Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-03 (73305) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-03 (73305) Demandante: Martha Lucía Silva Álvarez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Asunto: Pruebas en segunda instancia (CPACA) SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El despacho se pronuncia sobe las solicitudes probatorias elevadas por la parte demandante en el recurso de apelación formulado frente a la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de julio de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. El trámite procesal y las pruebas solicitadas en segunda instancia 1.1. El 10 de agosto de 20201, los señores José Luis Muñoz Silva y otros2, través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Sociedad de Activos Especiales -en adelante la SAE-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y el Municipio de Cajicá-Cundinamarca, con la finalidad de que se les declarara patrimonialmente responsables por el desalojo a los demandantes del predio “Los Abetos-Villa Liliana”, ubicado en el municipio de Cajicá – Cundinamarca, el cual se materializó el 25 de junio de 2018 y “fue desarrollado en forma irregular, sin respetar el debido proceso, con extralimitaciones funcionales, vías de hecho, con exceso de poder, con desproporcionado uso de la fuerza (…) y destrucción de las casas-viviendas, construcciones, adecuaciones locativas de explotación 1 Índice No. 3 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de origen. 2 La parte demandante está conformada por: Martha Lucia Silva Álvarez, Ana Sofía Muñoz Silva, José Salvador Muñoz, Jhon Jairo Arias Silva, Lina María Arias Silva, Sharik Stefanny Mendivelso Arias, Paola Andrea Fuentes Arias, Martha Isabel Arias Silva, Laura Becerra Arias, Samuel Antonio Silva Álvarez, Sara Silva Cárdenas y José Luis Muñoz Silva.
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-03 (73305) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez 2 agropecuaria y de los cultivos de los demandantes en su condición de poseedores de buena fe”. 2. Surtido el trámite procesal correspondiente, a través de auto del 21 de febrero 20233, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió, entre otras cosas, negar las pruebas documentales y la declaración de parte solicitadas por el extremo activo. 3.
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación4. Argumentó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, si bien existían algunas respuestas de las entidades demandadas a la fecha de interposición del escrito inicial, lo cierto es que no existía resolución de fondo según lo estrictamente peticionado, razón por la cual se debía acceder al decreto de los medios probatorios señalados y obligar al extremo pasivo a suministrar la información pertinente.
En cuanto a la denegatoria de la declaración de parte, expuso que sí se sustentó de manera suficiente la procedencia de esta prueba, como podía cotejar en la argumentación del escrito inicial. 4. Mediante el auto del 24 de abril de 20235, el Tribunal de primera instancia, confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. 5.
A través de auto del 8 de julio de 20246, este despacho revocó parcialmente la providencia que negó las pruebas en primera instancia y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 21 de febrero de 2023, mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte demandante en el trámite de la primera instancia y, en su lugar, se dispone: 1°.
ORDENA R a la Sociedad de Activos Especiales – SAE aportar la información solicitada en los derechos de petición de fechas 03/07/2019 y 23/05/2019. 2°. ACCEDER al decreto del “cuaderno administrativo integral con todos los antecedentes, elementos y contenidos administrativos respecto del acto administrativo resolución No. 55 del 17/01/2018”, conforme con las consideraciones de esta providencia. 3 Índice No. 3 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de origen. 4 Índice No. 3 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de origen. 5 Índice No. 73 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de origen. 6 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado, interno 69897.
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-03 (73305) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez 3 3°. ORDENAR al Departamento Nacional de Estadística – DANE allegar la información solicitada en el derecho de petición con radicado de fecha del 09/04/2019. Como la información mencionada es susceptible de contener datos privados o íntimos de terceras personas que no están involucradas en el litigio, las respuestas que profieran tanto la Sociedad de Activos Especiales -SAE- como el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, DEBEN RECIBIR un tratamiento especial en el aplicativo SAMAI, para que su carácter sea el de RESERVADO, de tal manera que el tratamiento de los datos esté sujeto a los parámetros establecidos la Constitución Política de 1991, el artículo 27 del CPACA y la Ley 1581 de 2012”. 6.
El 19 de julio de 20247, antes de que el expediente fuese remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la adopción de la decisión sobre las pruebas, dicha corporación profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 7. En el recurso de apelación8, el extremo activo elevó la siguiente solicitud probatoria:
3. RESPECTO DE LAS PRUEBAS: Ratifico integralmente en lo solicitado en la demanda para que se tengan en cuenta en forma integral las pruebas existentes en el expediente, las cuales demuestran plenamente la injusta afectación de la demandante al tenor de lo solicitado en la demanda de aplicación integral del principio de unidad y carga dinámica de la prueba, por lo que desde ya solicito se valoren integralmente las existentes en el expediente, las que se aportaron y fueron recaudadas e integradas legalmente en el expediente, las que se solicitaron y no se practicaron, las que ordenó el Honorable Consejo de Estado al resolver el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), decisión que me fue notificada en el estado del 16/07/2024 y quedó ejecutoriada antes del 24/07/2024 y además porque a la fecha, dicha decisión, sin existir justificación alguna; no aparece incorporada dentro del expediente digital de esta acción de grupo (…)” (énfasis añadido).
“PETICIONES: (…) 3º. Solicito que se decreten, ordenen, practiquen, valoren e interpreten las pruebas que el A Quo, no decretó ni practicó, especialmente la peticionada por la actora, concedida y ordenada por el Honorable CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.
Bogotá D.C., del ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024)”. Como fundamento de su petición, los demandantes señalaron que, en segunda instancia, el Consejo de Estado había revocado la decisión que negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas, por lo que dichos medios probatorios se encontraban pendientes de incorporación al proceso. 7 Índice No. 103 de la plataforma tecnológica Samai del tribunal de origen. 8 Índice No. 117 de la plataforma tecnológica Samai del tribunal de origen.
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-03 (73305) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez 4 II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -27 de septiembre de 2024-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20219-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30610 del primero de los estatutos mencionados. 2.
La resolución del caso concreto Tal y como se expuso en lo antecedentes, la parte demandante formuló solicitud probatoria en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 19 de julio de 2024. Para resolver lo pertinente, el despacho precisa que, si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamente- en los eventos que prevé el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y; v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4. 9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.
Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 27 de septiembre de 2024, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 10 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-03 (73305) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez 5 En el caso objeto de estudio la parte actora no precisó la causal en que sustenta su solicitud probatoria; no obstante, el despacho encuentra que algunas pruebas en cuestión fueron oportunamente decretadas, pero no se practicaron por circunstancias no imputables a quien la solicitó. En tal virtud, el supuesto fáctico se adecua a la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo citado, como se explica a continuación: En primera instancia el Tribunal a quo negó las pruebas documentales y la declaración de parte solicitadas por el extremo activo; decisión que, de manera posterior, fue revocada parcialmente por este despacho, el cual ordenó que se incorporaran al proceso las pruebas documentales pedidas por la parte demandante, de tal manera que se mantuvo la denegatoria del medio de convicción de declaración de parte.
Antes de que el expediente regresara a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la orden de incorporar las pruebas referidas, el a quo profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, en el sub-lite se advierte la existencia de pruebas documentales que, pese a haber sido debidamente decretadas, no fueron incorporadas al expediente.
Por consiguiente, su decreto en esta instancia resulta procedente, en tanto la situación fáctica se subsume en la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, relativa a aquellos eventos en los cuales la prueba no se practica por causas no imputables a la parte que la solicitó. En efecto, la omisión en la práctica probatoria obedeció a que la autoridad judicial de primera instancia profirió sentencia antes de que el expediente retornara con la orden de revocar la decisión que había negado el decreto de las pruebas documentales y de disponer su incorporación, circunstancia ajena a la conducta procesal de la parte actora.
En consecuencia, se configura el presupuesto normativo que habilita su decreto en segunda instancia. Así las cosas, el despacho decretará las pruebas documentales señaladas y, a su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del CGP11, se ordenará 11“Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-03 (73305) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez 6 el traslado a las partes por tres días para que, si a bien lo tienen, se pronuncien frente a las mismas y adicionalmente alleguen al proceso las respuestas a los derechos de petición y la información aquí referida.
No obstante lo anterior, en lo que atañe a los demás elementos de convicción enunciados por la parte demandante en la solicitud probatoria del recurso de apelación, referidos a aquellos que “el a quo no decretó ni practicó”, el despacho estima que los actores deben estarse a lo resuelto en el auto del 8 de julio de 2024 proferido por esta Corporación, en el cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar tales pruebas.
En efecto, en la providencia mencionada se realizaron las siguientes consideraciones: “En lo que respecta a las peticiones elevadas ante el municipio de Cajicá y sus dependencias, Secretaría de Salud, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural, Secretaría Jurídica, Estación de Policía, Policía de Infancia y Adolescencia, así como las solicitudes radicadas ante la Personería Municipal de Cajicá, la Comisaría Segunda de Familia de la misma localidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (sede Zipaquirá), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA y el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Despacho observa que tales requerimientos de información fueron atendidos y se emitió la respuesta de fondo correspondiente por las entidades mencionadas; sin embargo, en la mayoría de las contestaciones se indicó que la participación de las instituciones referidas se circunscribió al "acompañamiento de la diligencia liderada por la SAE" y, por tal motivo, se le manifestó a los actores que debían acudir ante dicha entidad para obtener los soportes documentales, grabaciones y registros de la diligencia desarrollada el 25 de junio de 2018.
De conformidad con lo anterior, el Despacho encuentra que la parte actora cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 78 del CGP (…). Ahora bien, en lo referente a la solicitud de oficiar a las entidades señaladas para que "aporten la respuesta a las peticiones como fueron solicitadas por ser indispensables y necesarias para probar y verificar los hechos", el Despacho advierte que tal petición debe ser negada, puesto que, contrario a lo sostenido por los demandantes, en el expediente consta que las solicitudes sí fueron resueltas y, en esa medida, no hay lugar a requerir nuevamente para que se despliegue una actuación en ese sentido” (énfasis añadido).
Asimismo, en cuanto a la declaración de parte en el auto señalado se dispuso lo siguiente: “En el presente asunto, en la medida en que la finalidad de los actores es declarar sobre los hechos que se narraron en la demanda, las irregularidades que se le atribuye a las actuaciones de la entidad demandada y los perjuicios que se le causaron, el Despacho advierte que la prueba que se solicita es inútil, dado que las expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” (énfasis añadido). Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-03 (73305) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez 7 manifestaciones que efectuó al respecto en el escrito introductorio son suficientes para ilustrar tales asuntos”.
En ese sentido, únicamente resulta procedente el decreto y la práctica de las pruebas documentales que previamente fueron valoradas como conducentes, pertinentes y útiles, y que sirvieron de fundamento para revocar la decisión del Tribunal a quo. En consecuencia, frente a los demás medios probatorios cuya solicitud fue denegada en el curso del proceso, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento, en tanto la decisión que resolvió sobre su inadmisión agotó de manera definitiva la oportunidad procesal de controversia.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, así: 1°. ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE que, en un término de diez días, aporte la información solicitada en los derechos de petición de fechas 3 de julio de 2019 y 23 de mayo de 2019 elevados por la parte actora, los cuales se encuentran en las páginas 128 y 307 del archivo “01.AcciónGrupo” del índice No. 3 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. 2°.
ORDENA R a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE que, en un término de diez días, allegue el cuaderno administrativo integral con todos los antecedentes, elementos y contenidos administrativos que reposan en la entidad respecto del acto administrativo resolución No. 55 del 17 de enero de 2018 que ordenó el desalojo de los demandantes. 3°.
ORDENA R al Departamento Nacional de Estadística – DANE que, en un término de diez días, allegue la información solicitada en el derecho de petición con radicado 2019-313-004004-2 de fecha del 9 de abril de 2019, el cual se encuentra en las páginas 264 a 266 del archivo “01.AcciónGrupo” del índice No. 3 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo.
Como la información mencionada es susceptible de contener datos privados o íntimos de terceras personas que no están involucradas en el litigio, las respuestas que profieran tanto la Sociedad de Activos Especiales -SAE- como el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, DEBEN RECIBIR un tratamiento Radicación: 25000-23-41-000-2020-00536-03 (73305) Demandante: Martha Lucía Silva Alvarez 8 especial en el aplicativo SAMAI, para que su carácter sea el de RESERVADO, de tal manera que el tratamiento de los datos esté sujeto a los parámetros establecidos la Constitución Política de 1991, el artículo 27 del CPACA y la Ley 1581 de 2012.
SEGUNDO: Para efectos de la práctica de la prueba, CORRER traslado a las partes por el término tres (3) días, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien frente al mismo.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente determinación, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado P9