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73001233300020150056602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-15

Radicación interna: 3008-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Marina Linares Diaz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2015-00566-02 (3008-2021) Demandante: Luz Marina Linares Díaz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. ADICIONA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Luz Marina Linares Díaz interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio DSAJ 000399 del 12 de junio de 2014, a través del cual, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 73001-23-33-000-2015-00566-02 (3008-2021) Que se inapliquen los decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional en cuanto previeron que el 30% correspondiente a la prima especial hace parte de la asignación básica.

Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales devengadas, del 5 de septiembre de 2011 al 16 de diciembre de 2012, del 16 de enero al 31 de julio de 2013 y del 27 de noviembre de 2013 y en adelante mientras permanezca vinculada al servicio, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, es decir, con inclusión del 30% que hasta ahora se ha tenido a título de prima especial.

De igual manera, se condene al pago de la prima especial, sin carácter salarial, como una adición al salario. Que se reajusten las sumas reconocidas y se paguen los intereses en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República durante los periodos comprendidos, así: Del 23/12/2008 al 16/01/2009; del 14/10/2009 al 18/12/2009; del 22/12/2009 al 15/01/2010; del 5/09/2011 al 16/12/2011; del 16/01/2012 al 31/07/2013; 27/11/2013 a la fecha.

Que el 22 de mayo de 2014 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica. Así como también cancelar la prima especial, sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; petición que fue negada a través del acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 y 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996. Que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de la Constitución, la Ley y el precedente desarrollado sobre el particular por el Consejo de Estado, porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento del mismo, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 73001-23-33-000-2015-00566-02 (3008-2021) prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Para el efecto, citó las decisiones del 2 de abril de 20091 y 29 de abril de 20142 emitidas por el Consejo de Estado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 21 de julio de 2016 y notificada la demandada3 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el acto administrativo fue proferido de conformidad con la Constitución y la Ley.

Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. Propuso las excepciones: prescripción e innominada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces4, mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones, porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella, so pena de desconocer los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

Es decir, que las prestaciones deben liquidarse sobre la base del 100% del salario básico sin sumar ni restar el 30% a título de prima especial de servicios, la cual no tiene carácter salarial, salvo para pensión. Concluyó que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague «la prima especial creada con la Ley 4ª de 1992 como un 30% adicional al salario básico mensual desde el 05 de septiembre de 2011 en adelante, por el tiempo efectivamente laborado en la RAMA JUDICIAL y hasta la terminación de la relacional legal y reglamentaria, re-liquidando con el 100% del salario básico mensual, las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales devengados por la demandante».

Precisó que el derecho fue reclamado dentro de los tres años que prevé la ley y la jurisprudencia. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada5 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones 1 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00098-00 2 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 3 Folios 137 a 138. 4 Folios 268 a 309. 5 Folios 318 a 327.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 73001-23-33-000-2015-00566-02 (3008-2021) sociales, pues el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales expedidos anualmente determinó que el 30% de la remuneración mensual sería considerada prima especial, sin carácter salarial.

Que, en caso de considerar que la demandante tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones, deben declararse prescritas las sumas dentro del término de ley. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de mayo de 2023 se admitió el recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3.º del artículo 247 del CPACA, el cual una vez ejecutoriado, sin solicitud probatoria, fue remitido para proferir sentencia. Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente6 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.

En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Cuestión previa Mediante escrito del 21 de julio de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 14, del artículo 141 del CGP. Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 6 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.

En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 73001-23-33-000-2015-00566-02 (3008-2021) 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial.

El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.

Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.

Asunto a resolver Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, y, de ser el caso, si operó la prescripción. De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20147 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 73001-23-33-000-2015-00566-02 (3008-2021) monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 20238, 5 de septiembre de 20239, 5 de diciembre de 202310, 6 de agosto de 202411 y 18 de diciembre de 202412.

Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202413, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 73001-23-33-000-2015-00566-02 (3008-2021) Resolución del caso concreto Se encuentra probado que la demandante ha laborado en la Rama Judicial en calidad de juez durante los siguientes periodos; del 23/12/2008 al 16/01/2009; del 14/10/2009 al 18/12/2009; del 22/12/2009 al 15/01/2010; del 5/09/2011 al 16/12/2011; del 16/01/2012 al 31/07/2013; 27/11/2013 al 8/11/2015; 12/02/2016 al 25/09/2016 y del 5/04/2017 al 30/06/201714.

Circunscribió sus pretensiones a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de su asignación con inclusión del 30% que hasta el momento se había tenido a título de prima especial, del 5/09/2011 al 16/12/2012; del 16/01/2013 al 31/07/2013 y del 27/11/2013 en adelante. Que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como consta en las certificaciones y constancias de pago15, toda vez que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho la demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho.

Desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %. En estos términos, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima.

Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Monto que deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador a través de los decretos anualmente expedidos. 14 Tal como se observa en la constancia emitida el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué, obrante a folio 232. 15 Folios 11 a 26.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 73001-23-33-000-2015-00566-02 (3008-2021) De conformidad con lo expuesto, y teniendo en consideración la sentencia de nulidad del 9 de abril de 2024, citada en párrafos anteriores, se revocará el numeral segundo de la decisión apelada, en cuanto inaplicó los decretos salariales que regularon la prima especial entre el 2008 y el 2014, para, en su lugar, estarse a lo resuelto en ella, en el sentido de entender la prima especial como una adición al salario.

De la prescripción En lo que se refiere a la prescripción, esta corporación ha sostenido, de forma pacífica16, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Así las cosas, la demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, en principio, desde el día 22 de mayo de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante17, porque la petición fue radicada ante la administración el 22 de mayo de 201418; sin embargo, tal como lo indicó el Tribunal, teniendo en cuenta que la demandante pidió el reconocimiento a partir del 5 de septiembre de 2011 y en adelante durante los periodos en que ha ocupado el cargo, será esta fecha a partir de la cual se ordenará efectuar el reconocimiento del derecho.

En consecuencia, se concluye que en el caso concreto no operó la prescripción de respecto de las sumas reclamadas por la parte demandante. Ahora bien, se adicionará la decisión para ordenar a la entidad demandada efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado19, utilizando como ingreso base de 16 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 17 Dentro del proceso no se encuentra demostrado que se hubiere desvinculado del servicio. 18 Folios 3 a 6. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.

MP: Carmelo Perdomo Cuéter. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 73001-23-33-000-2015-00566-02 (3008-2021) cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial. En estos términos, la Sala confirmará la sentencia apelada y se adicionará en el sentido de ordenar se efectúen los aportes a pensión. De la condena en costas en segunda instancia. Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202120 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los razonamientos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, el escrito de alzada manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Tercero: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 19 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: ADICIONAR la sentencia del 19 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en el sentido de ordenar a la entidad 20 Artículo 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 73001-23-33-000-2015-00566-02 (3008-2021) demandada efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, a partir del 5 de septiembre de 2011 y en adelante durante los periodos en que ha ocupado uno de los cargos beneficiarios de la prima especial; tales diferencias deberán ser asumidas tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y deberán ser dirigidas al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliada.

Quinto: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente