Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliécer Ríos Castaño Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Caldas, Secretaría de Educación Temas: Intereses moratorios o legales por homologación y nivelación salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la entidad demandada1, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión Oral por medio de la cual se negaron las pretensiones originales de la demanda, y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Eliecer Ríos Castaño formuló demanda 1 Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 7770-6 de 24 de agosto y 10356-6 de 23 de noviembre de 2015, expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación departamental, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 ibidem; y, v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Carlos Eliecer Ríos Castaño prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo. ii) En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, mediante la cual certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. iii) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, indicó que las entidades territoriales tenían el deber de 3 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación. iv) En el año 2008, el Departamento de Caldas, Secretaría de Educación, efectuó el estudio técnico con el propósito de homologar y nivelar los cargos, el cual se aprobó por la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. v) Como consecuencia de lo anterior, el departamento expidió el Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010, por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. vi) Mediante Resoluciones Nos. 1207 de 15 de marzo de 2011 y 1994-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4270-6 de 26 de junio de 2013 el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación departamental, reconoció y ordenó el pago a favor del señor Carlos Eliecer Ríos Castaño de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, con fecha de constitución de la obligación desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. vii) En el año 2010, el departamento de Caldas pagó los valores homologados e incorporó a partir del 1.º de enero de 2011 al personal administrativo.
De conformidad con el certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, el retroactivo salarial se reconoció al demandante a partir del 11 de febrero de 1997 hasta el año 2003; el pago se efectuó hasta el 10 de julio de 2013, al igual que el retroactivo correspondiente al ajuste de indexación, esto es, en forma extemporánea, puesto que desde el momento en que fue trasladado a la planta de cargos de la entidad territorial, debió percibir la diferencia salarial correspondiente. viii) El 26 de julio de 2015, el señor Ríos Castaño solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial 4 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño del personal administrativo adscrito a esa entidad. ix) Mediante las Resoluciones Nos. 7770-6 de 24 de agosto y 10356-6 de 23 de noviembre de 2015, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas negó lo solicitado. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para encontrar su cargo equivalente en la planta receptora, en este caso, como resultado de la descentralización del servicio de educación. ii) La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno al empleo del demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados violó la ley, en la medida en que pretendió equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta. iii) En el caso bajo análisis se debe tener en cuenta el principio general del derecho según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, de modo que si el derecho al retroactivo por homologación y nivelación salarial se hubiera extinguido, igual hubiera ocurrido respecto de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios derivados de la tardanza por parte del Estado; por lo tanto, es viable reclamar tales intereses dentro de los tres años siguientes al pago tardío de la homologación salarial pues fue el momento en que se conoció que no se habían ordenado. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño iv) Las entidades, dentro de los estudios técnicos, no proyectaron el pago de intereses como resultado de la aprobación del pago tardío de la homologación; por lo tanto, la controversia al respecto debe someterse a instancias judiciales como la de la referencia. v) El reclamo de los intereses moratorios obedece a que la administración canceló las sumas resultantes de la homologación y nivelación salarias varios años después de haberse causado y en la certificación en que consta su pago no se refleja por concepto de intereses. vi) El artículo 53 de la Constitución Política establece, como principio fundamental, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores; por lo tanto, la administración no puede desconocerlos o desmejorarlos a su antojo, en perjuicio del trabajador y, para el caso concreto, ese incumplimiento se evidencia en la omisión de reconocer los intereses reclamados. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional La entidad accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones a las plantas de personal de las entidades del orden territorial y, en el caso bajo análisis, tal procedimiento se cumplió mediante la incorporación y homologación de cargos, lo que generó los costos derivados del estudio técnico. 2 Folios 107 a 124 del cuaderno principal que se encuentra en Samai. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño ii) En el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que los recursos de participación para la educación serían destinados para financiar la prestación del servicio educativo y el pago del personal docente y administrativo de las instituciones públicas. iii) A través de la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 se establecieron las directrices orientadas a que se produjera la homologación, así como los criterios y procedimiento necesarios para el efecto; además, se impuso en las entidades territoriales, la obligación de ajustar sus plantas de personal y todo ese proceso se siguió en el caso analizado, sin que ello dé lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos. iv) Finalmente, el apoderado de la entidad planteó las excepciones de 1) cobro de lo no debido; 2) falta de legitimación en la causa por pasiva; y, 3) ineptitud de la demanda. 1.2.2.
Departamento de Caldas El Departamento de Caldas, por intermedio de apoderado, contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Cuando se produjo la homologación y nivelación salarial, los recursos fueron pagados en forma oportuna a cada uno de sus beneficiarios.
Además, los dineros recibidos por la demandante fueron indexados, por lo cual no tiene derecho a reclamar la sanción moratoria en calidad de intereses en tanto que con ello el departamento de Caldas incurriría en una doble sanción. ii) El departamento no está legitimado en la causa por pasiva toda vez que fue el Ministerio de Educación Nacional el que asignó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial.
Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de 3 Folios 134 a 139 del cuaderno principal que se encuentra en Samai. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de los intereses moratorios y prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020,4 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Caldas, negó las pretensiones originales de la demanda, no condenó en costas de primera instancia y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación, con base en los siguientes argumentos: i) Producto del proceso de descentralización de la educación, los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación, debieron ser asumidos por las entidades territoriales, las cuales empezaron a responder por la educación pública.
Como consecuencia de ello, los departamentos y municipios debían asumir esos cargos, para lo cual se debían ajustar a las plantas propias, proceso denominado homologación; ahora bien, a raíz de lo anterior se debían realizar los ajustes salariales y prestacionales, lo que derivó en el reconocimiento de las diferencias que surgieran de tal proceso. ii) En lo que respecta a los intereses moratorios, estos son incompatibles con la indexación y no son acumulables; por lo tanto, como se demostró que a la parte demandante se le reconoció la indexación de las sumas concedidas a título de nivelación salarial, es improcedente reconocer los intereses moratorios que reclama. iii) Al revisar, en detalle, la situación planteada, se hace evidente que el reconocimiento de los valores causados por homologación y nivelación salarial se produjo mediante 1994-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4270- 6 de 26 de junio de 2013, y, en ella, no solo se ordenó el pago de capital correspondiente, sino de la indexación por el período del 11 de febrero de 1997 al 4 Folios 1 a 25 del cuaderno principal que se encuentra en Samai. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño 31 de diciembre de 2009.
Como el señor Ríos Castaño no planteó reparo alguno en torno al valor liquidado, incluso, con corte a la expedición de dicha resolución, se debe entender que convino con lo que en ella se decidió. iv) No obstante lo anterior, desde el día siguiente a la fecha final de indexación –1º de enero de 2010– hasta la fecha del pago efectivo –10 de julio de 2013–, existe un lapso que no fue indexado, lo que en sentir de esta Sala amerita ordenar la respectiva actualización, haciendo uso de la facultad extra petita y por razones de equidad y justicia. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. El señor Carlos Eliecer Ríos Castaño, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, tendiente al reconocimiento y pago de intereses moratorios, con ocasión del pago tardío de la homologación y nivelación salarial que sustentó así: i) La sentencia usada como referencia por el a quo no es aplicable a la presente controversia porque lo pretendido no es el pago de intereses moratorios sobre sumas indexadas ni sobre sumas reconocidas en sentencia judicial.
Lo que se reclama es el pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial sobre el capital neto sin indexación. ii) Si bien la indexación y los intereses de mora son conceptos con una finalidad diferente y, en ese sentido, los intereses moratorios por el pago incumplido de obligaciones dinerarias deben ser vistos como una sanción y nunca como una prestación social como lo concluyó el a quo, lo cierto es que no son incompatibles pues de la lectura de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, lo que se advierte es que en caso de condenas a sumas líquidas de dinero estas deberán ser ajustadas con base en el IPC y también devengarán intereses de mora en caso de no ser pagadas oportunamente.
Si se considera su incompatibilidad, en virtud del principio de favorabilidad, se deben reconocer los intereses moratorios corrientes, lo cual cubre el componente inflacionario y el indemnizatorio, es decir, la 9 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño devaluación de la moneda y el resarcimiento de los perjuicios económicos causados. iii) Independientemente de la forma de vinculación, de la relación laboral surgen una serie de cargas u obligaciones de ambas partes y en especial para el empleador corresponde pagar en forma cumplida y completa los salarios y prestaciones sociales, de manera que un incumplimiento al respecto le implicaría asumir las consecuencias económicas de su actuar, a fin de resarcir los perjuicios que cause.
Obligación que tiene sustento en los artículos 90 Constitucional; 1617 del Código Civil; y en el derecho establecido en el numeral 1.º del artículo 33 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, en Sentencia C – 188 de 1999, la Corte Constitucional señaló que «las entidades de derecho público están obligadas a asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones, pagando los respectivos intereses en las mismas condiciones que se le exige al administrador; aún más justificable cuando son de carácter laboral». 1.4.2.
El apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, que sustentó así: i) En el presente lo solicitado no resulta de demoras en el proceso de homologación e incorporación del personal administrativo, toda vez que el mismo se desarrolló a cabalidad y entera satisfacción, pues en realidad esta mora se desencadenó por cuenta del pago tardío por parte del Departamento de Caldas, razón que considera suficiente para que se declare una falta de legitimación en la causa por parte de la cartera ministerial a la que representa. ii) Es claro que la entidad no es el titular de la obligación objeto de la presente demanda, en razón a que no tuvo injerencia en los trámites administrativos efectuados para el reconocimiento y pago de las obligaciones reclamadas por el accionante, y mucho menos en las posteriores reclamaciones. iii) Finalmente solicitó que se exonere al Ministerio de Educación Nacional del pago de la indexación monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo por 10 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño parte del Departamento de Caldas. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante5 La parte interesada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. Parte demandada6 La Nación, Ministerio de Educación Nacional insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.6.
El Ministerio Público Guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Asunto previo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3287 de Código General del Proceso, cuando se trata de apelante único, el juez de segunda instancia se debe pronunciar 5 Índice 16 de Samai. 6 Índice 15 de Samai. 7 «Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 11 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño sobre los asuntos materia de reproche invocados por los recurrentes;
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante y la Nación- Ministerio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene o no derecho a i) el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial y ii) si procede la indexación de valores entre el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 9 de julio de 2013 tal y como fueron reconocidos por el a quo por razones de equidad y justicia. En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente, se procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. En torno a la homologación y nivelación salarial A través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionaliza[r] la educación primaria y secundaria que oficialmente v[enían] prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]». Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356, se estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios a ser prestados por la Nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía «el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que ser[í]a cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de 12 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen».
En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale. Producto de tal previsión constitucional, se expidió la Ley 60 de 19938, en la que se dispuso la descentralización del sector educativo9 y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio.
En el parágrafo10 del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial.
Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 198911. 8 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 9 En el artículo 16 literal «B. En educación» se fijaron las reglas para la descentralización de ese servicio. 10 El parágrafo en cita ordenó: «En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales». 11 Así se determinó en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuyo aparte pertinente, señaló: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones». 13 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada ley general de la educación, en cuyo artículo 147 se determinó que la Nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador.
Además, en su artículo 148 se fijaron las competencias de la Nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia, y administración. En lo que respecta a la financiación de la educación estatal, se consagró que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraban un gasto público social12.
A través del Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en reemplazo del denominado situado fiscal, se creó el Sistema General de Participaciones, con el propósito de «atender los servicios a cargo de [la nación, los departamentos, los distritos y los municipios] y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación» y, en relación con los recursos que se destinarían para los departamentos, distritos y municipios, se señaló que se daría prioridad a aquellos relacionados con la salud y la educación preescolar, primaria, secundaria y media, entre otros, de modo que se garantizara la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
Más adelante, por medio de la Ley 715 de 200113, se determinaron las competencias tanto de la Nación como de las entidades territoriales, en materia de educación14, y a la primera de ellas se le asignó, entre otras, la de distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la cobertura de ese servicio. En dicha norma se estableció el procedimiento que se debía seguir a efecto de incorporar las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, a las entidades territoriales, así: 12 Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley 115 de 1994. 13 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 14 Establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 715 de 2001. 14 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño Artículo 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan. […] Artículo 37.
Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas.
La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo.
A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002.
Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero de 2002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002. 15 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial. […] La incorporación de las plantas de personal aludidas «suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado -que podían y pueden diferir-, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación»15.
Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional emitió la Directiva 10 del 30 de junio de 2005, con destino a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, que tenía como propósito absolver las inquietudes formuladas con relación a la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo y de la consecuente nivelación salarial que se podía generar en las respectivas entidades territoriales y, para ello, fijó las directrices a tener en cuenta para llevar a cabo ese proceso.
En relación con la retroactividad de la homologación y nivelación salarial, en forma concreta, en la aludida directiva se estableció que para determinar la deuda era necesario que la entidad territorial realizara un listado de las reclamaciones, indicando la fecha de cada una de ellas, y que la retroactividad tan solo se concedería, en la medida en que el derecho no hubiera prescrito, según lo consagrado en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral.
De igual manera, se determinó que la homologación y 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 16 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño consecuente incorporación conllevaría la nivelación salarial, lo cual se asumiría con recursos del Sistema General de Participaciones, previa disponibilidad presupuestal, pero que si no existía disponibilidad, la Nación se haría cargo; sin embargo, en caso de que la homologación e incorporación se hubiera realizado contrariando el orden jurídico, el respectivo municipio debía responder por ello con sus recursos propios.
Y, en forma concreta, en torno a la deuda, se definió lo siguiente: Para el reconocimiento de la deuda por parte de la Nación, la entidad territorial deberá enviar a la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del MEN, la liquidación individual anualizada de la deuda, el estudio técnico que sirvió de base para la nivelación y homologación, realizado de conformidad con lo previsto en el numeral A.1 de la presente Directiva, y los actos administrativos correspondientes mediante los cuales se hacen efectivas, todo lo anterior debidamente certificado por el gobernador o alcalde y secretario de educación respectivos.
En los casos de reconocimiento de deudas por decisiones de homologación que no hayan seguido estrictamente los criterios legales, las entidades territoriales, con la debida diligencia, acudirán al ejercicio de las acciones judiciales y administrativas procedentes en aras de proteger los intereses del Estado (Nación, Departamento, Distrito o Municipio), de lo cual informarán a este Ministerio en la misma oportunidad a la que se refiere el inciso anterior. 2.3.2.
En torno a los intereses comerciales y/o moratorios El interés legal es un porcentaje, fijado por el legislador, para calcular el monto de la indemnización en casos de mora, cuandoquiera que las partes no hubieran pactado una suma por ese concepto y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, se fijó en un 6% anual.
Entre tanto, en el Código de Comercio, en su artículo 884 se estableció el interés comercial, en el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, el que debe ser empleado en casos en que no se hubiere hecho ninguna estipulación convencional al respecto. Adicionalmente, en el Estatuto Tributario, el interés moratorio se fijó en el equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para el respectivo mes de mora, tal como se determinó en su artículo 635. 17 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño Valga aclarar, además, que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta al pago de las condenas judiciales impuestas a cargo de las autoridades públicas, en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció que «las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto»; no obstante, en caso de que transcurra un término superior a 3 meses, posteriores a la ejecutoria, sin que el interesado acuda a la entidad correspondiente a hacer efectiva la condena o la orden dada en una conciliación, cesa la causación de los intereses correspondientes, hasta cuando se presente la respectiva solicitud.
Ahora bien, para la determinación de los intereses moratorios en los casos previamente señalados por el CPACA, en el artículo 195 ibidem se estableció que los que se causan desde la ejecutoria corresponden a «una tasa equivalente al DTF», pero en caso de que venza el término de 10 meses previsto en el inciso segundo del artículo 192 o el de 5 días señalado en el numeral 3 del aludido artículo 195, sin que la entidad hubiera pagado el crédito reconocido judicialmente, el valor del interés moratorio corresponderá al de la tasa comercial. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 22 de marzo de 2013,16 la Secretaría de Educación del departamento de Caldas expidió la Resolución 1994-6, por la cual reconoció y ordenó un pago a favor del demandante, por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial.
En su parte resolutiva se observa, además, un pago por valor de $6.159.220, por concepto de indexación de las sumas adeudadas. De sus consideraciones se desprende lo siguiente: 16 Folios 37 a 40 del cuaderno principal que se encuentra en Samai. 18 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño Que en atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y que en consecuencia la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, elaboró y presentó ante el Ministerio de Educación Nacional el estudio técnico para el correspondiente Ajuste a la Homologación y nivelación salarial antes definida, con base en la modificación presentada por el Departamento de Caldas, mediante Decreto; de acuerdo con el nivel jerárquico y los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y el de recomendar el nivel, cargo y grado salarial que se debe asignar.
(…) Que la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Manizales realizó la liquidación y revisión del retroactivo a pagar al personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, por el período comprendido a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 que arrojó un valor bruto de […] Que por lo expuesto, es procedente ordenar el pago de los valores adeudados a personal administrativo de las Instituciones Educativas, por concepto de Ajuste a la Homologación y Nivelación salarial. ii) El acto administrativo anterior, fue aclarado por la Resolución N.º 4270-6 de 26 de junio de 2013.17 iii) En el mes de febrero de 2016, la profesional universitaria del Área de Recursos Humanos de la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas expidió certificación en la cual consta que los valores por concepto de retroactivo de AJUSTE A LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL reconocidos al demandante a través de los actos antes mencionados, se pagaron el 10 de julio de 2013.18 iii) El 28 de julio de 2015,19 la parte actora, por intermedio de su apoderado, formuló petición ante la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, con miras a que se reconocieran a su favor los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, desde cuando el derecho se hizo exigible hasta cuando se produjo el pago efectivo. 17 Folios 41 a 43 del cuaderno principal que se encuentra en Samai. 18 Folio 45 del cuaderno principal que se encuentra en Samai. 19 Folios 33 a 36 del cuaderno principal que se encuentra en Samai. 19 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño iv) El 24 de agosto de 2015,20 la Secretaría de Educación del departamento del Caldas expidió la Resolución N.º 7770-6, por el cual dio respuesta a la anterior petición en los siguientes términos: Qué teniendo en cuenta que este ministerio aprobó el estudio de homologación de administrativos de la secretaría educación se procedió a actualizar en nómina a las nuevas denominaciones y salarios y efectuar los pagos con los nuevos sueldos.
(…) Que respecto de los intereses moratorios al ministerio comunicado número 2014ER1113 del 28 de marzo de 2014; en el cual manifiestan que el reconocimiento de los intereses moratorios tiene un objeto y es el sancionar y penalizar económicamente a quienes incurran en mora o incumplimientos obligaciones, la cual se establece a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que el deudor se constituye en mora de pagar a su acreedor.
(…) Qué por lo anterior y en caso que nos ocupa, el cual corresponde los pagos que se realizaron por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial del personal administrativo; no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado fundamentada, La cual tiene un procedimiento legal establecido el cual permitió determinar el monto y reconocer y para establecer cuáles eran las fuentes de financiación y la asignación de recursos para el pago, por lo tanto no podría hablarse de un retardo injustificado imputable al deudor que lleve la obligación a un estado patológico que justifique el pago de los perjuicios traducidos a los intereses moratorios.
Que por medio de actos administrativos individualizados y debidamente motivados emitidos en el mes de diciembre 2014 se modificaron las resoluciones expedidas en el año 2013, por medio de los cuales se efectuaron los pagos por concepto de revisión y ajuste del proceso de homologación y Nivelación salarial; y en los cuales no se había efectuado el reconocimiento de la indexación con vigencia de la fecha en la que se efectuó el pago en el año 2013; de igual manera tampoco se efectuó reconocimiento de pago de intereses moratorios reclamados por los funcionarios; cuyo reconocimiento de personería jurídica para actuar se le concedió a la doctora (…) a lo peticionado; por lo que no se encuentra a paz y salvo alguno de la gestión que debe darle el peticionario a esta administración. Que la sumas canceladas por este concepto, fueron en su momento indexadas de tal manera que se tradujeron en el valor real de la acreencias al momento de su pago efectivo, lo cual hacía que fuera la forma idónea de impedir el deterioro inflacionario de los conceptos salariales adeudados, garantizando de esta manera la aplicación efectiva del principio de equidad y particularmente del mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la carta política, de conformidad con el cual los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo. 20 Folios 19 y 20 del cuaderno principal que se encuentra en Samai. 20 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño v) El 9 de septiembre de 2015, el señor Carlos Eliecer Ríos Castaño interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 23 de noviembre de 2015, por Resolución N.º 10365-6, confirmando la decisión inicial.21 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el departamento de Caldas implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 1997 a 2009, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.
En esa medida, en atención al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado22 y a la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, en los siguientes términos: EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de la misma.
Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se reconocerá el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del titular del derecho o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual. 21 Folios 20 y 21. 22 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. 21 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento de Caldas, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial; procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados, que incluyó: i) La elaboración del estudio técnico y su modificación que fue aprobado por la Nación (Ministerio de Educación Nacional) mediante concepto jurídico 2007ER9711, comunicado el 30 de marzo de 2007, y tras la nueva solicitud de la Secretaría de Educación del Departamento, el Ministerio de Educación mediante oficio 2009EE29765 del 1.º de junio de 2009 aprobó la modificación. ii) La homologación y nivelación de los cargos en el departamento de Caldas, que incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. iii) La certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial fue realizada mediante el Oficio 2011EE63868 del 5 de octubre de 2012. iv) El 28 de diciembre de 2012, la Gobernación de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acordaron celebrar el acuerdo de pago para reconocer la deuda del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas, entre ellos, la demandante. v) El 24 de diciembre de 2012, se celebró contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de pagos entre el departamento de Caldas y Fiduciaria Bogotá S.A. vi) La Secretaría de Educación del departamento de Caldas expidió la Resolución 1994-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4270-6 de 26 de junio 22 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño de 2013, a través de la cual se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta 31 de diciembre de 2009, y el pago se realizó el 10 de julio de 2013.
De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y el cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligada observancia para las entidades demandadas. Con fundamento en lo anterior y a fin de abordar los problemas jurídicos planteados, a continuación, la Sala se pronunciará sobre i) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas; y ii) la procedencia de la indexación de valores por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2010 y el 9 de julio de 2013. 2.5.1.
Sobre el reconocimiento de intereses moratorios De los valores relacionados en los actos administrativos mencionados no se observa que en manera alguna el Ministerio de Educación Nacional o el departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado el 15 de abril de 2013. Además, el departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, con lo que mantuvo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando, de este modo, la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena,23 lo que se verifica al constatar los 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986-01 23 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño valores totalizados por el pagador que corresponden al mayor valor que incluye la indexación, tal y como lo certificó la entidad territorial el 2 de marzo de 2016.24 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares25 no hay lugar a ellos. toda vez que: i) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.
En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido comoquiera que no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo y tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no procede, el reconocimiento de los intereses moratorios. ii) No es procedente acudir a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,26 pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se 24 Folio 31. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001- 23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);
(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000-2014- 00265-01 (3484-2015). 26 «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» 24 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial. 2.5.2.
Sobre la procedencia de la indexación Respecto a las sumas reconocidas por el a quo, en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, a título de indexación del valor total recibido por concepto de retroactivo homologación y nivelación salarial menos lo recibido por indexación de los conceptos referidos entre el 1.º de enero de 2010 y el 9 de julio de 2013, conviene precisar que una de las características que circunscriben las actuaciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se refieren a que el proceso se desarrolla de manera general bajo la justicia rogada, y solo de manera excepcional, cuando la misma ley lo autoriza, o cuando se observan situaciones de evidente vulneración de garantías constitucionales que ameritan la protección inmediata, se permite la actuación oficiosa de los jueces.
En ese sentido resulta claro que los medios de control instituidos deben desarrollarse con base en los presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte activa quien debe presentar sus peticiones con precisión, claridad y completitud, sin que le sea dado al juez fijar circunstancias más gravosas para el Estado, pues se presume la buena fe y diligencia de sus decisiones en virtud del principio de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción que reposan sobre la base constitucional y que evitan que una de las partes sea sorprendida con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición del litigio.
Lo anterior con base en el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que dispone las bases para que dentro del proceso exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido, lo probado y lo que consecuentemente resuelva la autoridad judicial atendiendo a los límites determinados por los extremos procesales que en ella participan.
La excepción a la regla se contempla legalmente e implica que el juez podría fallar más allá o por fuera 25 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño de lo solicitado por las partes en asuntos concretos y determinados. Al respecto, la norma dispone: Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por la demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
Parágrafo 1.º En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. Parágrafo 2.º En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas. En materia laboral el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra esa posibilidad así: Artículo 50.
Extra y ultra petita. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. 26 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño Al respecto esta Subsección ha fijado una posición restrictiva sobre su uso como quedó expuesto en la sentencia del 7 de octubre de 201927 que precisó lo siguiente: Le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que el fallo de primera instancia es incongruente porque (i) lo solicitado en vía gubernativa (ii) las pretensiones de la demanda (iii) los argumentos del concepto de violación y (iv) la defensa de la entidad demandada, no corresponden con lo que se decidió, esto es, el reconocimiento y pago de horas extras En otros términos, nos encontramos ante la presencia de una sentencia extra petita, que si bien en materia laboral es procedente, dado que el juez puede pronunciarse sobre el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, con fundamento en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; lo cierto, es que el ejercicio de dicha facultad procede siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, circunstancia que no ocurrió en el sub judice, como se evidenció. En conclusión y toda vez que en la providencia apelada se concedió un derecho que no fue reclamado en la vía judicial, la Sala de Subsección está de acuerdo en afirmar que vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
En el mismo sentido, en providencia del 30 de mayo de 2019 esta Corporación señaló:28 Se evidencia que el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre un aspecto que no fue solicitado por la demandante y con ello hizo más gravosa su situación y transgredió el principio de congruencia al fallar de forma extra petita.
Efectivamente, la corporación judicial decidió estudiar la forma en que debía fijarse la prima de antigüedad y llegó a la conclusión de que la misma no debía concretarse sobre un 38.5 % del 100 % de la asignación básica, sino sobre el 38.5% del 58.5 % de aquella. Sobre el particular, se recuerda que el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que las sentencias deben ser consonantes con los hechos y pretensiones de la demanda, con las demás oportunidades previstas en el Código y con las excepciones probadas.
Así mismo, señaló que el demandado no puede condenarse por objeto distinto al pretendido en la demanda ni por una causa distinta. En esa línea de pensamiento, se precisa que las sentencias judiciales deben ser congruentes con lo solicitado y discutido en el proceso, lo cual constituye una garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
Sin embargo, en el caso bajo estudio el Tribunal Administrativo de Casanare transgredió este principio al ir más allá de lo solicitado en la demanda. Ciertamente, la labor de la corporación judicial se limitaba a examinar si el [actor] demostró la ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no podía hacer más gravosa su situación y afectar los porcentajes que ya le había reconocido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
En conclusión, en criterio de la Sala no es dable proferir decisiones con base en asuntos que no han sido discutidos por las partes en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de octubre de 2019. Radicado 66001 23 31 000 2012 00065 01 (3706/14). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019.
Radicado 11001 03 15 000 2019 01946 00. 27 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño En efecto, en el presente caso, se observa que la parte demandante no planteó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la fecha real de pago, como tampoco hizo mención en su escrito de demanda a la actualización monetaria.
Sin embargo, el a quo ordenó una indexación que correspondía a la generada desde la fecha de expedición de la mentada decisión hasta el momento puntual del pago, determinación que evidencia un análisis que supera los extremos propios del período solicitado con la demanda. Adicionalmente, se encuentra probado que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas año a año, esto es, entre 1997 y 2009, con lo que se constata que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. Por lo anterior, el haber impuesto una condena en primera instancia concerniente a una indexación bajo criterios de equidad y justicia sin que ésta hubiese sido pretendida, implica que el fallo impugnado fue más allá de lo que constituía materia de decisión al margen de la argumentación esbozada, cuando en realidad, la situación concreta no encaja en ninguno de los supuestos excepcionalmente contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de tal pronunciamiento extra petita.
Finalmente, en consideración a que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, la Sala, por sustracción de materia, no se referirá a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la parte demandada en el recurso de apelación. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201629, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 28 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la demandante, en la medida que a pesar de que resultó vencida en segunda instancia, lo cierto es que se revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que la demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación, toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente. 29 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño De igual forma, no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo toda vez que esta no fue pretendida, y la situación concreta no encaja en ninguno de los supuestos excepcionalmente contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de un pronunciamiento extra petita en el que se reconozca la referida indexación. En ese orden de ideas, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto dispuso:
TERCERO: POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, ORDÉNASE A LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RECONOCER Y PAGAR AL SEÑOR CARLOS ELIECER RÍOS CASTAÑO, INDEXACIÓN SOBRE EL VALOR NETO PAGADO A TÍTULO DE RETROACTIVO MENOS EL VALOR CORRESPONDIENTE A LA INDEXACIÓN YA RECONOCIDA, ESTO ES, SOBRE LA BASE DE $32.549.113, ENTRE EL 1.º DE ENERO DE 2010 Y EL 9 DE JULIO DE 2013 (…) En todo lo demás se confirmará la sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Eliecer Ríos Castaño contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas, por los motivos manifestados en las consideraciones de este fallo. 30 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00273-01 (4378-2021) Demandante: Carlos Eliecer Ríos Castaño Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GMSM