Micelio
27001233300020230012302Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-17

Radicación interna: 435 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sergio Alexander Novoa Urrea, Yosimar Palacios Algarin, Jorge Ivan Bedoya Montoya·Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) 27001-23-33-000-2023-00108-00 27001-23-33-000-2023-00121-00 Demandantes: YOSIMAR PALACIOS ALGARÍN Y OTROS1 Demandado: JAIME ARTURO HERRERA MAYA – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE ATRATO (CHOCÓ) Temas: Suspensión provisional de los actos de elección. Interpretación restrictiva de las inhabilidades.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso2 interpuesto por el señor Jorge Iván Bedoya Montoya3 contra el auto del 9 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó la suspensión provisional del acto de elección del demandado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda4 El ciudadano Jorge Iván Bedoya Montoya, actuando a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) el 1° de diciembre de 2023, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 ALC de 30 de octubre de 2023, que declaró la elección del señor Jaime Arturo Herrera Maya como alcalde del municipio de El Carmen de Atrato (Chocó), para el periodo 2024-2027. 1 Jorge Iván Bedoya Montoya y Sergio Alexander Novoa Urrea. 2 Únicamente interpuso el recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal Administrativo del Chocó, quien, además, concedió el de apelación, en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso. 3 La solicitud de la medida cautelar, la decisión con la cual fue resuelta y el recurso hacen parte del proceso 27001-23-33-000-2023-00108-00, en el que actúa como demandante el señor Jorge Iván Bedoya Montoya. 4 Contenida dentro del expediente 27001-23-33-000-2023-00108-00.

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos El señor Jorge Iván Bedoya Montoya dijo que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales, en las cuales participó como candidato para la Alcaldía del municipio de El Carmen de Atrato, por el partido de la U; certamen electoral en el que ocupó el segundo lugar.

Narró que el señor Jaime Arturo Herrera Maya fue el candidato elegido alcalde del referido municipio, avalado por el Partido Liberal Colombiano. Afirmó que el demandado se encontraba inhabilitado para ejercer cargos públicos, en virtud del literal «j» del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, debido a que, en el proceso con radicado 27001600117520140000300, se acogió al principio de oportunidad y funge como testigo en otros procesos penales.

Resaltó que, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la elección y cancelar las respectivas credenciales. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante citó el literal «j» del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y adujo que las personas que se hayan sometido al principio de oportunidad se encuentran inhabilitadas para «contratar con el Estado», como es el caso del señor Jaime Arturo Herrera Maya.

Destacó que la Corte Constitucional, en sentencia C-053 de 2021, sostuvo que las inhabilidades tienen un fin preventivo, por ende, debe declararse nula la elección del accionado. 1.4. Solicitud de suspensión provisional La medida cautelar fue presentada en escrito aparte al de la demanda5. Como sustento de la petición, la parte actora analizó cada uno de los requisitos para que proceda la suspensión del acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC de 30 de octubre de 2023.

Al respecto, precisó que el señor Jorge Iván Bedoya Montoya demostró la titularidad del derecho, porque es el legítimo alcalde del municipio de El Carmen de Atrato y «[…] resulta contrario al interés general la escogencia de un candidato que se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades para proveer cargos de elección popular». 5 Ambos escritos fueron presentados el mismo día dentro del proceso 27001-23-33-000-2023-00108- 00.

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mencionó que existe apariencia de buen derecho, comoquiera que la demanda tiene como fundamento el «[…] art. 8 numeral 1, literal j), art. 275 numeral 5 y el 288 numeral 2 de la ley 1437 de 2011.

Se presentaron los documentos que acreditan la condición de inhabilidad preventiva y de forma permanente de señor JAIME ARTURO HERRERA MAYA como lo es el certificado de consulta procesos de la rama judicial donde aparece como procesado y acogido a principio de oportunidad al lado de dos personas más condenadas» (sic para toda la cita).

Agregó que negar la medida cautelar requerida causaría un perjuicio irremediable6 y sería más gravoso para el interés general que se tramite todo el proceso para emitir la sentencia que proteja los derechos invocados. 1.5. Trámite procesal Mediante autos del 18 de diciembre de 20237, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar, propuesta por el señor Jorge Iván Bedoya Montoya, al señor Jaime Arturo Herrera Maya, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al registrador Nacional del Estado Civil.

El 7 de febrero de 2024, el accionante allegó memorial «persuasivo», con el cual señaló que, una vez revisado el proceso penal con radicado 270016001175201400003, hubo aceptación de cargos por parte del accionado y la condena impuesta al señor Jaime Arturo Herrera Maya se encuentra ejecutoriada, lo que configura la inhabilidad propuesta.

Aunado a ello, manifestó que el demandado no cumple el requisito constitucional de la moralidad pública en el factor personal, porque fue condenado o, en su defecto, se acogió al principio de oportunidad, condición que «diluye su presunción de inocencia» y desconoce el contenido del numeral 5° del artículo 275 del CPACA. Por otra parte, el 17 de enero de 2024, la apoderada del accionado solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, porque consideró que «[…] el decidir sobre la admisión de la demanda, sin hacer el estudio necesario sobre la solicitud de una medida cautelar presentada con ésta, es una notoria violación al debido proceso de ambas partes.

Lo anterior es cierto en tanto que, una vez admitida la demanda, la etapa procesal en la que la medida cautelar puede ser efectivamente estudiada queda precluida, en tanto que un pronunciamiento sobre los méritos de la demanda como lo requiere la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto, proferida durante la etapa propiamente procesal no puede sino entenderse como un prejuzgamiento». 6 No expresó concretamente a qué perjuicio se refería. 7 Las decisiones fueron adoptadas en autos separados de la misma fecha.

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por medio del proveído de 3 de abril de 2024, la magistrada conductora del proceso precisó que la nulidad alegada por la parte demandada no se encuentra enmarcada en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, en consecuencia, rechazó de plano la solicitud.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del alcalde interpuso recurso de apelación, por considerar que, en el presente caso, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), esto es, «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».

A través de auto del 3 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora se abstuvo de conceder por improcedente el recurso de apelación formulado. Contra la aludida providencia, el 19 de abril de 2024, la apoderada de la parte accionada formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Mediante proveído del 27 de mayo de 2024, el a quo sostuvo que, en el medio de control de nulidad electoral, esta decisión no es pasible de recurso alguno. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 243 A del CPACA, por tal motivo, estimó que no era procedente conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de abril de 2024.

Por consiguiente, resolvió no reponer la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decidiera el recurso de queja. En virtud de auto del 22 de agosto de 2024 se resolvió el recurso de queja, en el sentido de estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado contra el auto de 3 de abril del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.6.

Traslado de la medida cautelar El demandado, por intermedio de apoderada, explicó que el accionante solicita la suspensión del acto de su elección, por cuanto considera que está incurso en la causal de inhabilidad para proveer cargos públicos prevista en el «artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modifica el artículo 95 de la Ley 136 de 1994», esto es, «haber sido condenado» a pena privativa de la libertad, en cualquier época, por sentencia judicial; razonamiento que, según él, carece de fundamento jurídico.

En efecto, comentó que no se expresó ni acreditó de qué manera la no suspensión provisional del acto que lo declaró alcalde electo del municipio de El Carmen de Atrato conllevaría la pérdida de efectividad de una eventual sentencia favorable a las Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pretensiones.

Además, el interesado no probó que el accionado incurriera en la causal de inhabilidad invocada. Argumentó que la parte actora no presentó medios de convicción suficientes para demostrar que negar la medida cautelar sería más gravoso para el interés público. Por el contrario, arguyó que decretar la suspensión provisional causaría un perjuicio tanto al demandado como a la comunidad y al municipio, que manifestaron su voluntad de elegirlo alcalde.

Estimó que el demandante desconoce que no toda vinculación a un proceso penal conlleva un fallo condenatorio, «[…] como tampoco lo constituye cualquier decisión que se tome dentro [de aquel], pues el adelantamiento de un proceso de [este] tipo […] solo tendrá la virtualidad de generar como efecto la restricción al derecho político si conlleva una condena en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, la cual, por supuesto, debe estar en firme».

Agregó que el accionante no aportó pruebas que den cuenta de que existe una condena en su contra y aclaró que la finalidad del principio de oportunidad es la de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, lo que no podría equipararse con una sentencia condenatoria, en los términos de la norma inhabilitante. Por último, recordó que el artículo 122 de la Constitución Política prevé una limitación al derecho político a ser elegido, consistente en la existencia de una sentencia condenatoria del procesado por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, lo cual, insistió, no está acreditado en el proceso.

Por otra parte, los demás sujetos procesales guardaron silencio, dentro del término de traslado de la medida cautelar. 1.7. El auto recurrido Por medio de auto del 9 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Jaime Arturo Herrera Maya como alcalde del municipio de El Carmen de Atrato (Chocó), para el periodo 2024-2027.

Para llegar a esta decisión, advirtió que, debido al escaso material probatorio, no era posible analizar la transgresión alegada por la parte actora. Por ello, era necesario realizar un estudio más profundo de las pruebas que se aporten durante el proceso, lo que permitiría concluir, sin lugar a duda, si se incurrió en la violación de las normas invocadas.

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.8. Recurso La parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, al considerar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, aportó la orden 653 de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, en la que consta que en el caso del señor Jaime Arturo Herrera Maya se dio aplicación al principio de oportunidad y se interrumpió la acción penal; en consecuencia, se encuentra inhabilitado para desempeñar cargos públicos en virtud del literal «j» del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

Expuso que la parte demandada tiene la documentación que da cuenta de la aplicación del mentado principio; sin embargo, decidió no presentar dichas pruebas, lo que implica confesión y que los hechos deban considerarse como ciertos. Precisó que la causal de nulidad alegada en el medio de control de nulidad electoral es la contenida en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011.

Junto con el escrito del recurso adjuntó la sentencia penal 037 de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, que declaró responsable al señor «ELPIDIO», con el propósito de acreditar la participación del accionado en la comisión de conductas punibles contra la administración pública; así como la orden 653 de 2016, que prueba la aplicación del principio de oportunidad en el caso del demandado.

Finalmente, citó la Convención Interamericana Contra la Corrupción, ratificada por Colombia8, y aseveró que el señor Jaime Arturo Herrera Maya participó en autoría o participación en la materialización de conductas punibles en contra de la administración pública, como se desprende de las páginas 7 y 8 de la sentencia penal allegada. 1.9.

Trámite del recurso Previo el traslado del recurso de reposición el 28 de mayo de 2024, el demandado, a través de apoderada, reiteró los razonamientos efectuados en la contestación a la medida cautelar. Se opuso a los argumentos de la parte actora y destacó que estos se basan en normativa y jurisprudencia no citadas en la demanda ni en el escrito que solicitó la suspensión provisional del acto de elección. Sumado a lo anterior, señaló que, con el recurso, el demandante aportó nuevas pruebas documentales y «pidió el decreto de otras», las cuales deben ser negadas por extemporáneas, comoquiera que esta etapa no es una oportunidad legal prevista por el CPACA para tal fin. 8 Por medio de la Ley 412 de 1997.

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Afirmó que decretar la medida cautelar requerida, con base en nuevos argumentos y pruebas extemporáneas, vulnera su derecho de audiencia y defensa, así como su debido proceso.

Por su parte, el 30 de mayo de 2024 el señor Jorge Iván Bedoya Montoya presentó escrito de «adhesión a recurso de Reposición contra auto 337», con el cual le requirió al Tribunal Administrativo del Chocó que oficiara a la Contraloría General de la República, para que aporte al proceso el fallo de responsabilidad fiscal que fue objeto de la «compulsa de copias de la sentencia 037/2015».

A través de auto del 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en aplicación del artículo 318 del CGP, concedió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto dentro del término legal correspondiente. En la misma providencia, la corporación explicó que la adhesión al recurso de reposición presentada por el apoderado de la parte demandante es extemporánea, por cuanto, había precluido el término de ejecutoria del auto que resolvió la medida cautelar. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación concedido, conforme a los argumentos esgrimidos por la parte demandante, contra el auto de 9 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2, literal h)9, 277, inciso final10 y 152, numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Artículo 125.

De la expedición de providencias. (Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 10 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 11 Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso […] de los alcaldes municipales y distritales […]. Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.

Cuestión previa Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala no puede pasar por alto que, con el recurso interpuesto, el señor Jorge Iván Bedoya Montoya allegó la orden 653 de 14 de diciembre de 2016 del Juzgado Segundo Penal del Circuito dentro del proceso adelantado contra el señor Jaime Arturo Herrera Maya, así como la sentencia 037 de 10 de junio de 2015, proferida en contra del ciudadano Elpidio Asprilla Guerrero; no obstante, esos elementos probatorios no pueden ser analizados por esta instancia, comoquiera que fueron aportados por fuera de las oportunidades que el estatuto contencioso administrativo prevé para la medida cautelar.

Lo anterior no es óbice para que el fallador de instancia incorpore dichas pruebas documentales en la etapa procesal correspondiente, de encontrarlo procedente. En efecto, debe recordarse que, en el marco del régimen normativo de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA establece que estas prosperarán cuando la violación alegada se derive del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio «de las pruebas allegadas con la solicitud».

De igual forma, esta Sala Electoral ha aceptado que tal estudio de la medida cautelar también comprenda aquellos elementos de convicción que el demandado, en ejercicio de su legítimo derecho de contradicción, allegue al momento de descorrer el traslado. Así las cosas, la medida cautelar será analizada con las pruebas aportadas con la respectiva solicitud.

Por otra parte, esta corporación no analizará el contenido de los siguientes escritos porque fueron radicados por fuera del término legal previsto para ello: - El denominado «persuasivo» de 7 de febrero de 2024, por cuanto la suspensión provisional del acto acusado en el medio de control de nulidad electoral debe ser requerida con la demanda, en los términos del inciso segundo del numeral 6 del artículo 277 del CPACA, y esta fue radicada por el señor Jorge Iván Bedoya Montoya el 1° de diciembre de 2023.

De igual manera, se constató que, en el caso bajo estudio, el traslado de la medida cautelar se produjo el 18 de diciembre de 2023, por lo cual, los demás sujetos procesales no pudieron pronunciarse frente a los argumentos planteados en este memorial. - El de «adhesión a recurso de Reposición contra auto 337» de 30 de mayo de 2024, puesto que fue radicado una vez precluido el término de ejecutoria de la providencia que resolvió negar la medida cautelar de 9 de abril del mismo año, como lo evidenció el a quo.

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3. Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, el cual preceptúa:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. De acuerdo con la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si la providencia se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a su notificación, sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso un término más corto de 2 días.

Aunado a ello, resulta pertinente recordar que, como lo sostuvo el a quo, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso preceptúa que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Hechas las anteriores precisiones, se advierte que el auto del 9 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se notificó por estado el 10 de los mismos mes y año. En ese orden de ideas, como el demandante interpuso el recurso de reposición el 11 de abril siguiente, se tiene que este último fue presentado oportunamente, por ende, procedía conceder el recurso de apelación ante esta corporación. 2.4.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó en auto de 9 de abril de 2024, mediante el cual negó la suspensión provisional de los efectos de la elección del señor Jaime Arturo Herrera Maya como alcalde del municipio de El Carmen de Atrato (Chocó), para el periodo 2024-2027.

Por lo tanto, deberá verificarse si los argumentos del recurso, la normativa citada y las pruebas aportadas, en oportunidad, evidencian la configuración de la causal de inhabilidad invocada, que le impida al demandado ejercer el aludido cargo de elección popular. Para tal efecto, a continuación, se abordarán los siguientes aspectos: (i) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, (ii) marco jurídico de las inhabilidades, como causal de nulidad electoral, y su interpretación restrictiva y, (iii) el caso concreto. 2.5.

La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este amplio catálogo, se previó en el artículo 230, numeral 3º12, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.

Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, con el fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. […] Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto.

En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de este órgano de cierre exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.

En lo que atañe al asunto bajo análisis, esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201913, indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado14 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión 12 Ley 1437 de 2011: «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo […]». 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Rocío Araújo Oñate. 14 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

De esta manera, según el artículo 231 del CPACA, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem15.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida16. 2.6.

De las inhabilidades y su interpretación restrictiva Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 16 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales17.

En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado»18. Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador19.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de interpretación restrictiva que rige en materia electoral, según el cual las inhabilidades e incompatibilidades no pueden aplicarse de manera genérica por extensión ni analogía, toda vez que implican la restricción de derechos fundamentales y políticos. Sobre la materia, la Sección Quinta de manera reiterada ha sostenido20: Por lo anterior, la Sala considera que, en atención con las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido que, respecto de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica o extensiva.

Este criterio fue reiterado, en la sentencia del 11 de julio del 201921 y retomado, entre otros, en los fallos de 22 de abril y 5 de agosto de 202122, al indicar que “[l]a Sección Quinta ha sido constante en reiterar que en la medida en que las inhabilidades implican la afectación del derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la interpretación de su alcance es restrictiva23”. 17 Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 OSORIO CALDERIN, Ana Carolina, Manual de Inhabilidades Electorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24. 19 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado.

CP. Alberto Yepes Barreiro Dte: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Expediente: 66001233300020200049903. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia de 11 de julio de 2019. radicación número 54001-23-33-000-2018-00220-02. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 22 de abril de 2021. Radicación Número 15001-23-33-000-2020-00120-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021.

Rad. 70001-23-33-000- 2020-00035-02, M.P. Rocío Araújo Oñate. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 18001-23-33-000-2018-00194- 01. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de marzo de 2019, Radicación 11001 - 03-28-000-2018- 00603-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

En cuanto a las condiciones que se deben verificar cuando una Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos24, los jueces, al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse al alcance de los verbos rectores empleados por el legislador “-por ejemplo, la gestión de negocios-, a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -v. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección-, espacial -v.gr. a la jurisdicción donde se llevará a cabo la elección- y a las calidades respecto de quienes se predican”25.

Esta línea de interpretación conlleva a que dichos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o eventos que el constituyente y en su desarrollo el legislador, según el caso, determinaron como circunstancias de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros distintos. 2.7. El caso concreto El señor Jorge Iván Bedoya Montoya considera que debe suspenderse el acto de elección del señor Jaime Arturo Herrera Maya como alcalde del municipio de El Carmen de Atrato (Chocó), para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E- 26 ALC de 30 de octubre de 2023, por haberse configurado la causal enunciada en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, toda vez que estaba inhabilitado para ser elegido.

En relación con este asunto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Chocó negó la suspensión del acto atacado, bajo el argumento de que no contaba con pruebas suficientes y que era necesario adelantar el trámite del proceso para establecer si se violaron las normas señaladas por la parte interesada. Sin embargo, el actor, en su recurso, considera que aportó los medios de convicción suficientes para demostrarlo, entre ellos la orden 653 de 2016 donde el demandado aceptó el principio de oportunidad. persona pretenda el acceso a un cargo o empleo y su relación con las causales de inhabilidad, consultar: Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia Del 29 de Septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000- 2016-00001-00 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. con respecto a la distinción entre las calidades para acceder a un cargo y las causas de inhabilidad, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de Marzo de 1999, Radicado 1847, M.P. Mario Alario Méndez.

Acerca del otorgamiento del aval como requisito formal para la inscripción de candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de diciembre de 2013, Radicación 11001-03-28-000-2013-00037- 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al principio democrático, Ver: Corte Constitucional, Sentencia de 3 de marzo de 1994, Exp.

C-089, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. acerca de la triple finalidad que cumple el requisito del aval, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de Julio de 2013, Rad. 60001-23-31-000-2012-00004-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al otorgamiento del aval y el responsable de ello, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 13 de Agosto de 2009, Radicación 11001-03-28-000- 2006- 00011-00(3944-3957), M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 24 Criterio acogido por la sala plena de lo contencioso administrativo en: sentencia del 29 de enero del 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(su) 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación número 15001-23-33-000-2020-00120-01, sentencia de 22 de abril de 2021. Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Previo a abordar lo concerniente al material probatorio allegado con la medida cautelar, esta Sección Electoral considera imperioso determinar el alcance de la norma que el demandante alega infringida por el acto de elección cuya nulidad se depreca, lo que permitirá establecer si la situación fáctica del asunto, supuestamente probada por el solicitante, puede subsumirse en aquella premisa mayor.

Ello es así, dado que, en últimas, las pruebas deben ser valoradas a la luz de esa disposición, y no de manera aislada, dada la naturaleza de la medida cautelar planteada. Al respecto, tanto en la solicitud de la medida cautelar como en el escrito de la demanda, el accionante esgrimió que el demandado incurrió en la inhabilidad para ejercer «cargos públicos» prevista en el literal «j» del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, debido a que, en el proceso «[…] bajo radicado 27001600117520140000300[,] [el accionado] se acogió a principio de oportunidad y funge como testigo en otros procesos penales en virtud de ello» (sic).

En este punto, resulta pertinente aclarar que la Sala centrará su análisis, únicamente, en la causal de inhabilidad contenida en el literal «j» del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y no en las señaladas26 en el recurso interpuesto por la parte actora. Lo que antecede tiene como sustento normativo el artículo 229 del CPACA que sujeta la procedencia de las medidas cautelares «a petición de parte debidamente sustentada», y el artículo 231 ibidem que establece que, «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado».

Además, porque, los elementos nuevos no pudieron ser estudiados y resueltos por el a quo, ni conocidos por la contraparte. Así las cosas, cabe anotar que la Ley 80 de 1993 tiene por objeto «[…] disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales». Frente a la causal de inhabilidad invocada, la norma ibidem preceptúa:

ARTÍCULO 8. - De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos27 y para celebrar contratos con las entidades estatales: […] j) Modificado por el art. 2, Ley 2014 de 2019, Modificado por el art. 1, Ley 1474 de 2011. Literal adicionado por el art. 18, Ley 1150 de 2007, así: Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra 26 El artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 y la Convención Interamericana Contra la Corrupción, ratificada por medio de la Ley 412 de 1997. 27 Expresión «concurso» derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, «por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos», publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007.

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la Administración Pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.

Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.

También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la administración pública o el patrimonio del Estado.

La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal.

Nótese que la citada norma hace alusión a las inhabilidades de personas naturales y jurídicas que pretendan celebrar contratos con entidades estatales, y nada expresa con relación a las que van a ocupar cargos de elección popular. Ello es apenas lógico, dado que, en aplicación del principio de unidad de materia, la Ley 80 de 1993, como se vio, pretende regular lo concerniente a los principios y reglas que rigen los contratos estatales.

De allí que, conforme al marco jurídico de esta providencia, el juez no estaría facultado para hacer extensiva una inhabilidad o establecer un destinatario diferente al que está identificado por el legislador. En consecuencia, como la referida norma está dirigida a las personas naturales o jurídicas que quieran contratar con el Estado, no es posible imponer esa restricción o límite a quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular de alcalde de un municipio.

Tampoco sería del caso aplicar la norma invocada por analogía, porque (i) no existe una semejanza relevante entre las personas que desean contratar con el Estado y las elegidas a través de voto popular; (ii) la finalidad de la norma, Ley 80 de 1993, como se dijo, es la de regular aspectos concernientes a la contratación estatal, por lo cual su contexto es específico; y (iii) en el caso de los alcaldes el legislador determinó unas inhabilidades especiales, por lo que no debe acudirse a esta herramienta interpretativa.

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Luego entonces, conforme a la norma invocada por la parte actora, preliminarmente, no se advierte que el acto de elección demandado haya desconocido su contenido, por ende, no procede su suspensión. En consecuencia, se confirmará el auto apelado en tanto negó la suspensión provisional.

No obstante, se aclara que las razones para resolver en forma desfavorable la solicitud están contenidas en esta providencia y no se comparten las esgrimidas por el Tribunal, por cuanto no analizó la procedencia de la suspensión a la luz de las normas invocadas. 2.8. Cuestiones finales La Sala estima necesario llamar la atención sobre un aspecto procesal que resulta de importancia en este asunto.

Se observa que el Tribunal Administrativo del Chocó optó por admitir la demanda y correr traslado de la medida cautelar, en la misma fecha, y, posteriormente, resolver lo concerniente a la suspensión provisional del acto acusado. Esta práctica desatiende lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA, conforme con el cual «[e]n el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado […] se resolverá en el mismo auto admisorio».

De hecho, así lo advirtió una de las magistradas del tribunal en la aclaración de voto a la providencia que es objeto de estudio en esta oportunidad. Al respecto, esta Sección ha advertido que «en el proceso especial de nulidad electoral existe una serie de reglas específicas que regulan para este tipo de proceso en particular el trámite de las medidas cautelares con el fin de afianzar el principio de celeridad que rige este medio de control y que difieren del trámite del proceso ordinario»16.

Ante la situación expuesta, se exhortará al a quo a que, en lo sucesivo, se ciña a las reglas propias que gobiernan la decisión de la solicitud de suspensión provisional para el proceso electoral, según lo indicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Jaime Arturo Herrera Maya como alcalde del municipio de El Carmen de Atrato (Chocó), para el periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Chocó a proceder según el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al momento de resolver sobre la admisión de las demandas electorales con medidas cautelares.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx