CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 050012333000201402196 01 No. Interno: 1347 – 2021 Demandante: ALBERTO DE JESUS ISAZA OSPINA y LUZ DARY CORTÉS FRANCO Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Alberto de Jesús Isaza Ospina y Luz Dary Cortés Franco, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad del Oficio S – 2013 – 138370 – DIPON del 20 de mayo de 2013, a través de la cual el Jefe Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo el Patrullero Yeison Alexander Isaza Cortés, ocurrida el 28 de marzo de 2004.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, en aplicación a lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a partir del momento en que ocurrió el fallecimiento, y hasta que se produzca su efectiva cancelación, más los valores correspondientes a la indexación. De la misma forma, peticionó la reliquidación, reajuste e indexación, una vez reconocido el pago y reajuste permanente de las partidas computables como lo son la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, asignación de retiro o pensión, y demás prestaciones sociales, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente.
Igualmente, deberá pagar los intereses moratorio exigibles a partir de la causación del reconocimiento de las partidas computables, en la pensión. También solicitó que, las sumas a que sea obligada a pagar a los demandantes, serán actualizadas conforme al artículo 195 del CPACA, junto con los intereses moratorios exigibles a partir de la causación de la sustitución mensual de pensión, en su calidad de padres del causante; y, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 29 - 34): El señor Yeison Alexander Isaza Cortés, ingreso a la Policía Nacional, como Patrullero, el 18 de abril de 2003, falleciendo el 28 de marzo de 2004, conforme a la hoja de servicios. El causante es hijo de los señores Alberto de Jesús Izasa Ospina y Luz Dary Cortés Franco, conforme al registro civil de nacimiento.
Señaló que los demandantes, dependían económicamente del difunto causante de pensión, conforme a las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento. Mediante derecho de petición, los demandantes, le solicitaron a la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiarios del Patrullero Yeison Alexander Isaza Cortés. La entidad, mediante Oficio S – 2013 – 138370 – DIPON de fecha 20 de mayo de 2013, desconoció los derechos prestacionales de los demandantes, al considerar que el causante no reúne los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, esto es, solo se acreditó 24 semanas de cotización. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política; 35, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; 11 y 12 de la Ley 797 de 2003; 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; Decreto 4433 de 2004. 2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderado judicial, mediante memorial visible a folios 57 a 61 reverso del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, por considerar que los supuestos fácticos no se vislumbra elemento de juicio que conduzca a la nulidad del acto demandado, por lo tanto, el mismo goza de presunción de legalidad.
Mencionó que la muerte del Patrullero Yeison Alexander Isaza Cortés, conforme al informativo prestacional por muerte, fue calificada conforme al Decreto 2070 de 2003, artículo 29, como “muerte simplemente en actividad”. Señaló que, el causante no contaba con el tiempo de servicio exigido para generar pensión de sobrevivientes conforme a las disposiciones de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que estuvo vinculado a la Policía Nacional, desde el 9 de octubre de 2003 y retirado por muerte el 28 de marzo de 2004, acumulando un tiempo de servicio de 5 meses y 19 días.
Sostuvo que “[e]l tiempo que el relaciona con antelación al 09 de octubre de 2003, fue nombrado como alumno del Nivel Ejecutivo, mediante resolución NO. 0147 del 16 de abril de 2003, permaneciendo en la escuela de formación hasta el 08 de octubre de 2003, dado de alta y nombrado Patrullero del Nivel Ejecutivo mediante resolución No. 2171 del 09 de octubre de 2003, con la vigencia de la resolución 2171 del 09 de octubre de 2003, hasta la fecha de su fallecimiento 28 de marzo de 2004, es el tiempo acumulado en servicio activo el cual corresponde a (05) meses (19) días, tiempo que computado en semanas corresponde a 24 semanas y no 26 semanas como lo quiere hacer valer el apoderado demandante.” Aseveró que, para el momento del fallecimiento del causante (28 de marzo de 2004), el régimen general exige un total de 50 semanas cotizadas durante los tres últimos años inmediatamente anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez, que había cotizado solo 5 meses y 19 días, es decir, contaba con aportes realizados por el término de 24 semanas, circunstancia que no le permite que le sea reconocido el derecho pensional a los demandantes, en su condición de beneficiarios.
Afirmó que no se debe computar el tiempo permanecido en la escuela de formación del Nivel ejecutivo, conforme al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con fecha 1 de julio de 2004, por ser un derecho obtenido por el personal de oficiales y suboficiales que continúen en servicio activo y adquieran el derecho a la asignación de retiro.
Propuso las excepciones de presunción de legalidad, cobro de lo no debido, e inexistencia de vicios de nulidad. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda. Analizó la normatividad aplicable a la controversia puesta en consideración, así como la aplicación del régimen general de pensiones a los miembros de la Policía Nacional, conforme a la regla de favorabilidad, para concluir que es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, siempre que la muerte haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, sin que sea posible la aplicación simultánea de dos regímenes.
Sostuvo que el causante se vinculó el 18 de abril de 2003, como alumno del nivel ejecutivo a la Policía Nacional y, a partir del 9 de octubre de 2003, se desempeñó como patrullero hasta el 28 de marzo de 2004, fecha en la cual falleció, calificado el deceso como “simplemente en actividad”. Encontró que la norma que regulaba la situación del fallecido, era lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, en la cual era necesario que hubiere cumplido 12 o más años de servicio, para acceder a la prestación reclamada, presupuesto que no se cumple en este caso.
Descartada la aplicación de dicha norma, examinó la posibilidad de aplicar, por favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes. Advirtió que, en aplicación de la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019, en este caso se cumplen los presupuestos para la aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, es decir, es posible resolver el litigio, porque el hijo de los demandantes, falleció antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, además que su muerte fue declarada en simple actividad.
Mencionó que no es posible aplicar el Decreto 4433 de 2004 al presente caso, en razón a que fue expedido de manera posterior al fallecimiento del causante, en cuanto ocurrió el 28 de marzo de 2004, y la norma fue publicada el 31 de diciembre de 2004, y, no es posible tomas normas de dos regímenes pensionales diferentes para el reconocimiento de una misma prestación, es decir, no se puede aplicar el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto se incluya el tiempo de permanencia en la escuela de formación del fallecido y que se compute el año de servicio por 365 días, para el reconocimiento de la prestación. Conforme a lo anterior, la vinculación del patrullero fue entre el 9 de octubre de 2003 y el 28 de marzo de 2004, lo que equivale a 24.28 semanas de servicio en el último año, lo que implica que no se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Advirtió que no es posible incluir el tiempo de la escuela de formación para efectos del reconocimiento pensional reclamado, como tampoco se puede contabilizar el año por 365 días en los términos del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004. Se advierte que aun si se atendiera a lo dispuesto en esas disposiciones, no se completaría el tiempo para el reconocimiento pensional, es decir, las 50 semanas en el último año de servicio.
Afirmó que si bien, el causante ingresó a la escuela de formación en calidad de alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el 18 de abril de 2003, y fue retirado e 28 de marzo de 2004, esto equivale a 49.42 semanas en el último año de servicio, que, si se aplica lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, no habrá lugar al reconocimiento pensional, toda vez que no alcanzó a cotizar las 50 semanas para dejar causado el derecho. 4.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2021, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 200 a 217 del expediente): Señaló que, la sentencia realiza un cálculo errado de las semanas cotizadas por el causante de la pensión, en referencia a lo establecido en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que cotizó más de 50 semanas, por lo que los beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida.
Alegó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en favor de los demandantes, en virtud de lo establecido en los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que, en la fijación de litigio, se dispuso la aplicación de dichas normas. Mencionó que los demandantes, son personas de especial protección constitucional, por eso, la condición más beneficiosa es la aplicación en su favor de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, y proceda a reconocerles la mesada pensional, en aplicación del criterio auxiliar de equidad consagrado en el artículo 2230 de la Constitución Política Solicitó, se condene en costas a la entidad demandada, toda vez, que tiene el derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de los señores Alberto de Jesús Isaza Ospina y Luz Dary Cortés Franco, en su condición de progenitores del Patrullero de la Policía Nacional Yeison Alexander Isaza Cortés (q.e.p.d.), muerto en simple actividad.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De la hoja de servicios No. 98712635 del 28 de mayo de 2004, visible a folio 133 del expediente, se observa que el señor Yeison Alexander Isaza Cortés, ingresó como Alumno Nivel Ejecutivo a la Policía Nacional, el 10 de abril de 2003, permaneciendo hasta el 8 de octubre de 2003 (5 meses y 28 días).
Luego, pasó al Nivel Ejecutivo a partir del 9 de octubre de 2003, hasta el día en que ocurrió el deceso, esto es, el 28 de marzo de 2004 (5 meses y 19 días), es decir, que acreditó tiempo de servicio de 11 meses y 22 días. Conforme al Informe Administrativo por Muerte No. 0121 del 6 de abril de 2004 (f. 7), el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, calificó la muerte del Patrullero Yeison Alexander Isaza Cortés, “simplemente en actividad”.
Obra a folio 16 del expediente, registro civil de defunción, en el cual se registra que el señor Yeison Alexander Isaza Cortés, falleció el 28 de marzo de 2004. De la misma forma, a folio 23, aparece el registro civil de nacimiento del señor Yeison Alexander Isaza Cortés, en el cual aparecen como progenitores, los demandantes, señores Luz Dary Cortés Franco y Alberto de Jesús Isaza Ospina.
A través de la Resolución 00784 del 28 de octubre de 2004 (f. 6), el Subdirector General de la Policía Nacional, le reconoció una indemnización por muerte a los demandantes, en su condición de beneficiarios del Patrullero Isaza Cortés (q.e.p.d.), conforme a lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, equivalente a $21.766.601,04. Mediante derecho de petición radicado en la Dirección General de la Policía Nacional, el 23 de abril de 2013, los demandantes en su condición de beneficiarios del causante, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (ff. 8 – 9).
A través del Oficio S – 2013 – 138370 – DIPON /ARPRE.GROIN. 22 del 20 de mayo de 2013, el Jefe Grupo Orientación e Información de la Policía Nacional, da respuesta a la solicitud presentada, en los siguientes términos: “(…) En atención a su petición radicada en esta dependencia bajo el número de la referencia, mediante el cual solicita, reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de sus poderdantes en calidad de padres por la muerte del señor YEISON ALEXANDER ISAZA CORTÉS, teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 de manera atenta le comunico lo siguiente: Que de acuerdo con la hoja de servicios, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, el PT(F) YEISON ALEXANDER ISAZA CORTÉS, estuvo vinculado laboralmente a la Institución, desde el 09 de Octubre de 2003 y fue retirado por muerte en servicio activo el 28 de marzo de 2004, acumulando un tiempo total de servicios de dos (sic) (05) meses y nueve (sic) (19) días.
Que la muerte del PT (F) YEISON ALEXANDER ISAZA CORTÉS, fue calificada por el Comandante Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, según informe prestación por muerte No. 0121 del 06 de Abril de 2004, como ocurrida “Simplemente en Actividad” Que atendiendo la eficacia de los principios de especialidad y de legalidad del régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública al momento del deceso del PT (F) YEISON ALEXANDER ISAZA CORTÉS, la Policía Nacional, dispuso mediante Resolución No 00784 del 28 de Octubre de 2004, el reconocimiento y pago de inmunización por muerte a favor de los señores ALBETO DE JESÚS ISAZA OSPINA y LUZ DARY CORTES FRANCO, en calidad de padres del causante. que de acuerdo al artículo 46 de la ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, establecía que para acceder a este derecho se requería que el causante hubiere cotizado como mínimo veintiséis semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Que de acuerdo con la Hoja de Servicios se observa en la sección IV SERVICIOS PRESTADOS Y DEDUCCIONES que el PT (F) YEISON ALEXANDER ISAZA CORTÉS, fue nombrado como alumno del Nivel Ejecutivo, mediante Resolución No. 0147 del 16 de Abril de 2003 permaneciendo en la Escuela de Formación hasta el 08 de Octubre de 2003, dado de alta y nombrado en el escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero mediante resolución No. 2171 del 9 de Octubre de 2003 por un lapso de dos (sic) (05) meses y nueve (sic) (19) días hasta el momento de su fallecimiento, es decir, el 28 de Marzo de 2004, tiempo que corresponde a 24 semanas, con lo cual queda demostrado de manera homologada que el extinto no cumplió con las 26 semanas de cotización que exigía la Ley 100 de 1993, para el momento de su fallecimiento, razón por la cual no genera el derecho perseguido.
Que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil mediante concepto del 01 de julio de 2004, expreso lo siguiente: “no es viable reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar, en el cómputo de semanas cotizadas para pensiones del Sistema General de Seguridad Social, por tratarse de un derecho inherente al régimen especial de la Fuerza Pública, previsto a favor del personal de oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación que continúan en el servicio activo y consolidan el derecho a la asignación de retiro”.
Que de lo anterior expuesto se dilucida que el tiempo de permanencia en las escuelas de formación, no es válido como tiempo cotizado, pues es un derecho obtenido por el personal de Oficiales y Suboficiales que continúen en servicio activo y adquieran el derecho a la asignación de retiro. Que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, preceptúa: “Parágrafo 1°.
“… Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta … b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados” … (Negrilla fuera de texto) Que bajo el principio de legalidad se concluye que la normatividad anterior, en sus partes resaltadas, que el tiempo que se tendrá en cuenta es el que se preste como servidores públicos, calidad que solamente se adquiere una vez se expida y ejecute el acto administrativo que le otorgue dicha calidad.
El tiempo de escuela es un período de formación en el cual no se ostenta la calidad de servidor público, que para el caso objeto de estudio el señor PT (F) YEISON ALEXANDER ISAZA CORTÉS, solo estuvo ostentado dicha calidad por el lapso de dos (05) (sic) meses y nueve (19) (sic) días, que de forma homologada corresponden a 24 semanas de cotización. Que por lo expuesto anteriormente, no es procedente atender favorablemente su requerimiento, toda vez que no reúne los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993.
(…).” 2.4. Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.
En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En efecto, el Decreto 1212 de 1990 establece las prestaciones en favor de los beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional muertos en simple actividad, así: “ARTÍCULO 163. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
De lo expuesto se advierte que el Decreto 1212 de 1990, definió los derechos y prestaciones que por causa de muerte en simple actividad tenían los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, entre las que se encuentran el pago de una compensación, el pago de cesantías por el tiempo de servicios y una pensión de sobrevivientes; esta última, únicamente en caso de que al momento de deceso tuvieran cumplidos 15 años o más de servicio.
De la misma forma, el artículo 173 preceptúa el orden de beneficiarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales por causa de muerte: “Artículo 173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no ocurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos del Oficial o Suboficial que sean menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.” Por otra parte, de conformidad con lo normado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en pensiones regiría a nivel nacional a partir del 1 de abril de 1994; y excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza pública, tal como lo determinó el artículo 279 ibidem.
Sin embargo, el artículo 288 ibidem, frente al principio de favorabilidad, estableció: “Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” Al respecto, esta Corporación en sentencia del 25 de abril de 2013, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, se refirió al principio de favorabilidad en los siguientes términos: “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales […] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su [ocurrencia], lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional [reclamado], toda vez que los derechos prestacionales causados […] se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior […].” Así las cosas, el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado.
En tal sentido, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (en vigor desde su publicación en el Diario oficial 45079 de 29 de enero de 2003), reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: “Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Y con relación al monto de la pensión de sobrevivientes, el artículo 48 ibidem, estableció: “ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
De lo anterior se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.
De igual forma, el monto mensual de la pensión total de sobrevivientes, por muerte del afiliado, varía de acuerdo al número de semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” Y en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: “Artículo 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” En este orden de ideas, en principio, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, no resultan aplicables a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por haber sido excluidas expresamente por el artículo 279 del sistema general de seguridad social.
Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. De igual forma, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que “[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994”, por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala advierte que como la norma especial contempla mayores requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que los determinados en el régimen general de seguridad social, en principio, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993, siempre que el derecho pensional se haya producido a partir de la vigencia, esto es, con posterioridad al 1 de abril de 1994, conforme a lo prescrito en el artículo 151 ibidem.
Ahora bien, a través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-009-2018 de 1 de marzo de 2018 esta Corporación, con relación al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, fijó las siguientes reglas de unificación: 1.- Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. Con relación al monto de la prestación, se estableció que deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según el cual el valor mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Monto que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
En lo atinente al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, precisó que tal prestación no podrá liquidarse con las partidas computables de que trata el Decreto 1211 de 1990, sino atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Y en lo relativo al orden de beneficiarios para efectos del reconocimiento pensional, se estableció que es el señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no el previsto en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990.
Indicó que si bien el Decreto 1211 de 1990 incluye dentro del orden de los beneficiarios de las prestaciones por muerte a los padres del causante si no hubieren hijos (en un monto del 50%), y el restante 50% para el cónyuge, mientras que la Ley 100 de 1993 solamente incluye al cónyuge, caso en el cual, se podría inferir que tal previsión podría resultar menos favorable para aquellos, no obstante, el reconocimiento así previsto resulta razonado y justificado si se tiene en cuenta la finalidad misma de la pensión en cuestión, que como se dijo, se dirige a proteger la familia como núcleo básico de la sociedad, constituida por la voluntad responsable de conformarla, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar. 2.- Aclaró que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, según el artículo 21 ibidem. 3.- Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.- Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: a).
Habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento. b). La entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte. c).
No podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. d). Para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante. e). En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.-.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 6.- En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte.
Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 7.- Consideró que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia debían aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. De igual manera, precisó que aquellos procesos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que, en el presente caso, corresponde dar aplicación a las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación jurisprudencial referido, por ser de obligatoria aplicación a los casos pendientes de solución, relativos al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.
Se encuentra demostrado que el Patrullero Yeison Alexander Isaza Cortés, falleció el 28 de marzo de 2004, en actos que fueron catalogados en simple actividad, es decir, con antelación de la vigencia de la Ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004, que entraron en vigencia el 31 de diciembre de 2004. Conforme con lo anterior, en principio la normatividad aplicable al caso concreto sería el Decreto 1212 de 1990, por lo cual al haber tenido como tiempo de servicio 11 meses y 22 días, se podría concluir que sus beneficiarios no serían acreedores de la pensión de sobrevivientes, toda vez que dicha normatividad exige como tiempo 15 años de servicio.
Sin embargo, con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios del suboficial fallecido en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48, la cual debe ser aplicada de forma integral, ello en virtud del principio de inescindibilidad de la ley laboral.
Ahora bien, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre y cuando “(…) éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…).” En el presente caso, conforme a la hoja de servicios, visible a folio 133 del expediente, expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, el señor Yeison Alexander Isaza Cortés prestó sus servicios por un periodo de 11 meses y 22 días, cuando ingresó como alumno del Nivel Ejecutivo, el 10 de abril de 2003, por lo que al momento de su fallecimiento ocurrido el 28 de marzo de 2004, había cotizado 50,33 semanas, por lo tanto, cumple con el primer requisito que indica la normativa.
La Sala advierte que, atendiendo una interpretación favorable del derecho a la pensión, es procedente computar el tiempo como alumno del causante aspirante a la Policía Nacional, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, teniendo en cuenta que, la Corte Constitucional mediante sentencia T – 663 del 29 de noviembre de 2016, dentro del Expediente No. T – 5677946, consideró que los tiempos prestados en las escuelas de formación militar deben incluso computarse para efectos de la pensión en el Sistema General de Seguridad Social.
Dijo así, la Corte: “(…) Con base en la prerrogativa prevista en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y en la jurisprudencia de las distintas Salas sobre la inclusión de los tiempos de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sala Primera de Revisión considera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la inclusión del tiempo servido como Cadete en la Escuela de Formación Militar, pues tal como quedó precisado con antelación, no existe una diferencia sustancial entre los alumnos y conscriptos, en el cumplimiento del deber de tomar las armas cuando las necesidades de defender la independencia nacional y las instituciones públicas, así lo exijan, a que alude el artículo 217 Superior.
Extrapolando las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia T-063 de 2013, todo Cadete tendrá derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden, el tiempo de permanencia en las Escuelas de formación militar, le sea computado para efectos de acceder al reconocimiento de prestaciones periódicas. El mencionado beneficio se aplica, incluso, en los casos en los cuales la prestación del servicio militar -o el tiempo servido como Cadete- se haya realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, en virtud del principio constitucional de favorabilidad (CP. art. 53), como lo expuso la Corte en la sentencia T-275 de 2010 en los siguientes términos: “si bien es cierto la norma debería aplicarse desde el momento de su publicación y no tener efectos sobre hechos ocurridos con anterioridad a la misma, en virtud del principio de favorabilidad e igualdad se deberían tener en cuenta las prerrogativas a cualquier tiempo consagradas”.
Por consiguiente, esta Corporación considera que a la accionante se le deben reconocer las prerrogativas de que trata el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, sin tener en cuenta la fecha en la cual el causante sirvió como Cadete en la Escuela Militar, ya que la norma es clara en establecer que dichos privilegios son para todos los colombianos sin excepción alguna, pues se trata de un precepto con vocación general y universal.
(…) En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que proceda a proferir un nuevo acto administrativo en el que reconozca y decrete el pago de la pensión de sobrevivientes, desde el momento en que acreditó los requisitos previstos para tal efecto, en los términos de la Ley 71 de 1988, para ello deberá tener en cuenta el tiempo de permanencia como cadete en la Escuela de Formación Militar, frente al cual, además, deberá tramitar y exigir la respectiva cuota parte (…)”.
(Subrayado y resaltado fiera de texto). Esta tesis, fue acogida por esta Corporación, en sentencia del 9 de abril de 2014, en la que se señaló: “(…) En vista de lo anterior y atendiendo una interpretación favorable del derecho a la pensión, es procedente computar los dos años de servicio como alumno aspirante en el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para el reconocimiento de su pensión ordinaria de jubilación. Esta situación, en consideración a que una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social, fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores.
Así, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas.” Así las cosas, la permanencia en las escuelas de formación militar por parte de los miembros de la Fuerza Pública es computable a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial Militar y de Policía, más aún cuando dicho tiempo es posible tenerlo en cuenta a efectos de obtener pensión en el régimen general.
En el presente caso, y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que el señor Yeison Alexander Isaza Cortés, ingresó a la Policía Nacional como Alumno Nivel Ejecutivo, entre el 10 de abril de 2003 y el 8 de octubre de 2003 (5 meses y 28 días). Posteriormente, fue ascendido al Nivel Ejecutivo como Patrullero a partir del 9 de octubre de 2003 al 28 de marzo de 2004, cuando ocurrió su deceso (5 meses y 19 días), reuniendo un total de tiempo de servicios de 11 meses y 22 días, que equivalente a 50,33 semanas, que les dan derecho a sus beneficiarios a percibir una pensión de sobrevivientes, con fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1993, por ser más favorable que el especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional, porque el primero sólo exige un mínimo de 50 semanas de cotización mientras que el segundo, condiciona el pago de la prestación al tiempo de servicio laborado por el uniformado, es decir, haber cumplido 15 años o más de servicio.
Por lo anterior, es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes con ocasión al fallecimiento de su hijo (28 de marzo de 2004), aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que amplió el número de semanas cotizadas, en cuanto el causante se encontraba cotizando al sistema más de las 50 semanas que la norma consagra para el momento de la muerte.
Ahora bien, para que los demandantes fuesen beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, era necesario demostrar la calidad de progenitores del causante y la dependencia económica, requisitos que están debidamente acreditados en el proceso, así: Registro civil de nacimiento del señor Yeison Alexander Isaza Cortés (q.e.p.d.), en el cual se observa que nació el 27 de marzo de 1985, y como progenitores se registran a los señores Luz Dary Cortés Franco y Alberto de Jesús Isaza Ospina (f. 23).
Declaración extra proceso (f. 15) rendida por los señores Uriel Santa Santa, Nancy maría Cuesta Mosquera y María Orfilia García de Isaza, ante la Notaria 24 del Círculo de Medellín, quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron que los demandantes “dependían económicamente de su difunto hijo de nombre YEISON ALEXANDER ISAZA CORTÉS, identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 98.712.635, quien antes de irse a la Policía era la persona que veía por ellos, en algunas ocasiones les consignaba dineros mensualmente y en otras ocasiones personalmente a través de sus compañeros de trabajo les hacía llegar dineros, los cuales los destinaban para el arriendo, mercado, pago de servicios públicos, y en algunas ocasiones para compra de droga o medicamentos que la Policía no les cubría por falta de presupuesto.” Con fundamento en lo anterior, esta Sección definió la dependencia económica “(…) como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´.
Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. (…)” La dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, se exige a los padres, hijos y hermanos del causante, quienes deben acreditarla, sin que sea necesario demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, por el contrario, se debe demostrar que con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del fallecido, teniendo en cuenta que este le provenía para su sustento.
La Corte Constitucional en sentencia C - 066 de 2016 al respecto, señaló: “(…) (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto - proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.” De igual forma, mediante la sentencia C – 111 de 2006, al examinar la constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, al considerar: “(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.” De la misma forma, identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, así: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.” (Subrayas fuera de texto).
También en sentencia T – 424 de 2018, la Corte Constitucional enfatizó que: “En efecto, como ha sido expresado por este Tribunal, el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama.” Con fundamento en lo anterior, la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es decir que la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación a la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse, en condiciones dignas.
Sentado lo anterior, procede la Sala a analizar si en el presente caso, se cumplen con los presupuestos mencionados, para que el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional le reconozcan a los señores Alberto de Jesús Isaza Ospina y Luz Dary Cortés Franco, una pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitores del señor Yeison Alexander Isaza Cortés (q.e.p.d.).
Como primer aspecto, la Sala dirá que en el plenario no existe prueba que permita determinar que existan otros beneficiarios con mayor o mejor derecho que los demandantes. Por otro lado, se estableció la relación familiar existente entre los demandantes con el causante, pues al expediente se aportó registro civil de nacimiento en el cual se registró a los demandantes como progenitores del causante, documento idóneo para demostrar el parentesco, lo que les da el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes.
De la misma forma, se acreditó en el expediente la existencia de la dependencia económica de los señores Alberto de Jesús Isaza Ospina y Luz Dary Cortés Franco respecto del señor Yeison Alexander Isaza Cortés (q.e.p.d.) lo cual se puede comprobar de las declaraciones extra proceso, que dan fe de la asistencia que el causante tenía con los demandantes.
Además, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro legal y moralmente de los hijos para con sus padres, en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, que para este caso, se concretan en el hecho de brindarle a los demandantes unas condiciones de vida digna, medios necesarios para su congrua subsistencia y mínimo vital, en cuanto, se advirtió la condición de supeditación a la cual se encontraban sujetos respecto del causante.
Advierte la Sala que, para efectos de demostrar la dependencia económica en procura del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no existe tarifa legal y en ese sentido, resultan válidos las declaraciones extra proceso, como medio útil para la formación del convencimiento del juez. Conforme con lo anterior, para la Sala se acreditó que los demandantes dependían económicamente del causante, motivo por el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que pretenden en este proceso bajo el régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.
Sentando lo anterior, es procedente, referirse al monto de la pensión a reconocer. Para ello, es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “(…) El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto (…)” De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto, el causante prestó sus servicios durante 11 meses y 22 días de servicio, que corresponden a un total de 50,33 semanas, por lo cual la cuantía de la prestación debe liquidarse en el 45% del ingreso base de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el causante cotizó en todo el tiempo que laboró en la entidad demandada, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley 100 de 1993.
En suma, en el presente caso se demostró el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993, para reconocer a los demandantes la pensión de sobreviviente pretendida, toda vez que: i) el causante, cumplió con las semanas cotizadas (50.33); ii) acreditaron el vínculo de parentesco como progenitores del causante, por tanto, se causó el derecho a partir del día siguiente de la muerte del causante, es decir, a partir del 29 de marzo de 2004.
Conforme a la sentencia de unificación citada se determinó que al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general.
En el presente asunto se encuentra probado que el derecho a la pensión de sobreviviente se causó el 28 de marzo de 2004; que la parte demandante solicitó el reconocimiento de dicha prestación el 23 de abril de 2013 (f. 8) y, en esa medida, se encontrarían prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 23 de abril de 2010. Ahora bien, la Sala advierte que en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, realizado mediante la Resolución 00784 del 28 de octubre de 2004, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que existe identidad entre los beneficiarios de la compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes, en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte.
Corolario a lo expuesto, en el presente asunto hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, en su condición de progenitores del Patrullero (F) Yeison Alexander Isaza Cortés, fallecido en simple actividad el 28 de marzo de 2004, con base en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, en aplicación de la regla de favorabilidad, al haberse acreditado los requisitos establecidos en la norma.
Para tales efectos, se reconocerá a partir del día siguiente al que ocurrió el fallecimiento del causante, esto es, 29 de marzo de 2004, pero con efectos a partir del 23 de abril de 2010, en aplicación al fenómeno de la prescripción trienal, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN La Sala revocará la sentencia proferida el proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo demandado, ordenará a la entidad demandada, a reconocer y pagar en favor de los demandantes, una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiarios del extinto Patrullero Yeison Alexander Isaza Cortés (q.e.p.d.), conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, efectiva a partir del día siguiente en el que ocurrió el deceso, 29 de marzo de 2004, pero con efectos desde el 23 de abril de 2010, en aplicación al fenómeno de la prescripción, al haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del Oficio S – 2013 – 138370 – DIPON / ARPRE.GROIN.22 del 20 de mayo de 2013, expedido por el Jefe Grupo Orientación e Información adscrito a la Secretaría General de la Policía Nacional, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores Alberto de Jesús Isaza Ospina y Luz Dary Cortés Franco, en su condición de beneficiarios del extinto Patrullero Yeison Alexander Isaza Cortés (q.e.p.d.).
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a los señores ALBERTO DE JESÚS ISAZA OSPINA y LUZ DARY CORTÉS FRANCO, la pensión de sobrevivientes en la proporción que corresponda a cada uno de ellos, causada por el fallecimiento del Patrullero de la Policía Nacional YEISON ALEXANDER ISAZA CORTÉS, efectiva a partir del 29 de marzo de 2004, día siguiente al deceso, pero con efectos a partir del 23 de abril de 2010, en aplicación al fenómeno de la prescripción, en cuantía equivalente al 45% del ingreso base de liquidación devengado al momento de su retiro del servicio, sin que la misma, en ningún caso, sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
A la pensión de sobreviviente reconocida con la presente sentencia, se descontará, debidamente indexado, lo pagado a los demandantes por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles, realizado a través de la Resolución 00784 del 28 de octubre de 2004, por las razones anteriormente expuestas. Asimismo, las sumas que resulten a favor de los demandantes se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia y se aplicará para ello la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------------ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por los demandantes por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
TERCERO. – Sin condena en costas en ninguna de las instancias CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER