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11001031500020230269600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4196 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jennifer Fory Tenorio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02696-00 Demandante: Jennifer Fory Tenorio y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02696-00 Demandante: JENNIFER FORY TENORIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa.

Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Jennifer Fory Tenorio, en nombre propio y en representación de la menor Sheryl Yuvanna Núñez Fory; Yessi Ketherine Murillo Vélez, en nombre propio y en representación del menor Jhowel Yesid Núñez Murillo;

Vanessa Vallecilla Montaño, en nombre propio y en representación de la menor Kimberly Núñez Vallecilla Montaño; Ana Celi Núñez Candelo, Yuri Mosquera Núñez, Maria Eny Núñez Núñez, Laura Vanessa Martínez Núñez, Brígido Núñez, María Brenda Núñez Saa y Sindy Núñez Martínez contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de mayo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los señores Jennifer Fory Tenorio, en nombre propio y en representación de la menor Sheryl Yuvanna Núñez Fory; Yessi Ketherine Murillo Vélez, en nombre propio y en representación del menor Jhowel Yesid Núñez Murillo;

Vanessa Vallecilla Montaño, en nombre propio y en representación de la menor Kimberly Núñez Vallecilla Montaño; Ana Celi Núñez Candelo, Yuri Mosquera Núñez, Maria Eny Núñez Núñez, Laura Vanessa Martínez Núñez, Brígido Núñez, María Brenda Núñez Saa y Sindy Núñez Martínez pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 31 de marzo de 2022 y del 20 de abril de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso de reparación directa no. 19001-33-33-007-2018-00066-00. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: (i) Declare sin efecto las sentencias proferidas el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca fechada veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 19001 33 33 007 2018 00066 01. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02696-00 Demandante: Jennifer Fory Tenorio y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo el caudal probatorio recaudado y los lineamientos que se impartan. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 17 de febrero de 2017, se produjo un enfrentamiento entre pandillas en el barrio Carlos Alberto Guzmán del municipio de Puerto Tejada (Cauca), en el que intervinieron agentes de la Policía Nacional que, tras ser atacados con armas de fuego, repelieron el ataque con sus armas de dotación causándole la muerte por un disparo al señor Manuel Núñez Candelo.

La señora Jennifer Fory Tenorio y otros, en calidad de familiares del señor Manuel Núñez Candelo, presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Núñez Candelo. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales.

La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, que, por sentencia del 31 de marzo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda, porque se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que el daño tuvo origen en el comportamiento decisivo del señor Núñez Candelo, que rompió el nexo causal y, por lo tanto, el daño no era imputable a la entidad demandada.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que alegó que el a quo efectuó una indebida valoración de las pruebas que, a su juicio, daban cuenta de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio. Por sentencia del 20 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la sentencia recurrida, básicamente por las mismas razones del a quo. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en: Defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales demandadas omitieron valorar el acta de necropsia 009 realizada al señor Manuel Núñez Candelo por la E.S.E. Norte, la cual resultaba de vital importancia para demostrar que: (i) la víctima recibió un solo impacto, (ii) se hizo sobre la parte alta del pecho, y (iii) la trayectoria transversal descendente del impacto, indica que se doblegó frente al victimario.

En ese sentido, adujo que la prueba permitía concluir que no existió un enfrentamiento como lo refirieron los policiales. Adicionalmente, consideró que existió una indebida valoración del informe de existencia de residuos de disparo, que arrojó como resultado que el señor Núñez Candelo no tenía partículas metálicas de residuo de disparo, dejando dos hipótesis: que la persona no accionó un arma de fuego o que existieron factores distintos relacionados a la actividad física después del disparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02696-00 Demandante: Jennifer Fory Tenorio y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, relacionó las consideraciones de una sentencia de tutela2 dictada por el Consejo de Estado en la que se hizo un estudio sobre la valoración de las pruebas en un proceso de reparación directa, para señalar que en los casos en que se incurre en una indebida valoración probatoria se configura un defecto fáctico. 5.

Trámite procesal Por auto del 26 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al juez séptimo administrativo de Popayán. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de mayo de 20233. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que lo pretendido por la parte actora era convertir la acción constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario para reabrir el debate del caso particular.

Con todo, señaló que la sentencia dictada por ese tribunal realizó una adecuada interpretación de la ley, la jurisprudencia y, especialmente, del material probatorio obrante en el proceso, a partir del cual pudo concluir que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán se limitó a remitir el expediente electrónico del proceso de reparación directa.

A pesar de haber sido notificados, el ministro de Defensa Nacional y el director de la Policía Nacional no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte actora contra las providencias del 31 de marzo de 2022 y del 20 de abril de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reitera los argumentos propuestos en el proceso de reparación directa, tendientes a demostrar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio dado el uso excesivo de la fuerza que ocasionó la muerte del señor Manuel Núñez Candelo.

Por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.  2 Sentencia del 2 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Proceso No. 11001-03-15-000-2021-02944-00. 3 Índice 10 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02696-00 Demandante: Jennifer Fory Tenorio y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03- 15-000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la parte actora propone la misma discusión que presentó en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán. Si bien la parte demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se declare la responsabilidad del Estado por estimar que hubo falla en el servicio dado el uso excesivo de la fuerza por parte de agentes policiales, que ocasionó la muerte del señor Manuel Núñez Candelo, y que, a su juicio, está probado con el acta de necropsia e informe de laboratorio.

Es decir, el actor pretende que en sede de tutela se analicen nuevamente las pruebas del proceso ordinario, a efectos de que se acoja su postura y acceda a las pretensiones. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02696-00 Demandante: Jennifer Fory Tenorio y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en el recurso de apelación, la parte demandante alegó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas, entre ellas la necropsia y el informe investigador de laboratorio.

En los siguientes términos sustentó el recurso: Es menester señalar que dentro de las funciones del operador está la de apreciar todas las pruebas obrantes dentro de un proceso de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana critica; no obstante, la revisión de las piezas procesales y la valoración probatoria hecha en la decisión tomada por el juez de primera instancia hace evidente la omisión de ciertos medios probatorios, haciendo innegable la apreciación parcial de los mismos.

(…) Núñez Candelo, sí portaba un arma de fuego, pero no fue accionada. Así lo corrobora la experticia agregada a la investigación penal adelantada por el evento, nos referimos como lo cita la decisión, al informe fotográfico número 584 rendido por el policía judicial Álvaro Castillo Fernández, en el cual se logra apreciar en las imágenes 08, 09 y 10 en las que se aprecia la toma de muestras de residuos de disparo para análisis por microscopia eléctrica de barrido, sumado al informe investigador de laboratorio –FPJ-13 (…) La descripción de la necropsia, tal como lo habíamos afirmado en el libelo demandatorio muestra la trayectoria del proyectil que cegó́ la vida de Núñez Candelo.

Así, es incontrovertible que el impacto fue recibido por la línea media clavicular y expulsado por el tórax posterior. Itero, la realidad clínica muestra que: (i) fue un solo impacto recibido por la víctima, (ii) que se hizo sobre la parte alta del pecho, pues se presentó lesión de la aorta ascendente y del pericardio (iii) la trayectoria transversal descendente del impacto, indica su estado de doblegación frente al victimario, como lo afirmaron los testigos, o que por lo menos este último estaba superpuesto, como puede inferirse si acudiéramos a una gráfica, ya que el orificio de salida se evidenció paralelo a la columna a nivel de la séptima cos (…) La trayectoria del proyectil en la humanidad de la víctima desdibuja un enfrentamiento como lo refieren los policiales, pues otro, insisto, hubiese sido el punto de expulsión o salido.

Aún más, cuando la descripción morfológica del occiso nos propone que se trataba de un sujeto de gran conformación morfológica y estatura por encima del promedio A su turno, en la demanda de tutela, la parte actora sustentó el defecto fáctico de la siguiente manera: El defecto factico en el que incurrió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca al resolver en segunda instancia la acción de reparación directa impetrada por nosotros, insistimos, se demuestra en la omisión de valoración del material probatorio en lo que refiere al acta de necropsia 009 realizado a Manuel Núñez Cándelo por la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. la cual resulta de vital importancia para demostrar los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa, Reiteramos que con ella se logra demostrar que (i) Fue un solo impacto recibido por la víctima (ii) Que se hizo sobre la parte alta del pecho, pues se presentó lesión de la aorta ascendente y del pericardio (iii) La trayectoria transversal descendente del impacto, indica su estado de doblegación frente al victimario, o que por lo menos éste último estaba superpuesto, como puede inferirse si acudiéramos a una gráfica, ya que el orificio de salida se evidenció paralelo a la columna a nivel de la séptima costilla, es decir muy debajo del lugar por donde ingresó el proyectil.

(…) De allí que se alegara que la trayectoria del proyectil en la humanidad de la víctima desdibujara un enfrentamiento como lo refieren los policiales, pues otro, insistimos, hubiese sido el punto de expulsión o salido. Esta prueba presentada con el libelo demandatorio y alegada en el recurso de apelación fue ignorada por los juzgadores de primera y segunda instancia al momento de tomar sus decisiones y en su lugar formaron su convencimiento en otros medios probatorios como lo es el testimonio de los policiales, concluyendo errónea, equivocada y arbitrariamente la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

(…) En el presente asunto, además de la posición de doblegación en la que se encontraba la víctima, que se induce del registro de ingreso y salida del proyectil que se registra en el acta de necropsia omitido por los jueces de instancia, se observa una indebida valoración frente al informe de existencia de residuos de disparo conforme a las pruebas del proceso, que arrojó que el joven Núñez Cándelo no tenía partículas metálicas de residuo de disparo, dejando como razones (i) que la persona no haya disparado arma de fuego (ii) otros factores distintos relacionados a actividad física después del disparo, sangre, lavado de manos entre otros.

Esta segunda razón fue la tomada en Radicado: 11001-03-15-000-2023-02696-00 Demandante: Jennifer Fory Tenorio y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta por el juzgador de segunda instancia, sin prueba que demostrase la ocurrencia de alguno de los factores externos indicados en el informe, basándose solo en el porte de un arma apta para disparar por parte del occiso y el testimonio de los agentes policiales.

Como se ve, la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso de reparación, esto es, que existe responsabilidad del Estado porque se configuró la falla en el servicio dado el uso excesivo de la fuerza que ocasionó la muerte del señor Manuel Núñez Candelo, circunstancia que, según dice, se comprueba con el acta de necropsia e informe de laboratorio.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 20 de abril de 2023, que consideró: De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, y teniendo en cuenta que este elemento de la responsabilidad no ha sido objeto de debate, la Sala refrenda que se encuentra probado el daño soportado por los demandantes, esto es, la afectación y trauma soportado por el deceso del señor MANUEL NUÑEZ CANDELO el día 17 de febrero de 2017 luego de recibir un impacto de proyectil de arma de fuego, de conformidad con la descripción rendida en el informe de necropsia realizado por la ESE Norte 3.

En ese sentido, se tiene por demostrado, en un primer momento, el daño como elemento de la responsabilidad. (…) En relación al uso o no del arma que portaba el señor NUÑEZ CANELO, reposa informe de investigación de laboratorio realizado al occiso para determinar la existencia de residuos de disparo arrojó como resultado “negativo para partículas metálicas de residuos de disparo” no obstante, dentro del informe se indica que el resultado negativo puede deberse a que la persona no haya disparado o que aun habiendo disparado los residuos desaparecieron por diferentes factores, añade que dicho resultado debe ser apreciado en conjunto con los demás elementos materia de prueba.

Así las cosas, se tiene que realizando un análisis de las pruebas obrantes dentro del expediente, si bien la testigo presencial señora LEIDY YAHAIRA GARCIA manifestó no haber visto que el señor NUÑEZ CANDELO accionara el arma de fuego que portaba y por el contrario, según lo que ella pudo observar, los policiales lo increparon para que entregara el arma y al hacerlo le disparó un agente, en el momento en que rindió su testimonio en audiencia virtual se dejó la constancia que se encontraba con otros testigos y demandantes, además que le estaban orientando en algunas respuestas, situación que le resta mérito probatorio y credibilidad.

Frente al otro testigo presencial de los hechos señor JHON ALBERTO CHAGUENDO, manifiesta que el señor MANUEL NUÑEZ fue víctima de un disparo realizado por la policía porque “estaba utilizando un arma” refrendando que se encontraba portando un arma de fuego y haciendo uso de la misma, sin embargo, su testimonio se contradice con el de la señora GARCÍA dado que señala que los policías le “sacaron el arma” y que ellos no realizaron ninguna advertencia antes de dispararle.

No obstante, al igual que la señora LEIDY YAHAIRA al momento de rendir su testimonio se advirtió que el señor CHAGUENDO se ausentó de la diligencia por un momento, se encontraba hablando con otras personas y finalmente decidió abandonar la diligencia sin que estuviera autorizado, situaciones que generan una mayor situación de reproche en su probidad.

Al respecto, se tiene que según libro de minuta de anotaciones y las declaraciones rendidas por el policía NERYEEN ESTIVEN VALDES dan cuenta que el día de los hechos, la comunidad se encontraba disparando de forma indiscriminada e identificó que el occiso disparó en contra de los uniformados por lo que accionó su arma de dotación en defensa propia y pudo evidenciar que ante su reacción el señor MANUEL NUÑEZ cayó al suelo.

Así mismo, los testimonios rendidos por los uniformados JEISSON ANDRES AGUIRRE MONSALVE y WILMER FABIAN ANDRADE ALVAREZ dan cuenta que el día 17 de febrero de 2017 la comunidad los estaba agrediendo, incluso con armas de fuego y uno de ellos, el uniformado HENRY ARVEY MARCILLO resultó con herida ocasionada por arma de fuego. Con lo expuesto, queda demostrado para la Sala, que el señor MANUEL NUÑEZ CANDELO portaba un arma de fuego tipo escopeta apta para realizar disparos en la asonada, determinando que la reacción de los agentes de policía fue adecuada y proporcional pues actuaron en defensa de su propia vida y de la comunidad.

Igualmente, de acuerdo a la carga de la prueba que le asiste a la parte actora, no logró demostrar su desproporcionalidad. Por lo dicho, no se comparten las afirmaciones planteadas por el apelante que indican “en un intercambio violento con armas de fuego, la legítima defensa se excluye, pues en dicho duelo ambos son agresores ilegítimos y provocadores suficientes”, por cuanto los agentes de policía se encontraban ejerciendo sus funciones legalmente asignadas, a saber, controlar el orden público y proteger a la comunidad de acciones violentas como las que perpetró precisamente el señor MANUEL NUÑEZ.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02696-00 Demandante: Jennifer Fory Tenorio y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ergo, no se puede concluir que sus acciones hayan sido ilegítimas y por el contrario se determina que en efecto las actuaciones desplegadas por el occiso fueron determinantes en el daño que la parte actora solicita sea reparado.

Siendo así, aunque la parte demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en realidad, lo que pretende es que se reabra el debate probatorio que propuso en el proceso de reparación directa, sobre la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio, por la muerte del señor Manuel Núñez Candelo.

Finalmente, es preciso señalar que el estudio de fondo respecto a si una decisión incurrió o no en defecto fáctico –como ocurrió en la sentencia de tutela que citó el actor– depende del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Luego, si no se cumple alguno de esos requisitos, como ocurre en el caso concreto, no habrá lugar a dicho análisis por parte del juez constitucional.

Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN