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08001233300020170022701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-05-04

Radicación interna: 66852 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Sociedad Inversiones Rizcala·Demandado: Alcaldia Mayor Del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-33-004-2017-00227-01 (66.852) Demandante: INVERSIONES RIZCALA BELTRÁN S EN CS Demandados: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO CAUSADO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO Síntesis del caso: la sociedad Inversiones Rizcala Beltrán S en C S solicita indemnización de perjuicios, pues, en primer lugar, la entidad demandada inició en su contra un proceso de cobro coactivo por concepto de valorización por beneficio general del año 2005, el cual culminó con el archivo del expediente por inexistencia del título ejecutivo e indebida notificación del mandamiento de pago; en segundo lugar, tras la finalización del proceso de cobro coactivo la medida cautelar de embargo que se había decretado en este se mantuvo de manera indebida.

La sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción será revocada para en su lugar y negar las demás pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 192 a 195 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Sala A del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico (fls. 168 a 182 cdno. apelación) que dispuso: “ PRIMERO: DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, INHÍBASE para dictar sentencia de mérito.

TERCERO: Sin costas (Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).

CUARTO: Notífiquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 (…).” fl. 182 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 08001-23-33-004-2017-00227-01 (66.852) Actor: Inversiones Rizcala Beltrán S en C S Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2017 (fl. 9 cdno. ppal. 1) y reformado el 31 de mayo del mismo año (fl. 43 cdno. ppal. 1)1, la sociedad Inversiones Rizcala Beltrán S en C S, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (fls. 1 a 9 cdno. ppal. 1) con las siguientes súplicas: “1.

DECLARAR que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA representado legalmente por su Alcalde Distrital, doctor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, o por quien haga sus veces o lo reemplace es administrativamente responsable de los perjuicios, materiales, de oportunidad, morales de la vida de relación causados a la sociedad INVERSIONES RIZCALA-BELTRÁN S EN C S, identificada con nit 802.017.060-6 representada legalmente por la señora VIAJAIRA BELTRÁN BERNAL, mayor de edad, identificada con la CC no. 49.742.939 por la falla de la administración en cabeza de la GERENCIA DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL en la producción de los daños antijurídicos, que le fueron causados con la operación administrativa manifiesta del embargo del predio denominado ‘El Callao’ con Resolución no. 20130002745 por medio de la cual se ordena el embargo del predio El Callao, concepto valorización por beneficio general 2005 con anotación no. 4 de fecha 2013-04-24 y posterior levantamiento de la medida cautelar con Resolución no. 201500000002 de fecha 6 de enero de 2015 en el proceso de cobro coactivo en el cual se profirió el Mandamiento de pago no. 2011028167 de enero 15 de 2011, para cobrar la obligación consagrada en la factura no. 198941, de fecha 5 de diciembre y se le ordenó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos el embargo del predio “El Callao” no. 4 de fecha 2013-04-24 por medio de Resolución no. GII-OC- RO-2013002745, para posteriormente ordenar el desembargo del predio ‘El Callao’ con Resolución de Desembargo no. 201500000002 de fecha 6 de enero de 2015, cuya anotación de la cancelación de la providencia administrativa de embargo por jurisdicción coactiva la cual se realizó con fecha 2 de marzo de 2015, como consta en el certificado de tradición por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2.

CONDENAR en consecuencia al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA representado legalmente por su Alcalde Distrital, doctor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, o por quien haga sus veces o lo reemplace como reparación del daño causado a pagar a los actores, la sociedad INVERSIONES RIZCALA BELTRÁN S EN C S, 1 En la reforma de la demanda se precisó la pretensión del perjuicio moral solicitada en favor de la sociedad Inversiones Rizcala S en C S, se adicionaron pruebas y no se agregaron demandantes; la reforma fue admitida por el a quo mediante auto del 12 de junio de 2017 (fl. 43 cdno. ppal. 1).

Expediente 08001-23-33-004-2017-00227-01 (66.852) Actor: Inversiones Rizcala Beltrán S en C S Reparación directa Apelación sentencia 3 identificada con nit 802.017.060-06, representada legalmente por la señora VIAJAIRA BELTRÁN BERNAL, mayor de edad, identificada con la CC no. 49.742.939, o a quien representen legalmente sus derechos todos los daños antijurídicos, consolidados, presentes y futuros comprendidos, los daños materiales, daño emergente y lucro cesante, de oportunidad, morales y de la vida de relación, los cuales se estiman como mínimo a la presentación de la demanda en la suma de $3.569.933.491 (tres mil quinientos sesenta y nueve millones, novecientos treinta y tres mil, cuatrocientos noventa y un pesos m/l), detallados razonablemente en la tabla insertada en el acápite de la cuantía. 3.

La cuantía de la demanda respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA y se reconocerán los intereses moratorios legales, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia definitiva. 4. Se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho ocasionadas en esta demanda”.

(fls. 1 a 2 cdno. ppal. 1 - mayúsculas fijas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En enero de 2011, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla inició un proceso de cobro coactivo en contra de Inversiones Rizcala Beltrán Sociedad en Comandita Simple con fundamento en la factura no. 198941 del 5 de diciembre de 2005 por concepto de contribución por valorización por beneficio general de 2005 y cuya suma ascendió a $73.925.000. 2) El 15 de enero de 2011, el gerente de gestión de ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla libró el mandamiento de pago no. 2011028167 en contra de Inversiones Rizcala Beltrán S en C S por la no cancelación de la factura no. 198941, sin embargo, la sociedad no fue notificada de manera personal de dicho mandamiento ni tuvo conocimiento del título ejecutivo factura no. 198941. 3) Mediante Resolución no. 20130002745 del 23 de abril de 2013, el gerente de gestión de ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla ordenó el embargo del predio rural denominado “El Callao”, identificado con número catastral 0020000026000 y de propiedad de la sociedad aquí demandante.

Expediente 08001-23-33-004-2017-00227-01 (66.852) Actor: Inversiones Rizcala Beltrán S en C S Reparación directa Apelación sentencia 4 4) La medida cautelar de embargo del inmueble “El Callao” afectó a Inversiones Rizcala Beltrán S en C S, quien no pudo disponer de aquel. 5) La Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla no debió iniciar el proceso de cobro coactivo en contra de Inversiones Rizcala Beltrán S en C S, pues, el título ejecutivo consistente en la factura no. 195941 del 5 de diciembre de 2005 -que sirvió de fundamento para el trámite de dicho proceso- fue emitido de manera errónea, en concreto, la factura se expidió a nombre de Urbanización Lagomar Ltda y se envió a una dirección incorrecta, sin embargo, la Urbanización Lagomar Ltda no es propietaria ni responsable de la contribución de valorización e Inversiones Rizcala Beltrán S en C S -la verdadera propietaria- no fue notificada de la existencia del título ejecutivo. 6) Lo antedicho constituyó una causal de nulidad procesal, de modo que el gerente de gestión de ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla a través de la resolución del 10 de mayo de 2013 decretó la terminación del proceso de cobro coactivo y ordenó su archivo por falta del título ejecutivo e indebida notificación del mandamiento de pago. 7) Un año y medio después de lo anterior, mediante resolución del 6 de enero de 2015 se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el predio “El Callao”, el cual solo se realizó el 2 de marzo de 2015, tal como consta en el certificado de tradición y libertad del inmueble. 8) Con la actuación de la autoridad demandada “se causaron daños materiales, daño emergente, lucro cesante, daños de oportunidad, daños morales y de la vida de relación” (fl. 3 cdno. ppal. 1) pues i) “durante todo el tiempo en el cual el predio ‘El Callao’ estuvo embargado no lo puedo vender por estar fuera del comercio y dejo de producir una renta presunta del 6% anual”, ii) “el daño emergente se materializó en (…) los dineros que tuvo que pagar en servicios peritos, de asesorías jurídicas para defender sus derechos del proceso de cobro coactivo y en este para obtener el reconocimiento y pagos de los derechos que reclama”, iii) “el lucro cesante (la ganancia frustrada) los intereses que hubiera producido el capital inmovilizado correspondiente al valor del predio del daño”, iv) los daños causados a la señora Viajaira Beltrán Bernal como daño moral, debido a la angustia, zozobra, precaución Expediente 08001-23-33-004-2017-00227-01 (66.852) Actor: Inversiones Rizcala Beltrán S en C S Reparación directa Apelación sentencia 5 que le causó el proceso de cobro coactivo que tenía por fin, privarla de un bien”2 y, v) “el daño a la vida de relación debido a que mi poderdante tuvo que dedicar todo su tiempo atender el proceso, sus relaciones se vieron seriamente afectadas, en atención a que dejó de realizarlas sobre todo las de negocios para vender el predio El Callao” (fls. 3 a 4 cdno. ppal. 1). 9) La entidad demandada se encuentra llamada a responder patrimonialmente debido a que “se causaron perjuicios al particular por medio de una operación administrativa (…) en el proceso de cobro coactivo tramitado en el expediente no. 201500000071 proceso jurídico no. 201500000070 mediante el cual se cobra el recibo oficial de pago no. 201480006797 para posteriormente ordenar el desembargo del predio ‘El Callao’ con resolución de desembargo del 6 de enero de 2015 (…) cuya anotación de cancelación de la providencia administrativa de embargo por jurisdicción coactiva fue hecha con fecha 2 de marzo de 2015, como consta en el certificado de tradición por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que fue cuando culminó la operación administrativa con la que se le causó el daño antijurídico a Inversiones Rizcala” (fl. 4 cdno. ppal. 1). 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 16 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada (fls. 37 a 38 cdno. ppal. 1). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no se causó ningún daño antijurídico, toda vez que i) el proceso de cobro coactivo se inició porque la sociedad Inversiones Rizcala Beltrán S en C S no pagó una obligación tributaria; ii) aunque se ordenó el desembargo, esto no implica que se debe predicar la existencia de responsabilidad patrimonial extracontractual; iii) la demandante estaba en mora de pagar tanto la contribución especial del año 2005 como también la del año 2012 y, sobre esta 2 Se pone de presente que, si bien en los hechos de la demanda se adujo que la señora Viajaira Beltrán Bernal sufrió un perjuicio moral, lo cierto es que aquella otorgó poder actuando como representante legal de la sociedad Inversiones Rizcala Beltrán S en C S y no como persona natural (fl. 10 cdno. ppal. 1).

Expediente 08001-23-33-004-2017-00227-01 (66.852) Actor: Inversiones Rizcala Beltrán S en C S Reparación directa Apelación sentencia 6 última también se adelantó otro proceso de cobro coactivo en el cual los actos administrativos quedaron en firme (fls. 61 a 70 cdno. ppal. 1). 4. Sentencia de primera instancia La Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 5 de octubre de 2020 (fls. 168 a 182 cdno. apelación) declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda y como argumentos de su decisión expuso que: i) el daño alegado por la parte demandante consiste en la imposibilidad de vender un inmueble de su propiedad como resultado del embargo ordenado en el proceso coactivo seguido en su contra; ii) en ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el plazo para presentar la demanda del medio de control de reparación directa se debe contabilizar desde la fecha en que la demandante tuvo conocimiento de dicho daño, es decir, desde el momento en el cual el embargo fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria; iii) el término de los dos años para la presentación de la demanda comenzó el 25 de abril de 2013 -día siguiente a la fecha de inscripción de la medida cautelar-, por lo tanto, como la demanda se presentó el 27 de febrero de 2017 se configuró el fenómeno de la caducidad y, iv) incluso si se considerara que la sociedad demandante no conoció el momento en el cual la medida cautelar fue inscrita, lo cierto es que el 17 de junio de 2014 solicitó el certificado de tradición y libertad del bien inmueble y, en consecuencia, en dicha fecha debió conocer del embargo que pesaba sobre el predio.

En relación con las costas procesales, se abstuvo de imponerlas por considerar que la parte actora “no asumió en el proceso una conducta que la hiciera merecedora a ello, tal como haber incurrido en temeridad, deslealtad, dilación sistemática del trámite, entorpecimiento de la actividad judicial u otro comportamiento similar” (fl. 181 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación La parte demandante (fls. 192 a 195 cdno. apelación) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con apoyo en las siguientes razones de inconformidad: Expediente 08001-23-33-004-2017-00227-01 (66.852) Actor: Inversiones Rizcala Beltrán S en C S Reparación directa Apelación sentencia 7 1) Contrario a lo afirmado por el tribunal de primera instancia, la caducidad no se debe contabilizar desde el momento en que la medida cautelar fue inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos sino desde el momento en que el desembargo se hizo efectivo, lo cual aconteció el 2 de marzo de 2015, de modo que la demanda fue oportuna. 2) Se trató de una operación administrativa, porque i) se inició un proceso coactivo sin título ejecutivo y el mandamiento de pago fue notificado indebidamente y, ii) desde la resolución del 10 de mayo de 2013 -que culminó el proceso de cobro coactivo- se debió ordenar el levantamiento de la medida cautelar; sin embargo, esto solo se hizo efectivo el 2 de marzo de 2015. 3) El a quo citó de manera descontextualizada la jurisprudencia del Consejo de Estado porque circunscribió el daño antijurídico al embargo del predio, sin considerar que se demandó tanto por la medida cautelar como también por el trámite del proceso de cobro coactivo -el cual ni siquiera debió iniciarse-, daño que solo cesó cuando se ordenó la terminación del proceso y culminó la medida cautelar. 4) La jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que en un daño continuado el término de caducidad se cuenta desde la fecha en que cesa el daño, es decir, cuando culmina la operación administrativa. 5) “Es indiscutible que se trata de una operación administrativa como quiera que se dan actos administrativos y hechos de ejecución de los actos administrativos en forma sucesiva y encadenada dentro del proceso de cobro coactivo 46778 hasta el punto que el perjuicio se inicia cuando se expide el mandamiento de pago y continúa con la omisión al no ordenar en la Resolución de fecha 10 de mayo de 2013 -que ordena archivar el proceso de cobro coactivo o simultáneamente el desembargo del predio, el cual permanece embargado hasta el 2 de marzo de 2015-” (fl. 195 vuelto cdno. apelación). 6) Se debe condenar a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho causadas.

Expediente 08001-23-33-004-2017-00227-01 (66.852) Actor: Inversiones Rizcala Beltrán S en C S Reparación directa Apelación sentencia 8 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 30 de junio de 2021 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 7 de diciembre de 2021 (índice 20 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la parte demandante (índice 24 SAMAI) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, mientras que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y agregó que el daño antijurídico no se probó, pues, la sociedad actora alegó que se le ocasionaron perjuicios por el embargo del bien durante el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por el no pago de la valorización del año 2005; no obstante, la revisión del certificado de tradición y libertad aportado al expediente da cuenta que el inmueble estaba fuera del comercio mucho antes de que se inscribiera la medida cautelar dictada en el proceso de cobro coactivo, en concreto, i) el bien fue embargado el 20 de septiembre de 2010 por el Banco de Occidente y, ii) el 3 de febrero de 2012 y el 10 de diciembre de 2014 el inmueble fue objeto de embargo en otros dos procesos de cobro coactivo diferentes, por ende, ningún perjuicio se pudo haber causado porque el bien siempre estuvo fuera del comercio dadas las otras y diferentes medidas cautelares que pesaban sobre aquel (índice 25 SAMAI).

El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal (índice 26 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

Expediente 08001-23-33-004-2017-00227-01 (66.852) Actor: Inversiones Rizcala Beltrán S en C S Reparación directa Apelación sentencia 9 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar en el presente caso i) si la demanda fue presentada de manera oportuna y, ii) si existió un daño antijurídico por el cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla debe ser declarado extracontractual y patrimonialmente responsable a) por el hecho de tramitar un proceso de cobro coactivo en contra de la sociedad Inversiones Rizcala Beltrán S en C S que culminó con archivo por inexistencia del título ejecutivo e indebida notificación del mandamiento de pago y, b) por mantener una medida cautelar de embargo de un bien inmueble después de la finalización del proceso de cobro coactivo. 1) La sentencia de primera instancia será revocada debido a que no se evidencia la presentación extemporánea de la demanda.

En efecto, la parte actora cuestiona que se tramitó el proceso de cobro coactivo, por concepto del no pago de una contribución por valorización general del año 2005, sin título ejecutivo y con un mandamiento de pago notificado de manera indebida, proceso en el cual se dictó un embargo sobre un bien de su propiedad y el cual se mantuvo sin justificación alguna hasta la anualidad de 2015. 2) En ese sentido, se observa que la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en la Resolución no. GGICOR-201300012 del 10 de mayo de 2013 (fls. 20 a 23 cdno. ppal. 1), notificada el 15 de mayo de 2013 (fl. 23 cdno. ppal. 1), reconoció que cometió errores tanto en la emisión de la factura como en la notificación del mandamiento de pago3, razón por la cual decretó “la falta de título ejecutivo e indebida notificación del mandamiento de pago” y al propio tiempo, ordenó “el archivo del proceso coactivo adelantado por concepto de la contribución por 3 En concreto, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla señaló que “se inició un proceso de cobro coactivo contra Inversiones Rizcala Beltrán, en su condición de propietaria, por la factura 198941 del 5 de diciembre de 2005, correspondiente a la contribución por valorización de 2005 (…)” (fl. 20 cdno. ppal. 1), sin embargo, se verificó que dicha factura “fue emitida en forma errónea a nombre de Urbanización Lagomar Ltda, quien examinado el registro VUR nunca ha sido propietaria ni responsable de la contribución en estudio” (fl. 21 cdno. ppal. 1), asimismo, la factura se remitió a una dirección diferente a la de la verdadera propietaria, de modo que se libró mandamiento ejecutivo con fundamento en un título imperfecto, mandamiento que de igual forma no fue notificado de manera debida a la sociedad aquí demandante.

Expediente 08001-23-33-004-2017-00227-01 (66.852) Actor: Inversiones Rizcala Beltrán S en C S Reparación directa Apelación sentencia 10 valorización de beneficio general del año 2005 en contra de Inversiones Rizcala Beltrán, propietaria del inmueble El Callao” (fl. 22 cdno. ppal. 1). Desde esa perspectiva, toda vez que se alega como daño el que hecho de que se dictara un embargo de manera injustificada y este se mantuviera luego de que se archivó el proceso de cobro coactivo4, la caducidad, en este caso en concreto, se debe contabilizar desde el momento en que se levantó la medida cautelar, momento en el cual cesó el daño alegado por la parte demandante, lo cual, de conformidad con el certificado de tradición y libertad aportado al expediente de la referencia (fls. 11 a 14 cdno. ppal. 1), sucedió el 2 de marzo de 2015.

El término para formular la demanda del medio de control jurisdiccional de reparación directa vencía, en principio, el 3 de marzo de 20175 y, como el medio de reparación directa se promovió el 27 de febrero de 2017 (fl. 9 cdno. ppal. 1), se advierte que fue radicada en tiempo de conformidad con lo previsto en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA; empero, se negarán las pretensiones de la demanda por el hecho de no haberse demostrado la existencia de un daño antijurídico. 2.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia, se negarán las pretensiones de la demanda por las razones y hechos que se exponen a continuación. 1) En el año 2011, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla inició un proceso de cobro coactivo por concepto de contribución por valorización de beneficio general de la 4 Una vez se ordenó el archivo del proceso de cobro coactivo, la medida cautelar de embargo persistió y la representante legal de la sociedad demandante en escrito allegado el 11 de noviembre de 2014 a la Secretaría Distrital de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla informó, entre otros aspectos, “recibí llamada telefónicamente de un embargo y remate de propiedad de la sociedad que representó” (fl. 43 cdno. expediente administrativo), no obstante, tenía dudas sobre la existencia del cobro coactivo razón por la cual solicitaba el levantamiento de la medida cautelar que considera se mantenía sin justa causa; el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, luego de que recibió lo anterior ordenó el levantamiento de la medida cautelar.

La demandante alega que mientras la medida cautelar se mantuvo le fue imposible negociar el inmueble de su propiedad. 5 Esto sin contar que los términos de caducidad se ampliaron mientras se surtió el trámite de la conciliación prejudicial. Expediente 08001-23-33-004-2017-00227-01 (66.852) Actor: Inversiones Rizcala Beltrán S en C S Reparación directa Apelación sentencia 11 anualidad 2005 en contra de Inversiones Rizcala Beltrán S en C y, mediante Resolución no. GGI-OC-RO 2013000002745 del 23 de abril de 2013, ordenó el embargo del bien inmueble denominado El Callao, identificado con matrícula inmobiliaria no. 040-392590 y referencia catastral no. 00-02-0000-0260-000 de propiedad de la aquí demandante (fl. 19 cdno. ppal. 1). 2) A través de Resolución no. GGI-COR-201300012 del 10 de mayo de 2013, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ordenó la terminación del referido proceso de cobro coactivo (fls. 20 a 23 cdno. ppal. 1), sin embargo, dicho acto no hizo ninguna mención al levantamiento de la medida cautelar de embargo. 3) Es relevante advertir que en contra de la sociedad Inversiones Rizcala Beltrán S en C se inició otro proceso de cobro coactivo, esta vez, por la valorización por beneficio general del año 2012 y, por resolución del 4 de noviembre de 2014, la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ordenó el embargo del inmueble denominado El Callao identificado con matrícula inmobiliaria no. 040-392590 y referencia catastral no. 00-02-0000-0260-000 (fl. 75 cdno. archivo expediente administrativo), es decir, el mismo bien antes mencionado. 4) La sociedad Inversiones Rizcala S en C S, a través de su representante legal, mediante escrito recibido el 11 de noviembre de 2014 le solicitó a la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, entre otros aspectos, la suspensión de la acción de cobro coactivo de los procesos que se adelantaban en su contra y el levantamiento de las medidas cautelares, pues, expresó tener dudas sobre la procedibilidad de los mismos (fls. 46 a 45 cdno. archivo expediente administrativo). 5) La Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante oficio del 7 de enero de 2015 (fls. 71 a 73 cdno. archivo expediente administrativo) le informó a la sociedad aquí demandante que, en resolución del día anterior, esto es, la no. 201500005 del 6 de enero de 2015 (fl. 25 cdno. ppal. 1), ordenó levantar la medida cautelar de embargo relacionada con la valorización del 2005; no obstante, que no era posible Expediente 08001-23-33-004-2017-00227-01 (66.852) Actor: Inversiones Rizcala Beltrán S en C S Reparación directa Apelación sentencia 12 levantar el embargo respecto de la contribución por valorización por beneficio general del año 2012 en atención a que esta no había sido pagada. 6) El levantamiento de la medida cautelar ordenado en la resolución del 6 de enero de 2015 se hizo efectivo el 2 de marzo de 2015, tal como consta en el certificado de tradición y libertad aportado al expediente de la referencia (fls. 11 a 14 cdno. ppal. 1). 7) Ahora bien, la parte demandante alega que el hecho de haberse mantenido la medida cautelar de embargo le generó un daño antijurídico consistente en que “no pudo vender el bien por estar por fuera del comercio” (fl. 3 cdno. ppal. 1), aspecto este que se tradujo en una serie de perjuicios materiales e inmateriales. 8) En relación con la anterior, la Sala observa que el daño alegado por la parte demandante no se demostró, pues, para empezar, la revisión del certificado de tradición y libertad del inmueble allegado al expediente de la referencia, da cuenta que desde el 20 de septiembre de 2010, esto es, mucho antes de la imposición de la medida cautelar en el proceso de cobro coactivo relacionado con la contribución por valorización general del año 2005, el bien inmueble denominado El Callao identificado con matrícula inmobiliaria no. 040-392590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, tenía registrada una medida cautelar de embargo dictada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla en el proceso ejecutivo de acción mixta no. 2010-0390 adelantado por el Banco de Occidente en contra de la Sociedad Inversiones Rizcala Beltrán S en C S, medida cautelar persistía que para el 20 de mayo de 2015, fecha de expedición del certificado de tradición y libertad aportado (fls. 114 a 14 cdno. ppal. 1). 9) De igual forma, el certificado de tradición y libertad del bien inmueble El Callao evidencia que se iniciaron por lo menos otros dos procesos diferentes de cobro coactivo en contra de Inversiones Rizcala Beltrán S en C, en los cuales se ordenaron medidas cautelares de embargo que fueron inscritas el 3 de febrero de 2012 (anotación 3 del certificado de tradición y libertad) y 10 de diciembre de 2014 (anotación 5) y que para la fecha del 20 de mayo de 2015 aún estaban vigentes, en otras palabras, cuando culminó el proceso de cobro coactivo relacionado con la referida contribución por valorización general del año 2005 y luego se levantó la Expediente 08001-23-33-004-2017-00227-01 (66.852) Actor: Inversiones Rizcala Beltrán S en C S Reparación directa Apelación sentencia 13 medida cautelar de embargo dictada en aquel, en contra del bien inmueble pesaban otras tres medidas cautelares por otros procesos diferentes que se mantuvieron6. 10) Lo anterior evidencia, sin hesitación alguna, que el daño antijurídico deprecado por la parte demandante no existió, pues, sobre el bien inmueble de su propiedad pesaban otras tres medidas cautelares que impedían su negociación. 11) En ese sentido, toda vez que no se probó la existencia de un daño antijurídico, las pretensiones de la demanda serán negadas. 3.

Conclusión Se negarán las pretensiones de la demanda por cuanto no se probó la existencia de un daño antijurídico. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA7 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP8 se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura9 se fija por concepto de agencias en derecho el valor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla debido a que la autoridad participó en el trámite de la segunda instancia. En relación con las costas de primera instancia, toda vez que no fueron objeto de recurso de apelación se confirmará la decisión de primera instancia que se abstuvo en condenar. 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 y el Artículo 839-1 del Estatuto Tributario, la medida cautelar de embargo que se ordena en un proceso de jurisdicción coactiva se inscribirá en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de la medida, así exista otro previamente inscrito. 7 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 8 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 9 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho.”. Expediente 08001-23-33-004-2017-00227-01 (66.852) Actor: Inversiones Rizcala Beltrán S en C S Reparación directa Apelación sentencia 14 Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revocáse la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual queda así: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandante y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.