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68679333300320190015101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-28

Radicación interna: 2016-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Martin Castellanos Vera·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68679-33-33-003-2019-00151-01 (2016-2023) Demandante: Luis Martín Castellanos Vera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Resuelve recurso de reposición y envía para súplica.

ASUNTO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido 8 de agosto de 2023, a través del cual, se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

ANTECEDENTES Para el efecto, en la decisión impugnada, se sostuvo que las sentencias que se citaron como contrariadas: i) no son de unificación, sino que corresponden a fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ii) las expedidas por la Corte Constitucional no serían pasibles del recurso extraordinario como tampoco las proferidas en el marco de acciones de tutela y iii) las que son de unificación no guardan relación con los argumentos expuestos por el recurrente, ya que dichas providencias no fijaron reglas o subreglas que abarquen la situación planteada.

La parte recurrente afirma en el recurso de reposición que no se puede desconocer que los precedentes judiciales que se citaron fueron infringidos, como tampoco que dichos fallos del Consejo de Estado decidieron situaciones fácticas similares que componen una línea jurisprudencial que constituye precedente por ser más de tres casos favorables fallados en un mismo sentido sobre un mismo punto de derecho.

Que el tema que nos ocupa amerita una decisión por importancia jurídica, trascendencia económica y social o por la necesidad de sentar jurisprudencia. Radicado: 68679-33-33-003-2019-00151-01 (2016-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

Conforme a la norma citada y toda vez que el auto de rechazo se notificó el 18 de agosto de 2023, el Despacho advierte que el recurso de reposición fue presentado oportunamente en esa misma fecha.1 Ahora, al revisar los argumentos de reproche, resulta necesario reiterar que en atención a la finalidad del recurso extraordinario promovido, no existe unidad de materia entre la situación particular del señor Luis Martín Castellanos Vera y lo allí resuelto, toda vez que las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 1.° de agosto de 2013 unificaron lo relacionado con cuáles factores salariales debían liquidarse las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes les aplicara la Ley 33 de 1985 (en el primer caso) y frente a la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para pensión en el caso de los servidores del DAS (en el segundo), mientras que en el presente caso se discute el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC.

Frente al argumento de que existen varios fallos que fueron infringidos, debe considerarse que independientemente de que se vulneren o no, no son sentencias de unificación y bajo ese entendido, no habilitan la procedencia de este recurso excepcional. También, resulta oportuno precisar que la figura del precedente judicial obligatorio de que habla el recurrente difiere de la sentencia de unificación, pues el primero se encontraba consagrado en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 derogado 1 Índice 20 SAMAI.

Radicado: 68679-33-33-003-2019-00151-01 (2016-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, última codificación que precisamente consagró y reguló todo lo concerniente a las sentencias de unificación. Adicionalmente, el mecanismo consagrado en el artículo 271 del CPACA2, es diferente al del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia3, en tanto que el primero, hace referencia a uno de los instrumentos de activación judicial orientado a garantizar la eficacia de lo que implican los pronunciamientos de unificación jurisprudencial consagrados en el artículo 270 del CPACA y el segundo solo tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme, así como, reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar.

Por último, respecto a lo afirmado, acerca de que el tema amerita un pronunciamiento por importancia jurídica, debe indicarse que ese es un mecanismo diferente al recurso extraordinario de unificación y la decisión sobre el mismo corresponde a la Sala de Plena de Sección o según el caso incluso a la Sala Plena de la Corporación, es decir que el consejero ponente carece de competencia para ese fin.

En conclusión, al no evidenciarse planteamiento alguno que permita variar la decisión ya adoptada, se confirmará el auto a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se realizarán las diligencias de rigor para el trámite del recurso de súplica. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: No reponer el auto del 8 de agosto de 2023, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, hacer las anotaciones respectivas en SAMAI y enviar el expediente al despacho que sigue en turno para desatar el recurso de súplica interpuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente