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19001233300020140033102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-02

Radicación interna: 0562-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edgar Marino Murillo Tosse·Demandado: Asamblea Departamental Del Cauca, Departamento Del Cauca

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00331-02 (0562-2023) Demandante: Edgar Marino Murillo Tosse Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2014-00331-02 (0562-2023) Demandante: EDGAR MARINO MURILLO TOSSE Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Tema: Apelación de auto.

Liquidación de costas. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 17 de agosto de 2016, no accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, para lo cual fijó las agencias en derecho en el 0.5% de las reclamaciones negadas. El Consejo de Estado, por medio de fallo del 2 de diciembre de 2019, confirmó la sentencia y no condenó en costas de segunda instancia. Posteriormente, luego de que la parte demandante presentara solicitud de adición del fallo, a través de auto del 2 de diciembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adicionó la sentencia en los siguientes términos: Primero: Revocar parcialmente la sentencia del 17 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Radicado: 19001-23-33-000-2014-00331-02 (0562-2023) Demandante: Edgar Marino Murillo Tosse Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Edgar Marino Murillo Tosse contra el Departamento del Cauca, Asamblea Departamental, en cuanto no reconoció la reliquidación de las cesantías para el año 2012, conforme las consideraciones expuestas en la presente providencia. Segundo: Declarar no probado el medio exceptivo inexistencia de la obligación propuesto por el Departamento del Cauca, Asamblea Departamental.

Tercero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 042 del 27 de diciembre de 2013, signada por el primer vicepresidente de la Asamblea Departamental del Cauca, en el entendido de que no reconoció la reliquidación de las cesantías del señor Edgar Marino Murillo Tosse para el año 2012 con la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho ordenar al Departamento del Cauca, Asamblea Departamental, reliquidar y pagar al demandante las cesantías del año 2012, con el factor salarial prima de navidad en una doceava parte. Quinto: Los valores causados se deben actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y se aplicará la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Sexto: El Departamento del Cauca, Asamblea Departamental, efectuará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.

Séptimo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, a través de auto del 29 de marzo de 2022, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, impartió la correspondiente aprobación a la liquidación de costas. RECURSOS PROPUESTOS Inconforme con la anterior decisión, el señor Edgar Marino Murillo Tosse interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, por las siguientes razones: 1.

Conforme al artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. 2. No obstante se produzca una condena en costas en primera instancia, esta siempre dependerá del fallo de segunda, porque queda supeditada al pronunciamiento del ad quem y, al conceder así sea parcialmente las pretensiones, no habrá lugar a imponer las costas. 3.

Si las costas son impuestas en primera instancia al denegar totalmente las pretensiones y se modifica el fallo y se conceden parcialmente, la condena en costas queda sin sustento fáctico. Radicado: 19001-23-33-000-2014-00331-02 (0562-2023) Demandante: Edgar Marino Murillo Tosse Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

La condena en costas es incompatible con la concesión o prosperidad de las pretensiones, así sea de manera parcial, y si en primera instancia hubo tal imposición, no deben ser liquidadas al haber sido modificado el fallo. 5. En el presente caso no se encuentran comprobadas las costas y además no hubo valoración de temeridad o mala fe en la parte vencida parcialmente.

DECISIÓN SOBRE REPOSICIÓN El Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de providencia del 8 de junio de 2022, no repuso la decisión del 29 de marzo del mismo año. Luego de hacer un recuento de los presupuestos fácticos, argumentó lo siguiente: Conforme a la posición jurisprudencial contenida en sentencia del 21 de enero de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente 4492-2013) la condena en costas procede por haber sido vencida la parte en el juicio.

Si bien en curso de la segunda instancia prosperó de manera parcial la apelación, en cuanto se accedió a la reliquidación de las cesantías para el año 2012, el Consejo de Estado confirmó en todo lo demás la providencia, incluyendo la condena en costas y como el apelante no recurrió este aspecto, debe adelantarse su liquidación, como en efecto lo hizo la Secretaría del Tribunal.

CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia consiste en determinar si el auto del 29 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría de dicha corporación, se ajusta a los postulados normativos aplicables.

Sobre la condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho Tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 188 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejecución nos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Al respecto, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. Una vez revisada la liquidación de la condena en costas realizada en el caso concreto, se observa lo siguiente: Radicado: 19001-23-33-000-2014-00331-02 (0562-2023) Demandante: Edgar Marino Murillo Tosse Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONCEPTO VALOR TOTAL AGENCIAS EN DERECHO $4.093.000 PRIMERA INSTANCIA (0.5%vr pretensiones negadas fl.11) $818.507.700 $4.093.000 GASTOS DEL PROCESO $0.0 Notificaciones $0.0 Correo $0.0 TOTAL COSTAS $4.093.000 Así las cosas, las agencias en derecho de primera instancia se valoraron en $4.093.000.000., equivalentes al 0.5% de las pretensiones negadas.

Además, no se encontró en el expediente ningún gasto o expensa que debiera ser tenido en cuenta en la liquidación. Ahora, conforme a los argumentos propuestos en la apelación, se tiene que la tesis que sostiene el recurrente es que si bien en primera instancia se negaron pretensiones, situación que daba lugar a la condena en costas, la circunstancia de haberse modificado el fallo por el ad quem, que accedió parcialmente a los pedimentos del libelo introductor, deja sin fundamento alguno las costas impuestas en la sentencia del 17 de agosto de 2016, razón por la cual pidió se revocara el auto que aprobó la liquidación de costas.

Al revisar de manera cuidadosa las actuaciones surtidas en el plenario, puede advertirse que uno de los problemas jurídicos que fueron abordados en la sentencia de segunda instancia del 2 de diciembre de 2019, precisamente en atención a los argumentos planteados en el recurso por parte del señor Edgar Marino Murillo Tosse, fue si había lugar a la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en la que se concluyó que era procedente, según lo allí expuesto.

En consecuencia, el asunto ya fue estudiado de manera puntual. Adicional a lo anterior, el despacho observa que el auto que adicionó el fallo de segunda instancia, por petición del ahora recurrente, si bien modificó la decisión para acceder a una de las pretensiones de la demanda, confirmó en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, es decir, dejó incólume, entre otras decisiones, la de condenar en costas al demandante en primera instancia. Bajo este contexto, los argumentos que propuso el señor Edgar Marino Murillo Tosse en el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas no son de recibo y, en consecuencia, no permiten variar la decisión adoptada por el tribunal, comoquiera que el estudio que debe realizarse en esta instancia se circunscribe únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a la normativa, es decir, tal como lo consagra el numeral 5.º del artículo 366 del CGP se estudia si la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho están acordes con lo probado en el expediente y la normas que rigen la materia, mas no es Radicado: 19001-23-33-000-2014-00331-02 (0562-2023) Demandante: Edgar Marino Murillo Tosse Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 posible discutir la imposición de la condena resuelta en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. En conclusión: en razón a que los planteamientos presentados por la parte demandante no lograron desvirtuar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, no hay lugar a modificar la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el a quo, porque las calculó dentro de los parámetros determinados en la normativa.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 29 de marzo de 2022, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Edgar Marino Murillo Tosse contra el departamento del Cauca.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente