Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00539-00 (4973-2022) Demandante: José Dormey Ramírez Morales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Decisión: Rechaza la solicitud por extemporánea Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentada por José Dormey Ramírez Morales.
I. Antecedentes 1. José Dormey Ramírez Morales el 14 de diciembre de 2021 solicitó3 a la Ugpp, de conformidad con el artículo 102 del CPACA, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, bajo el radicado 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-14), proferida por la Sección 2 de esta Corporación en relación con el reconocimiento de una pensión gracia. 2.
La Ugpp, a través de la Resolución RDP 005458 del 2 de marzo de 2022 y bajo radicado SOP2021010392894, resolvió desfavorablemente la anterior solicitud, por cuanto la situación del solicitante es distinta a la que se resolvió en la sentencia de unificación invocada al no existir similitud entre las situaciones fácticas de José Dormey Ramírez Morales y la parte activa de la sentencia de unificación. II.
La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado. 3. Mediante auto del 29 de febrero de 20245, el despacho requirió a José Dormey Ramírez Morales para que indicara lo que se pretendía con los documentos radicados ante esta Corporación mediante la ventanilla virtual, para lo cual otorgó 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 3 Visible a índice 3 de Samai. 4 Visible a folios 12 al 22 de los memoriales adjuntos a índices 11 y 13 de Samai. 5 Visible a índice 8 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00539-00 (4973-2022) Demandante: José Dormey Ramírez Morales un término de 10 días; el anterior proveído se notificó el 4 de abril de 20246 y el 18 de marzo de 2024 y el 9 de abril de idéntica anualidad, el demandante allegó a través de la sede electrónica de Samai memorial bajo asunto «aclaración y subsanación a requerimiento de auto del 29 de febrero del año 2024, notificado el 4 de abril del año 2024»7. 4.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, el solicitante requirió que se ordenara a la Ugpp que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, bajo el radicado 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-14), proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 5. En consecuencia, solicitó se ordenara: i) al reconocimiento de la pensión gracia al demandante; ii) a «cuantificar a partir del momento en que se generó el derecho a la pensión gracia, día de consolidación del derecho pensional, en cuantía del 75% de lo percibido por concepto de salarios en los 12 meses anteriores al cumplimiento del status pensional» (sic); y iii) a pagar el valor de las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes de ley, con base en el Índice de Precios al Consumidor y con los retroactivos que se hayan generado.
III. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 6. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 7.
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 6 Visible a índice 12 de Samai. 7 Visible a índices 11 y 13 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00539-00 (4973-2022) Demandante: José Dormey Ramírez Morales Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene». 8. Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: 8.1.
Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 8.2. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 8.3.
Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 8.4. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 8.5. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00539-00 (4973-2022) Demandante: José Dormey Ramírez Morales 8.6.
La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 9. Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión: 9.1. junto con la solicitud de extensión de jurisprudencia, se anexó poder conferido al abogado Christian David Ramírez Cardona y, del poder en cuestión, se tiene que: i) se dirigió ante la Ugpp y la Secretaría de Educación Departamental del Huila «y demás entidades competentes»; y ii) en las facultades otorgadas se dispuso por el solicitante «[…] para que en mi nombre y representación, inicie, tramité y lleve hasta su terminación proceso de reconocimiento de pensión gracia. Mi apoderado cuenta con todas las facultades inherentes para el ejercicio del presente poder, en especial las de recibir, transigir, sustituir, desistir, renunciar, reasumir y todas aquéllas que tiendan al buen y fiel cumplimiento de su gestión» (sic).
Por lo anterior, se requerirá al solicitante conferir poder a un profesional del derecho para que represente sus intereses en el proceso de solicitud e extensión de jurisprudencia que adelanta ante esta Corporación; 9.2. el solicitante acudió ante la Ugpp el 14 de diciembre de 2021 y esta profirió la Resolución RDP005458 el 2 de marzo de 2022 en la que negó la extensión al no encontrar similitud entre la situación fáctica de José Dormey Ramírez Morales y la que se resolvió en favor de la parte activa de la sentencia de unificación; 9.3. pese a que la negativa de la entidad data del 2 de marzo de 2022 y la solicitud se radicó ante esta Corporación el 14 de junio de 20228, no se encuentra entre los documentos allegados la constancia de notificación del acto administrativo por medio del cual se negó la extensión por la UGPP; motivo por el cual resulta no es posible establecer si la presente solicitud se presentó dentro del término legal dispuesto para ello; por lo que se procederá a requerir al solicitante para que allegue la constancia correspondiente. 9.4.
José Dormey Ramírez Morales pretende se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, bajo el radicado 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-14), proferida por la Sección 2 de esta Corporación y frente a dicha pretensión, no adelantó el análisis exigido por la norma respecto a la explicación de manera razonada la identidad fáctica y 8 Como se evidencia en el índice 3 de Samai. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00539-00 (4973-2022) Demandante: José Dormey Ramírez Morales jurídica existente entre su situación y la de la parte demandante de la sentencia de unificación. 10.
En razón de lo anterior, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por José Dormey Ramírez Morales no cumple a cabalidad con los requisitos formales previstos en el artículo 269 del CPACA y por ello, se inadmitirá la solicitud para que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, subsane los yerros señalados con anterioridad.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Conceder un término de 10 días para que José Dormey Ramírez Morales subsane la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo en los términos del artículo 269 del CPACA. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS