Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 52001-23-31-000-2004-01341-02 (69434) Actor: Cornelio Muñoz Ordoñez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Rechaza el recurso de queja Decide el despacho el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 20 de mayo de 2022, que negó la solicitud realizada por la parte demandante en memorial de 24 de febrero de 2022.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. ANTECEDENTES1 1. El 6 de julio de 2017, la Sala de Subsección, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia de 16 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, revocó la decisión y accedió a las pretensiones. 2.
El 8 de junio de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios materiales. Mediante Auto de 17 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño negó la liquidación de perjuicios materiales derivada de la sentencia de segunda instancia, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que la ley impone. 3.
El 24 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó que se tuviera como presentado su recurso de apelación. Señaló que, por un error involuntario, de la secretaría del tribunal no se registró el documento de 23 de noviembre de 2021, por medio del cual, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 17 de noviembre de 2021.
Consideró que, si bien el recurso de apelación se radicó al correo de notificaciones del tribunal, el cual no estaba habilitado para la presentación del mismo, era función de la secretaría darle el trámite correspondiente y así, no detener el proceso. Por lo tanto, solicitó que se tuviera en cuenta el recurso de apelación presentado. 4.
El 20 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño negó la anterior solicitud. Como fundamento argumentó que no se podía tener por presentado el recurso de apelación contra el Auto de 17 de noviembre de 2021, toda vez que el artículo 186 de la Ley 2080 de 2021 indicó que, 1 Índice Samai 14 Radicación: 52001-23-31-000-2004-01341-02 (69.434) Actor: Cornelio Muñoz Ordoñez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 correspondía a las autoridades y los usuarios hacer uso de los medios tecnológicos, tales como la dirección electrónica, para garantizar un trámite adecuado y eficaz del proceso.
En esa medida, advirtió que, según una constancia secretarial, el recurso de apelación se presentó en un buzón electrónico institucional de uso exclusivo de notificaciones judiciales, por lo tanto, no resultó viable tener en cuenta el recurso de apelación presentado. 5. Inconforme con la anterior decisión, el 25 de mayo de 2022, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la decisión de no tener en cuenta su recurso de apelación. Manifestó que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente y se radicó en un correo institucional del tribunal, por lo tanto, a su juicio, la secretaria de la Corporación actuó de mala fe al impedir que el proceso continuará el trámite, pues, consideró que, era su función remitir el correo al despacho encargado del proceso para que concediera el recurso o advertir del yerro incurrido a la parte, más aún cuando lo formal no puede prevalecer sobre lo sustancial. 6.
El 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió no reponer y concedió el recurso de queja. 2. CONSIDERACIONES 7. Se rechazará por improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 20 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. 8. Según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce de los recursos de queja que se formulen contra decisiones de los tribunales.
Por su parte, el artículo 245 del CPACA, indicó que el recurso de queja se debe interponer ante el superior cuando: no conceda, rechace o declare desierta la apelación. 9. En ese orden, se advierte que, si bien el recurso de queja se presentó contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el mismo no concedió, rechazó o declaró desierta la apelación, pues lo que resolvió el Auto de 20 de mayo de 2022, fue no tener en cuenta un memorial que contenía un recurso de apelación contra el Auto de 17 de noviembre de 2021, el cual, fue radicado a un correo equivocado, razón por la cual, se rechazará por improcedente. 10.
En todo caso, debe indicarse, que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Nariño en no tener en cuenta el recurso enviado al correo equivocado comoquiera que, incluso, revisado el correo mediante el cual se puso en conocimiento la decisión que negó la liquidación de perjuicios, se observa que, de manera clara y expresa ahí se señaló: “AVISO IMPORTANTE: Esta dirección de correo electrónico desta01narino@notificacionesrj.gov.co es de so único y exclusivo de envío de notificaciones judiciales donde sea parte el despacho del Dr. Edgar Radicación: 52001-23-31-000-2004-01341-02 (69.434) Actor: Cornelio Muñoz Ordoñez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 Guillermo Cabrera, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño” y agregó “Cualquier memorial o solicitud dirigida al mencionado magistrado, debe realizarla al correo electrónico des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
En consecuencia, el envío a un correo equivocado se hizo con pleno conocimiento de cuál era el correo al que debía enviarse el recurso. El despacho, en consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 20 de mayo de 2022.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA