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05001233300020220017801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-10-03

Radicación interna: 5197-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Oscar Ivan Rojas Cardona·Demandado: Municipio De La Ceja

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2022-00178-01 (5197-2022) Demandante: Oscar Iván Rojas Cardona Demandado: Municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia Tema: Relación laboral encubierta/ tecnólogo en alimentos Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución 035 del 1 de septiembre de 2021 proferida por el Departamento Administrativo General y de Servicios Administrativos – Subdirección Jurídica, a través del cual se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios 2019.10.11.006.130 y del Oficio expedido el 1 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes.

A título de restablecimiento del derecho, que se condene al ente demandado al pago de las «prestaciones sociales, horas extras e indemnizaciones a las que tiene derecho» el demandante. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 3. El señor Oscar Iván Rojas Cardona celebró dos contratos de prestación de servicios con el municipio de La Ceja – Antioquia – Secretaría de Salud y 1 07CumplimientoRequisitos.pdf – Expediente digital.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00178-01 (5197-2022) Demandante: Oscar Iván Rojas Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Protección Social, para desplegar actividades como «profesional tecnólogo en alimentos». 4. El vínculo entre las partes fue desde el 8 de enero de 2018 hasta el 20 de abril de 2019, cuando el actor presentó quebrantos de salud que le generaron una incapacidad para prestar el servicio. 5.

Mediante la Resolución 035 de 1 de septiembre de 2021, de manera unilateral la entidad terminó la relación contractual. Ante esa resolución el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el municipio no respondió. 6. El 22 de septiembre de 2020, se determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante en 66.55%, por lo que fue acreedor de la pensión de invalidez. 7.

Dentro de las funciones que realizó, se encuentra la inspección y control de los factores de riesgo del consumo, ambiente, vectores y zoonosis que afectan la salud humana en el municipio de La Ceja. 8. Tales actividades fueron continuas, permanentes, sin interrupciones y supervisadas por un jefe inmediato que tenía control sobre sobre ellas. 9.

Cumplía horarios de lunes a viernes entre las 8:00 am a 12:00 pm y 1:30 pm a 6:00 pm. En semana santa las funciones se extendían a todos los días de 12:00 am a 12:00 pm. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 10. Como vulnerados se citaron las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, y 122, 123, 124 numeral 4o, 25, 209, 229, 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia.

Legales: Ley 6 de 1945 artículo 1; Ley 244 de 1995 artículo 2; Ley 100 de 1993, artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1, 17, 22, 23, 128, 153, 156-b, 157, 160-2, 161-1; Ley 80 de 1993; Ley 1233 de 2008; Decreto 1042 de 1978 artículo 83; Decreto 1950 de 1993 artículo 7; Decreto 3135 de 1968 artículos 1, 5, 6 y 8; Decreto 1848 de 1969;

Decreto 3130 de 1968 artículos 3 y 5; Decreto 1042 de 1978; Decreto 4588 de 2006 artículo 7, Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 16 y 17, 23 y demás normas concordantes. 11. Se reprochó que, dadas las condiciones en que el actor prestó los servicios en favor de la entidad, se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral.

Por tanto, debe declararse la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, la existencia del contrato realidad y reconocerse las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir. 1.4. Contestación de la demanda 12. El municipio de La Ceja del Tambo2, mediante su vocero judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: 2 16ContestacionDemanda.pdf – expediente digital.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00178-01 (5197-2022) Demandante: Oscar Iván Rojas Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 13. En cuanto a los hechos, expuso que, si bien el contrato de prestación de servicios correspondiente al año 2019 se suscribió por 10 meses y 15 días, el 20 de abril se suspendió por la incapacidad del actor de realizar las actividades, las cuales ascendieron a 17 incapacidades médicas, siendo la última el 11 de septiembre de 2020. 14.

No es cierto que las obligaciones contractuales fueran continuas e ininterrumpidas, en tanto que entre la finalización del contrato del año 2018 (17 de diciembre) y el inicio del contrato del 2019 (15 de febrero) existió un término prudencial de 2 meses. 15. El contratista no cumplió horario y únicamente para la gestión encomendada se realizaron supervisiones encaminadas a su correcta ejecución. 16.

Por lo tanto, se opuso a la totalidad de las pretensiones, habida cuenta que con las pruebas aportadas se concluyó que la relación que existió entre las partes fue eminentemente contractual y no laboral. 1.5. Sentencia de primera instancia3 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión dictó sentencia el 13 de julio de 2022, negando las pretensiones (condenó en costas a la parte demandante). 18.

Para arribar a la anterior conclusión el a quo estudió los elementos esenciales de la relación laboral en los siguientes términos: 19. En cuanto a la prestación personal del servicio, explicó que el actor desplegó actividades en desarrollo del contrato 2018.10.011.019.128 entre el 18 de enero de 2018 y el 17 de diciembre de 2018. 20.

Que el contrato 2019.10.011.006.130, en principio, se suscribió con una duración de 10 meses y 10 días, pero solo se desarrolló desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 20 de abril de 2019, porque según el Oficio 008826 de 01 de septiembre de 2021, entre el 6 de junio de 2019 y 11 de septiembre 2020 el demandante presentó incapacidades por el padecimiento de una enfermedad cerebrovascular, de la cual fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66.55% por Colpensiones, con derecho a una pensión de invalidez a partir el 1 de octubre de 2020. 21.

La remuneración por el servicio se constató, en la medida que en los mismos contratos se pactaron los honorarios recibidos por el contratista. 22. Contrario a lo anterior, la subordinación no se acreditó, pues si bien se probó el lugar de labores del actor (instalaciones del municipio de La Ceja del Tambo y por fuera de ellas al revisar establecimientos de comercio), no ocurrió lo mismo respecto al aparente horario impuesto por la entidad, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar o la existencia de personal de planta que 337NiegaSuplicasdeDemanda 2022-000178.pdf-– expediente digital.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00178-01 (5197-2022) Demandante: Oscar Iván Rojas Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 realizara dichas funciones. Por lo tanto, no se logró desvirtuar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios. 1.6.

Recurso de apelación 23. El demandante4 presentó recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia fuera revocada y se accediera a las pretensiones. Para tales fines, expuso las siguientes premisas: 24. Analizadas las pruebas, se concluye que las actividades realizadas por el actor fueron subordinadas, habida cuenta que recibió órdenes de su superior inmediato o, en su defecto, por el secretario de Salud y Protección Social. 25.

La testigo Carmen Elena Restrepo fue clara en señalar que el demandante cumplía con un horario comprendido entre las 8:00 am - 12:00 pm y de 1:30 pm – 6:00 pm y los fines de semana y festivos debía estar disponible para cumplir el servicio; debía pedir permiso y ser autorizado para ausentarse de sus labores; le fue asignado en la Secretaría de Salud y Protección Social computador, chaleco y carnet de identificación. Pese a ello, se impuso una tarifa legal que ocasionó la negativa de las pretensiones. 26.

En primera instancia no se analizó el objeto social de la Secretaría de Salud y Protección Social, y de hacerlo se hubiera concluido que las obligaciones realizadas por el demandante como tecnólogo de alimentos son permanentes, en tanto es deber de la entidad vigilar los establecimientos de comercio del municipio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 28. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. 4 Folio 157 y siguientes cuaderno 1 del expediente. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 05001-23-33-000-2022-00178-01 (5197-2022) Demandante: Oscar Iván Rojas Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 29.

En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandante, la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 2.2. Problema jurídico 30. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 31.

¿Entre el señor Oscar Iván Rojas Cardona y el municipio de la Ceja del Tambo existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda? 32. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente 33. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 34.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 35.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00178-01 (5197-2022) Demandante: Oscar Iván Rojas Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 36. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 37. Si bien el actor no reprochó el estudio de la prestación personal de su servicio realizada en primera instancia, es necesario mencionar que con las pruebas allegadas se probó su existencia, pues se observa que, en cumplimiento del contrato 2018.10.011.019.128 desplegó sus actividades desde el 18 de enero de 2018 hasta el 17 de diciembre de 2018. 38.

Por otro lado, como lo advirtió el a quo, el contrato de prestación de servicios 2019.10.011.006.130 en principio, tenía una duración de 10 meses y 10 días. Sin embargo, el demandante solo ejecutó actividades entre el 15 de febrero de 2019 y el 20 de abril de 20197. Esta interrupción obedeció a incapacidades médicas que tuvo para el desarrollo del contrato, las cuales ocasionaron su suspensión 18 veces entre el 20 de abril de 2019 y el 11 de septiembre de 20208. 39.

Dicha situación guarda coherencia con lo indicado por la testigo Carmen Elena Restrepo Otálvaro, quien explicó que para el año 2019 el demandante tuvo un accidente que le impidió seguir con su servicio9. 40. El 10 de octubre de 2020 la entidad contratante recibió el dictamen emitido por Colpensiones, en el que se calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 66.55%, que lo hacía beneficiario de una pensión de 7 Según se extrae el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 2019.10.011.006.130 - 07CumplimientoRequisitos.pdf – Expediente digital Pág. 57. 8 Ibidem. 9 Sobre el particular, la testigo dijo lo siguiente: «(…) yo me di cuenta cuando Don Óscar, pues, se enfermó, se accidentó, que no volvió porque Don Óscar y yo prácticamente compartíamos el mismo escritorio.

Entonces, pasaron como dos o tres días y yo ve que le pasaría a Don Óscar. Cuando ya nos dijeron que era que Don Óscar tenía una ACV, un accidente cerebrovascular y no volvió (…)» Radicado: 05001-23-33-000-2022-00178-01 (5197-2022) Demandante: Oscar Iván Rojas Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 invalidez.

Por lo que se liquidó el contrato entre las partes con la Resolución del 1 de septiembre de 202110. 41. En suma, el demandante ejecutó actividades en favor del municipio de La Ceja del Tambo entre el 18 de enero de 2018 y el 17 de diciembre de 2018 y desde 15 de febrero de 2019 hasta 20 de abril de 2019 en cumplimiento de dos contratos de prestación de servicios que tenían por objeto el apoyo a la gestión de las acciones de salud ambiental, en especial la inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del «consumo ambiente», vectores y zoonosis de afectan la salud humana en el municipio. 42.

En torno a la contraprestación que se refiere a los emolumentos recibidos por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, para la Subsección se acredita con los contratos de prestación de servicios11 y el acta de liquidación que reposa en el expediente. 43. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 44.

En el caso concreto, se deben analizar los elementos de juicio para determinar si el contratista estuvo subordinado al municipio de La Ceja del Tambo en el cumplimiento de los contratos. Para ello, es necesario establecer si se configuran o no los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas, permitan llegar a esa conclusión, atendiendo los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 45.

En esos términos, con las pruebas aportadas se logra apreciar que, como lugar de trabajo, el demandante tenía las instalaciones del ente municipal y externamente en distintos lugares cuando realizaba visitas en cumplimiento del objeto contractual. 46. En efecto, de la lectura de las obligaciones contractuales se extrae que el actor debía realizar inspección, vigilancia y control a los establecimientos de comercio en donde se manipulaba alimentos, tales como plazas de mercado, supermercados y donde se comercialicen bebidas alcohólicas12.

Situación que concuerda con lo manifestado por Carmen Elena Restrepo Otálvaro, quien expuso que el demandante se encargaba de la inspección y vigilancia de los alimentos en el municipio cuando se presentaban anomalías13. 10 07CumplimientoRequisitos.pdf – Expediente digital Pág. 23 11 07CumplimientoRequisitos.pdf – Expediente digital Pág. 37 y siguientes. 12 Vrg: Tomado del Contrato de Prestación de Servicios No. 2018.10.011.019.128. 13 Sobre el particular, la testigo dijo: «(…) él trabajaba en la parte de vigilancia y control de alimentos y de medicamentos.

Él se encargaba de hacer las visitas a los establecimientos donde había de pronto anomalías o cosas pues que no se debían de hacer. Pues él iba y vigilaba lo que eran las carnicerías, los supermercados, llevaban el control pues de todo, de todos los establecimientos para mirar que estuvieran cumpliendo con la norma de actividad (…)» Radicado: 05001-23-33-000-2022-00178-01 (5197-2022) Demandante: Oscar Iván Rojas Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 47.

La testigo también afirmó que el señor Rojas Cardona prestó sus servicios en las instalaciones de la Secretaría de Salud y Protección Social del municipio14. 48. Por otra parte, la Sala considera que le asiste razón al a quo al determinar que con las pruebas que se aportaron al expediente no queda claro que la entidad le impuso al demandante un horario de labores. 49.

La testigo, al interrogársele sobre el horario que cumplió tanto ella como el demandante dijo que «siempre» entraban a las 8:00 am hasta las 6:00 pm y tenían para almorzar hora y media comprendida entre las 12:00 pm y 1:30 pm15. Agregó que la jefa de Salud Pública del municipio les indicaba que debían cumplir un horario, aunque fueran contratistas: «Cuando se hacía la reunión digamos de personal en la oficina ella decía que nosotros éramos contratistas por prestación de servicios pero que de todas maneras había que cumplir el horario porque era el que nos, (sic) con el que nosotros nos organizamos para hacer toda la visita y todo lo que teníamos pendiente por hacer». 50.

No obstante, la testigo también señaló que no tuvo conocimiento de documentos físicos o electrónicos en los que, directamente al demandante, le ordenaran el cumplimiento de un horario en específico, sino que solo le decían a qué hora debía prestar el servicio: « Pregunta: ¿Usted se llegó a dar cuenta si a don Oscar le llegó a algún memorando, algún correo electrónico, algún documento físico que usted hubiera visto en el que le decían, usted tiene que prestar los servicios en este horario, de 8 a tal hora (…) de lunes a domingo, o de lunes a sábado, o de lunes a viernes e iba a tener disponibilidad acá? ¿Usted de pronto vio algún documento? Contestó: No. Pregunta: ¿Fuera electrónico o fuera físico? Contestó: No había, no había ningún documento porque pues ahí le decían, o inclusive muchas veces de tener que estar antes de las 7 en determinada parte haciendo una inspección, una vigilancia y no, simplemente le decían verbalmente hay que estar en tal parte a tales horas y ya». 51.

Visto lo anterior, para la Sala no es claro el conocimiento de la testigo sobre la imposición de un horario por la entidad al demandante, dadas sus contradicciones y la escasa inmediación con las actividades desarrolladas por éste. 52. Si bien explicó que los contratistas cumplían entre las 8:00 am y las 6:00 pm un horario, indicado por la jefa de Salud Pública del municipio, también mencionó no conocer directamente ordenes emitidas por la entidad y dirigidas al actor en donde se le impusiera dicho horario.

Además, al referirse puntualmente al servicio del demandante, dijo que muchas veces se le decía que la jornada empezaba antes de 7:00 am, extremo que no concuerda al horario previamente mencionado de inicio de labores (8:00 am), lo que le resta credibilidad a su declaración. 14 Sobre este particular, la testigo dijo: «(…) Solo compartíamos el escritorio y pues veíamos, él veía cuando yo me iba o yo veía cuando él se iba a hacer sus visitas.

Pregunta: ¿Y cómo era el escritorio que cabía dos personas? Contestó: Sí, es que los escritorios allá se comparten, es un escritorio por, era un escritorio por dos personas. No todos teníamos computador, compartíamos a veces los computadores, todo» 15 Al respecto la testigo dijo: «Pregunta: doña Carmen, usted le ha manifestado a la señora magistrada que don Oscar cumplía un horario.

¿Cuál era el horario? Contestó: El horario, teníamos entrada por lo general siempre a las ocho de la mañana y estábamos terminando a las seis de la tarde, saliendo a las doce a almorzar y volvíamos a la una y media». Radicado: 05001-23-33-000-2022-00178-01 (5197-2022) Demandante: Oscar Iván Rojas Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 53.

En todo caso, para la Subsección la testigo tampoco puede brindar aspectos suficientes y claros sobre el servicio del actor, en la medida en que su conocimiento sobre ello es precario por únicamente coincidir con el año 201916, teniendo en cuenta que la prestación del servicio del demandante en ese año fue entre el 15 de febrero hasta 20 de abril. 54.

Por lo tanto, aun cuando afirmó que aparentemente se cumplía una jornada entre las 8:00 am hasta las 6:00 pm, dicha manifestación no es suficiente para concluir que el actor estuvo subordinado a un horario durante todo su vínculo contractual, habida cuenta que no hay en el expediente pruebas que permitan sostener tal aseveración para el año 2018. 55.

Además, no existen otros documentos en el expediente, como cronogramas, planillas u otro de similar condición, que fuercen concluir que al demandante le fue impuesto un horario por la entidad o que corroboren las escasas manifestaciones realizadas por la deponente sobre este particular. 56. En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta.

Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido17. 57. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera contundente por la entidad contratante. 58.

En el recurso de alzada se expuso que con la declaración de Carmen Elena Restrepo Otálvaro se advierten las órdenes, permisos y herramientas de trabajo que recibió el demandante en cumplimiento del servicio, de donde se extrae la existencia de la subordinación. 59. Respecto a las órdenes, la declarante al ser interrogada sobre el tipo de instrucciones que daba la jefe del servicio dijo: «Pregunta: ¿Usted estaba presente cuando (…) daba esas instrucciones al equipo de trabajo? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Y cómo era? Contestó: No, ella simplemente decía hay que hacer esto y ya.

Ella decía». 16 Al interrogársele sobre el tiempo en que conoció del servicio del demandante, la testigo dijo: «Bueno, yo a don Oscar Iván Rojas lo distingo hace pues siempre varios años. Tuve la oportunidad de trabajar con él en la Secretaría de Salud y Protección Social en el año 2019» 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00178-01 (5197-2022) Demandante: Oscar Iván Rojas Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 60. Al ser interrogada sobre posibles permisos que solicitó el demandante en desarrollo del contrato dijo: «Pregunta: antes de que él sufriera el accidente cerebrovascular, mientras empezó a prestar el servicio hasta antes de ese accidente cerebrovascular, ¿usted sabe si él gestionó algún permiso, alguna suspensión del contrato, algo? Contestó: No, que yo me haya dado cuenta, no, Pregunta: ¿Algún permiso? Contestó: No». 61.

Se observa entonces que la testigo no mencionó órdenes o direccionamientos específicos sobre el demandante, limitándose a informar que la jefa de Salud Pública daba instrucciones sobre cómo cumplir las obligaciones, afirmación que no es suficiente para verificar el tipo de direccionamientos que recibió el actor y, por lo tanto, no es posible determinar si las mismas excedieron los parámetros de coordinación que rigen los contratos de prestación de servicios. 62.

En cuanto a los permisos, basta con decir que la declarante de forma clara y concisa manifestó que no tuvo conocimiento sobre alguno que haya solicitado el actor. Luego entonces, debe concluirse que no pudo conocer el procedimiento que aquel debió realizar en hipotéticas ausencias al cumplimiento de sus obligaciones. 63. Con relación a las herramientas, la testigo manifestó que el demandante recibió de la entidad un chaleco, carnet y escritorio18.

No obstante, dada su poca inmediación con el servicio prestado por el actor, para la Sala no es claro el tiempo, uso o modalidad en las que este desarrolló sus actividades con los aludidos elementos. 64. En todo caso, para la Sala, en tanto no existen otros elementos que conlleven a la declaratoria de una relación laboral, infiere que tales elementos, como se ha expresado en temáticas similares, deben entenderse como herramientas necesarias para la correcta ejecución del servicio contratado, por lo que no desvirtúan la naturaleza del contrato celebrado19. 65.

Tampoco se observa en el expediente documentos adicionales a los contratos de prestación de servicios y actas de liquidación de los contratos. De modo que no obran elementos que coadyuven la tesis de la recurrente referida al aparente control y direccionamiento en las actividades realizadas. 66. Por otra parte, el actor alegó que se desconoció en primera instancia que las actividades realizadas eran permanentes a la entidad contratante, lo advierte un indicio de subordinación. Sin embargo, para la Sala dicha situación no se probó con las pruebas obrantes en el plenario, y en todo caso, por ese solo hecho no se puede configurar la existencia de una relación laboral encubierta, dado que 18 Sobre el particular dijo: «Pregunta: ¿Había algún distintivo, había alguna forma de identificación o algo que don Oscar tuviese que le permitiera a él cuando iba a hacer las visitas poder informarle a la gente dónde iba que él iba de parte del municipio de La Ceja? Contestó: Claro, tenía el carnet y tenía aparte un chaleco que lo identificaba como de sanidad» 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Rad: 41001-23-33-000-2018-00256-02 (1909-2023). Bogotá, D. C. ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2022-00178-01 (5197-2022) Demandante: Oscar Iván Rojas Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 el ordenamiento jurídico nacional permite que las entidades del Estado cumplan con el cometido que les fue asignado excepcionalmente con personas distintas a las que integran su planta de personal, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades no puedan realizarse con el personal empleado o (ii) requieran conocimientos especializados. 67.

Por consiguiente, conforme el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De ahí que no es dable argumentar, como se hizo en el recurso, una aparente «tarifa legal» en el análisis de las pruebas, pues era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso. 68.

Lo anterior, pues «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»20. 69.

Por tanto, al no probarse los indicios subordinantes sobre las actividades realizadas por el recurrente, los planteamientos esbozados en el recurso no tienen vocación de prosperidad. De modo que se confirmará la sentencia de primera instancia, y consecuencia, no se estudiará el segundo problema jurídico. 2.5. De la condena en costas en segunda instancia 70.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 71. En ese orden, pese a que se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas en la segunda, toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 20 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00178-01 (5197-2022) Demandante: Oscar Iván Rojas Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha trece (13) de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Oscar Iván Rojas Cardona en contra del municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.