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85001233300020240003301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-03

Radicación interna: 3501 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Asociacion De Usuarios De Aguas Del Rio Tocaria - Asocatoca·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Yopal

Demandante: Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 85001-23-33-000-2024-00033-01 Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUAS DEL RÍO TOCARÍA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL Tema: Tutela contra providencial judicial – confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría contra la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 22 de marzo de 20241, la Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría, en adelante Asocatoca, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

La sociedad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 7 de marzo de 2024 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la providencia del 16 de noviembre de 2023 que rechazó la demanda ejercida por la parte actora contra la Corporación 1 Acción de tutela promovida ante el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Autónoma Regional de la Orinoquía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 85001-33-33-001-2023- 00110-00. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] se revoque la decisión emitida el 07 de marzo de 2024, mediante la cual rechaza el recurso de apelación presentado por la suscrita, al considerarlo el Juzgado accionado que había sido presentado de manera extemporánea.

TERCERO: Las demás decisiones que considere el señor Juez de Tutela como consecuencia del análisis de los hechos y de las pruebas decretadas y evacuadas en esta acción de tutela 2. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. Del proceso conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare), que con auto del 16 de noviembre de 2023 rechazó la demanda por no contener un asunto susceptible de control judicial, al exponer que: […] los actos aquí enjuiciados no se encuentran en los pasibles de control judicial, toda vez que, se trata de decisiones dependientes de la ejecución dentro del trámite de los procesos administrativos de cobro coactivo acumulados con radicados N° 400.08.1.14.131 – 400.32.1.18.334 – 400.32.1.19.588 – 400.32.1.20.091 – 400.32.1.20.171 y 400.32.1.21.110 que adelanta la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia “CORPORINOQUIA”, pues como se advirtió, entre otras disposiciones, se ordenó de oficio la nulidad de lo actuado dentro de los mencionados procesos y se ordenó su archivo.

La providencia fue notificada por estado electrónico el 17 de noviembre de 2023. Por lo tanto, el 24 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de apelación, sin embargo, fue rechazado por extemporáneo a través de auto del 7 de marzo de 2024. 2 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La autoridad judicial accionada fundamentó sus argumentos en que el término para ejercer la alzada correspondía a los días 20, 21 y 22 de noviembre de 2023, de acuerdo con los artículos 2013 y 2444 de la Ley 1437 de 2011, así como con la 3 «ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados». 4 «ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Demandante: Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 providencia de unificación del 29 de noviembre de 2022 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado5 que explicó: La notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte accionante adujo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 20116, pues no tuvo en cuenta los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, ya que a su juicio «[…] a partir del tercer día se cuentan los términos, por lo tanto, si me fue notificado el auto a través de mi correo electrónico el día 17 de noviembre de 2024, a las 10:05 p.m. (téngase en cuenta la hora del envío), en el eventual caso que se contara a partir de este día; los días 18 y 19 de noviembre de 2023 no se contabilizan por ser sábado y domingo), los dos días del envío del correo serían los días 20 y 21 de noviembre de 2023, por lo tanto, los términos para contar los tres días para presentar el recurso de apelación serían los días 22, 23 y 24 de noviembre de 2024».

Asimismo, señaló un fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá7 en el que se presentó una situación similar a la suya, con el fin de demostrar que se debía aplicar el mismo criterio. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 5 Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia de unificación 29.11.22, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02. 6 «ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente.De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado». 7 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, M.P. Dayán Alberto Blanco Leguizamo, Rad. 1579-33-33-001-2022-00048-01. Demandante: Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Casanare, en auto del 3 de abril de 2024 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandado, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Además, le reconoció personería para actuar a la abogada Ximena Salamanca Sanabria, en calidad de apoderada judicial de la Asocatoca. 1.6.

Intervención Realizada la notificación ordenada de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal En documento allegado el 4 de abril del presente año, el nominador explicó las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, para después señalar que la parte demandante no agotó todos los medios de defensa con los que contaba, toda vez que contra el auto que rechaza por extemporáneo el recurso de apelación procede la queja conforme al artículo 245 del CPACA, cuyo trámite remite al artículo 353 del CGP, e indica que el recurso de queja se interpondrá en subsidio al de reposición. Asimismo, explicó que se fijó la publicación del estado el 17 de noviembre de 2023 y se desfijó el mismo día, formalidad con la que se materializó la notificación por estado del auto que rechaza la demanda, por tanto, el término de tres días se vencía el 22 de noviembre de 2023, y fue presentado el 24 del mismo mes y año, por lo que se dispuso el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo a través del auto 7 de marzo de 2024.

Sostuvo que se evidenciaba la desatención, el descuido o negligencia de la profesional del derecho que acudió en representación de la sociedad en esta acción constitucional, por cuanto, dejó vencer el término para recurrir la decisión de rechazo de su recurso de apelación por extemporáneo y no agotó los recursos que prevé el ordenamiento, como lo es la queja.

Finalmente, solicitó que se «negara por improcedente» la acción tutelar. Demandante: Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7.

Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 12 de abril de 2024, expuso que contra el auto que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo procedía el recurso de queja, conforme al artículo 245 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, indicó que el artículo 243.1 ibidem, establecía como apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo».

En consecuencia, advirtió que revisado el expediente del proceso ordinario no se observó que la parte demandante interpusiere «los recursos ordinarios de reposición y subsidiario de apelación contra el auto que rechazó la apelación por extemporáneo; para que el superior conociere de la queja y decidiere si estuvo o no bien rechazado el recurso».

Así las cosas, adujo que el recurso de queja constituía el medio de defensa judicial ordinario, idóneo y eficaz para contrarrestar el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Por lo tanto, declaró la improcedencia de la acción tutelar por no superar el requisito de la subsidiariedad. 1.8. Impugnación Con escrito radicado a través de la ventanilla virtual de la Corporación el 22 de abril de 20248, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que el a quo desconoció el artículo 76 del CPACA, el cual dispone que tanto el recurso de reposición como el de queja son facultativos y no obligatorios.

Igualmente, para sustentar ello, citó un aparte del Concepto 024901 de 2021 dictado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Aunado a ello, explicó que se configuraba un perjuicio irremediable en el presente caso, ante la terminación anticipada de un proceso con violación de las normas constitucionales y sustanciales. Asimismo, insistió en su inconformidad respecto del conteo de los términos realizado por el tribunal y reiteró el precedente del Tribunal Administrativo de Boyacá puesto de presente en el escrito de tutela. 8 El fallo de primer grado fue notificado el 15 de abril de 2024.

Demandante: Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría contra la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 12 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo de Casanare. Para ello, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente;

(iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Subsidiariedad La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. En el presente caso, la parte actora sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal incurrió en un defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, pues a su juicio, se debían adicionar dos días al conteo del término otorgado para interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, ya que la notificación realizada fue de carácter personal electrónico.

Con el fin de verificar las actuaciones surtidas al interior del medio de control, esta Sala de Decisión revisó el Sistema de Gestión Judicial – Samai, como se observa: Demandante: Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De lo anterior, se evidencia que la última actuación realizada por el juzgado consistió en pronunciarse sobre la no concesión del recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda por considerarlo extemporáneo ya que no cumplió con los tres días otorgados para radicarlo.

Así, dicha providencia fue dictada el 7 de marzo de 2024 y notificada por estado electrónico el mismo día. Posteriormente, no obra una actuación diferente a la comunicación de la notificación por estado, es decir que no fueron presentados otros recursos por parte del extremo activo. De acuerdo con el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja procede ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación. Además, remite a lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso para su trámite e interposición. El mencionado artículo 353 dispone que el recurso debe presentarse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación. En consecuencia, la apoderada judicial de la parte actora debió invocar el recurso de reposición y en subsidio el de queja, para que fuera el superior quien decidiera si la apelación contra el auto que rechazó la demanda era o no procedente.

Dicho mecanismo era el adecuado para que el juez superior indicara si el recurso de alzada se había radicado en tiempo, dentro del término otorgado, es decir el juez ordinario era el competente para advertir si en efecto los dos días adicionales solicitados por la asociación demandante eran aplicables a la notificación por estado electrónico.

En este punto, es importante recordar que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 trata sobre los recursos contra los actos administrativos, de ahí que se encuentre Demandante: Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en la primera parte de ese código, por lo que dicha norma no es aplicable para este caso, en tanto que lo que se está estudiando son los mecanismos idóneos que dejó de utilizar la abogada dentro de una actuación judicial, escenario que se encuentra regulado desde el artículo 242 en adelante del mencionado estatuto.

Por lo tanto, no se observa que la parte accionante hubiera agotado los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, por cuanto el recurso de reposición y en subsidio queja eran idóneos para discutir la inconformidad que viene presentando ahora. Así las cosas, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.

Vale recordar que los recursos –ordinarios y extraordinarios– corresponden a medios judiciales eficaces que ha provisto el ordenamiento jurídico procesal para la defensa de los intereses de las partes en litigio. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado12.

Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. Lo anterior, dado que precisamente la queja fue creada para someter a consideración del superior de quien dictó la decisión, la procedencia del recurso de apelación. Por lo tanto, es el escenario ideal para discutir los argumentos expuestos por la parte actora.

Además, la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no es la idónea y eficaz para su caso en particular, pues aunque adujo que la terminación anticipada del proceso iba en detrimento de sus derechos fundamentales, no es de recibo que a través de la acción de tutela como mecanismo subsidiario se pretendan subsanar las fallas cometidas en el medio de control. 12 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003.

Demandante: Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.5. Conclusión Por las razones expuestas, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela porque el actor no agotó el medio que tenía a su disposición para discutir el correcto conteo de términos para interponer el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda ordinaria.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR el fallo del 12 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Asociación de Usuarios de Aguas del Río Tocaría Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.