transcurrido tres (03) días, proceda a publicar en su página web, por el término de tres (3) días calendario, la hoja de vida de la aquí accionante, documento que tiene en su poder desde el 15 de enero del 2026. - Vencido el término anterior y un plazo no mayor a diez (10) días, proceda a proferir el acto administrativo de nombramiento del director territorial de la Dirección Territorial de Santander de INVIAS.

Además, indicó que el término otorgado es razonable, toda vez que ya han transcurrido más de diez (10) meses desde la publicación de los resultados definitivos de antecedentes sin avances concretos en esta etapa esencial. Aunque se han realizado reuniones, estas no han generado resultados formales ni ejecución efectiva, lo que configura una demora injustificada.

Por tanto, dicho plazo era necesario y proporcional para que la entidad formalice los lineamientos y avance sin más dilaciones en la selección. 4.4. Impugnación2 22. La entidad demandada indicó que, durante el trámite quedó acreditado que el proceso no había culminado porque aún debían surtirse actuaciones legalmente exigidas, entre ellas: • Evaluación de competencias laborales por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública. • Verificación de requisitos y antecedentes. • Publicación de hoja de vida conforme a las disposiciones de transparencia y control ciudadano. • Consolidación administrativa de la información requerida para la expedición del acto de nombramiento. 23.

Afirmó que, el fallo termina reemplazando la valoración administrativa que corresponde efectuar a la entidad y convirtiendo una acción constitucional en un mecanismo de dirección del procedimiento administrativo. 24. Insistió en que el concurso público adelantado por la entidad no transformó la naturaleza jurídica del empleo ni lo convirtió en un cargo de carrera administrativa; sin embargo, ello no implica que el participante ubicado en primer lugar adquiera un derecho subjetivo al nombramiento automático.

Sostuvo que la jurisprudencia constitucional y administrativa ha sido consistente en diferenciar los derechos derivados de los concursos de carrera administrativa frente a los procedimientos de selección para cargos de libre nombramiento y remoción. 25. Además, la orden impartida obliga al INVÍAS a culminar actuaciones que dependen parcialmente de autoridades distintas a la entidad.

La evaluación de 2 La sentencia del 23 de junio de 2026 fue notificada por correo electrónico el 25 de junio de 2026, y el escrito de impugnación se radicó el 30 de junio de 2026, término que se encuentra oportuno. Demandante: Leana Marcela Rueda Vesga Demandado: Instituto Nacional de Vías Rad: 68001-23-33-000-2026-00374-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias laborales corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública, la publicación de la hoja de vida depende del DAPRE.

Por consiguiente, el INVÍAS carece de competencia para garantizar el resultado o la oportunidad de una actuación que depende de otra autoridad administrativa. 26. Concluyó que, en el presente caso, la demandante busca un beneficio individual y personal, a pesar de que las pretensiones, quieran mostrar que lo que busca es el beneficio general de los participantes de la convocatoria citada por la Resolución 3303 del 30 de julio de 2024, al concurso público y abierto para proveer veintiséis (26) cargos de director Territorial de su planta global.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 27. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 23 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo dispuesto en los artículos 1503 y 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5. 2.

Objeto de la decisión 28. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 23 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 29. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad y procedencia de la acción de cumplimiento y, en caso de superarse estos requisitos, deberá establecerse si en el presente caso el INVÍAS se encuentra en la obligación de acatar las disposiciones legales indicadas. 3 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Leana Marcela Rueda Vesga Demandado: Instituto Nacional de Vías Rad: 68001-23-33-000-2026-00374-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Generalidades de la acción de cumplimiento 30. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 31.

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 32.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 33. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 34. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

Demandante: Leana Marcela Rueda Vesga Demandado: Instituto Nacional de Vías Rad: 68001-23-33-000-2026-00374-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. 36.

Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7. 37. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8. 38.

Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 39. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 40.

En el caso concreto está acreditado que, el 30 de abril de 2026, la parte actora solicitó al INVÍAS que diera cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 del 30 de julio de 20249. 41. El INVÍAS se pronunció el 25 de mayo de 2026 a través del oficio 2026S-VBOG- 034690 y le indicó que no se configuraba el supuesto previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que no existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible cuyo cumplimiento inmediato pueda ser requerido a la entidad, ni un incumplimiento atribuible al INVÍAS.

Por el contrario, afirmó que las actuaciones adelantadas han observado las etapas previstas en la Resolución 3303 de 2024 y en el Decreto 1083 de 2015, y actualmente se encuentran sujetas a restricciones legales y procedimentales de obligatorio cumplimiento. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 9 Índice 2 del expediente digital.

Demandante: Leana Marcela Rueda Vesga Demandado: Instituto Nacional de Vías Rad: 68001-23-33-000-2026-00374-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 5.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 43. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene al INVÍAS que, en cumplimiento de los artículos contenidos 11 y 12 de la Resolución 3303 del 30 de julio de 2024, realice la publicación de la lista definitiva de seleccionados para ocupar el empleo de director territorial, Código 0042, Grado 16, correspondiente a la Dirección Territorial de Santander y proceda con el nombramiento. 44.

Para la Sala, se cumple con el requisito de que la norma que se solicita acatar tenga rango de ley o acto administrativo. 45. Respecto del requisito de subsidiariedad, se evidencia que lo pretendido por la accionante no involucra la protección directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. Tampoco existe otro mecanismo judicial para hacer efectiva la obligación establecida. 46.

Adicionalmente, se advierte que la Resolución objeto de la demanda se encuentra actualmente vigente. 47. Finalmente, el eventual cumplimiento no implicaría el establecimiento de gastos. 6. Caso concreto 48. En el presente caso se discute la pretensión de cumplimiento promovida por la señora Leana Marcela Rueda Vesga contra el INVÍSA, en la que demanda el acatamiento de los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 de 2024.

En ese sentido, las normas en comento indican lo siguiente: Resolución3303 de 30 de julio de 2024 «Por la cual se convoca a concurso público abierto para proveer los empleos de director territorial de las veintiséis (26) direcciones territoriales del Instituto Nacional de Vías – Invias» Artículo

11. SELECCCIÓN DE PERSONA A SER NOMBRADA EN EL EMPLEO COMO DIRECTOR TERRITORIAL. Una vez la Gobernadora o Gobernador competente, seleccione a la persona a ser nombrada en cada Dirección Territorial según los plazos y términos establecidos en el artículo 2.2.28.4 del Decreto 1083 de 2015, en virtud de los principios de transparencia y publicidad, el Instituto Nacional de Vías procederá a publicar la lista definitiva de seleccionados para ocupar el empleo de Director Territorial, código 0042, grado 16 objeto de la presente convocatoria.

Contra dicho listado no procede recurso ni reclamación alguna dado que se trata del resultado del proceso de selección público adelantado que no limita ni restringe la Demandante: Leana Marcela Rueda Vesga Demandado: Instituto Nacional de Vías Rad: 68001-23-33-000-2026-00374-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultad de selección asignado a los Gobernadores departamentales en la Constitución y la ley.

Artículo

12. DESIGNACIÓN EN EL EMPLEO DE DIRECTOR TERRITORIAL. Con fundamento en la selección realizada por los Gobernadores departamentales, la Dirección General del Instituto Nacional de Vías – INVIAS- procederá a realizar el nombramiento de las personas seleccionadas en cada Dirección Territorial en el empleo de Director Territorial, código 0042, grado 16.

(Énfasis de la Sala) 49. Ahora bien, la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. 50. No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como «deberes».

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato «imperativo e inobjetable». 51. Al respecto, resulta importante recordar que esta sección ha indicado las características que deben tener los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos, expresos e inobjetables.

Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera10: [E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable. Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento.

Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»11. 52.

Ahora bien, con su escrito de contestación el INVÍAS alegó que en el presente asunto la Resolución 3303 de 2024 no estableció un término para realizar cada una de las fases que componen el concurso, por lo que no resulta razonable predicar una situación de incumplimiento. Sobre tal aspecto, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: 10Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000-23-41- 000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Ramelli Arteaga, A. 2000.

La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85–125. Demandante: Leana Marcela Rueda Vesga Demandado: Instituto Nacional de Vías Rad: 68001-23-33-000-2026-00374-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Así las cosas, para acudir a la acción de cumplimiento o para emitir una orden de cumplimiento de un deber previsto en la ley o en un acto administrativo no es necesario que el mismo haya fijado un plazo para su ejecución por parte del obligado, pues basta con que contenga un deber expreso e inobjetable que emana de un mandato determinado, contenido en la ley o en un acto administrativo, y que la administración haya sido renuente a cumplirlo.

Por tanto, tal como lo sostuvo esta corporación en la sentencia C-1194 de 2001, el deber que se busca exigir a través de la acción de cumplimiento “no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance”12. 53. Adicionalmente, avalar la tesis que plantea el INVÍAS, contraría los principios sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, pues dicho proceder afecta la economía, celeridad y eficacia del actuar de la administración. 54.

Ahora bien, expuesto lo anterior, la Sala tiene por demostrado que el INVÍAS, mediante Oficio 2025S-VBOG-037169 dirigido al gobernador de Santander informó sobre la terna para director territorial de la Dirección Territorial Santander de la entidad. 55. Asimismo, está demostrado que el ente territorial, con ocasión del citado comunicado, emitió respuesta, el 5 de septiembre de 2025, en la que informó al INVÍAS lo siguiente: 12 Sentencia SU-386 de 2023.

MP Antonio José Lizarazo Ocampo. Demandante: Leana Marcela Rueda Vesga Demandado: Instituto Nacional de Vías Rad: 68001-23-33-000-2026-00374-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Con base en lo anterior, se tiene que la autoridad demandada desde el 5 de septiembre de 2025 tiene conocimiento de la decisión del gobernador de Santander, sobre la persona que ocupara el cargo, sin que a la fecha haya desplegado actividad alguna para evacuar las demás etapas establecidas en su propio acto administrativo sobre la elección de directores territoriales. 57.

La Sala estima que el artículo 11 de la Resolución 3303 del 2024 estableció un mandato a cargo del INVÍAS, traducido en que la entidad, una vez fue notificado de la decisión del gobernador de Santander, debió publicar la lista correspondiente con el nombre de la señora Leana Marcela Rueda Vesga como directora territorial de la entidad en Santander. 58.

Ahora bien, el artículo 12 del acto administrativo también establece que el INVÍAS procederá a realizar el nombramiento de las personas seleccionadas en cada una de las direcciones territoriales de la entidad, sin que a la fecha se haya realizado dicha acción. 59. En este mismo sentido, se pronunció está Corporación a propósito de un asunto similar al que se examina en el sub judice.

En aquella oportunidad, se le atribuía a la demandada, la omisión del deber de nombramiento del director territorial del Cesar, pese a que había sido notificado de la decisión de la gobernadora. Y, al efectuar un análisis de los artículos 11 y 12 del acto administrativo objeto de la acción13. 60. Adicionalmente, en el presente caso, consultado el sitio web de la entidad, en torno al cronograma del concurso, se echa de menos un calendario de fechas en el que se indique la oportunidad en la cual la autoridad accionada iba a realizar tales acciones, siendo la última actividad la de publicación de resultados consolidados14. 61.

Como consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de junio de 2026 del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 19 de febrero de 2026. Radicado. 20001-23- 33-000-2025-00779-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 14 Ver https://www.invias.gov.co/publicaciones/4226/concurso-publico-abierto-para-proveer-los-empleos- de-director-territorial/. Demandante: Leana Marcela Rueda Vesga Demandado: Instituto Nacional de Vías Rad: 68001-23-33-000-2026-00374-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx