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11001031500020220033000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-01-17

Radicación interna: 393 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jairo De Jesus Pulgarin·Demandado: Providencia Del 17 De Septiembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00330-00 Recurrente: JAIRO DE JESÚS PULGARÍN Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CPACA Asunto: RECHAZO DEL RECURSO POR NO HABERSE SUBSANADO El despacho resuelve sobre la admisión recurso extraordinario de revisión ejercido por el señor Jairo de Jesús Pulgarín contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1) El 13 de enero de 2022, por conducto de apoderado judicial, el señor Jairo de Jesús Pulgarín presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que sea infirmada de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, a saber: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” (se destaca – índice 2 SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00330-00 Recurrente: Jairo de Jesús Pulgarín Recurso extraordinario de revisión – CPACA 2) En providencia del 13 de septiembre de 2022, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que el demandante corrigiera los siguientes aspectos: “1) Dado que en el poder otorgado para interponer el recurso de la referencia i) no indicó una dirección que coincida con la inscrita por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila en el Registro Nacional de Abogados y ii) no especifica que dicho abogado esté facultado para presentar el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, requiérase al recurrente para que en cumplimiento del artículo 5 del Decreto-ley 806 de 2020 aporte un nuevo poder en el cual se incorpore la dirección registrada en dicho registro para el profesional del derecho en mención y se precise que este está facultado para interponer el recurso extraordinario de revisión de la referencia 2) Allegar la correspondiente constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 y el inciso cuarto del artículo 6 de la Decreto-ley 806 de 2020” (negrillas añadidas – índice 11 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES Es competencia del suscrito magistrado para proferir la presente providencia de conformidad con los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. El recurso extraordinario de revisión será rechazado, por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que el recurso extraordinario de revisión será rechazado cuando no se subsanen las falencias advertidas en la inadmisión con el siguiente tenor: “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: (…). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00330-00 Recurrente: Jairo de Jesús Pulgarín Recurso extraordinario de revisión – CPACA 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión” (se destaca). 2) Revisado el expediente de la referencia advierte el despacho que no obra en el sistema de gestión judicial SAMAI ningún memorial con el cual el recurrente hubiese subsanado las falencias advertidas en el auto inadmisorio de 13 de septiembre de 2022, motivo por el cual debe tenerse por no subsanada la demanda y, en consecuencia, será rechazada en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA.

R E S U E L V E: 1°) Recházase el recurso extraordinario de revisión presentado el señor Jairo de Jesús Pulgarín contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2°) Notifíquese esta providencia mediante estado electrónico en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 3º) Ejecutoriado este auto archívese el expediente con las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

FM ´