Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06312-00 Accionante: Gavavisión Unidad de Especialistas S.A.S Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, en la que se confirmó la providencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por Gavavisión Unidad de Especialistas S.A.S., que actúa por conducto de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por la expedición de la sentencia del 23 de febrero de 2023, en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-003-2015-00080 [01].
ANTECEDENTES La parte actora, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada.
HECHOS La señora María Géminis Peña Copete en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Radicado: 11001-03-15-000-2023-06312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional - Dirección de Sanidad y Gavavisión Unidad de Especialistas S.A.S., a fin de que se declararan patrimonialmente responsables por la pedida de la visión en su ojo izquierdo como consecuencia de una infección contraída en el procedimiento quirúrgico practicado el 11 de enero de 2014.
El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dependencia judicial que mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, condenó a la hoy accionante al pago de perjuicios morales y daño a la salud; asimismo, ordenó a la Previsora S.A. rembolsar a dicha entidad el valor total de la condena en los términos del contrato suscrito entre las partes y denegó las demás súplicas de la demanda.
En el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de aumentar el monto de la condena respecto de los perjuicios morales. Sostiene que la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que la endoftalmitis padecida por la señora María Géminis Peña Copete no fue consecuencia ni tiene relación alguna con el procedimiento quirúrgico efectuado por la hoy accionante, sino que fue producto del ambiente intrahospitalario de la E.S.E. “CAPRECOM” de Quibdó, entidad que debió ser llamada a responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes.
Igualmente, porque no valoró los testimonios rendidos por el médico Edgar Ovidio Garcés Valencia y por la instrumentadora quirúrgica Saira Estela Chaverra, quienes fueron los profesionales al servicio encargados de la cirugía realizada a la señora María Géminis Peña y testificaron sobre las condiciones de asepsia del quirófano y de los equipos e instrumentos quirúrgicos utilizados; tampoco valoró las pruebas documentales que acreditaban que no incurrió en una falla en la prestación del servicio al ajustarse debidamente a los protocolos médicos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES La accionante solicita amparar el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado con la sentencia del 23 de febrero de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en consecuencia, pide que que emita una nueva sentencia a través de la cual efectúe el análisis de las pruebas obrantes en el plenario las cuales dan cuenta de que no existe un nexo causal entre el daño causado a la señora María Géminis Peña Copete, y la actividad desplegada por la IPS.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 18 de octubre de 2023, mediante proveído en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a los señores Carlos Alberto Rojas Torres, Carlos Alexander Rojas Peña, Elpidio Antonio Peña Copete, Geison Peña Palacios, Ludith Alexa Rojas Peña, Luis Emiro Peña Perea, María Géminis Peña Copete, Oscar Antonio Peña Copete, Rubiela Peña Copete, Yeisa Rojas Murillo y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, solicitó denegar el amparo de tutela, toda vez que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora Al respecto, manifestó que al momento de impartir decisión tuvo en cuenta todos los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas, así como los informes rendidos por la especialista en salud ocupacional del Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia y el Oftalmólogo – Retinólogo que realizó la vitrectomía a la demandante.
Asimismo, valoró la prueba allegada por Gavavisión, consistente en estudios realizados por el laboratorio clínico médico Colcan, que da cuenta de que en la máquina de anestesia se encontró un nivel Radicado: 11001-03-15-000-2023-06312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de más de 100 bacterias de STAPHYLOCOCCUS, siendo tolerable un nivel igual o inferior a 29.
En ese contexto, aplicó el régimen de imputación de responsabilidad objetivo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el daño es producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria. Finalmente, sostuvo que no incurrió en el defecto fáctico puesto que hizo un análisis del material probatorio obrante en el proceso, la normatividad vigente y precedente judicial aplicable al asunto.
POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderada judicial, solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 23 de febrero de 2023 cuestionada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneró el derecho fundamental reclamado en protección; 2) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella, pues se notificó a través de correo electrónico el 8 de marzo de la presente anualidad, decisión que fue objeto de solicitud de adición, frente a la cual se presentó desistimiento que fue aceptado el 31 de agosto de 2023; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dilucidado lo anterior, y al observarse el cumplimiento de las demás exigencias generales de procedibilidad, debe verificarse si se configura el defecto fáctico en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. De conformidad con lo expuesto, a esta Subsección le corresponde examinar si en la sentencia discutida en esta sede se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que, en sentir de la parte accionante, es evidente que la endoftalmitis padecida por la señora María Géminis Peña Copete no fue consecuencia ni tiene relación alguna con el procedimiento quirúrgico efectuado por la hoy accionante, sino que fue producto del ambiente intrahospitalario de la E.S.E. “CAPRECOM” de Quibdó, entidad que debió ser llamada a responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes; así mismo porque no valoró los testimonios del médico Edgar Ovidio Garcés Valencia, y la instrumentadora quirúrgica Saira Estela Chaverra.
Para resolver el disenso planteado, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Chocó, en la decisión cuestionada, después de relacionar el material probatorio que la parte actora hoy echa de menos, esto es, la prueba de humor vitreo, los testimonios rendidos por el médico Edgar Ovidio Garcés Valencia y por la instrumentadora quirúrgica Saira Estela Chaverra y demás pruebas, consideró que no existía duda que la endoftalmitis padecida por la señora Peña Copete fue consecuencia de la bacteria Pseudomona Aeruginosa contraída en un quirófano de CAPRECOM, cuando le fue practicada cirugía de cataratas por Gavavisión Unidad de Especialistas S.A.S. Lo anterior, teniendo en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado respecto del daño cuando es producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria, ya que el régimen de imputación de la responsabilidad en ese caso es de carácter objetivo, lo que conlleva a que la parte demandante solo tenga que probar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial y que la parte demandada, para librarse de la obligación de indemnizar, tenga la obligación de acreditar que el paciente ya portaba el cuadro infeccioso antes de ingresar al hospital, o que se trató de un caso de fuerza mayor o hecho de un tercero. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que estableció, una vez valorado el material probatorio, que la responsabilidad debía ser asumida por los prestadores directos del servicio que tienen bajo su cuidado al paciente, que para el caso en comento, se trató de GAVAVISIÓN, a quien le correspondió la realización del procedimiento quirúrgico de la demandante, donde resultó contagiada con la bacteria que propició la pérdida de su ojo.
Lo anterior, permite inferir a la Subsección que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, pues sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, lo que le permitió concluir que en el asunto en cuestión la responsabilidad por el daño causado a la señora debía ser asumida por la hoy accionante, toda vez que fue quien realizó el procedimiento quirúrgico donde resultó contagiada la que propició la pérdida de su ojo.
En ese contexto, es claro para esta Sala que el despacho judicial accionado no incurrió en el defecto alegado en el escrito de tutela, toda vez que realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, además porque la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes que le permitió inferir que la parte demandante era quien en este caso debía reparar a la señora María Géminis Peña Copete por el daño causado, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada.
De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se encuentra estructurado el defecto fáctico invocado por Gavavisión Unidad de Especialistas S.A.S, lo que impide la intervención de este juez constitucional.
Por consiguiente, la Sala procederá a negar el amparo solicitado por aquella, mediante la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por Gavavisión Unidad de Especialistas S.A.S. mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.