Radicación número11001-03-26-000-2020-00022-00 (65729) Demandante: Ruth Nelly Esquivel Ríos y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: ACLARACIÓN DE VOTO. RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2020-00022-00 (65729) DEMANDANTE: RUTH NELLY ESQUIVEL RÍOS Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR — ICBF. Aunque acompañé la decisión de la Sala, encuentro conveniente, para efectos pedagógicos, advertir, al tenor de la jurisprudencia interamericana, aplicable a casos como éste, en los que el factor de atribución de responsabilidad reside en una violación de derechos humanos, no sólo constitucional, sino convencionalmente protegidos, los familiares de la persona desaparecida pueden venir al proceso contencioso de reparación En su condición de víctimas directas, como titulares que son del derecho (también lesionado) a: (i) saber la verdad de lo sucedido;
(ii) que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos, (iii) que se les impongan las sanciones pertinentes, y a que (iv) se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. Tal daño es directo, en cuanto la inacción del Estado constituye, por sí misma, una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares1.
De esta forma, la fuente del daño directo a los familiares es pues la omisión de la adopción de medidas del Estado posterior a la desaparición, no la desaparición en sí misma. No obstante, acompañé la decisión pues, en este caso, al tenor de lo que indica la sentencia de primera instancia, los familiares del desaparecido pedían reparación por causa de la falla del servicio que acusó la entidad demandada y condenada por no haber tomado medidas para proteger al desaparecido, quien se encontraba bajo su custodia.
Así las cosas, encontré claro que, la protestada afectación a los bienes constitucionales no se derivó como consecuencia de un hecho independiente a la desaparición en sí misma, circunstancia ésta que indicaba que los familiares vinieron en solicitud de reparación en su condición de víctimas indirectas de ese hecho. En esos términos, con todo respeto, dejo sentada mi aclaración de voto.
JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Firmado electrónicamente 1 CORTE IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2009, entre otros.