Radicado: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Subsidiariedad. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por los accionantes en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Nicolle Fabiana Gutiérrez, María Elfa Cabaralí, Gabby Jimena Peña, Carlos Fernando Trujillo, María Dilsa Campo, María Anny Carabalí, Amberson Leoni Gómez, Mabel Gutiérrez De Saa, Julio César Saa López, Karina Soa Gutiérrez, Juan David Saa García, Carlos Alberto Caicedo, Jorge Eliecer Banguero Viáfara, Nancy Chara Fory, Yuli Andrea Marín, Yolima Marín Chara, Ángela Patricia Marín Chará, Adrián Adilso Preciado Lara, Ana Polonia Balanta De Hurtado, Ana Ruth Balanta, Ana María Ramos Balanta, Denny Ruth Ramos Balanta, Orfany Loboa Tenorio, Absalón Bolaños, Jhon Frank Bolaños Loboa, Mileidy Bolaños Rodríguez, Gloria María Vásquez, Erlesis Viveros, Nelson Arlexis Viveros, Tatiana Carabalí Vásquez, Luis Edinson Camacho, Lennis Denilson Camacho, María Enith Gómez, Hermes León Carabalí, Emilce Laurido, Kelly Xiomara Bonilla, María Kenny Balanta, Luis Antonio Gutiérrez, Astrid Laurido Palacios, Ana María Laurido Palacios, Zully Julieth Laurido, Ángela Eliana Laurido, Luís Edied Vásquez, Duberney Banquero Laurido, Nulfenis Valencia, Rigoberto Díaz Mina, Martha Cecilia Villegas, Jaime Luis Diaz Villegas, Hugo Viafara, Jeny Valencia Balanta, Rosalba Balanta, Vilma Nancy Gómez, Zaira Elena Mulato Gómez, Yimmy Valencia Zapata, Diana Carolina Alderete, Arnaldo Carabalí, Katherine Rico Mezú, Ana Milena Caicedo, Nohemy Ramos, Carmenza Ballesteros, Marlly Liseth Ballesteros Díaz, Rodolfo Ernesto Rojas Peña, María Yorly Ballesteros, Dairon Ballesteros Díaz, Luz Aida Lerma, Efrain Laurido, María Leída González, María Alejandra Labrido González, Meudys Yaliza Lobrido González, Ana 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 2 Cecilia Campo Fory, Dumar García Mina, Pablo Enrique García Campo, Virgilia Campo Fory, Argeny Viafará, Enni Jhoana Ballesteros, Marly Alixon Viáfara, María Elena Zapata, Grissy Vanessa Lasso, Leonor Zapata, Jaime Alberto Viáfara, Leyda Mirella Viáfara, Liliana Gómez Alegrías, María Agueda Mina, Anlly Zapatá, Martha Escobar Paz, Juan David Ballesteros, Duván Camilo Mancilla Viáfara, María Sulema Alegrías, Ismenia Possu Rodríguez, Luís Alfonso Salinas Possu, Henry Vergara Balanta, Lida Nellis Viveros Balanta, Lubia Vergara, María Silvia Zapata, Anyela Soraya Ballesteros, Yolanda Carvajal, Cilia Possu De Viáfara, Cirley Ramos Viáfara, Aldemar Gómez Possu, María Deisy Viáfara Pozu, Guillermo Ramos Mejía, Leiner Ramos Viáfara, Merlyn Ramos, Carlos Albeiro Cosme, Orfany Estacio Velasco, Celimo Echeverry, Adriana Echeverry, Albert Echeverry, Mercedes Escobar Paz, Brimelda Loboa Tenorio, Anyela Patricia Gaviria, Gladys Peña, Leidy Mirella Viafara Collazos, Silvio Carvajal, Sammy Alejandro Pascua, María Deisy Viveros, Luz Mila Viveros, Elizabeth Colorado Racines, Ana Dila Zapata, Lucy Méndez Sánchez, Amanda Carabalí, Rosa Elena Castillo Tenorio, William Alexis Peña Popo, Gloria Gómez, Solandy González, Ana Zoraida Urrutia, Óscar Marino Viáfara, Saida Larie Laurido Lerma, Edwin Caicedo Hurtado, Gisley Andrea Campo, Yhean Jhawder Díaz Díaz y Felipe Hidalgo Carbonero, en nombre propio, presentaron escrito de tutela mediante el cual solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión del auto del 25 de junio de 2025 que resolvió no reponer la providencia del 23 de noviembre de 2018, mediante el cual se negaron una solicitudes correspondientes a complementación, práctica y recaudo de unas pruebas, al interior de la acción de grupo identificada con el radicado número 19001-23-33-003-2013-00432-00. 2.
Hechos 2.1. El 22 de agosto de 2013, los abogados Henry Bryon Ibañez y Fernando Yepes Gómez, en representación de varios grupos familiares, presentaron cuatro demandas independientes, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de Villa Rica, Cauca, con el fin de se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión al acto terrorista perpetrado el 2 de febrero de 2012, en contra las instalaciones de la Estación de Policía del referido municipio. 2.2.
Los asuntos fueron asignados a diferentes despachos del Tribunal Administrativo del Cauca, bajo los radicados 19001-23-33-004-2013-00430-00, 19001-23-33-002- 2013-00431-00, 19001-23-33-003-2013-00432-00 y 19001-23-33-004-2013-00433- 00. Así entonces en cada proceso se admitió la demanda y continuaron con tu curso individual. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado CE3FE8A4D8C4F60E 95EF7BE29AB02889 259451E785B45F93 99837F43D9390624. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 3 2.3.
Encontrándose en trámite las cuatro actuaciones, el 19 de marzo de 2015, el Procurador 39 Judicial II Administrativo presentó solicitud de acumulación, en razón a que los asuntos versaban sobre el mismo hecho, con el fin de encausar todos los procesos bajo un mismo radicado. 2.4. Una vez remitidos todos los expedientes al despacho del magistrado ponente del proceso 19001-23-33-003-2013-00432-00, mediante auto del 17 de abril de 2017, se dispuso que el medio de control se seguiría tramitando bajo el mencionado radicado y en consecuencia se declararon terminadas las acciones de grupo identificadas con los radicados 19001-23-33-004-2013-00430-00, 19001-23-33-002- 2013-00431-00 y 19001-23-33-004-2013-00433-00.
Por lo tanto la autoridad accionada integró al grupo “a los 254 solicitantes que sufrieron los perjuicios, por los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2012, en el municipio de Villa Rica, cuando un carro bomba destruyó la Estación de Policía de esa municipalidad”, para el afecto aportó un cuadro con los nombres relacionados. En dicha providencia, la autoridad judicial sostuvo que el efecto de la integración era la consecuente terminación de los demás procesos, conforme a los dispuesto en el último inciso del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, es decir, que los interesados ingresan al grupo y se acogían a los resultados del expediente radicado 19001-23- 33-003-2013-00432-00.
Como sustento de sus argumentos, citó la decisión del 1 de febrero de 2002, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Exp. 25000- 23-24-000-1999-0528-01 (AG-002)), en la que se pronunció sobre la integración de las acciones de grupo. El auto del 17 de abril de 2017 se notificó el 19 de abril siguiente y el expediente ingreso de nuevo al despacho el 5 de mayo de 2017 para considerar estudio y fallo.
Las partes guardaron silencio. 2.5. Posteriormente, el apoderado de los accionantes allegó diversos escritos con la finalidad de que se prosiguiera con la etapa probatoria en los expedientes 19001-23- 33-004-2013-00430-00, 19001-23-33-002-2013-00431-00 y 19001-23-33-004-2013- 00433-00. Sin embargo, la autoridad judicial, mediante proveído del 23 de noviembre de 2018, negó las solicitudes elevadas en atención a que los mencionados procesos se declararon terminados a través de auto del 17 de abril de 2017, por lo que en ellos no era viable proceder al agotamiento de etapa procesal alguna, pues ello implicaría retroceder, cuando el proceso que integró a todos los accionantes (19001-23-33-003- 2013-00432-00), ya se encontraba en etapa de estudio y fallo. 2.6.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Como fundamento señaló que su pretensión era que se decretaran y practicaran las pruebas testimoniales y periciales solicitadas en algunos de los procesos que fueron acumulados, toda vez que en esos expedientes se elevaron diferentes solicitudes probatorias las cuales quedaron pendientes de resolver.
El 27 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 4 2.7. La impugnación le correspondió al Despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales de la Subsección C de la Sección Tercera del consejo de Estado, quien, mediante proveído del 4 de diciembre de 2023 rechazó por improcedente el recurso de apelación, por cuanto el artículo 243 del CPACA no contemplaba su procedencia en contra del auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas, por lo que ordenó el envío del expediente al tribunal de origen, para que tramitara y decidiera el recurso interpuesto como una reposición. 2.8.
El despacho ponente del Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 25 de junio de 2025, resolvió no reponer el auto del 23 de noviembre de 2018, bajo el argumento de que conforme a lo regulado “por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, norma especial que regula las acciones de grupo, la cual establece que, una vez surtida la acumulación procesal, cesa la tramitación independiente de las acciones acumuladas, impidiendo que se continúe con actuaciones autónomas dentro de los procesos integrados”2. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió i) dejar sin efecto el auto del 25 de junio de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual ordenó no reponer el proveído del 23 de noviembre de 2018 que negó las solicitudes probatorias y, en su lugar, ii) ordenar a la mencionada autoridad judicial que profiera una nueva decisión de conformidad con los argumentos esbozados en la solicitud de amparo.
Como fundamento a sus pretensiones indicó que la decisión cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. Sostuvo que la autoridad judicial demandada omitió el uso de sus facultades oficiosas, lo que imposibilitó que las víctimas tuviesen una reparación integral de los daños causados, “cercenando así el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual abarca el restablecimiento de los derechos e intereses legítimos reclamados”3.
Manifestó que si no termina de recolectar el material probatorio pendiente, probablemente, los perjuicios que les ocasionaron no logren ser reparados en debida forma, al no tener conocimiento de las graves afectaciones causadas. Adujo que la Corte Constitucional en sentencia T-113 de 2019 ha sostenido que los administradores de justicia deben utilizar sus facultades oficiosas para hacer prevalecer los derechos constitucionales en los asuntos puestos a su conocimiento. 2 Índice 00104 del expediente digital radicado 19001-23-33-003-2013-00432-00, tramitado por el Tribunal Administrativo del Cauca, certificado D57403664D0AFC35 393B712C69F0705C BECF49205F7F5FD8 225EF3793E4C8EDE. 3 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado CE3FE8A4D8C4F60E 95EF7BE29AB02889 259451E785B45F93 99837F43D9390624. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 5 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, indicó que, la autoridad judicial reprochada incurrió en este yerro al desconocer las pruebas que ya había sido decretadas en los procesos que se pretendían acumular, puesto que “dejar sin validez los elementos probatorios ya admitidos en una etapa inicial del proceso es un apego excesivo a una formalidad (la unificación de expedientes) que sacrifica el derecho a la prueba y la verdad material”4 Parar sustentar su tesis transcribió apartes de la SU-268 de 2019 emitida por la Corte Constitucional, en la que se estudió el defecto invocado y concluyó que, en lugar de usar la integración de procesos para lograr la economía y la celeridad procesal de forma justa, la actuación del juez la convierte en una barrera que impide a los demandantes demostrar las pretensiones.
Expuso que el juez, al valorar la acumulación, debía ponderar estos factores para garantizar una administración de justicia eficaz y justa. Sobre el particular, afirmó que la integración de procesos judiciales se refiere a la unificación de diferentes actuaciones procesales en un solo expediente, que deben tenerse en cuenta para garantizar la eficiencia y la economía procesal.
Ultimó que “el protocolo para integrar procesos judiciales se basa en los principios de unidad procesal, economía procesal y celeridad sin que signifique, que esta integración de procesos es igual a la exoneración, exclusión o desconocimiento de lo actuado en los otros procesos integrados”5. 4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 22 de agosto de 20256 admitió la acción de tutela; ofició al Tribunal Administrativo del Cauca para que remitiera el expediente radicado 19001-23-33-003-2013-00432-00; vinculó como terceros con interés a la Nación-Ministerio de Defesa-Policía Nacional, al municipio de Villa Rica- Cauca, así como a quienes hayan participado en la acción de grupo; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
El Tribunal Administrativo del Cauca7, luego de hacer un recuento de las decisiones proferidas al interior del proceso de acción de grupo, solicitó negar la solicitud de tutela. Sostuvo que no se configuró el defecto sustantivo, pues las decisiones cuestionadas aplicaron de manera razonada y directa el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, así como providencia de 1º de febrero de 2002 del Consejo de Estado, Sección Cuarta. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, certificado 5035216A915A3D9E 3C82CFDD61A702C4 CA46A703A7FBE403 C57A9B6E065BF102. 7 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, certificado A023A1A4A46CC1A2 DC55BD9D193E475F 83B4E85B6A394D66 3BF0B129A60A44CF 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 6 En igual sentido, manifestó que no incurrió en un exceso ritual manifiesto, dado que la negativa a reabrir procesos terminados no fue un formalismo innecesario, sino que esto obedeció a la observancia de una regla legal especial destinada a garantizar la unidad de trámite, la seguridad jurídica y la coherencia de las decisiones.
Afirmó que el derecho a la prueba no fue desconocido, pues los demandantes permanecen vinculados en el expediente principal, dentro del cual obran numerosos medios de convicción, por lo que la negativa de practicar algunas pruebas en los expedientes terminados no implica vulneración del derecho fundamental, pues la valoración integral se hará en el proceso unificado.
Finalmente, advirtió que actuó en estricto apego a la Constitución y a la ley, dado que la integración de procesos decretada en el auto de 2017 y las decisiones posteriores de 2018 y 2025 encuentran pleno respaldo en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Esto aunado a que las providencias proferidas garantizan la unidad de trámite, evitan la dispersión procesal, respetan los principios de economía y celeridad, y preservan la participación de todos los actores dentro del proceso principal. 4.2.
El municipio de Villa Rica - Cauca8 se opuso a la solicitud amparo y presentó argumentos tendientes a demostrar su falta de responsabilidad en el proceso de acción de grupo. Sostuvo que no se acreditó probatoriamente algún tipo de responsabilidad que lo comprometiera, pues no se suministró información de que se hubiera advertido a la entidad territorial sobre posibles amenazas de un ataque terrorista para el 2 de febrero de 2012.
Por otra parte, adujo que la acción de grupo objeto de amparo ha seguido a cabalidad con todas las formalidades de ley por parte del tribunal Administrativo del Cauca, “esto es, se ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes, verbi gratia, decretamiento de pruebas, en donde se resolvió no acceder a tal pedimiento, en tanto que, una vez se interpusieron los recursos de ley estos fueron debidamente resueltos por el A Quo”9.
Por último, arguyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es el llamado a responder por el posible perjuicio irremediable invocado por la parte accionante, máxime cuando lo que se discute son aspectos meramente procesales, al no haberse practicado, al parecer, unas pruebas solicitadas por los demandantes y en donde el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca no accedió a dicha solicitud según providencia del 25 de junio de 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de los hoy tutelantes. 8 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado F677B370ED664889 C586A8C6C9298156 48419F4C6B5BDB35 5FF6805A4C3CB16E. 9 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 7 4.3.
La Defensoría del Pueblo-Regional Cauca10 explicó que no tenía competencia para proferir la decisión que se cuestiona en sede tutela, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5. Manifestación de impedimento 5.1. El 22 de septiembre de 202511 se registró proyecto de fallo de primera instancia para ser discutido en la Sala de Subsección del 3 de octubre de 2025.
Sin embargo, mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2025, el magistrado Nicolas Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer del asunto al considerar que se encontraba incurso en las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes motivos: “2.3. De esta manera, debo manifestar que las causales invocadas se encuentran configuradas, toda vez que proferí el auto del 4 de diciembre de 2023, el cual dio lugar a la providencia del 25 de junio de 2025, señalada como causa de la presunta vulneración de derechos fundamentales, dentro de la acción de grupo que ahora se cuestiona.
En ese sentido, resulta claro que, por una parte, ya expresé mi posición frente al recurso interpuesto contra la decisión del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, lo cual configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida a haber manifestado opinión sobre el asunto objeto del proceso.
Por otra parte, aunque el auto suscrito por este Despacho no corresponde a la providencia censurada, sí permite advertir que intervine dentro del trámite de naturaleza constitucional al que se vincula la controversia, circunstancia que encuadra en la causal prevista en el numeral 6 de la misma disposición, atinente a haber participado en el proceso cuya revisión se solicita”12. 5.2.
La referida manifestación ingresó al Despacho de la magistrada ponente el 28 de octubre de año en curso13. En consecuencia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, los demás miembros de la Sala de Decisión adoptarán la resolución del impedimento en la presente decisión. 6. Análisis y resolución del impedimento manifestado 6.1.
El Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales invocó las causales previstas en el artículo 56 numerales 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal. Como fundamento, indicó que el 4 de diciembre de 2023 emitió auto dentro de la acción de grupo radicada 19001-23-33-003-2013-00432-00/01, que dio origen a la providencia cuestionada, por lo que considera que ya expresó su opinión sobre el asunto.
Adicionalmente, aclaró que a pesar de que no profirió la decisión que hoy se cuestiona en sede de tutela, lo cierto es que sí intervino dentro del trámite de naturaleza constitucional. 10 Índice 00015 del aplicativo SAMAI, certificado 091CB11B9451A04C 81D60F59AFBE54D8 C841045EB05545FC 690B63905924BD5F. 11 Índice 00021 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 00022 del aplicativo SAMAI, certificado A5A9E1CCB2561E59 93C1B48E900EDE0B E72968DBF01910B9 DBA7C121C1117E52. 13 Índice 00024 del aplicativo SAMAI. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 8 6.2.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14, recordó que “los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”. La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia15.
En punto a lo anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer su imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada16. Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”17 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia18. 6.3.
Las razones invocadas por el referido magistrado se fundamentan en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevén que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso (i) por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del trámite19, y (i) cuando hubieren dictado la providencia cuya revisión se solicita o hubieren participado dentro del proceso. 6.4.
A partir de lo esbozado, esta colegiatura observa que el magistrado Nicolás Yepes Corrales, efectivamente, profirió el auto del 4 de diciembre de 2023 que rechazó por improcedente el recurso de apelación y que dio origen a que el Tribunal Administrativo del Cauca emitiera el proveído del 25 de junio de 2025, que hoy se cuestiona mediante la presente acción constitucional.
En consecuencia, se advierte que, el consejero Nicolás Yepes Corrales participó en el trámite del asunto objeto de controversia, al dictar una providencia. En este 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 15 Corte Constitucional, Auto 740 de 2024. 16 Corte Constitucional, Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 17Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1996. 18 Corte Constitucional Auto 740 de 2024. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 6 de octubre de 2021.
STL 13457-2021. Radicación núm. 94907. “Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con relevancia para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha utilizado esta expresión para condicionar a través de la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciación de un asunto con posterioridad.
Para que se evidencie sin laxitud ni arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella debe emanar de un entendimiento que exprese más que una particular, ambigua y genérica aserción, distante por ello de parámetros objetivos de valoración, un criterio vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar” 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 9 contexto, resulta plausible concluir que se podría haber anticipado una posición sobre los fundamentos en los que se apoyaría la resolución de las pretensiones expuestas en la presente acción constitucional, lo que podría comprometer su imparcialidad.
Por tanto, las circunstancias invocadas como sustento del impedimento se enmarcan en los supuestos previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado y separará del conocimiento del trámite constitucional al magistrado Yepes Corrales.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los aquí accionantes son los titulares de las garantías constitucionales que afirman fueron vulneradas, en su condición de parte demandante dentro de la acción de grupo identificada con el radicado número 19001-23-33-003-2013-00432-00. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Cauca fue la autoridad que profirió las decisiones que, según los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó tanto la decisión que negó su solicitud probatoria, como la que resolvió su recurso de reposición, circunscribirá su análisis al auto del 25 de junio de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto fue la providencia que puso fin a la actuación. 3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 10 examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200520 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela21 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto22.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”23. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 22 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 11 Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”24. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los 24 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 12 defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto25. 4.2.
Subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial26.
Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).
Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”27, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiaruedad, por las razones que se exponen a continuación: 25 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 26 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 13 5.1.
La parte actora cuestiona, en esencia, que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos sustantivo porque omitió utilizar su facultad oficiosa para decretar las pruebas que el accionante pretendía se terminaran de practicar; y procedimental por exceso ritual manifiesto. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por el tribunal Administrativo del Cauca, en el auto del 25 de junio de 2025, que puso fin a la actuación, se advierte que la autoridad judicial arribó a las siguientes conclusiones: “Para este Despacho resulta claro que las personas vinculadas a los procesos identificados con los radicados 19001233300320130043000, 19001233300320130043100 y 19001233300420130043300 fueron debidamente integradas al presente proceso, y que dichos expedientes fueron declarados terminados mediante auto proferido el 17 de abril de 2017.
En consecuencia, al haberse dispuesto su terminación, no resulta procedente adelantar ninguna etapa procesal adicional dentro de esos procesos, incluyendo actuaciones relacionadas con la práctica de pruebas periciales y testimoniales, como lo solicita el apoderado de la parte actora. La decisión se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, norma especial que regula las acciones de grupo, la cual establece que, una vez surtida la acumulación procesal, cesa la tramitación independiente de las acciones acumuladas, impidiendo que se continúe con actuaciones autónomas dentro de los procesos integrados.
Adicionalmente, se reitera el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 1º de febrero de 2002 (Expediente 1999-0528-01, AG-002), en la cual se concluyó que permitir la tramitación independiente de uno de los procesos acumulados vulnera los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen las acciones de grupo.
Esta interpretación refuerza la improcedencia de reactivar actuaciones en expedientes ya integrados y concluidos. Cabe destacar que esta decisión no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que los demandantes de los procesos terminados continúan siendo parte del presente proceso acumulado. Tampoco se configura una afectación al debido proceso, ya que la actuación se ajusta estrictamente al procedimiento previsto en la Ley 472 de 1998”28.
El tribunal se remitió a las normas que regulan la acción de grupo y sostuvo que estas supeditaron su procedencia a que concurran unas condiciones tan especiales, que por economía procesal, seguridad jurídica, celeridad y eficacia en la administración de justicia ameritan un tratamiento unitario. También aludió que los artículos 3 y 46 de la Ley 472 definen esta acción constitucional como aquella interpuesta por un número plural de personas que presentan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les generó perjuicios individuales.
Para fundamentar su decisión la autoridad accionada expuso que, mediante el auto del 17 de abril de 2017, se estudió la solicitud de acumulación y se dispuso 28 Índice 00104 del expediente digital radicado 19001-23-33-003-2013-00432-00, tramitado por el Tribunal Administrativo del Cauca, certificado D57403664D0AFC35 393B712C69F0705C BECF49205F7F5FD8 225EF3793E4C8EDE. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 14 integración de las personas al grupo y, como consecuencia de ello, se declaró la terminación de los procesos radicados bajo los números 19001-23-33-004-2013- 00430-00, 19001-23-33-002-2013-00431-00, y 19001-23-33-004-2013-00433-00.
Así entonces, explicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 1 de febrero de 2002, se pronunció sobre la integración en las acciones de grupo y concluyó que conforme a esto, lo procedente era aplicar el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, al ser norma especial, y en consecuencia dar por terminados los procesos 19001-23-33-003-2013-00430-00, 19001-23-33-003-2013-00431-00 y 19001-23-33- 004-2013-00433-00 y concluir que los interesados debían acogerse a los resultados del tramitado bajo el radicado 19001-23-33-003-2013-00432-00. 5.3.
Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso de acción de grupo.
Lo anterior, en el entendido en que la autoridad demanda explicó que la providencia que dio por terminados los demás procesos esbozó las razones legales y jurisprudencial del por qué se debía adoptar esa decisión, pues no todos los integrantes del grupo se debían acoger a las resultas del proceso radicado 19001- 23-33-003-2013-00432-00, en el que ya se habían evacuado todas las etapas y se encontraba al despacho para fallo. 5.4.
Por otra parte, si bien el accionante no invocó como tal un cargo por desconocimiento del precedente, esta judicatura observa que citó varias sentencias de la Corte Constitucional para fundamentar sus argumentos de amparo, sin embargo tampoco desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer que la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia, pues sus argumentos se limitaron a reproducir apartes de las decisiones, sin que exista el menor esfuerzo en demostrar la vulneración de una garantía fundamental.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración29. 29 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 15 5.5. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta judicatura pone de presente que se plantearon motivos similares de inconformidad en el recurso de reposición-apelación incoado contra el auto del 25 de junio de 2025. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de segunda instancia, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada30, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso disciplinario31. 5.7.
Por último, esta Subsección resalta que la acción de grupo en la que se pretende el amparo, aún se encuentra en trámite y ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, por lo tanto, dado que los aspectos que motivan la censura admiten un análisis al interior de dicha acción constitucional, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiaridad pues el proceso aún se encuentra en curso.
En este sentido, la Corte constitucional ha sostenido que “[…] cuando el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario […]”32. 30 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 31 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 32 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2016. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05218-00 Accionante: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 16 En consecuencia, mientras el proceso se encuentre en curso, es improcedente la intervención excepcional del juez constitucional, salvo que se advierta con claridad y certeza la configuración de un perjuicio irremediable, entendido éste el riesgo inminente que se produzca una violación grave, de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, con fundamento en las consideraciones consignadas en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por los accionantes en contra del Tribunal Administrativo de Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF