Micelio
25000234200020200103801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-18

Radicación interna: 1358-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jesus Rodrigo Cristancho Diaz·Demandado: Unidad Especial Cuerpo Oficial Bomberos Bogota

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01038-01 (1358-2022) Ejecutante: Jesús Rodrigo Cristancho Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2020-01038-01 (1358-2022) Ejecutante: JESÚS RODRIGO CRISTANCHO DÍAZ Ejecutada: DISTRITO CAPITAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Tema: Apelación contra auto que negó mandamiento ejecutivo.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 4 de marzo de 2021, mediante el cual negó el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES Pretensiones. El señor Jesús Rodrigo Cristancho Díaz inició proceso de ejecución de providencia contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a fin de obtener el pago de los valores reconocidos en el fallo del 12 de marzo de 2015 emanado del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Planteó como pretensiones: PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor JESUS (sic) RODRIGO Radicado: 25000-23-42-000-2020-01038-01 (1358-2022) Ejecutante: Jesús Rodrigo Cristancho Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CRISTANCHO DIAZ, por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE NUEVE (sic) MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($85.529.198.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno, al momento de consignar la suma de $117.655.975.00 en la cuenta de ahorros del suscrito apoderado, dando alcance a la Resolución 706 del 24 de octubre de 2016 “Por la cual se ordena el cumplimiento a una decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, cuando la liquidación conforme los parámetros de la sentencia de segunda instancia, entre el 20 de marzo de 2008 (prescripción trienal) al 31 de enero de 2019 es de $203.185.173.oo capital indexado, la cual se allega, ello conforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 11 de junio (sic) de 2015 por el H. Consejo de Estado Seccion (sic) Segunda Subseccion (sic) A el proceso 25000 23 25000 2011 00881 01.

SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 20 de septiembre de 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 15 de junio de 2017 fecha de pago de manera parcial e incompleta, por un valor de $117.655.975, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $203.185.173 conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.

TERCERA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto de la suma de $85.529.198 entre el 22 de mayo de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 4 de marzo de 2021, negó el mandamiento ejecutivo.

Consideró que revisada la Resolución 706 del 24 de octubre de 2016, a través de la cual se dio cumplimiento a la decisión judicial, la liquidación de la condena se realizó bajo los siguientes parámetros: 1. Del total de horas laboradas mensualmente por el demandante se determina la jornada laboral ordinaria de 190 horas. El tiempo restante es considerado tiempo extra. 2.

Dentro de la jornada ordinaria de 190 horas se determinan las horas trabajadas en la jornada nocturna (6:00 pm a 6:00 am). Estas horas se liquidan con un recargo del 35%. 3. Se reliquidan los recargos con la formula (sic) enunciada a continuación, de acuerdo al concepto emitido por la firma Diaz Perdomo Abogados, Consultores y Asesores Ltda, del 22 de diciembre de 2016… 4.

Los valores de los dominicales y festivos se reajustan dividiendo la asignación básica en 190. 5. El valor de la hora ordinaria es calculado dividiendo la asignación básica por 190. 6. Del tiempo extra se reconocen 25 horas extras diurnas al mes. 7. Del tiempo extra se reconocen 35 horas extras nocturnas al mes. 8. Se reconoce tiempo compensatorio por el trabajo suplementario laborado excediendo el tope de las 50 horas extras mensuales.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01038-01 (1358-2022) Ejecutante: Jesús Rodrigo Cristancho Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Se efectúa el cruce de lo liquidado y lo pagado por la UAECOB. 10. Se reliquida el valor de las Cesantías. 11. Las sumas resultantes se actualizan a valor presente, de acuerdo con la aplicación de la siguiente fórmula… El Tribunal indicó que la UAECOB le reconoció al ejecutante la suma de $117.655.975 por concepto de reliquidación de las horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, los compensatorios, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos y los recargos ordinarios como festivos nocturnos y las cesantías, causadas desde marzo de 2008 hasta febrero de 2017.

Precisó, además: De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la parte ejecutada reconoció conceptos no ordenados en la sentencia base de recaudo ejecutivo, tales como el “tiempo compensado por el trabajo suplementario laborado excediendo el tope de las 50 horas extras mensuales”, cuando en la providencia que negó la corrección, aclaración y adición de la sentencia precisó que en el presente caso no había “…lugar a la adición deprecada por el actor puesto que en la providencia se explicó que su jornada laboral consistía en turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, por lo que el tiempo laboral de manera adicional es compensado por la entidad accionada” es decir, se concluyó que “el actor trabaja quince (15) días al mes y descansa el mismo lapso, con lo cual se compensa el tiempo laborado que supera el número de las horas extras al que se refiere la letra d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1979 (sic)”.

Adicionalmente, se observa que la ejecutada liquidó 25 horas extras diurnas y 25 horas extras nocturnas, cuando la sentencia dispuso que se “…aplicará el límite de reconocimiento establecido en los artículos 35 y 36, numerales d) y e) del Decreto 1042 de 1978”, esto es, las 50 horas extras que son objeto de reconocimiento hacen referencia únicamente a las diurnas, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 del Decreto 1042 de 1978 y 13 del Decreto 10 de 1989 […] Aunado a lo anterior, se vislumbra que indexó la condena hasta febrero de 2017, cuando lo correcto era hasta septiembre de 2016, puesto que la sentencia quedó ejecutoriara el 20 de septiembre de 2016.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a examinar si la entidad ejecutada cumplió a cabalidad con lo ordenado en el fallo judicial o si por el contrario la entidad ejecutada le adeuda suma alguna al señor Jesús Rodrigo Cristancho Diaz, veamos: En consecuencia, de conformidad con el cuadro N° 1 al ejecutante se le tenía que pagar la suma de $68.454.275,35, por concepto de horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, los compensatorios, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde marzo de 2008 hasta septiembre de 2016; y la suma de $3.430.679,48 por concepto de la reliquidación de las horas extras desde octubre de 2016 hasta febrero de 2017 y la suma de $7.576.048 por concepto de reliquidación de las cesantías desde 2008 hasta 2017, para un total de $79.461.002,83.

No obstante la entidad le pagó la suma de $117.655.975, es decir, le pagó en exceso el monto de $28.194.972,17. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01038-01 (1358-2022) Ejecutante: Jesús Rodrigo Cristancho Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - INTERESES MORATORIOS En cuanto a los intereses moratorios, la Sala los liquidará conforme lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo. […] En consecuencia, el ejecutante tenía derecho que le reconocieran y pagaran la suma de $16.954.298,56 por concepto de intereses moratorios causados desde el 21 de septiembre de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 15 de junio de 2017 (pago de la obligación).

Así las cosas, una vez sumado el capital más los intereses moratorios arroja el monto de $96.595.301,29, el cual a todas luces es inferior al reconocido por la ejecutada por la suma de $117.655.975, por lo que la Sala considera que al ejecutante no se le adeuda suma alguna por concepto de reliquidación de las horas extras ni cesantías ni mucho menos por intereses moratorios, pues se insiste la entidad ejecutada le reconoció una suma superior a la que tiene derecho y mal haría esta Corporación librar mandamiento de pago cuando encuentra que la ejecutada tuvo conceptos no ordenados en el título ejecutivo.

RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante afirmó en su escrito de apelación que la liquidación elaborada por la entidad se realizó por el período comprendido desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 27 de febrero de 2017 por un valor de $117.655.975 donde se liquidaron horas extras, compensatorios por exceso de horas extras, reliquidación de recargos del 35% 200% y 235%, no obstante dichos recargos no fueron liquidados conforme con el total de horas laboradas que aparecen en las planillas y desprendibles de pago allegados al expediente, sino de manera parcial, por cuanto al momento de descontar los valores pagados por recargos del 35%, 200% y 325% con el sistema anterior, dividiendo la asignación básica en 240 horas mensuales, sí descontaron lo percibido de manera total, es decir, no se dio cumplimiento cabal en dicha reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235%.

Asimismo, expuso: El resultado total de la liquidación realizada por la parte actora, tomando la información de planillas y desprendibles de pago entre marzo de 2008 hasta el 31 de enero de 2019 genero (sic) un valor total de capital indexado de $203.185.173, que se discrimina de la siguiente manera […] Horas extras diurnas (25 por mes) $29.591.960 Horas extras nocturnas (25 por mes) 41.414.744 Reliquidación de recargos nocturnos ordinarios del 35% 6.500.522 Reliquidación de recargos festivos diurnos del 200% 9.460.996 Reliquidación de recargos festivos nocturnos del 235% 12.914.955 Compensatorios por exceso de horas extras (literal e) artículo 36 Decreto Ley 1042 de 1978 69.406.421 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01038-01 (1358-2022) Ejecutante: Jesús Rodrigo Cristancho Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Reliquidación de cesantías 15.784.050 Indexación (artículo 178 del C.C.A.) 18.121.525 GRAN TOTAL CAPITAL INDEXADO 203.185.173 Argumentó que se desconoció de plano el tema de los descansos compensatorios por exceso de horas extras contemplada en la parte motiva de la sentencia objeto de recaudo, con fundamento en la providencia que negó la adición y aclaración, pero sin analizar de manera precisa que en el fallo de segunda instancia se dispuso reconocer dichos compensatorios si los hubiere, y tanto con las planillas de turnos laborados como con la certificación allegada al proceso, se demuestra que mensualmente el ejecutante laboró en promedio 360 horas, por lo que tiene pleno derecho al reconocimiento de las 50 horas extras y los respectivos compensatorios por exceso de horas extras.

A continuación, citó apartes de una sentencia de unificación donde se precisó que la liquidación de recargos del 35%, 200% y 235% no se realiza sobre 240 horas sino sobre 190, para luego indicar que en el expediente obra un cuadro explicativo de cómo laboró los turnos el señor Jesús Rodrigo y cómo se registran los recargos, el cual no fue consultado para realizar un análisis y comparación para determinar el cumplimiento de la sentencia. Acotó que en los procesos ejecutivos el momento procesal oportuno para la liquidación de las pretensiones es cuando queda en firme la sentencia de primera instancia. Finalmente, solicitó se enmienden los aspectos erróneos de la providencia que negó el mandamiento, toda vez que en la liquidación realizada por el Tribunal no se analizó la sentencia objeto de recaudo.

CONSIDERACIONES Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. De igual modo, conviene precisar que la Subsección adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA1, dado que el presente asunto corresponde a la situación prevista en el numeral 1.° de este último.

Problema jurídico. El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1 Conforme a la modificación introducida por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, en donde se señala la procedencia de la apelación contra el auto que niega totalmente el mandamiento ejecutivo. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01038-01 (1358-2022) Ejecutante: Jesús Rodrigo Cristancho Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1) ¿La pretensión encaminada a que se libre mandamiento ejecutivo por el tiempo compensatorio por el trabajo suplementario laborado en exceso se deriva de las órdenes judiciales que se invocan como título? 2) ¿Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, le estaba vedado examinar las sumas reclamadas en la acción ejecutiva, a efectos de librar el mandamiento ejecutivo? O, por el contrario, ¿el a quo ostentaba la facultad de librarlo en la forma en la que considerara legal? 3) ¿La parte demandante presentó reparos específicos a la liquidación realizada por el a quo en el auto apelado? Primer problema jurídico.

¿La pretensión encaminada a que se libre mandamiento ejecutivo por el tiempo compensatorio por exceso de horas extras se deriva de la orden judicial que se invoca como título? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El tiempo compensatorio por el exceso de horas extras que pretende el señor Jesús Rodrigo, no forma parte de las órdenes que se impartieron en la decisión judicial que se invoca como título ejecutivo.

Se exponen a continuación los argumentos respectivos. Del proceso ejecutivo. Esta Corporación ha sostenido2 que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la forma coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es la vía para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada3.

Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual regula: Artículo 422. Título ejecutivo.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la 2 Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). 3 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.

Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01038-01 (1358-2022) Ejecutante: Jesús Rodrigo Cristancho Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

El artículo citado, aplicable por la remisión normativa del artículo 298 del CPACA, regula los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo. Respecto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que: La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.4 Y frente a los requisitos de forma, se ha indicado que estos hacen alusión a la necesidad de que los documentos que forman parte de dicho título: i) constituyan una unidad jurídica; ii) que los mismos sean auténticos; iii) que deben emanar del deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por juez, entre otros5.

Ahora, de acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto se tiene que, en la sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó el fallo del 11 de abril de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones, se ordenó lo siguiente: REVÓCASE la sentencia de 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jesús Rodrigo Cristancho Díaz contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos.

En su lugar, […] ORDÉNASE a la parte demandada reconocer al demandante las horas extras de acuerdo a (sic) los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978; reliquidar los recargos ordinario nocturno, festivo diurno y festivo nocturno sobre 190 horas que corresponden a la jornada laboral dispuesta en el mencionado Decreto; y reajustar sus prestaciones teniendo en cuenta los anteriores emolumentos, a partir del 11 de marzo de 2008, en virtud de la prescripción trienal. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación 0800123310002003098201. 5 Auto del 7 de abril de 2016. Radicación 68001233100020020161601 (0957-15). José Gregorio Pomares Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01038-01 (1358-2022) Ejecutante: Jesús Rodrigo Cristancho Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El aparte de la sentencia objeto de recaudo, en el cual el ejecutante sustenta su pretensión, es el que a continuación se transcribe: En las anteriores condiciones, tiene derecho el demandante al reconocimiento del trabajo suplementario por horas extras con sus descansos compensatorios – si hubiere lugar -, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos, sobre una base de 190 horas mensuales laboradas dentro de la jornada ordinaria laboral, situación de la cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo cesantías e intereses a las cesantías.

Según solicitud de aclaración, corrección y adición que presentó la parte demandante contra la providencia de segunda instancia, requirió en aquella oportunidad al Consejo de Estado que ordenara de manera puntual el reconocimiento de días compensatorios a su favor, en atención al literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, ya que su jornada laboral superaba las 50 horas extras mensuales dispuesta en el literal d) de la referida norma, pretensión que ahora propone en el ejecutivo.

Ante dicha petición, mediante providencia del 4 de agosto de 2016 se decidió: Al examinar la solicitud que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que el demandante omite determinar cuáles frases o conceptos contenidos en la parte decisoria de la sentencia del 12 de marzo de 2015 ofrecen verdaderos motivos de duda para que sean aclarados y tampoco identifica los errores aritméticos a corregir, pues se limita a manifestar que le asiste derecho al reconocimiento de descansos compensatorios, situación que impone negar la solicitud de aclaración y corrección de dicha providencia, máxime cuando no se observa que su decisum adolezca de falencias que deban ser esclarecidas o rectificadas y los argumentos expuestos en la petición obedecen a motivos de inconformidad respecto de la decisión adoptada. […] Vista la precitada norma y analizada la sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por esta Sala, se observa que no hay lugar a la adición deprecada por el actor puesto que en la providencia se explicó que su jornada laboral consistía en turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, por lo que el tiempo laborado de manera adicional es compensado por la entidad accionada.

En otras palabras, el actor trabaja quince (15) días al mes y descansa el mismo lapso, con lo cual se compensa el tiempo laborado que supera el número de las horas extras al que se refiere la letra d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 […]. Como puede observarse, el concepto que reclama el ejecutante y del cual pretende ahora se libre mandamiento ejecutivo, no fue objeto de pronunciamiento en la decisión judicial de segunda instancia, es decir, la pretensión de tiempo compensatorio por el exceso de horas extras que propone, no fue ordenado en la sentencia emitida por esta jurisdicción, toda vez que la parte resolutiva involucraba las horas extras de acuerdo a los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978; los recargos ordinario nocturno, festivo diurno y festivo nocturno sobre 190 horas que corresponden a la jornada laboral dispuesta en el mencionado Decreto; y el reajuste de sus prestaciones, como expresamente se mencionó en el fallo del Consejo de Estado, teniendo en cuenta, además, que lo que ahora reclama, fue objeto de pronunciamiento expreso en la Radicado: 25000-23-42-000-2020-01038-01 (1358-2022) Ejecutante: Jesús Rodrigo Cristancho Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 providencia del 4 de agosto de 2016, que negó la solicitud de aclaración, corrección y adición. En estas condiciones, puede concluirse que la obligación que se reclama no es clara y menos aún expresa en el título ejecutivo.

Colofón de lo explicado, puede señalarse que no hay lugar a librar el mandamiento ejecutivo por el tiempo compensatorio por exceso de horas extras, en los términos presentados por el ejecutante, tal como lo decidió el a quo. En conclusión: La pretensión encaminada a que se libre mandamiento ejecutivo por el tiempo compensatorio por exceso de horas extras, no se deriva de las órdenes impuestas en la sentencia que se invoca como título.

Segundo problema jurídico ¿Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, le estaba vedado examinar las sumas reclamadas en la acción ejecutiva, a efectos de librar el mandamiento ejecutivo? O, por el contrario, ¿el a quo ostentaba la facultad de librarlo en la forma en la que considerara legal? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se encontraba facultado para examinar las sumas reclamadas en la acción ejecutiva, a fin de determinar si era procedente o no librar el mandamiento ejecutivo, tal y como fue solicitado por la parte ejecutante.

Se exponen a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Para el problema jurídico que ahora se aborda, es relevante citar el contenido del artículo 430 del CGP, el cual dispone: Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […].

(Subraya fuera de texto) En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento debe estudiar los elementos de forma del título, pero especialmente requiere examinarlo para escrutar los presupuestos legales que deben integrar toda actuación judicial, es decir, tiene la obligación de realizar una revisión del título. De manera evidente, este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales.

La parte ejecutante expuso en el recurso de apelación que la providencia de primera instancia desconoció que, en los procesos ejecutivos, respecto al momento procesal Radicado: 25000-23-42-000-2020-01038-01 (1358-2022) Ejecutante: Jesús Rodrigo Cristancho Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 oportuno para la liquidación de las pretensiones, es al instante de quedar en firme la sentencia de primera instancia. Como ya se expuso en líneas precedentes, los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa en el asunto ahora estudiado, en que al analizar si se libra o no mandamiento ejecutivo, se haga en la forma pedida o en la que se considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado.

Lo anterior, se traduce en que nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aun oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde. Lo explicado, no implica que el funcionario judicial pueda sobrepasar sus deberes para entrar a modificar o cuestionar sesgadamente la decisión contenida en la providencia que se invoca como título ejecutivo, y menos aún, desconocer la cosa juzgada o suplantar las actuaciones propias de las partes, sino que teniendo en cuenta que gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debe estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.

Así las cosas, en atención al control oficioso que debe realizar el juez sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción para librar legalmente el mandamiento, se advierte que el Tribunal consideró legal revisar si podía proferirse mandamiento ejecutivo por los valores enlistados en el escrito de ejecución de la sentencia. Asimismo, es de aclarar que son dos figuras jurídicas distintas las operaciones matemáticas realizadas para efectos de librar mandamiento ejecutivo del artículo 430 del CGP, que es una facultad legal del juez de la ejecución ante el supuesto de que no se esté de acuerdo con la forma pedida por el demandante; y otra la liquidación del crédito consagrada en el artículo 446 ibidem, la cual se presenta por cualquiera de las partes y se lleva a cabo una vez ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. Por consiguiente, no se comparte la posición desarrollada en pronunciamiento del 6 de agosto de 20156, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en torno a la imposibilidad de que previamente a librarse mandamiento ejecutivo no pueden efectuarse los estudios necesarios, entre ellos las operaciones matemáticas, a efectos de definir la forma legal en que debe impartirse dicha decisión. 6 Dicha providencia fue invocada en el escrito de apelación de la referencia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01038-01 (1358-2022) Ejecutante: Jesús Rodrigo Cristancho Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En conclusión: El artículo 430 del CGP facultó al Tribunal para realizar los análisis correspondientes, entre ellos si las cifras reclamadas obedecían al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia base de recaudo, con el objeto de determinar la forma legal de librar el mandamiento ejecutivo implorado.

Tercer problema jurídico. ¿La parte demandante presentó reparos específicos a la liquidación realizada por el a quo en el auto apelado? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La parte ejecutante no expuso argumentos dirigidos a demostrar que no le asistía razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a los valores que liquidó. Lo anterior con fundamento en lo siguiente.

En el escrito del recurso de apelación, el impugnante refirió que se desconoció la sentencia objeto de ejecución, en la medida que no se libró el mandamiento ejecutivo en los términos en que fue solicitado en la demanda. Añadió que, precisamente, con el libelo introductor se aportó un cuadro explicativo de los turnos laborados por el demandante y los recargos que debían calcularse, sin que este documento fuera siquiera analizado por el Tribunal de instancia. La parte ejecutante considera que los valores por los que debió impartirse la orden parten de la suma de $203.185.173 menos el pago parcial por $117.655.975 para un total de $85.529.198, que comprende las horas extras diurnas y nocturnas, la reliquidación por recargos nocturnos ordinarios, la reliquidación de recargos festivos diurnos, la reliquidación de recargos festivos nocturnos, los compensatorios por exceso de horas extras (que se trataron en el problema jurídico anterior), la reliquidación de las cesantías y la indexación, conceptos que según él fueron dispuestos en la sentencia del 12 de marzo de 2015; y básicamente, bajo este fundamento no sólo estructuró la demanda ejecutiva, sino, además, su apelación contra el auto proferido por el Tribunal.

Al respecto, se aprecia que el recurrente no controvirtió las sumas consignadas en el auto apelado a través de otros elementos probatorios, que permitieran llegar a la conclusión de que la cuantía de la obligación todavía adeudada indiscutiblemente equivalía a $85.529.198, es decir, no propuso reparos concretos frente a las sumas que el Tribunal consideró se derivaban de la sentencia invocada como título y que dicha Corporación sintetizó en los términos que a continuación se transcriben: En consecuencia, de conformidad con el cuadro N°1 al ejecutante se le tenía que pagar la suma de $68.454.275,35, por concepto de horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, los compensatorios, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde marzo de 2008 hasta septiembre de 2016; y la suma de $3.430.679,48 por concepto de la Radicado: 25000-23-42-000-2020-01038-01 (1358-2022) Ejecutante: Jesús Rodrigo Cristancho Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 reliquidación de las horas extras desde octubre de 2016 hasta febrero de 2017 y la suma de $7.576.048 por concepto de reliquidación de las cesantías desde 2008 hasta 2017, para un total de $79.461.002,83.

No obstante la entidad le pagó la suma de $117.655.975, es decir, le pagó en exceso el monto de $28.194.972,17. - INTERESES MORATORIOS En cuanto a los intereses moratorios, la Sala los liquidará conforme lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo. […] En consecuencia, el ejecutante tenía derecho que le reconocieran y pagaran la suma de $16.954.298,56 por concepto de intereses moratorios causados desde el 21 de septiembre de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 15 de junio de 2017 (pago de la obligación).

Así las cosas, una vez sumado el capital más los intereses moratorios arroja el monto de $96.595.301,29, el cual a todas luces es inferior al reconocido por la ejecutada por la suma de $117.655.975, por lo que la Sala considera que al ejecutante no se le adeuda suma alguna por concepto de reliquidación de las horas extras ni cesantías ni mucho menos por intereses moratorios, pues se insiste la entidad ejecutada le reconoció una suma superior a la que tiene derecho y mal haría esta Corporación librar mandamiento de pago cuando encuentra que la ejecutada tuvo conceptos no ordenados en el título ejecutivo.

Tal como se advierte del escrito de apelación, el recurrente se limitó a transcribir varios de estos apartes sin plantear argumentos de reparo específicos para controvertir lo concluido por el Tribunal. En este contexto, la Subsección no advierte argumentos en el recurso de apelación que desvirtúen o permitan desconocer los valores propuestos por el Tribunal, toda vez que la premisa central de la alzada se fundamentó en que debía librarse el mandamiento ejecutivo sí o sí por lo planteado en el escrito de ejecución de la sentencia, máxime cuando en el recurso de apelación la parte ejecutante no desarrolló reproche preciso frente a la liquidación efectuada por el a quo y, trasladó la carga al Tribunal en el entendido que este debía explicar, al momento de librar el mandamiento ejecutivo, las razones por las cuales no acogía lo expuesto por la parte activa.

Nótese que el juez colegiado hizo uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 430 del CGP, por lo que era del resorte de la parte ejecutante especificar la equivocación en la que el Tribunal habría incurrido al resolver sobre el mandamiento ejecutivo y no proceder a replicar los mismos valores de la demanda, sin efectuar reparos concretos sobre los cómputos a los que arribaron en primera instancia. Recuérdese que el ejecutante no podía insistir en los mismos valores del escrito inicial, comoquiera que la primera instancia para realizar los cálculos excluyó el tiempo compensatorio por el trabajo suplementario laborado excediendo el tope de las 50 horas extras mensuales, las horas extras nocturnas y la indexación de la condena hasta febrero de 2017, claro está que por la parte demandante se presentó un desarrollo sobre Radicado: 25000-23-42-000-2020-01038-01 (1358-2022) Ejecutante: Jesús Rodrigo Cristancho Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el tiempo compensatorio7, pero, en relación con los demás puntos, omitió cuestionarlos de fondo, lo que también repercute en las cifras finalmente reclamadas a través del presente recurso.

En conclusión: La parte ejecutante no esgrimió fundamentos de hecho o de derecho que controvirtieran la liquidación de los valores realizada por el Tribunal de instancia y no podía pretender que aquí se efectuara una comparación entre lo planteado en la solicitud de ejecución de la sentencia y lo resuelto por el juez de primera instancia, cuando ella en ningún momento especificó en qué consistían los supuestos errores en dicho sentido.

Decisión de segunda instancia. En consecuencia, la Subsección, como juez de ejecución en segunda instancia, confirmará el auto que negó el mandamiento ejecutivo. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Jesús Rodrigo Cristancho Díaz en contra del Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma denominada SAMAI y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 7 El cual no prosperó como se indicó en el primer capítulo de la presente providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01038-01 (1358-2022) Ejecutante: Jesús Rodrigo Cristancho Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14