Micelio
25000233600020220003401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-28

Radicación interna: 70666 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Albeiro Antonio Tapasco Guerrero, Resguardo Indígena De Origen Colonial Cañamomo Lomaprieta·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70.666) Actor: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que negó medida cautelar de suspensión provisional La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto de 22 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

La Subsección es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 20191 y el artículo 150 de la Ley 1437 de 20112. Adicionalmente, según el artículo 125 de esa Ley3, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que decretó medidas cautelares, debe ser proferido por la Sala.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda, solicitud de las medidas cautelares y trámite relevante 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.4. Trámite del recurso. 1.1. Demanda, solicitud de las medidas cautelares y trámite relevante 1 Artículo 13. Distribución de procesos entre las secciones. “(…) Sección Tercera: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.” 2 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” 3 Artículo 125.

Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias.” La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente.” Radicación: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70.666) Actor: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ 1.

El 31 de enero de 2022, Albeiro Antonio Tapasco Guerrero, en calidad de representante legal del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), en la que formuló las siguientes pretensiones4: PRIMERA: (…) se DECLAREN NULAS las siguientes resoluciones: Nº VCT-000295 del 30 de abril de 2021 “Por la cual se procede a una revocatoria directa de oficio dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NFC-09541 y se toman otras determinaciones”; la Resolución Nº VCT-000296 del 30 de abril de 2021 “Por la cual se procede a una revocatoria directa de oficio dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NKE-09251 y se toman otras determinaciones”; la Resolución Nº VCT-000297 “Por la cual se procede a una revocatoria directa de oficio dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional OEA-14481 y se toman otras determinaciones”: las cuales fueron comunicadas (…) el 28 de septiembre de 2021.(…) SEGUNDA: (…)se DECLAREN NULOS los actos administrativos aclaratorios proferidos mediante las siguientes resoluciones: Resolución número GTC- 000594 del 11 de junio de 2021, “por medio del cual se aclara una actuación administrativa dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NFC-09541”;

Resolución número GTC-000595 del 11 de junio de 2021 “por medio del cual se aclara una actuación administrativa dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NKE-09251” y GTC-000596 del 11 de junio de 2021 (…) ACLARA una actuación administrativa dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional OEA-14481.

(…) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad accionada a: PRIMERA: ABSTENERSE DE CONTINUAR con los procesos de formalización de minería tradicional de personas ajenas al resguardo indígena hasta tanto culmine el proceso de delimitación y titulación ordenado por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-530 de 2016.

SEGUNDA: ABSTENERSE DE OTORGAR autorizaciones para la explotación minera al interior del territorio de ocupación ancestral del Resguardo Indígena de Origen Colonial Cañamomo Lomaprieta hasta tanto culmine el proceso de delimitación y titulación ordena por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-530 de 2016. TERCERA: ABSTENERSE de desplegar actuaciones que vayan en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-530 de 2016.

CUARTA: ORDENAR a la Oficina de Control Interno de la ANM, adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes contra los funcionarios que participaron en la expedición de los actos administrativos sometidos al presente medio de control. QUINTA: COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación para que se adelanten las investigaciones disciplinarias correspondientes contra los funcionarios que participaron en la expedición de los actos administrativos sometidos al presente medio de control. 2.

Como fundamento de las pretensiones sostuvo que, en la Sentencia T-530 de 2016, la Corte Constitucional ordenó expresamente a la ANM suspender los procesos de contratación, formalización e inscripción de títulos mineros dentro del Resguardo Cañamomo Lomaprieta, hasta que se culminara el proceso de 4 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.

Archivo “ED_4_REPARTOYRADICACION(.pdf) NroActua 2”. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70.666) Actor: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ delimitación, titulación, demarcación y registro del territorio por parte de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales al territorio, la autonomía y la identidad, que se veían amenazados por la minería legal e ilegal.

Sin embargo, la ANM, en los actos demandados, revocó las resoluciones que habían archivado las solicitudes de formalización minera tradicional al interior del resguardo, autorizó la explotación minera, y no notificó al representante legal de dicha comunidad indígena, por lo que desconoció las órdenes de la Corte Constitucional. 3. En escrito separado, la parte actora solicitó las siguientes medidas cautelares5: “1.

La suspensión de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la explotación minera en el territorio indígena, por poner en grave riesgo los derechos fundamentales amparados a través de la sentencia T-530 de 2016. 2. La orden a las autoridades competentes para que, en caso de verificar que existe un incumplimiento de las medidas cautelares decretadas, adelanten las acciones policivas y penales que correspondan. 3.

La orden a la Alcaldía Municipal de Riosuciuo para que ejecute las órdenes de cierre de minas ilegales, contenidas en las Resoluciones 188, 189 y 200 de 2018.” 4. El 28 de febrero de 20226, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió la demanda y ordenó vincular como litisconsortes necesarios a los beneficiarios de los actos administrativos demandados.

Además, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar y remitió copias al Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, que tenía a cargo la verificación de las órdenes de la sentencia de tutela T-530 de 2016, con el fin de que tuviera conocimiento del presente proceso y tomara las medidas que considerara pertinentes7. No obstante, dicho tribunal no se pronunció. 5.

El 25 de marzo de 20228, la ANM descorrió traslado de la solicitud de medida cautelar. Sostuvo que la parte demandante no expuso las razones jurídicas por las cuales debía decretarse y, en todo caso, los actos administrativos demandados se profirieron de conformidad con la normativa vigente. Agregó que no se probaron ni siquiera de manera sumaria los presuntos perjuicios ocasionados, ni tampoco que se estaba ante un perjuicio irremediable, por lo que no se cumplían los requisitos exigidos por la ley para decretarla. 1.2.

La providencia apelada 5 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “ED_2_MEMORIALESADESPACH(.pdf) NroActua 2”. 6 Índice Samai No. 7 del tribunal. 7 Índice Samai No. 8 del tribunal. 8 Índice Samai No. 16 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70.666) Actor: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ 6.

El 22 de agosto de 2022, el tribunal decidió negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional9. Sostuvo que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA para su decreto, toda vez que no se advirtió una contradicción entre las normas invocadas como violadas y los actos acusados. Además, porque la verificación del cumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia T-530 de 2016 estaban a cargo del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal y, en esa medida, le correspondía a ese tribunal determinar si los actos afectaban el cumplimiento o no de la sentencia de tutela.

Además, se indicó que no se señaló el perjuicio que representaba para la parte demandante la permanencia de los efectos de los actos. Finalmente, no estaba demostrado que la Agencia Nacional de Tierras hubiera cumplido con la orden de delimitación y titulación de tierras del resguardo. 1.3. El recurso de apelación 7. El 26 de agosto de 2022, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación10.

Afirmó que sí estaba demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida cautelar. En efecto, los actos demandados, al permitir la explotación minera al interior del territorio indígena, vulneraban los derechos fundamentales del resguardo11 y lo resuelto en la Sentencia T-530 de 2016.

De hecho, alegó que la suspensión provisional era el único mecanismo judicial del que disponía para hacer cesar la violación de derechos. 8. Las resoluciones acusadas revivieron solicitudes de formalización al interior del polígono del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, el cual se encontraba en proceso de delimitación y titulación. Además, no se garantizó la consulta previa, ni solicitó el consentimiento de la comunidad para revocar el acto de archivo definitivo de las solicitudes de formalización. De manera que, la suspensión provisional era imperativa y urgente por el alcance del impacto que la explotación minera pudiera tener en el territorio del resguardo. 1.4.

Trámite del recurso 9. El 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión con fundamento en los mismos argumentos mediante los cuales negó la medida cautelar y concedió el recurso de apelación12. 9 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “ED_21_AUTOMEDIDASCAUTEL(.pdf) NroActua 2”. 10 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.

Archivo “D_22_RECIBEMEMORIALES_(.pdf) NroActua 2”. 11 En ese sentido, citó los artículos 1, 7, 8, 9, 29,31,33,121,122 y 209 de la Constitución Política, referidos a los derechos a la diversidad étnica y cultural, debido proceso y de autodeterminación, entre otros, y normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la Declaración de las Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas. 12 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.

Archivo “ED_26_25000233600020220(.pdf) NroActua 2”. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70.666) Actor: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ 2.

CONSIDERACIONES 10. De conformidad con el artículo 243 del CPACA, numeral 5, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente13. 11. En esta providencia se revocará la decisión de primera instancia que negó la medida cautelar solicitada por el demandante y, en su lugar, se decretará la suspensión provisional de los efectos de algunas de las resoluciones acusadas porque, del análisis de dichos actos y de su confrontación con las normas superiores invocadas, se evidencia, de manera preliminar, una violación o contradicción entre ellas. 12.

Para arribar a esa conclusión la Sala revisará, en primer lugar, el contenido de los actos administrativos cuya suspensión se pretende. En segundo lugar, revisará los derechos fundamentales que supuestamente violan y que ya fueron protegidos en la Sentencia T-530 de 2016. Finalmente, señalará que, en efecto, al contrastar los actos con los derechos amparados se logra determinar una violación y explicará por qué, independientemente de que el cumplimiento del fallo de tutela le corresponda al Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, los actos deben ser suspendidos por el juez contencioso administrativo. 13. 1) Del contenido de los actos administrativos.

Se solicitó la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos, expedidos por la ANM: Resolución Resuelve 1. VCT-000295 de 30 de abril de 2021, “Por la cual se procede a una revocatoria directa de oficio dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NFC- 09541 y se toman otras determinaciones".14 “ARTÍCULO PRIMERO. – REVOCAR la decisión adoptada a través de Resolución No. 000189 del 04 de marzo de 2020 y la Resolución No. VCT-001488 de 30 de octubre de 2020, lo anterior de conformidad con la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO. – SUSPENDER el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional N° NFC-09541, en atención a lo ordenado en la Sentencia T-530 de 2016, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a través de la cual se resolvió acción de tutela radicada con el N° T.5.161.395, interpuesta por el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo – Lomaprieta, hasta tanto no se tenga una decisión en firme por parte de la Agencia Nacional de Tierras sobre la extensión de los territorios pertenecientes a 13 Artículo 243.

Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.” 14 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “ED_11_RECIBEMEMORIALES_(.pdf) NroActua 2”. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70.666) Actor: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ las comunidades étnicas.(…)”.

(Subrayado nuestro) 2. GCT-000594 de 11 de junio de 2021, "por medio del cual se aclara una actuación administrativa dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NFC-09541.”15 “ARTÍCULO PRIMERO. - ACLARAR el acápite de consideraciones de la Resolución VCT 000295 del 30 de abril de 2021 en el sentido de establecer que la suspensión del trámite de Formalización de Minería Tradicional NO cobija la prerrogativa de explotación dispuesta en el inciso final del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO PRIMERO: La solicitud de Formalización de Minería Tradicional NFC- 09541 cuenta con la prerrogativa para desarrollar actividades mineras en el área, sin perjuicio de que la misma pueda ser suspendida con ocasión al incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene minera, disposiciones ambientales, y omisión en la aplicación de los lineamientos establecidos por la comunidad étnica que habita en la zona y que fue reconocida en la sentencia T-530 de 2016.

(…)” (Subrayado nuestro) 3. VCT-000296 de 30 de abril de 2021, “Por la cual se procede a una revocatoria directa de oficio dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NKE- 09251 y se toman otras determinaciones.”16 “ARTÍCULO PRIMERO. – REVOCAR la decisión adoptada a través de Resolución No. VCT No. 000717 del 30 de junio de 2020 y la Resolución No. VCT-001489 de 30 de octubre de 2020, lo anterior de conformidad con la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO. – SUSPENDER el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional N° NKE-09251, en atención a lo ordenado en la Sentencia T-530 de 2016, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a través de la cual se resolvió́ acción de tutela radicada con el N° T.5.161.395, interpuesta por el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo – Lomaprieta, hasta tanto no se tenga una decisión en firme por parte de la Agencia Nacional de Tierras sobre la extensión de los territorios pertenecientes a las comunidades étnicas.

(…)”(Subrayado nuestro) 4. GCT-000595 de 11 de junio de 2021 "por medio del cual se aclara una actuación administrativa dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NKE-09251”.17 “ARTÍCULO PRIMERO. - ACLARAR el acápite de consideraciones de la Resolución VCT 000296 del 30 de abril de 2021 en el sentido de establecer que la suspensión del trámite de Formalización de Minería Tradicional NO cobija la prerrogativa de explotación dispuesta en el inciso final del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019. 15 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.

Archivo “ED_17_RECIBEMEMORIALES_(.zip) NroActua 2”. 16 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “ED_11_RECIBEMEMORIALES_(.pdf) NroActua 2”. 17 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “ED_17_RECIBEMEMORIALES_(.zip) NroActua 2”. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70.666) Actor: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ PARÁGRAFO PRIMERO: La solicitud de Formalización de Minería Tradicional NFC- 09541 cuenta con la prerrogativa para desarrollar actividades mineras en el área, sin perjuicio de que la misma pueda ser suspendida con ocasión al incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene minera, disposiciones ambientales, y omisión en la aplicación de los lineamientos establecidos por la comunidad étnica que habita en la zona y que fue reconocida en la sentencia T-530 de 2016.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Las disposiciones contenidas en la Resolución VCT-000296 del 30 de abril de 2021 continua incólumes. (…)” (Subrayado nuestro) 5. VCT-000297 de 30 de abril de 2021, "Por la cual es procede a una revocatoria directa de oficio dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional OEA- 14481 y se toman otras determinaciones.”18 “ARTÍCULO PRIMERO. – REVOCAR la decisión adoptada a través de Resolución No. 001222 del 20 de noviembre de 2019 y la Resolución No. VCT-000392 de 20 de abril de 2020, lo anterior de conformidad con la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO. – SUSPENDER el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional N° OEA-14481, en atención a lo ordenado en la Sentencia T-530 de 2016, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a través de la cual se resolvió́ acción de tutela radicada con el N° T.5.161.395, interpuesta por el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo – Lomaprieta, hasta tanto no se tenga una decisión en firme por parte de la Agencia Nacional de Tierras sobre la extensión de los territorios pertenecientes a las comunidades étnicas.(…)” (Subrayado nuestro) 6.

GCT-000596 de 11 de junio de 2021 "por medio del cual se aclara una actuación administrativa dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional OEA-14481”. “ARTÍCULO PRIMERO. - ACLARAR el acápite de consideraciones de la Resolución VCT 000297 del 30 de abril de 2021 en el sentido de establecer que la suspensión del trámite de Formalización de Minería Tradicional NO cobija la prerrogativa de explotación dispuesta en el inciso final del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO PRIMERO: La solicitud de Formalización de Minería Tradicional OEA- 14481 cuenta con al prerrogativa para desarrollar actividades mineras en el área, sin perjuicio de que al misma pueda ser suspendida con ocasión al incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene minera, disposiciones ambientales, y omisión en la aplicación de los lineamientos establecidos por la comunidad étnica que 18 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.

Archivo “ED_11_RECIBEMEMORIALES_(.pdf) NroActua 2”. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70.666) Actor: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ habita en la zona y que fue reconocida en la sentencia T-530 de 2016.”. 14. 2) Derechos fundamentales que violan y protección otorgada por la Corte Constitucional.

En la Sentencia T-530 de 27 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al territorio y la consulta previa del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta y resolvió, entre otros, lo siguiente (resaltado nuestro): “PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo y, en consecuencia, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales solicitada19.

SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que priorice el proceso de delimitación y titulación de tierras de las comunidades étnicas asentadas en inmediaciones de los municipios de Riosucio y Supía, departamento de Caldas y, en especial, del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta. Este proceso deberá estar terminado dentro del término máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia, prorrogable por seis meses más con autorización previa de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

(…)

QUINTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería (ANM) que suspenda los procesos de contratación, formalización e inscripción de títulos mineros dentro de la zona comprendida entre las coordenadas informadas a la Agencia por el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta en documento de radicado ANM 20145510495672 del 05 de diciembre de 2014, hasta tanto no se tenga una decisión en firme por parte de la ANT sobre la extensión de los territorios pertenecientes a las comunidades étnicas.

(…)

DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las entidades accionadas que las órdenes aquí proferidas no podrán ser interpretadas en perjuicio de la autonomía indígena y deberán aplicarse atendiendo siempre a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia. (…)” 15. De acuerdo con el 231 del CPACA, la suspensión provisional de los actos administrativos “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”20.

Además, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, debe probarse su existencia. 16. 3) Análisis de confrontación de los actos con los derechos amparados. En este caso, al confrontar lo dispuesto en la parte resolutiva de las Resoluciones 1) GCT-000594, 2) GCT-000595 y 3) GCT-000596 de 11 de junio de 2021, 19 Derechos fundamentales al territorio, a la consulta previa y a la auto determinación de la comunidad que habita el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta 20 Concordante con el artículo 238 de la Constitución Política de Colombia.

“Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” Radicación: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70.666) Actor: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ proferidas por la ANM, mediante las cuales se aclararon las actuaciones administrativas dentro del trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional NFC-09541, NKE-09251 y OEA-14481, respectivamente, la Sala advierte, de manera preliminar, una violación de los derechos fundamentales al territorio, la consulta previa y a la auto determinación de la comunidad que habita en el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, amparados en la Sentencia T-530 de 2016. 17.

Las resoluciones aclaratorias señalaron que la suspensión de los trámites de formalización de minería tradicional NFC-09541, NKE-09251 y OEA-14481, no incluía la posibilidad de continuar con la explotación minera en el área, siempre y cuando se cumplieran las medidas de higiene y seguridad, entre otros21. 18. Sin embargo, ello olvida que, en el numeral quinto de la Sentencia T-530 de 2016, la Corte Constitucional le ordenó expresamente a la ANM que suspendiera los procesos de formalización de títulos mineros dentro del Resguardo Cañamomo Lomaprieta, hasta que se contara con la decisión en firme de la Agencia Nacional de Tierras sobre la delimitación y extensión de territorio perteneciente al resguardo.

Adicionalmente, en ese numeral, no se hizo ninguna excepción respecto de la prerrogativa de explotación de aquellos casos que estuvieran pendientes de la formalización. 19. La Corte Constitucional basó su decisión en que “si durante el proceso de delimitación se concesionan partes del territorio o se autoriza la explotación del mismo por parte de empresas privadas o entes públicos, se están limitando a futuro, de manera grave, los derechos que la comunidad tendría sobre dicho espacio y, con ello, su supervivencia de allí en adelante, por lo que abstenerse de otorgar licencias en un territorio que está siendo objeto de delimitación y titulación para beneficio de una comunidad étnica es una obligación en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.(..) De este modo, la ANM tiene el deber de otorgar prelación al derecho fundamental al territorio de los pueblos indígenas por encima de las solicitudes de terceros porque, de lo contrario, cuando finalmente sea delimitado el territorio del Resguardo, la extensión final de terreno se puede ver drásticamente reducida con las concesiones existentes.

(…) (Subrayado nuestro)” 20. Lo expuesto, deja claro que las decisiones adoptadas violan los derechos fundamentales protegidos. Incluso, para la Sala, es importante resaltar que, en las resoluciones cuya suspensión se pretende, se citó un extracto de la parte 21 En las resoluciones aclaratorias se señaló que, “atendiendo a la orden impuesta por el alto órgano constitucional, la Agencia Nacional de Minería identificó bajo su sistema geográfico las solicitudes de formalización presentes en el área y procedió́ a efectuar la respectiva anotación quedando registrada la misma” sobre las solicitudes de formalización minera que son objeto de debate en el presente asunto.

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70.666) Actor: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ motiva de la sentencia de tutela T-530 de 2016, como fundamento e incluso como forma de validar su decisión. Así, para explicar por qué era posible la explotación citó una parte del fallo.

Específicamente esta: “los mineros artesanales no vulneran los derechos de la comunidad indígena siempre que el ejercicio de su actividad siga los lineamientos internos proferidos por las autoridades tradicionales y cumpla condiciones aceptables de sostenibilidad ambiental. Por el contrario, es obligación de las instituciones locales y nacionales no criminalizar el ejercicio de este tipo de actividades ancestrales (…)”.

Con base en ese análisis de la Corte Constitucional, la ANM consideró que los beneficiarios del proceso de formalización en cuestión podían continuar con su actividad minera, siempre que cumplieran los reglamentos de seguridad. 21. No obstante, el extracto, por supuesto, es una cita aislada de la sentencia. Al leer el párrafo que continúa a la cita y entender en contexto lo señalado por la Corte Constitucional se advierte que, al reconocer que la minería artesanal constituía una parte importante de la economía comunitaria, lo que hizo fue ordenar a la ANM trasladarse a la zona y realizar un censo de actividades mineras, con el fin de que los mineros autorizados por el resguardo pudieran presentar un plan de manejo ambiental para este tipo de minería ante CORPOCALDAS.

Sin embargo, no significaba que estuviera avalando la explotación minera en el territorio del resguardo22. 22. Ahora bien, no se desconoce que del numeral 13 de la parte resolutiva se podría entender que aquellos casos que están en proceso de formalización sí pueden continuar la explotación minera. Lo anterior si se tiene en cuenta que, ahí, la Corte ordenó que, luego de que se realizara el censo, se procediera a iniciar los procesos policivos para clausurar las minas “que no se [encontraran] en proceso de formalización o titulación o que no [hubieran] sido autorizadas por las autoridades indígenas”.

Sin embargo, para la Sala, lo anterior de ninguna manera puede significar que se avalara la explotación para quienes se encontraban en proceso de formalización o titulación, dado que, en el numeral 5 del resuelve, la Corte ordenó que se suspendieran los procesos de contratación, formalización e inscripción de títulos mineros dentro de la zona del resguardo, y no hizo distinción alguna, entre otros, a favor de las personas 22 El párrafo completo es el siguiente: “(…) 121.4 Así, los mineros artesanales no vulneran los derechos de la comunidad indígena siempre que el ejercicio de su actividad siga los lineamientos internos proferidos por las autoridades tradicionales y cumpla condiciones aceptables de sostenibilidad ambiental.

Por el contrario, es obligación de las instituciones locales y nacionales no criminalizar el ejercicio de este tipo de actividades ancestrales y, por el contrario, colaborar para que quienes la practican lo hagan en las mejores condiciones ambientales, laborales y de salubridad posibles. Con todo, esta Corte entiende la importancia de que el Estado conozca y pueda ejercer control sobre todas las personas naturales o jurídicas que practican la minería en el territorio nacional, de forma que es deseable que estos pequeños productores se encuentren debidamente legalizados ante las autoridades nacionales.

En consecuencia, una vez proferida esta sentencia, la ANM deberá trasladarse a la zona y realizar un censo de actividades mineras, con el fin de establecer cuántas minas se encuentran en funcionamiento y quiénes las explotan. El censo deberá estar completado en el mismo término definido para que la Agencia de Tierras realice la delimitación correspondiente.(…)” Radicación: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70.666) Actor: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ dedicadas a la minería tradicional con solicitudes de formalización en proceso.

Adicionalmente, no se debe desconocer que los procesos policivos quedaron supeditados al censo que debe hacer la ANM, censo que aún no se ha cumplido. 23. Luego, intentar hacer interpretaciones que avalen la posibilidad de continuar en este momento la explotación minera resulta contraevidente de lo dispuesto por la Corte. Incluso, no puede desconocerse que la misma Corporación aclaró que, las órdenes de la tutela “no [podían] ser interpretadas en perjuicio de la autonomía indígena y [deberían] aplicarse atendiendo siempre a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales a los que se [había] hecho referencia a lo largo de esta providencia.” 24.

En consecuencia, como no obra prueba en el expediente que demuestre que la Agencia Nacional de Tierras cumplió con la orden de delimitación y titulación de tierras del resguardo, la ANM no podía autorizar la explotación minera en dicho territorio, como se advierte de manera preliminar en las resoluciones aclaratorias demandadas. 25.

Aunque también se solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones VCT-000295 de 30 de abril de 2021, VCT-000296 del 30 de abril de 2021 y VCT- 000297 de 30 de abril de 2021, la Sala encuentra que esas decisiones no vulneran los derechos amparados en la sentencia de tutela. En este punto, debe destacarse que, en esas decisiones, aunque se revocó la decisión de terminar las solicitudes de formalización de minería tradicional, expresamente se suspendió el trámite23.

Lo anterior con base en la Sentencia de la Corte Constitucional. 26. Para finalizar este punto, la Sala estima oportuno pronunciarse sobre una cita de la Sentencia de la Corte Constitucional que registran las resoluciones acusadas, que sugieren que los comuneros o excomuneros sí pueden continuar con la explotación minera. Es cierto que, respecto a los comuneros o ex comuneros, es decir, aquellas personas que ejercían actividades mineras con títulos de propiedad24, que buscaban la formalización de su actividad ante la ANM por fuera de las directrices del resguardo, la Corte consideró que no podía pronunciarse sobre su estatus jurídico mientras no se concluyera el 23 Así por ejemplo en la Resolución VTC-000295 de 30 de abril de 2021, en su artículo segundo, se precisó: “ARTÍCULO SEGUNDO. – SUSPENDER el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional N° NFC-09541, en atención a lo ordenado en atención a lo ordenado en la Sentencia T-530 de 2016, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional” 24 La Corte señaló que en la zona del resguardo existían 5 categorías de personas naturales y jurídicas que ejercían actividades mineras: “i) comuneros y excomuneros con títulos de propiedad y que realizan actividades mineras; es decir, personas que pertenecen o pertenecieron al resguardo y que se encuentran adelantando procesos de formalización ante la ANM; ii) personas jurídicas con intereses mineros en la región; iii) miembros de la comunidad indígena o afrocolombiana que ejercen la minería artesanal y tradicional sin licencias ante la ANM pero con autorización de las autoridades indígenas; y, finalmente, v) extracciones mineras completamente ilegales en la zona.(…)” Radicación: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70.666) Actor: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ proceso de delimitación. Agregó que, en todo caso, podían intervenir ante el grupo de expertos de la ANT y pidió a las autoridades del resguardo abstenerse de tomar medidas coercitivas en su contra.

También dispuso que, si luego de la titulación, esas minas se encontraban en el territorio del resguardo, el Ministerio del Interior debía garantizar que los propietarios realizaran las respectivas consultas previas. Sin embargo, en los actos administrativos que aquí se suspenden no se alude a la calidad de los solicitantes y, en todo caso, la Corte no autoriza expresamente la explotación por parte de ellos ni en la parte motiva y menos en la resolutiva. 27. 4) Por qué, independientemente de que el cumplimiento del fallo de tutela le corresponda al juez de tutela, los actos deben ser suspendidos por el juez contencioso administrativo.

Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para negar la medida cautelar señaló que no era procedente su decreto, entre otros, porque el cumplimiento de las órdenes de tutela estaban a cargo del juez que la conoció en primera instancia, esto es, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, lo cierto es que no se pueden desconocer tres aspectos: 1) El juez constitucional, tiene limitada su competencia a la verificación del fallo de tutela.

En la Sentencia T-530 de 2016, no se ordenó dejar sin efectos los actos administrativos que hoy se acusan comoquiera que estos sobrevinieron a la tutela. Luego, en estricto sentido, no tiene competencia para restarles efectos jurídicos a esas decisiones. 2) La competencia constitucional y legal para suspender los actos administrativos radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3) Adicionalmente, aunque se notificó al Tribunal Superior de Manizales y se le remitieron copias del presente proceso, no hubo pronunciamiento alguno, por lo que no fue posible conocer qué actuaciones ha desplegado para hacer cumplir la tutela. 28.

Finalmente, la Sala considera oportuno desestimar los argumentos de la ANM para que se niegue la medida cautelar por resultar infundados. Lo anterior si se tiene en cuenta que, en efecto, la parte demandante expuso de manera detallada, clara y suficiente las razones para decretarse y, además, quedó claro que, con esas decisiones se afectan los derechos fundamentales ya protegidos.

Finalmente, aunque se alegó que no se probaron los perjuicios, lo cierto es que, dado que no se pidió restablecimiento, no se requería probar los mismos. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70.666) Actor: Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ 29.

Por las razones expuestas, la Sala considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA ya que, tal como lo señaló el apelante, se advierte, de manera preliminar, la vulneración los derechos fundamentales al territorio y la consulta previa, amparados en la Sentencia T-530 de 2016, al autorizarse la explotación minera en territorio del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta. 30.

Esta decisión no implica una definición de fondo sobre el asunto pues, el inciso final del artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. La Sala, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido el 22 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GCT-000594, GCT-000595 y GCT-000596 de 11 de junio de 2021, proferidas por la ANM, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Salva voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA