Micelio
11001031500020250736300Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-11-21

Radicación interna: 11696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Raul Antonio Gagliardi Rubio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07363-00 Accionante: RAÚL ANTONIO GAGLIARDI RUBIO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar la razón por la que aclaro mi voto en la sentencia del 22 de enero de 2026. En particular, considero que bastaba con limitar el estudio del asunto a la protección del derecho fundamental de petición, como pasa a exponerse. 2. Actuando en nombre propio, el señor Raúl Antonio Gagliardi Rubio interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se atendiera la solicitud presentada el 22 de octubre de 20251. 3.

Mediante el fallo del 22 de enero de 2026, la Sección Quinta del Consejo decidió lo siguiente: 4. Primero, declaró la falta de legitimación en la causa, respecto de los reproches relativos a una presunta mora judicial. Para llegar a esa conclusión, estimó que él actor no puede pretender que se dicte sentencia anticipada al interior del proceso de nulidad con radicado 50001-23-33-000-2024-00094-00, debido a que no es parte o tercero con interés debidamente reconocido en el medio de control referido. 5.

Segundo, amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y, en consecuencia, le ordenó al tribunal demandado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, resuelva de fondo la solicitud radicada el 22 de octubre de 2025. Ello, al concluir que la petición referida se limitó a requerir información relacionada con una acción pública y la inactividad del proceso, más no se trata de una solicitud encaminada a resolver una cuestión propia del medio de control. 6.

No obstante, de la revisión del escrito de tutela, evidencio que el actor se limitó a solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, con lo que 1 Radicada por el actor a través de la plataforma Samai. En concreto, solicitó al tribunal lo siguiente: (i) «se permita informar cuales son los motivos por los cuales, luego de un año de inactividad, no ha realizado actuación alguna, más aún, teniendo en cuenta que se trata de un PROCESO DE NULIDAD SIMPLE; y (ii) «se permita informar una fecha para la cual cite a audiencia a las partes y de esta manera se falle en derecho sobre la nulidad del acuerdo demandado».

Accionante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendía obtener información del proceso de nulidad con radicado 50001-23-33- 000-2024-00094-00, sin pretender que se amparara su garantía constitucional al debido proceso.

De hecho, no solicitó que se dictara sentencia anticipada al interior del medio de control referido, como equivocadamente se afirmó en la sentencia. 7. Así las cosas, aunque comparto la decisión de amparar el derecho fundamental de petición del accionante, no debió declararse la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la mora judicial injustificada, ya que no fue el objeto de la acción de tutela. 8.

En los anteriores términos, expongo la razón por la cual aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra