Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Auto – resuelve incidente de nulidad El despacho de la ponente decide el incidente de nulidad propuesto por el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya.
I.
ANTECEDENTES 1. Del trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato El señor Gabriel Jaime Guerra Montoya interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), debido a la falta de respuesta de fondo, clara, congruente y completa a múltiples solicitudes que presentó entre noviembre de 2023 y marzo de 2025, relacionadas con presuntas irregularidades en la facturación del servicio de aseo.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió sentencia de tutela de primera instancia el 5 de junio de 2025, en la que se resolvió: «1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Gabriel Jaime Guerra Montoya respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, 2. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, congruente y completa a todas las solicitudes identificadas en la parte motiva de esta sentencia y, además, proceda a notificarlas de manera efectiva al accionante. 3.
Negar el amparo solicitado respecto de la Presidencia del Consejo de Estado y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.» Al respecto, concluyó que la SSPD vulneró dicho derecho al no emitir respuestas de fondo, claras, congruentes y completas a las solicitudes elevadas por el actor entre noviembre de 2023 y marzo de 2025, específicamente las radicadas: - El 30 de noviembre de 2023 (SSPD-20235294605232). - El 9 de enero de 2024 (SSPD-20245290092972). - El 5 de marzo de 2024 (SSPD-20245290945422). - El 6 de marzo de 2024 (SSPD-20245290967052). - El 18 de marzo de 2024 (SSPD-20245291159722). - El 16 de mayo de 2024 (SSPD-20245292063112).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - El 26 de agosto de 2024 (SSPD-20245293749192). - El 23 de septiembre de 2024 (SSPD-20245294231392 y SSPD- 20245294231462). - El 9 de octubre de 2024 (SSPD-20245294490082). - El 22 de noviembre de 2024 (SSPD-20245295159272). - El 14 de marzo de 2025 (SSPD-20255291065902).
El señor Gabriel Jaime Guerra Montoya promovió incidente de desacato el 24 de junio de 2025, por considerar que no se había dado cumplimiento a la referida sentencia. El 2 de octubre de 2025, la Sala profirió auto en el cual se verificó el cumplimiento de lo ordenado. En esa ocasión se encontró que la SSPD demostró el cumplimiento frente a las solicitudes radicadas el 30 de noviembre de 2023 (SSPD20235294605232), 9 de enero de 2024 (SSPD-20245290092972), 5 de marzo de 2024 (SSPD-20245290945422), 18 de marzo de 2024 (SSPD- 20245291159722), 16 de mayo de 2024 (SSPD-20245292063112), 26 de agosto de 2024 (SSPD20245293749192), 23 de septiembre de 2024 (SSPD-20245294231392 y SSPD20245294231462), 9 de octubre de 2024 (SSPD-20245294490082), 22 de noviembre de 2024 (SSPD-20245295169272) y 14 de marzo de 2025 (SSPD20255291065902), respecto de las cuales se aportaron los soportes de traslado por competencia o de respuesta directa, junto con las respectivas constancias de notificación al accionante.
Por otro lado, si bien se halló configurado el incumplimiento en relación con la solicitud de 6 de marzo de 2024 (SSPD–20245290967052), no se acreditó el elemento subjetivo de la conducta, porque la SSPD justificó las razones por las cuales consideraba que dicho radicado era ajeno a la controversia, lo que desvirtuaba la existencia de una actitud dolosa o renuente a acatar lo ordenado.
De la solicitud de nulidad El 15 de octubre de 2025, el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya solicitó la nulidad del auto de 2 de octubre de ese mismo año, con fundamento en una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia. Alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado avaló las actuaciones extemporáneas de la SSPD, pues varias de las respuestas a los derechos de petición fueron emitidas casi un año después de haber sido radicadas.
Además, sostiene que, a pesar de lo ordenado en la sentencia de tutela, la entidad accionada no ha resuelto de fondo sus peticiones ni ha aplicado los efectos del silencio administrativo positivo. El accionante advirtió que la vulneración de los derechos persiste, porque las cuentas 11887287 (Carrera 101 # 56 F 53) y 11911369 (Carrera 102 # 56 F 48) permanecen con el servicio de agua suspendido por más de 10 y 14 meses, respectivamente.
Afirmó que esta situación afecta gravemente su derecho al mínimo vital y a una vida digna, y que el auto que declaró el cumplimiento parcial desconoció esa grave afectación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por otro lado, sostuvo que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de tutela 202500159-00 del 6 de junio de 2025, también reconoció que la SSPD y la empresa LIME vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa, mínimo vital de agua y vivienda digna.
Dijo que dicho juzgado ordenó la resolución de fondo en un mes, orden que a la fecha tampoco se ha cumplido. Señaló que ha solicitado en múltiples ocasiones que las notificaciones se realicen en medio físico en su domicilio, dado que su correo electrónico es administrado por terceros, pero SSPD ha insistido en notificarle por medios electrónicos.
Finalmente, invoca su condición de víctima del conflicto armado y defensor de derechos humanos (reconocidas en auto 08024 de 2025, dictado por la JEP, y Resolución 04102019-2184241 suscrita por la UARIV), por lo que solicitó priorización del presente trámite. Con base en lo anterior, el solicitante eleva las siguientes pretensiones: «- Que se declare la nulidad del fallo del 2 de octubre de 2025, por el cual el Consejo de Estado consideró que Superservicios cumplió parcialmente la tutela 2025-02531-01, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, mínimo vital y vivienda digna. - Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver de fondo las PQR y recursos presentados, aplicando los efectos del silencio administrativo positivo y negativo, conforme al artículo 83 del CPACA. - Que se disponga la reconexión inmediata del servicio de agua en las cuentas 11887287 y 11911369, como medida urgente de protección al derecho al mínimo vital y la vivienda digna. - Que se reconozca mi condición de víctima del conflicto armado y defensor de derechos humanos, ordenando priorización y medidas de protección durante el trámite. - Que se disponga la notificación física en mi domicilio (Carrera 102 # 56 F 48, Bosa Bogotá D.C.), según lo solicitado en todas mis actuaciones.» II.
CONSIDERACIONES En cuanto a la nulidad solicitada, se advierte que el artículo 4 del Decreto 306 de 1996 dispone que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
El artículo 133 del Código General del Proceso, contempla como causales de nulidad, las siguientes: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» Por su parte, el artículo 135 ibidem consagra los requisitos para alegar la nulidad, según el cual: (i) la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada: (iii) los hechos en que se fundamenta y, (iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Al tiempo que, el inciso final de la norma prevé que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». De solicitud de nulidad propuesta De entrada, se anticipa que la solicitud de nulidad propuesta en el trámite constitucional del radicado de la referencia será rechazada de plano, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 135 del Código General del Proceso exige, como requisito de admisibilidad, que la parte que alega una nulidad exprese la causal invocada.
Dicha causal debe corresponder a una de las taxativamente señaladas en el artículo 133 de la misma codificación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El inciso final del citado artículo 135 es imperativo al ordenar al juez que: «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
Ahora bien, los argumentos del accionante para solicitar la configuración de la nulidad solicitada se centran en: - La validación de respuestas extemporáneas por parte de la SSPD. - La falta de una resolución de fondo a sus PQR y la no aplicación del silencio administrativo. - La persistencia de la vulneración del mínimo vital (suspensión del servicio de agua). - El incumplimiento de otro fallo de tutela por parte de la SSPD. - El desconocimiento de su solicitud de notificación física por parte de la entidad accionada.
Ninguno de estos reparos configura una de las causales taxativas del artículo 133 del CGP. De modo que, lo que el actor realmente cuestiona es el fondo de la decisión, esto es, su desacuerdo con la conclusión de la Sala de que la SSPD había acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela. Por ello, pretende, reabrir el debate sobre el cumplimiento, lo cual es improcedente, pues la nulidad no es una instancia adicional ni un recurso para controvertir el mérito de una providencia judicial.
Al fundarse la solicitud en causales distintas a las determinadas en el capítulo de nulidades, se impone el rechazo de plano, conforme lo dispone el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho advierte que el accionante incluye en su escrito de nulidad pretensiones que desbordan el alcance de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 5 de junio de 2025, la cual se limitó a amparar el derecho fundamental de petición frente a la SSPD.
Específicamente, el actor solicita «la reconexión inmediata del servicio de agua en las cuentas 11887287 y 11911369» y que se ordene a la SSPD aplicar el silencio administrativo. Sin embargo, al revisar los anexos aportados por el propio actor, se encuentra la sentencia de tutela de 6 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 110013109016 2025 00159 00.
En dicha providencia, ese Juzgado amparó los derechos al mínimo vital, debido proceso administrativo y acceso a los servicios públicos del actor y, en consecuencia, impartió órdenes específicas sobre los mismos hechos que ahora alega el actor, entre ellas: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la «reconexión transitoria del servicio de agua potable» en la Cuenta Contrato 11911369. - Ordenar a Lime S.A. E.S.P. estudiar de fondo las presuntas irregularidades expuestas por el quejoso. - Ordenar a la SSPD, iniciar una actuación administrativa de vigilancia y control y responder de fondo las peticiones.
En consecuencia, se remitirá copia del escrito y sus anexos a dicho juzgado para que, en el marco de sus competencias, resuelva lo pertinente. Finalmente, en atención a la solicitud expresa del peticionario y a su reiterada manifestación de que su correo electrónico es administrado por terceros, se ordenará que la notificación de esta providencia se surta en medio físico, en la dirección aportada, esto es, la carrera 102 # 56 F 48, Bosa - Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1.
Rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya contra el auto proferido por esta Sala el 2 de octubre de 2025. 2. Remitir copia del escrito de nulidad (radicado el 15 de octubre de 2025) y sus anexos al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., para que, en el marco del trámite de tutela 110013109016 2025 00159 00, resuelva lo pertinente. 3.
Ordenar a la Secretaría de esta Sección que la notificación de la presente providencia al accionante Gabriel Jaime Guerra Montoya se realice en medio físico, a la dirección Carrera 102 # 56 F 48, Bosa - Bogotá D.C. 4. Notificar esta providencia a los demás interesados por el medio más expedito. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador