1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia TEMAS: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALLA EN EL SERVICIO – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se acreditó la calidad de poseedor que afirmó tener el demandante / ERROR JURISDICCIONAL – PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – No se cumplieron.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, por considerar que en las providencias dictadas en el marco de los procesos de sucesión intestada, de acción publiciana y acción posesoria, se incurrió en un error jurisdiccional, por indebida aplicación normativa.
SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 17 de agosto de 20171, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 13 de agosto de 20132, por el señor Hipólito Rodríguez Rueda, en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes Pretensiones 3.
La actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados con los autos del 21 de febrero de 2012, del 8 de abril y 6 de mayo 1 Folios 863 a 872 del cuaderno principal. 2 Folio 85 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 2 de 2013, por medio de los cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra declaró el embargo y secuestro de la finca “Las Ceibas” -en el proceso de sucesión intestada-, rechazó las demandas elevadas por acción publiciana, acción posesoria y el recurso extraordinario de casación per saltum, respectivamente, lo cual, a su juicio, conllevó a que el señor Rodríguez Rueda perdiera la posesión del mentado inmueble. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en $2.100’000.000 en favor del demandante3. Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que desde 1986, los señores Hipólito Rodríguez Rueda y Ramón Flórez Berbeo (q.e.p.d.), ostentaban la posesión pacífica e ininterrumpida de la finca “Las Ceibas”, ubicada en la vereda Rio Blanco, del municipio de Landázuri, Santander. 6.
Debido a que el 10 de diciembre de 2011 Ramón Flórez Berbeo falleció, la posesión que tenía le fue dejada a Hipólito Rodríguez Rueda, mediante sucesión testada. 7. Los herederos del señor Flórez Berbeo promovieron proceso de sucesión intestada, en el que solicitaron el embargo y secuestro del aludido predio. En tal virtud, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, en proveído del 21 de febrero de 2012, decretó la referida medida cautelar. 8.
Ante la situación advertida, el señor Rodríguez Rueda radicó demandas de acción posesoria y acción publiciana, con el fin de obtener el dominio y recuperar la posesión del predio objeto de discusión. Estas demandas fueron rechazadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, mediante proveídos del 8 de abril de 2013. 9. Como consecuencia de lo anterior, el aquí demandante interpuso recurso de casación per saltum contra las mentadas decisiones, pero el 6 de mayo de siguiente, el referido despacho judicial rechazó dicho medio de impugnación, lo que en criterio del actor, desconoció la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para analizar dicho aspecto. 10.
Se concluyó que, debido a que la Rama Judicial no dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 58 de la Constitución Política y 762, 952 y 972 del Código Civil, debía responder bajó el título de error judicial, por los perjuicios que le causaron las mentadas providencias al señor Hipólito Rodríguez Rueda. 3 Resulta oportuno señalar que en la demanda se señaló, de manera genérica, que la mentada suma debía reconocerse por perjuicios morales y materiales, sin especificar el monto correspondiente a cada tipología de perjuicio.
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 3 La defensa 11. El 2 de septiembre de 20154, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, cuyo auto admisorio fue notificado a la entidad accionada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 12.
Señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, pues las actuaciones que desplegó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no era ajustado a derecho predicar un error judicial. 13.
Con referencia a los herederos del señor Flórez Berbeo, Agregó que el daño cuya indemnización se pretendía era consecuencia directa de la conducta de un tercero, frente al cual el actor podía adelantar las respectivas acciones de carácter civil5. Alegatos 14. Surtida la etapa probatoria6, en auto del 27 de abril de 20167, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 15.
La parte actora insistió en la responsabilidad de la autoridad judicial, bajo el título de imputación de error jurisdiccional8. 4 Se precisa que, mediante auto del 12 de septiembre de 2013, el a quo inadmitió la demanda, por carecer de requisitos formales -folios 86 y 87 del cuaderno 1-; sin embargo, como no se corrigió el escrito inicial de la forma indicada, el 5 de noviembre de 2013 fue rechazada -folios 91 y 92 del cuaderno 1-.
Inconforme con ello, la parte actora apeló el referido proveído, el cual fue desatado por esta Corporación el 16 de julio de 2015, en el sentido de revocar el auto cuestionado -folios 109 a 114 del cuaderno 1-, en tal virtud, el 2 de septiembre de 2015 se admitió la demanda -folio 117 del cuaderno 1-. 5 Folios 128 a 132 del cuaderno 1. 6 En auto del 8 de marzo de 2016 -folios 140 a 142 del cuaderno 1-, el a quo tuvo como prueba los siguientes documentos que apostó la parte actora: i) La demanda de acción publiciana promovida por el señor Hipólito Rodríguez, del auto inadmisorio del 11 de febrero de 2013, de su escrito de subsanación y del proveído del 8 de abril de 2013, en el que se rechazó la demanda -folios 17 a 23, 32, 33 y 40 del cuaderno 1-. ii) La demanda posesoria de despojo instaurada por el aquí demandante, del auto inadmisorio del 1 de febrero de 2013, de del escrito de subsanación y de la providencia del 8 de abril de 2013, que rechazó la demanda -24 a 31 y 41 del cuaderno 1-. iii) Del escrito mediante el cual el actor solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra desvincular del proceso de sucesión intestada bajo radicado No. 2012-00010, la finca denominada Las Ceibas -folios 44 a 46 del cuaderno 1-. iv) Del auto del 21 de febrero de 2012, por medio del cual se decretó el embargo y secuestro de los bienes del señor Flórez, entre ellos, la finca “Las Ceibas” -folios 50 a 60 del cuaderno 1-.
Asimismo, ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra para que allegara copia de los procesos adelantados bajo radicado 2012-00010-00, 2012-00083-00 y 2012-00140-00 -folios 370 a 862 del cuaderno 2-. 7 Folio 152 y 153 del cuaderno 1. 8 Folios 153 a 157 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 4 16.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La decisión 17. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda9. 18. En primer lugar, señaló que el señor Hipólito Rodríguez Rueda no obró en la forma que le era jurídicamente exigible, puesto que si estimaba que las decisiones del 8 de abril de 2013 -por medio de las cuales se rechazó las demandas de acción publiciana y acción posesoria-, no eran acordes con el ordenamiento jurídico, debió agotar el medio de defensa judicial que tuvo a su alcance para cuestionar las citadas providencias. 19.
En ese sentido, concluyó que el daño reclamado no resultaba antijurídico, debido a que el demandante fue quien, con su conducta, dio lugar a que finalizaran los referidos procesos -radicado No. 2012-00083 y 2012-00140-, al no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, al no interponer el recurso de apelación que procedía contra dichas decisiones. 20.
En segundo término, aseguró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, al adoptar la decisión del 6 de mayo de 2013, a través de la cual rechazó el recurso de casación per saltum, no incurrió en un yerro, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del C.P.C., dicho recurso procede contra las sentencias dictadas en primera instancia y no frente al auto que rechaza la demanda. 21.
Finalmente, indicó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del C.G.P., en tanto que no demostró el supuesto error judicial en el que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra al proferir la decisión del 21 de febrero de 2012, a través de la cual declaró el embargo y secuestro de la finca “Las Ceibas”.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 22. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 9 Folios 863 a 872 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 5 23.
Como sustento de su petición, manifestó -de forma confusa- que, contrario a lo sostenido por el a quo, la información contenida en los procesos de sucesión intestada, acción publiciana y acción posesoria, evidencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra actuó de manera negligente e imprudente al ordenar el embargo y secuestro de un bien baldío sobre el cual Hipólito Rodríguez había ejercido el ánimo de señor y dueño durante más de 25 años, dado que durante ese período realizó, entre otras cosas, el control de cercas y mojones, fumigó las plantas, alimentó a los peces y cosechó los productos que sembró en dicho inmueble. 24.
Señaló que el a quo no advirtió que “las omisiones” en las que incurrió la unidad judicial frente a “las acciones que presentó el demandante”, conllevaron a que se vulnerara el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del señor Rodríguez Rueda, toda vez que, a pesar de que instauró demandas de acción publiciana y acción posesoria, las mismas fueron rechazadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, mediante proveídos del 8 de abril de 2013. 25.
Bajo ese contexto, consideró que, aunque existía mérito para proferir sentencia favorable, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones elevadas por el demandante, con lo cual, a su juicio, desconoció las normas y la jurisprudencia aplicables a los asuntos controvertidos10. 26. En proveído del 22 de enero de 201811, esta Corporación admitió el recurso de apelación, y el 14 de agosto siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.12. 27.
La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda13. 28. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, tras señalar que el demandante no cumplió con el deber que le asistía de hacer uso de los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para cuestionar las decisiones acusadas de ser la fuente del daño. 29.
Asimismo, resaltó que no se vislumbra un yerro en el auto del 21 de febrero de 2012, en tanto que, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cimitarra, con fundamento en las normas que regulan el embargo y secuestro de bienes inmuebles y, con el objetivo de proteger un predio en disputa dentro del proceso de sucesión 10 Folios 876 a 879 del cuaderno principal. 11 Folio 901 del cuaderno principal. 12 Folio 908 del cuaderno principal. 13 Folios 913 a 920 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 6 intestada del señor Ramón Flórez, decretó dicha medida cautelar sobre la finca “Las Ceibas”14. II. C O N S I D E R A C I O N E S 30. No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación indicado.
Para efectos metodológicos, la Sala, de cara a la demanda, diferenciará los hechos vinculados al daño reclamado desde la perspectiva de las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra en el marco de los procesos de sucesión intestada, de acción publiciana y de acción posesoria, previa definición de la legitimación en la causa por activa.
Legitimación en la causa por activa 31. La Sala aclara que, aunque el tema de la legitimación en la causa por activa no fue objeto de análisis por parte del a quo; le corresponde al juez al momento de dictar sentencia analizar los presupuestos procesales de la acción, los que no pueden ni deben entenderse saneados o clausurados por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.
La certeza de esta obligación, está fijada en la sentencia de unificación del 6 de abril de 201815, en la que la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de fondo. 32. En virtud de lo anterior, la Subsección procederá a verificar si el señor Hipólito Rodríguez Rueda cuenta con legitimación en la causa por activa frente al primer cuestionamiento sobre el cual gravita el objeto de la alzada, esto es, la medida cautelar del bien respecto del cual reclama derechos de posesión, la cual fue adoptada en el proceso de sucesión intestada16.
Para este propósito, la Sala relacionará, en cuanto importa para resolver ese puntual aspecto, las pruebas allegadas al expediente, así: 33. En el proceso se acreditó que el 24 de enero de 2012, Myriam Amparo Cortes Hernández, instauró demanda de sucesión intestada del señor Ramón Flórez Berbeo, en la que solicitó, entre otras cosas, el embargo y secuestro de la finca 14 Folios 921 a 937 del cuaderno principal. 15 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. 16 Es del caso advertir que, si bien en este caso el supuesto error judicial alegado estuvo contenido en la mentada providencia, lo cierto es que el señor Hipólito Rodríguez Rueda no se presentó el proceso de sucesión intestada ni intervino el mismo como tercero, de modo que, al no haber tenido la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra el auto cuestionado, no pudo cumplir con uno de los requisitos de procedencia para analizar el referido título de imputación. Por tal motivo, la Sala no estudiará el presente asunto bajo la óptica del error judicial sino que, en aplicación del principio iura novit curia, lo hará desde el régimen general de responsabilidad de la falla en el servicio, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 7 denominada “Las Ceibas”, ubicada en la vereda Rio Blanco, del municipio de Landázuri, Santander, como también de los muebles y semovientes que se encontraran al interior de dicho predio17.
El proceso fue conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, quien, el 6 de febrero siguiente, declaró abierto el proceso de sucesión intestada, reconoció a la señora Cortés Hernández como cónyuge supérstite del causante y ordenó emplazar a las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso18. 34.
Posteriormente, el 21 de febrero de 2012, el despacho judicial decretó el embargo y secuestro de los bienes relacionados en el libelo introductorio; además, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, Santander, para que llevara a cabo la diligencia de secuestro, la cual se hizo efectiva el 25 de abril de 2012 y, como no se formuló ninguna oposición a la misma, se hizo entrega real y material de los bienes al secuestre19. 35.
Cabe resaltar que el señor Hipólito Rodríguez participó en la diligencia referida “en calidad de testigo”; en dicha oportunidad manifestó que ostentaba la condición de arrendatario, por cuanto los herederos del señor Flórez Berbeo le arrendaban el pasto para 121 reses de su propiedad20. Así se constata en su texto, cuyo tenor literal es el siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “Como testigo de la presente diligencia se encuentra presente el señor Hipólito Rodríguez Rueda (…) la señora Juez, en vista de que no se ha formulado ninguna objeción declaró legalmente secuestrado el bien y se procedió a hacer entrega real y material al señor secuestre (…) se deja constancia de que el señor (…) Hipólito Rodríguez cuida 121 reses que tiene de su propiedad, por arriendo de pastaje, habiendo estipulado un canon de arrendamiento mensual de un millón de pesos con los herederos, hasta saldar una deuda del causante señor Ramón Flórez Berbeo con el señor Hipólito Rodríguez, por la suma de quince millones de pesos”. 36.
Pese a lo anterior, el 31 de mayo de 2012, el señor Hipólito Rodríguez Rueda promovió acción publiciana en contra de Ramón Flórez Berbeo (q.e.p.d.), terceros e indeterminados, con el fin de que se declarara a su favor “la pertenencia” de la finca Las Ceibas “paga ganarla por prescripción”, en tanto que habían ejercido durante más de 25 años el ánimo de señor y dueño de ese predio21. 37.
El 13 de agosto de 2012, el señor Rodríguez Rueda solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra proferir el auto admisorio de la demanda; posteriormente, el 3 de septiembre siguiente, reiteró la aludida petición, advirtiendo que en ese despacho judicial se estaba tramitando un proceso de sucesión 17 Folios 373 a 376 del cuaderno 2. 18 Folios 419 y 420 del cuaderno 2. 19 Folio 422 del cuaderno 2. 20 Folios 396 y 398 del cuaderno 2. 21 Folios 228 a 231 del cuaderno 1.
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 8 intestada en el que se había ordenado el embargo y secuestro del inmueble objeto de controversia22. 38. El 3 de octubre de 2012, el señor Hipólito Rodríguez Rueda instauró acción posesoria por despojo violento en contra de los familiares de Ramón Flórez Berbeo (q.e.p.d.), con el fin que de que se le reconociera la posesión material que ejercía respecto de la finca denominada Las Ceibas y se le pagara el valor de los bienes muebles que le fueron despojados23.
El proceso fue avocado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, -bajo radicado 2012-00140- el cual, en proveído del 1 de febrero de 2013, inadmitió la referida demanda, tras no encontrar claridad en los hechos y pretensiones de la misma24. 39. Asimismo, el 11 de febrero de 2013, la referida unidad judicial, en el marco de la acción publiciana -bajo radicado 2012-00083- inadmitió la demanda por carecer de requisitos formales.
Por lo anterior, le otorgó 5 días a la parte actora para que aclarara los hechos y pretensiones de la demanda, allegara el certificado de que trata el numeral 5 del artículo 407 del C.P.C., enunciara el objeto de las pruebas testimoniales y de la inspección judicial25. 40. En cumplimiento de lo anterior, el 19 de febrero de 2013, el apoderado del aquí demandante allegó los escritos de subsanación en los procesos tramitados bajo radicación 2012-00140 y 2012-0008326; empero, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, mediante proveídos del 8 de abril siguiente, rechazó las demandas, al considerar que no se dio estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en los autos inadmisorios27. 41.
En vista de lo anterior, el 9 de abril de 2013, el abogado del señor Hipólito Rodríguez Rueda presentó escrito dentro del proceso de sucesión intestada en el que solicitó, de un lado, sacar de ese proceso la finca objeto de controversia, tras señalar que si bien la titularidad de dicho bien no había sido adjudicada a ningún ciudadano, aquel ejercía la posesión pacífica e ininterrumpida de ese predio y, de otro, que se le reconociera personería jurídica para participar en la diligencia de inventarios y avalúos28; sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra le indicó que debía acreditar el interés que le asistía al señor Rodríguez Rueda para intervenir en ese proceso29, lo cual no probó. 42.
Con fundamento en el material probatorio aportado al proceso, la Sala encuentra que el demandante carece de legitimación material en la causa, por 22 Folios 697, 698 y 710 del cuaderno 2. 23 Folios 186 a 189 del cuaderno 1. 24 Folio 190 del cuaderno 1. 25 Folios 243 y 244 del cuaderno 1. 26 Folios 780 a 782 del cuaderno 2 y 192 y 193 del cuaderno 1. 27 Folio 9 y 10 del cuaderno 1. 28 Folios 500 y 501 del cuaderno 2. 29 Folio 504 del cuaderno 2.
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 9 cuanto si bien alega la calidad de poseedor en relación con la finca “Las Ceibas”, lo cierto es que no obran elementos de prueba que permitan tener por demostrada dicha condición, de manera tal que, de cara al proceso judicial de sucesión intestada y las medidas que en él se adoptaron, carece de interés para reclamar daños por falla en el servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial, a la par que, bien por el contrario, las pruebas arrimadas al expediente evidencian que en el aludido proceso, el accionante invocó su calidad de arrendatario del predio en el que pastaban 121 reses de su propiedad, pagando un canon mensual de arrendamiento a los herederos del causante, esto es, reconociendo un derecho real en cabeza de su arrendador, y sin que bajo el material probatorio se acredite realidad distinta, como podía haber sido la formulación de una oposición a la diligencia de secuestro alegando la calidad de poseedor. 43.
En este punto, resulta oportuno señalar que para acreditar el derecho cuya lesión se reclama, el demandante debió demostrar, en sede de reparación directa, un cúmulo fáctico de situaciones -referidas a la condición de poseedor- que superan la mención de haber obrado como señor y dueño, todo esto sin considerar que al juez de la responsabilidad se le debe presentar la acreditación del derecho que se invoca, pues ante él no cabe solicitar su reconocimiento y declaración, por cuanto es competencia de los jueces civiles definir el título de posesión que se aduce como desconocido. 44.
La conclusión antes referida no cambia ante el hecho de que el señor Rodríguez Rueda hubiera promovido de manera fallida unas acciones publiciana y posesoria, pues, bajo el presente proceso lo que se discute es la responsabilidad del Estado por el daño representado en la afectación de la posesión que el actor dice haber perdido, materialidad jurídica que exige la acreditación de la calidad bajo la que se actúa. 45.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que en el asunto sub examine resulta inocuo el estudio de la imputación, en tanto que el señor Hipólito Rodríguez Rueda carece de legitimación en la causa para reclamar el daño sobre un derecho que no acreditó, esto es, la posesión de la pluricitada finca. Por lo anterior, se confirmará en este aspecto y por las razones expuestas, la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
Responsabilidad frente al rechazo de las demandas de acción publiciana y acción posesoria 46. Previo a cualquier análisis sobre ese reproche, es del caso señalar que, como el supuesto daño alegado tiene su origen en las decisiones del 8 de abril de 2013, por medio de las cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra rechazó las demandas de acción publiciana y acción posesoria instauradas por el aquí Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 10 demandante, se debe determinar si tal sujeto cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 199630. 47.
Para que proceda el aludido título de imputación, en necesario que el afectado hubiere formulado los recursos ordinarios de ley y que la providencia contentiva del yerro esté en firme31. Así, ante la ausencia de los mentados requisitos, resulta inocuo efectuar el estudio sustancial de las decisiones acusadas, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado32. 48.
En cuanto al citado recurso, la referida codificación exige que la parte actora hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica contentiva de un error judicial, luego, ante la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional, por lo que, en esos eventos, debe declararse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tal como lo dispone el artículo 70 ejusdem33. 49.
Revisado el material probatorio que obra en el proceso, la Sala observa que el señor Hipólito Rodríguez Rueda no interpuso el recurso de apelación de que trata el artículo 351 numeral 1°34 del Código de Procedimiento Civil, frente a las decisiones que hoy cuestiona como viciadas de error judicial. 30 A saber, que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y que la providencia contentiva de error se encuentre en firme. 31 Ibidem, artículo 67. «Presupuestos del error jurisdiccional.
El error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: «1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial». «2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme». 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 14 de agosto de 2013, exp. 25000-23- 26-000-2003-00293-01(28368).
M.P.: Mauricio Fajardo Gómez y del 10 de septiembre del 2020, exp. 54.937, M.P.: Marta Nubia Velázquez Rico. 33 “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que declaró la exequibilidad del mencionado artículo, señaló que la exoneración de responsabilidad constituía “… una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’”. 34 “ARTÍCULO 351. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 11 50. Así, a pesar de que el accionante afirma que las decisiones adoptadas en los procesos bajo radicado 2012-00140 y 2012-00083 adolecen de error jurisdiccional, lo concreto es que no cumplió con el deber que le asistía de hacer uso de todos los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para cuestionar las providencias acusadas de ser la fuente del daño que hoy reclama, permitiendo con su conducta omisiva que dichos proveídos quedaran ejecutoriados35. 51.
En ese sentido, si la parte actora consideraba que con los escritos del 19 de febrero de 2013 dio estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en los autos inadmisorios, tenía que ventilar tal aspecto dentro de los procesos de acción publiciana y acción posesoria y haciendo uso de los mecanismos de defensa judicial con los cuales contaba -recurso de apelación- y no interponer el recurso de casación per saltum para cuestionar las decisiones que adoptó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el 8 de abril de 2013. 52.
Bajo ese contexto, el actor estaría buscando obtener provecho de su propia culpa, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo contra su propia voluntad inicialmente exteriorizada, al cuestionar por error judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro de los mentados procesos. 53. A lo anterior se agrega que en el proceso no obran elementos de convicción que le permitan a la Sala encontrar justificado el incumplimiento del «deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia», materializado en la interposición de los recursos ordinarios procedentes y en la consecuente exposición de reparos encaminados a corregir el supuesto yerro, de cara a dos procesos en los que fue asistido por un profesional del derecho, entre cuyos deberes estaba el haber valorado la pertinencia, oportunidad y conveniencia de presentar el respectivo recurso, situación de la cual solo hay evidencia de que no lo hizo sin que medie prueba de una hipótesis que se sobrepusiera a su diligencia profesional. 54.
Por lo expuesto, frente al erro reclamado de cara al rechazo de las demandas de acción publiciana y acción posesoria, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 199636, debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, por lo que también “(…).
“1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.” (se destaca). 35 “ARTÍCULO 331. Modificado por el art. 34, Ley 794 de 2003 Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” (se destaca). 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente 19529, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 12 confirmara, en este aspecto, la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas 55. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP37, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 56.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200338, en esta instancia, se fijan las agencias en $21’000.000, a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Rama Judicial, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia39. 57.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso40. PARTE RESOLUTIVA 58. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 37 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. 38 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 39 El cual corresponde a la suma de $2.100’000.000. Folio 88 del cuaderno 1. 40 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 13 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de veintiún millones de pesos ($21.000.000) a favor de la Nación – Rama Judicial, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador