CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-02840-02 (6484-2019) Demandante: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios y Bonificación por compensación ASUNTO Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fabio David Bernal Suárez, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio DESAJ13-JR-6110 del 20 de noviembre de 2013, expedido por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, así como la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.
Resolución 051 del 15 de enero de 2014, proferida por la directora Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual se confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de apelación. Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: “[…] a.- Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPEROR DE LA JUDICATURA – a título de restablecimiento del derecho, a pagar al doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ en una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas desde el 1º de febrero de 2005, por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998 y PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, tomando en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente recibidos por los miembros del Congreso, conformados por sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, sumas debidamente indexadas. b.- Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPEROR DE LA JUDICATURA a que, en lo sucesivo y mientras desempeñe el cargo que actualmente ostenta u otro de igual categoría, se le pague al doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, en una suma equivalente al 80% por concepto de Bonificación por Compensación prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, tomando en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente recibidos por los miembros del Congreso, conformados por sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías. […] ” Igualmente, solicitó dar cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la parte demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la prestaciones sociales y salariales del demandante han sido liquidadas conforme lo prevé la ley. Para comenzar, reseñó de forma breve las normas que dieron lugar a la denominada bonificación por compensación, a saber, citó la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 610 de 1998, 1239 de 1998, 664 de 1999 y 4040 de 2004.
A continuación, recordó que esta última normativa fue anulada por el Consejo de Estado, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2011, bajo el radicado: 11001-03-25-000-2005-00244-01, por lo que el Decreto 610 de 1998, que preveía el reconocimiento de la bonificación por compensación recobró vigencia. De acuerdo con esto, precisó que al demandante no se le adeuda suma alguna por concepto de este emolumento, comoquiera que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia el futuro.
En cuanto a la prima especial, sostuvo que fue creada a través del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y desarrollada en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, con el fin de equiparar los ingresos de los magistrados de la altas cortes con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los congresistas, sin que ello implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los magistrados de la alta corte antes de la expedición de la citada ley, de ahí que el artículo 16 del Decreto 10 de 1993 previó que la prima especial estaba limitada únicamente a los ingresos permanentes, dentro de los que no se encuentran las cesantías.
De manera que, en su criterio, la entidad demandada no puede efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de Alta Corte, ordenando el pago del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicio tal como lo pretende el demandante.
Seguidamente, consideró que tampoco había lugar a la inclusión de la prima especial, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los términos pretendidos en la demanda, pues no constituye factor salarial. En este sentido, citó la sentencia C-279 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible la expresión “sin carácter salarial” contenida en la normativa mencionada en precedencia. En su concepto, hacerlo implicaría modificar o desatender el régimen salarial definido por la ley, además de superar el tope salarial previsto para el cargo ejercido por el demandante.
Propuso las siguientes excepciones: “PRESCRIPCIÓN TRIENAL”: Estimó que las sumas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2010 se encuentran prescritas, habida cuenta que la reclamación se presentó tan solo hasta el 3 de octubre de 2013. “LA INNOMINADA”: Solicitó declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 15 de julio de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJ 13 -JR-6110 del 20 de noviembre de 2013, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y la y la (sic) Resolución No. 0051 del 15 de enero de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]
SEGUNDO: CONDENAR a la NACION – RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR de manera retroactiva en favor del señor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ el 30% del salario básico dejado de percibir, en aplicación de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el cual será tenido en cuenta a su vez para reliquidar y pagar las prestaciones sociales para las que solo tuvieron en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación; y, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió recibir por concepto de ingresos mensuales en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, dentro de lo cual se entiende incluida la prima especial de servicios de los artículos 14 y 15 de la ley 4 de 1992, por el período comprendido entre el 1º de febrero de 2005 y hasta la fecha en que fungió en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial. […]” EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones. Para comenzar, consideró que acceder a un pago del 30% adicional de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34,7% del 70% total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes.
A continuación, expuso brevemente los efectos de las sentencias de nulidad. En ese mismo sentido, aseveró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha pagado las bonificaciones creadas por el Gobierno Nacional, con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, pues como autoridad administrativa no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas.
De manera que el demandante no tiene derecho a que se le page retroactivamente la bonificación por compensación. Con todo, pidió que, en caso de acceder a las pretensiones, se tenga en consideración que a partir del 27 de enero de 2012 se reconoce la bonificación por compensación por nómina en un 80% a todos los beneficiarios de ella, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto 1102 de 2012.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Bajo el contexto reseñado, el expediente: i) Arribó a esta Corporación el 25 de noviembre de 2019 (fl. 220); ii) A través de providencia del 20 de noviembre de 2020 la Subsección B manifestó su impedimento para conocer el sub examine, y dispuso su envío a la Subsección A (fl. 222), quienes lo declararon fundado por medio de auto del 29 de abril de 2021 (fls. 224-226); iii) El 25 de junio de 2021 se realizó el sorteo de conjueces (fl. 227), quienes lo declararon fundado a través de providencia del 25 de mayo de 2022; iv) mediante auto del 31 de agosto de 2021 el conjuez ponente admitió el recurso de apelación (fl. 231); v) Por medio de proveído del 28 de septiembre de 2022 se ordenó correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión (fl. 235); vi) La parte demandada presentó alegatos de conclusión (índice 41 de SAMAI) y vii) La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 236);
El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual, y así mismo si dicha prima constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales En lo que atañe a la bonificación por compensación debe definirse si esta constituye factor salarial. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo, se abordará el caso concreto.
El marco normativo y la jurisprudencia vigente La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios.
Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
Por otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Fabio David Bernal Suárez: Que presta sus servicios a la Rama Judicial como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 1 de febrero de 2005 y hasta la fecha.
Asimismo, que entre el 5 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2011 disfrutó de una licencia no remunerada. Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.
Así mismo, se advierte que devenga la bonificación por compensación. Que el día 3 de octubre de 2013 la parte demandante realizó la petición a la entidad demandada. Mediante Oficio DESAJ13-JR-6110 del 20 de noviembre de 2013, el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992, así como la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.
A través de la Resolución 0051 del 15 de enero de 2014, la directora Ejecutiva de Administración Judicial, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de apelación. A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.
La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, entre otros, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que, por supuesto, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad, por lo que la parte demandante Fabio David Bernal Suárez tiene derecho, en principio, a que se le paguen las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 3 de octubre de 2010, pues la petición vino hacerla hasta el 3 de octubre de 2013.
No obstante, para aquella fecha el demandante se encontraba disfrutando de una licencia no remunerada que finalizó el 31 de julio de 2011, por lo que el reconocimiento se hará a partir del 1 de agosto de 2011 y desde ese día en adelante hasta la fecha en la que ocupó el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así mismo, se advierte que la demanda fue radicada el 8 de julio de 2014, dentro del término de la interrupción de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
Por otro lado, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, punto frente al cual le asiste razón al a quo.
Igualmente, se deberá ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será modificada y el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde 1 de agosto de 2011, y desde ese día en adelante hasta que se desempeñe en el cargo. -De la bonificación por compensación. En lo pertinente a la bonificación por compensación, se advierte que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1, dispuso: “ARTÍCULO 1o.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, definió y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, razón por la cual no le asiste razón al apelante.
En lo que hace a la manifestación de la entidad demandada en el recurso de apelación, en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante al considerar que la prima especial es una adición al salario, el demandante superaría el 80% de la asignación de un Magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que para el demandante, efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
De conformidad con lo anterior, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia, se ordenará estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas, y se declarará el restablecimiento del derecho conforme lo señalado. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, se advierte que de conformidad con el artículo 188 del CPACA en armonía con el artículo 365 numeral 8 del CGP, solo habrá condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que así lo determine, por tanto, no habrá lugar a condena en costas.
Reconocimiento de personería Se reconoce personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval identificado con la cédula de ciudadanía 6.776.653 y portador de la 88.463 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada, obrante en el índice 42 del sistema informático SAMAI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 15 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido de, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 1 de agosto de 2011 y desde ese día en adelante hasta la fecha en la que ocupe el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones del demandante como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
Igualmente, se precisa que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 15 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido de, DECLARAR probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 3 de octubre de 2010, por las razones expuestas ut supra.
CUARTO: ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: RECONOCER personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, como apoderado de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto ut supra.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 15 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Fabio David Bernal Suárez en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA