Micelio
11001031500020240260200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-23

Radicación interna: 4172 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Andres Felipe Sanchez Vega·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otros

Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02602-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ VEGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, SALA DE CONJUECES Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – requisito de subsidiariedad – derecho de petición – solicitud de copias auténticas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Andrés Felipe Sánchez Vega, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar, Sala de Conjueces y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de petición. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión: i) de la presunta omisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar de dar trámite a su solicitud de expedición de copias auténticas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-3333-007-2019-00115- 00/01; y, ii) del auto del 23 mayo de 2024, proferido por el tribunal accionado2, a través del cual solicitó al juzgado devolver el expediente del proceso referenciado 1 La tutela fue inadmitida por medio de auto de 24 de mayo de 2024.

Sin embargo, fue subsanada dentro de los términos de ley establecidos para tal efecto. 2 Con ponencia de la conjuez María Paulina Lafaurie Fernández. Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de resolver una manifestación de impedimento que se encuentra en curso3. 1.2.

Pretensiones 3. El actor solicitó:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ VEGA al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad jurídica, y derecho de petición, por consiguiente, DEJAR SIN EFECTOS el auto fechado 23 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, Conjuez María Paulina Lafaurie Fernández, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001 33 33 007 2019 00115 00.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que se abstenga de proferir decisión de reemplazo respecto de la sentencia fechada 02 de noviembre de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001 33 33 007 2019 00115 00.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR que entregue al señor ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ VEGA la copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado: 20001 33 33 007 2019 00115 00, de conformidad con la solicitud presentada el día 15 de mayo de 2024. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Sánchez Vega promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con el fin de que se declarara la nulidad de: i) el Oficio DESAJVAO18-1308 expedido por dicha seccional el 29 de mayo de 2018 que negó la solicitud de reconocimiento, reliquidación y pago de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales; y, ii) el acto administrativo ficto o presunto de fecha del 31 de julio de 2018 que resolvió de manera negativa el recurso de apelación interpuesto frente a dicho oficio. 5.

Mediante memorial del 23 de abril de 2019, la juez séptima administrativa de Valledupar manifestó impedimento para conocer de dicho asunto, al considerar que se configuraba la causal establecida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. De tal forma, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que resolviera el «impedimento de todos los jueces administrativos de este distrito para conocer de este caso». 6.

Por medio de providencia del 29 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró fundado el impedimento «de la totalidad de los jueces 3 El impedimento fue manifestado por la conjuez Ruth Mercedes Castro Zuleta. Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos del circuito judicial de Valledupar» y, en consecuencia, se les separó del conocimiento de dicho asunto.

A su vez, designó como juez ad hoc a la Dra. Ruth Mercedes Castro Zuleta. 7. Mediante sentencia del 14 de abril de 2021, la juez ad hoc del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados, al considerar que se encontraba desvirtuada su presunción de legalidad.

Por tanto, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar reconocer y pagar la reliquidación de todas las prestaciones sociales, unitarias y emolumentos laborales devengados por el actor, debidamente indexadas de conformidad con el IPC y con efectos fiscales desde el primero de septiembre de 2015.

Esto, con inclusión dentro de la base para su cálculo de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013. 8. Inconforme con lo anterior, la seccional interpuso recurso de apelación. En el trámite de segunda instancia, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron impedimento para conocer del asunto en cuestión, al considerar que se encontraban incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso. 9.

A través de auto del 14 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del tribunal y, en consecuencia, se les separó del conocimiento de tal proceso. A su vez, se devolvió el expediente al tribunal para que se procediera al sorteo de los conjueces que los reemplazarían. 10.

El 11 de octubre de 2022 se realizó la diligencia de sorteo de conjueces y se designó en dicha calidad a las doctoras María Paulina Lafaurie Fernández, Ruth Mercedes Castro Zuleta y al doctor Javier Pérez Mejía. 11. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cesar confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y la adicionó, en el sentido de ordenar realizar los descuentos de ley a la parte demandante a los que hubiere lugar.

Lo anterior, al concluir que los actos administrativos acusados se fundamentaron «en argumentos y disposiciones que contrarían postulados constitucionales». 12. El 16 de noviembre de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar expidió constancia de ejecutoria de la providencia de segunda instancia. El 19 del mismo mes y año fue devuelto el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. 13.

El 18 de diciembre de 2023, la conjuez Ruth Mercedes Castro Zuleta radicó un memorial ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, dirigido a la Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala de Conjueces de dicha autoridad judicial, por medio del cual manifestó lo siguiente: la sentencia de primera instancia la proferí como Conjuez del Juzgado Séptimo Administrativo, proceso que sube a la Corporación en apelación de la sentencia. En la segunda instancia integran la Sala de Decisión y soy escogida para integrar la misma, quienes realizan el sorteo no advierten que la sentencia impugnada la proferí como conjuez de primera instancia. De allí arranca una concurrencia de culpas que desemboco en una sentencia de segunda instancia viciada.

Situación que respetuosamente solicito corregir, ordenando rehacer la Sala con un nuevo integrante y proceder a remediar los vicios generados por mi intervención como conjuez en segunda instancia. (…) Es imperativo integrar una nueva Sala. La sentencia de segunda instancia está signada de vicios que rompen con la estructura de un proceso legal al dejar de lado derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Al hacer parte de la Sala de Decisión que desata el recurso de apelación propuesto por la demandada convierte el proceso en cierta forma en un proceso de única instancia, y vulnera la garantía de la doble instancia consagrada en nuestra Constitución. Dicha garantía asegura la corrección del juicio y permite que la demandada que se considera afectada por la sentencia de primera instancia y respetando el derecho de contradicción, sea objeto de una nueva decisión en la que se plasme la respuesta definitiva del ordenamiento jurídico, sin ingerencia alguna de quién actuo como Conjuez en primera instancia. (…) Con estas consideraciones, respetuosamente, solicito a los integrantes de esta Sala ordenar dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y proceder a integrar una nueva Sala de Conjueces quienes son los llamados a conocer y definir el recurso de apelación propuesto por la demandada Rama Judicial. 14.

El 15 de mayo de 2024, el actor radicó ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar una solicitud de copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. A su vez, indicó que anexó los documentos en físico del pago del respectivo arancel. 15.

El actor informó que se le respondió la petición en el sentido de señalar que las copias solicitadas no podían ser entregadas y que el expediente había sido devuelto al tribunal para dar trámite a la solicitud presentada por la conjuez Ruth Mercedes Castro Zuleta. 16. El 23 de mayo de 20244, la conjuez ponente del Tribunal Administrativo del Cesar profirió providencia por medio de la cual dispuso lo siguiente: Visto el informe secretarial que antecede, en el que informa del impedimento manifestado por la Doctora RUTH MERCEDES CASTRO, como conjuez integrante de la sala de decisión en el presente asunto y habiendo sido devuelto el expediente 4 Notificada a los sujetos procesales el 24 de mayo de 2024.

Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la referencia al juzgado de origen, por proferirse sentencia de segunda instancia, este Despacho encuentra necesario que el mismo debe ser devuelto con el objeto de resolver la solicitud de impedimento.

Así las cosas, se dispone que, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, remita a este Despacho el proceso de la referencia con objeto de resolver la solicitud radicada y continuar con el trámite que corresponde. 17. El 27 de mayo de 2024, el actor allegó un memorial por medio del cual solicitó «dejar sin efectos el proveído del 23 de mayo de 2024», dada la «vulneración a [sus] derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica». 18.

Mediante dicho memorial, sostuvo que el auto del 23 de mayo de 2024 desconoció la «relación jurídica definida en el litigio que se encontraba finalizado con una sentencia ejecutoriada» y «se erigió una nulidad de aquellas que se tipifican de acuerdo con el parágrafo 136 del estatuto procesal como insaneables, al no admitir convalidación».

Concluyó lo siguiente: pongo de presente la vulneración de los derechos fundamentales del señor ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ VEGA al debido proceso (art. 29 de la Constitución), el acceso a la administración de justicia (art. 29 y 228 de la Carta), el derecho a la igualdad (art. 13 ibidem), el derecho a la seguridad jurídica, para que se deje sin efectos el proveído del 23 de mayo de 2024 y en su lugar se niegue la solicitud de la doctora Ruth Mercedes Castro Zuleta de integrar una nueva sala de decisión, dejar sin efectos la sentencia del 02 de noviembre de 2023 y emitir decisión de reemplazo, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cesar en sala de conjueces no tiene competencia para ello, cualquier actuación en contrario está viciada de nulidad. 19.

El 4 de junio de 2024 el expediente ingresó al despacho de la conjuez ponente del tribunal. 1.4. Fundamentos de la vulneración 20. El actor sostuvo que, por medio del auto del 23 de mayo de 2024, se vulneraron los derechos fundamentales invocados pues «no está en el deber de soportar la afectación de sus derechos fundamentales por el error en que pudieron incurrir en el Tribunal Administrativo del Cesar al momento de designar a la doctora Ruth Mercedes Castro Zuleta como conjuez en segunda instancia». 21.

Sostuvo que el asunto «reviste una indudable relevancia constitucional, en tanto con la providencia judicial cuestionada se desconocen una serie de derechos fundamentales», dado que el tribunal incurrió en actuaciones «contrarias a derecho (…) al revivir un proceso legalmente concluido». Agregó que «en vista de la incapacidad del juez ordinario en segunda instancia de dar prevalencia a la protección de [sus] derechos fundamentales», el juez constitucional debe intervenir con el fin de restablecer sus garantías violentadas. 22.

Argumentó que agotó «todos los instrumentos judiciales con los que ha contado encaminado a conseguir la protección de sus derechos fundamentales» Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, al haber concluido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, «no se dispone de otro medio de defensa judicial para evitar que el Tribunal Administrativo del Cesar continúe profiriendo providencias judiciales» en tal trámite.

Destacó que, dada la naturaleza del proceso, no procede el recurso extraordinario de revisión. 23. Alegó que la demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al decidir continuar el proceso que «se encontraba legalmente concluido». Sostuvo que «de manera mecánica y sin ningún tipo de argumentación material decidió revivir el proceso que había finalizado (…) para darle trámite a la solicitud presentada por la dra. Ruth Mercedes Castro Zuleta después de más de 6 meses de estar terminado el proceso».

Añadió que ello implicaba un desconocimiento de que la decisión que había dado por terminado el proceso ya estaba ejecutoriada. 24. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia ya había hecho tránsito a cosa juzgada por lo que «el Estado ya ha cumplido con la función que le corresponde respecto de una cuestión concreta, ha restablecido el orden y ha ofrecido seguridad a los justiciables sobre una situación jurídica determinada».

Indicó que ello aplica «aun a los que disientan del pronunciamiento jurisdiccional, pues el debate no puede mantenerse indefinidamente». 25. Aclaró que no desconocía que el tribunal «pudo incurrir en un error involuntario al momento de designar a la dra. Ruth Mercedes Castro Zuleta como integrante de la sala que resolvió el proceso de segunda instancia» y que la conjuez «actuó bajo el principio de la buena fe».

Agregó que, sin embargo, esto no implicaba atentar contra una sentencia ejecutoriada. 26. Advirtió que la autoridad demandada incurrió en decisión sin motivación, al «revivir el proceso que estaba concluido» sin fundamento alguno y con desconocimiento de la cosa juzgada. Señaló que, con ello, el tribunal aplicó la doctrina del «antiprocesalismo» o «doctrina de las providencias ilegales».

En relación con esto, explicó lo siguiente: [Esta doctrina] sostiene que, salvo en el caso de la sentencia que desata el litigio planteado por las partes, la ejecutoria de las demás providencias judiciales no obsta para que el mismo juez que las profirió se aparte luego de su contenido cuando encuentre que lo dicho en ellas no responde a lo ordenado por el ordenamiento jurídico. 27.

Agregó que la sentencia de segunda instancia estaba «ajustada a derecho» pues «se pronunció con relación a los hechos y pretensiones objeto del debate en sede ordinaria», por lo que desde su ejecutoria no le era oponible dicha doctrina. Adujo que, si la parte demandada tenía motivos para cuestionar la decisión del 2 de noviembre de 2023, debió ejercer los mecanismos respectivos dentro de la oportunidad para ello.

Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Aseguró que se incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia t-529 de 2005 de la Corte Constitucional en la que, a su juicio, se estudiaron hechos relevantes al caso en concreto y cuya «regla jurisprudencial no ha sido cambiada».

De tal forma, citó textualmente un extenso fragmento de dicha providencia. 29. En relación con la solicitud de copias auténticas elevada, indicó que dada esta situación, el juzgado manifestó la imposibilidad de otorgar lo pedido, pues el expediente había sido devuelto al tribunal para dar trámite al memorial presentado por la conjuez Ruth Mercedes Castro Zuleta.

Sostuvo que, dada la vulneración a sus derechos fundamentales, es necesario que el juez intervenga y ordene que se entreguen las copias pedidas. 1.5. Trámite de la acción de tutela 30. En auto del 4 de junio de 2024, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Cesar, Sala de Conjueces y al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar 31.

Además, ordenó la vinculación de la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta en calidad de conjuez del Tribunal Administrativo de Cesar, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 32. De igual forma, negó la solicitud de medida provisional formulada por el actor en el escrito de tutela. 1.6.

Intervenciones e informes 33. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 34. La apoderada judicial de la entidad solicitó la aclaración del auto admisorio de la presente acción constitucional, en el sentido de especificar si a la entidad se le vinculó al presente proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 610 del Código General del Proceso o en calidad de tercero con interés. Al respecto, manifestó: en la parte considerativa se le vincula con fundamento en el artículo 610 del CGP, no obstante, en la parte resolutiva se le vincula como tercero con interés y se fija un plazo de 3 días para intervenir, lo que podría interpretarse como que la vinculación e intervención no es discrecional sino imperativa y se limita al referido plazo, en posible discordancia con el precepto mencionado.

Por ello, con el fin de tener claridad sobre el alcance de la decisión adoptada por su despacho y ante la existencia de verdadero motivo de duda acerca de si su Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención es obligatoria o discrecional en los términos del artículo 610 del CGP, solicita de manera muy respetuosa aclaración. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces 35. La conjuez ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional pues el actor no acreditó la configuración de algún perjuicio irremediable. A su vez, pidió que se negaran las pretensiones del mecanismo de amparo, pues la autoridad demandada realizó, en el marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos legales y constitucionales y, con ello, evitó poner en riesgo los derechos fundamentales invocados. 36.

Relató las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso en cuestión y puso de presente que en el expediente obra un memorial, radicado el 27 de mayo de 2024, mediante el cual solicitó que se dejara sin efecto el auto del 23 del mismo mes y año. 37. Argumentó que las acciones llevadas a cabo en el marco del proceso de interés del actor se han desarrollado bajo el respeto por el debido proceso, pues en el expediente obra una solicitud del 23 de febrero que no ha sido resuelta y mediante la cual se informó de «un error en el que incurrió la sala de conjueces y la secretaría en su momento».

Agregó que con ello se comunicó una «clara vulneración al debido proceso por actuar en doble instancia un conjuez», quien lo manifestó al evidenciar la situación y declaró su impedimento. 38. Afirmó que la intención del tribunal es «mantener el trámite dentro de la ley», por lo que no se ha configurado una vulneración a los derechos invocados y se actuó en respeto al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Agregó que, ante el impedimento manifestado, es necesario resolverlo. 39.

Señaló que en el asunto en cuestión no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que debe ser inminente, grave y que requiera medidas urgentes para evitar la configuración del daño, lo que implica que la acción constitucional sea impostergable para garantizar la protección de los derechos fundamentales. Aseguró que la protección constitucional no puede concederse «basándose tan solo en las afirmaciones del demandante» pues, «si los hechos no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla». 1.6.3.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 40. El director de la seccional solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo ante «la existencia de mecanismos que permiten sanear el fallo». Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Puso de presente la solicitud del 27 de mayo radicada por el actor mediante la cual solicitó dejar sin efectos el auto del 23 de mayo de 2024 y alegó la configuración de una causal de nulidad insaneable. 42. Sostuvo que el despacho ponente de la decisión controvertida «está realizando las acciones tendientes al saneamiento del proceso» con el fin de «designar una nueva terna y llevar a cabo el debido proceso, mediante el cual se proceda a expedir el fallo en el sentido que dichos magistrados consideren de conformidad con la ley». 43.

Advirtió que el actor, mediante su apoderada, han realizado acciones tendientes a que se solvente la situación planteada en la tutela, esto es, sanear el proceso de una nulidad que en este subyace. Agregó que el demandante «debe esperar el pronunciamiento de fondo del despacho al cual dirige la solicitud, ya que esta dirección en calidad de parte demandada en el proceso de nulidad que se relaciona no avizora un peligro inminente o un perjuicio irremediable». 44.

Resaltó que se debe proferir el «fallo que en derecho corresponda en su integridad y/o utilicen los mecanismos principales para solventar esta presunta situación, así como sanear dicha nulidad, ya que al no hacerlo, podría poner en tela de juicio la validez de fallo proferido». 45. El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar se limitó a remitir la copia digital del expediente solicitado. 1.7.

Manifestaciones de impedimento 46. El 11 de julio de 2024, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó impedimento para tramitar y decidir este asunto, con fundamento en lo previsto en el numeral 1.º del articulo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, al precisar que el objeto del proceso ordinario sobre el cual versa esta acción de tutela es que se le reconozca al actor la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para el pago de todas las prestaciones sociales. 47.

Destacó que la eventual prosperidad de una demanda de esta naturaleza redundaría su interés, pues ostentó la condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y devengó la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre la cual se ha dado también la discusión frente a su reconocimiento como factor salarial para el pago de todas las prestaciones sociales. 48.

Por su parte, mediante escrito enviado el 10 de julio de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la misma causal referida con antelación y cuyo sustento se dio, en síntesis, por las mismas razones expuestas por el consejero Álvarez Parra.

Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. El 25 de julio de 2024, el ponente de esta decisión también manifestó impedimento para conocer y decidir esta acción de tutela, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 50.

Sostuvo que en su condición de magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado percibe la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza guarda semejanza con la bonificación judicial estipulada por el Decreto 383 de 2013 y que fue objeto de pronunciamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia reprochada en este mecanismo constitucional.

Afirmó que, por tanto, le asiste un interés directo en el resultado del trámite. 51. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, la sala conformada por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez y los conjueces Germán Lozano Villegas y Juan Camilo Morales Trujillo declararon infundados los impedimentos al concluir que no se configuraba la causal alegada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 52. Esta sala es competente para decidir la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 53. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 54.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Andrés Felipe Sánchez Vega se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque conforma la parte demandante en el proceso en el que se profirió la providencia aquí cuestionada y fue quien elevó la solicitud de copias auténticas objeto del presente trámite. 55. Por su parte, esta Colegiatura concluye que el Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta tutela.

A su vez, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar también se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues fue ante dicha autoridad que se elevó la petición de copias auténticas referida. Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problemas jurídicos 56. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 57.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces vulneró los derechos fundamentales reclamados por la parte actora al proferir el auto del 23 de mayo de 2024 en el que solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar la remisión del expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Rama Judicial – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar con el fin de resolver la solicitud radicada por la conjuez Ruth Mercedes Castro Zuleta? 58.

Por su parte, se resolverá el siguiente problema jurídico: • ¿El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar vulneró el derecho de petición del actor ante la negativa de expedir las copias auténticas solicitadas en el proceso referido? 59. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 60. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 61.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 62.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 63.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 64. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Subsidiariedad 66. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con esta, la solicitud de amparo solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 67.

En el caso en concreto, el actor cuestiona el auto del 23 de mayo de 2024 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar remitir el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con el fin de resolver la solicitud presentada por la conjuez Ruth Mercedes Castro Zuleta y continuar con el trámite que corresponda. 68.

Al respecto, se tiene que el 18 de diciembre de 2023, la conjuez Ruth Mercedes Castro Zuleta radicó un memorial ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual manifestó que profirió la sentencia de primera instancia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y, a su vez, integró la sala de decisión que dictó el fallo de segunda instancia, por lo que esta última decisión, a su juicio, está viciada de nulidad. 69.

Por tanto, solicitó que se corrigiera dicha situación, se ordenara «rehacer la sala con un nuevo integrante y proceder a remediar los vicios generados» y se dejara sin efecto el fallo de segundo grado. Esto, ante la presunta vulneración al derecho al debido proceso de la demandada en el trámite ordinario pues, en segunda instancia, se desató el recurso de apelación con una violación de la garantía de la doble instancia y del derecho de contradicción de la seccional. 70.

En virtud de lo anterior, se profirió el auto del 23 de mayo de 2024 referenciado con antelación, el cual se notificó vía correo electrónico el 24 del mismo mes y año. En tal sentido, el 27 de mayo siguiente el actor allegó un memorial por medio del cual solicitó «dejar sin efectos el proveído del 23 de mayo de 2024», dada la «vulneración a [sus] derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica». 71.

Mediante dicho memorial, el señor Sánchez Vega sostuvo que el auto del 23 de mayo de 2024 desconoció la «relación jurídica definida en el litigio que se Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba finalizado con una sentencia ejecutoriada» y «se erigió una nulidad de aquellas que se tipifican de acuerdo con el parágrafo 136 del estatuto procesal como insaneables, al no admitir convalidación». 72.

A su vez, el 4 de junio de 2024 el expediente ingresó al despacho de la ponente del tribunal9 y, por tanto, se concluye que el proceso en cuestión se encuentra pendiente de dar el respectivo trámite tanto a la solicitud elevada el 18 de diciembre de 2023 por la conjuez Castro Zuleta, como al memorial radicado por el actor el 27 de mayo de 2024. 73.

En virtud de lo expuesto, la sala considera que esta acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, pues aún no se ha proferido la decisión que dé trámite al medio de defensa al cual acudió el actor en el proceso ordinario y mediante el cual expuso los motivos por los que considera vulneradas sus garantías fundamentales en relación con el auto cuestionado en sede de tutela. 74.

En otras palabras, la presente acción constitucional resulta improcedente, por cuanto es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios dispuestos para resolver casos como el presente. 75. En tal sentido, esta sala de decisión en su calidad de juez de tutela no puede proferir ningún pronunciamiento de fondo con respecto a los cargos formulados en el escrito inicial, pues ello implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural del asunto que, en este caso, es la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cesar. 76.

Por tanto, en sintonía con el informe allegado tanto por la accionada como por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, se advierte que este juez constitucional no puede intervenir en la controversia suscitada dado que la autoridad judicial aún no ha dado el respectivo trámite al medio de defensa que ejerció el señor Sánchez Vega ni ha resuelto la solicitud elevada por la conjuez Castro Zuleta en el proceso ordinario. 77.

Aunado a lo anterior, no se comprobaron factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, que posibilite eludir el cumplimiento del referido presupuesto general de procedibilidad y utilizar la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace los derechos fundamentales invocados con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada y que, a su vez, haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional. 9 De conformidad con el índice 32 del expediente con radicado 20001-3333-007-2019-00115-01 que reposa en Samai.

Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78. En consecuencia, la sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con los cargos formulados contra el auto del 23 de mayo de 2024. 79.

Por su parte, en relación con la vulneración alegada ante la negativa del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar en expedir las copias auténticas solicitadas, no se advierte la transgresión del derecho fundamental de petición invocado. Esto pues, como lo puso de presente el actor, esta autoridad judicial fundamentó la imposibilidad de acceder a lo pedido en el hecho de que el expediente se encuentra en el Tribunal Administrativo del Cesar el cual ordenó su remisión con el fin de dar trámite a la solicitud elevada por la conjuez Castro Zuleta. 80.

En concordancia con lo expuesto con antelación, no es posible acceder a la pretensión del actor en relación con la solicitud de copias auténticas, pues estas no podrán ser expedidas mientras la autoridad judicial no decida lo pertinente en relación con el memorial radicado por la conjuez. Lo anterior, dado que esto cuenta con la virtualidad de afectar la ejecutoria del fallo de segunda instancia, cuya copia auténtica se pidió, dados los presuntos vicios advertidos al interior del proceso. 81.

Por tanto, se negará el amparo invocado en relación con el derecho de petición del tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: ACLARAR que la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a esta acción de tutela fue en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Andrés Felipe Sánchez Vega, por no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y NEGAR el amparo en relación con el derecho fundamental de petición del actor.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx