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11001031500020220598401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-28

Radicación interna: 1570 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Isabel Uribe Diaz Y Otra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05984-01 Actora: María Isabel Uribe Díaz y otra Demandado: Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 26 de enero de 2023, proferido por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por las señoras María Isabel Uribe Díaz y Ana María Burgos Uribe..

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Las señora María Isabel Uribe Díaz y Ana María Burgos Uribe, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso y acceso a la administración de justicia”, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, al proferir la providencia de 26 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó la sentencia del 24 de enero de 2014, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por las aquí demandantes y otros, contra la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Se servirán señores Magistrados Declarar que La Sala de Lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, violó el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a mis representadas emitiendo una decisión a todas luces contraria a derecho. 2.

Como consecuencia de esta decisión, se servirá ordenar a la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocar la sentencia proferida y en su lugar emitir una decisión favorable a los intereses de las demandantes”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El día 30 de junio de 2004, se produjo un accidente de tránsito en el municipio de Carepa (Antioquia), en el cual colisionaron los vehículos de placas TND 078, conducido por Luis Orlando Martínez y el vehículo de placas SNK715, conducido por el señor Javier Burgos Rodríguez, quien falleció cuatro días después. En el marco del proceso penal, la Fiscalía emitió resolución de acusación en contra de Luis Orlando Martínez Pulido que quedó ejecutoriada el día 7 de julio del año 2005, posteriormente, el 17 de octubre de 2008, fue condenado en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó por el delito de homicidio culposo.

En ese proceso se tramitó acción civil en contra de Luis Orlando Martínez y de la aseguradora del vehículo (Seguros del Estado S.A.), condenándoseles al pago de daño emergente y lucro cesante. La anterior decisión fue apelada por las partes y el Tribunal Superior de Antioquía- Sala Penal, el 9 de noviembre de 2010, decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

El 29 de septiembre de 2011, las aquí accionantes y otros, interpusieron acción de reparación directa en contra del Consejo Superior de la Judicatura por “denegación de justicia”. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 29 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada el 26 de julio de 2021 por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C. 2.1 Consideraciones de la parte actora El apoderado de las accionantes manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al expedir la sentencia del 26 de julio de 2021, lo que, a su juicio, es contraria a la Constitución y a la ley, máxime cuando no tuvo en cuenta las normas contenidas en los artículos 90, 228 y 229 de la Constitución Política y 4, 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996.

Refirió que, cumplió con las obligaciones frente al proceso penal, por cuanto i) presentó la demanda de constitución de parte civil en forma oportuna, ii) participó de las diligencias programadas en forma adecuada, iii) interpuso y sustentó en debida forma los recursos; por lo que, correspondía al administrador de justicia proveer una justicia pronta y eficaz.

Consideró que le fue reiteradamente vulnerado su derecho al debido proceso, pues, de un lado, la justicia penal no operó en forma oportuna, en atención a los hechos en el que perdió la vida el señor Javier Burgos Rodríguez; por otra parte, la justicia administrativa excusó esa actuación, imponiendo a la parte demandante una carga probatoria inexistente, como la de acreditar la posibilidad de decidir en forma oportuna que le asistía el acceso a la justicia. Agregó que, el hecho que la parte hubiese tenido la oportunidad de acudir a la jurisdicción civil ordinaria no desdice la falla en el servicio de la justicia penal, puesto que, con el proceso penal, no solo se pretendía el resarcimiento de perjuicios, sino que se buscaba la condena del sujeto activo del ilícito en el que perdió la vida su ser querido, en consonancia con la norma sustancial aplicable y los tiempos previstos en el código de procedimiento correspondiente.

Adujo que es responsabilidad del Estado proveer todo lo necesario para que la justicia opere en forma adecuada, y por ello, ha debido ser expedida una sentencia condenatoria, máxime cuando “Del lado de mis representadas estaba la ley penal que obligaba a la justicia a actuar dentro de unos parámetros normativos y de tiempo adecuados y contra esa premisa normativa no existe prueba alguna que acredite, en forma por lo menos lógica, que fue ella la responsable de la prescripción. Era el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de proveer todo lo necesario para que esa justicia operara y es por ello que la responsabilidad se torna desde todo punto de vista evidente”.

Trámite procesal El Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, mediante auto del 2 de diciembre de 2022, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir al Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y a las señoras Yolaine Breyid Burgos Blanco, Yullis Nelly Valoy Hinestroza y Naidy Girlesa Burgos Valoy.

Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C aseveró que la presente acción no cumple los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional, por cuanto que, la decisión fue proferida el 26 de julio de 2021 y notificada el 21 de enero de 2022; mientras que la tutela fue interpuesta 11 meses después. Expuso que las accionantes no justificaron la tardanza del plazo razonable para incoar la tutela contra providencia judicial, máxime cuando tanto el proceso contencioso como el trámite de tutela, se ha adelantado por el mismo abogado, conocedor del proceso que la origina.

Adujo que tampoco se acredita la relevancia constitucional, pues los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido, dentro del trámite de reparación directa no le fueron cercenados, pues, en primer lugar, se adelantaron las dos instancias, y como segundo aspecto, se tiene que, el accionante gozó de las garantías procesales.

Por lo que, la parte accionante pretende con el presente mecanismo constitucional, reabrir con réplicas a lo fallado en recurso vertical, como si se tratara de una instancia adicional de la controversia. Sostuvo que las accionantes no identificaron ningún defecto, sino que se limitaron a mencionar los derechos fundamentales y las propias consideraciones sobre cómo debió haberse fallado el asunto.

Expuso que, en el evento en que llegue a abordarse de fondo la acción de amparo, la decisión de prescripción de un proceso judicial no constituye, per se, un daño antijurídico, ni la certeza de una pérdida de oportunidad, dado que mientras no se produzca una sentencia en firme, las pretensiones están sometidas a la alea intrínseca de toda actuación judicial. 4.2 La Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que la presente acción constitucional fue radicada el 11 de noviembre de 2022, cuando ya habían transcurridos casi nueve meses desde el momento de la notificación de la decisión con la cual se resolvía la segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo.

La providencia impugnada El Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, mediante sentencia de 26 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por las señoras María Isabel Uribe Díaz y Ana María Burgos Uribe, argumentando lo siguiente: Advirtió que, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de inmediatez, pues el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 31 de enero de 2022 y venció el 31 de julio de la misma anualidad.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 10 de noviembre del mismo año, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Resaltó que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos, ha expuesto que al analizar el presupuesto de la inmediatez, también deben examinarse las circunstancias específicas del asunto, como lo son: 1.

La existencia de razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante; 2. La permanencia en el tiempo de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. Si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda.

Aseveró que la parte accionante, en el escrito de tutela, no planteó ningún argumento para justificar su tardanza en la interposición del mecanismo de amparo. Asimismo, tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido acudir a esta acción y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de ese requisito general de procedibilidad.

La impugnación La parte accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, con fundamento en lo siguiente: Alegó que el término previsto a efecto de analizar el requisito de inmediatez no es estricto, pues la misma Corte Constitucional ha establecido a través de diversas sentencias que, ese término debe ser analizado en cada caso en concreto y que en todo caso no aplica cuando se trata de una violación permanente.

Adujo que el término de presentación del mecanismo constitucional no fue excesivo o irracional, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió su última actuación el 15 de febrero de 2022, notificando el auto que ordena el cumplimiento de lo resuelto por el superior y la acción de tutela fue presentada el 10 de noviembre de 2022. Argumentó como hecho justificante de la demora, haber perdido contacto con las demandantes del proceso ordinario, dado que al momento en que se dio inicio el proceso ordinario, algunas eran menores de edad hoy ciudadanas en ejercicio, por lo que debió acopiar nuevamente la información de su ubicación. En sumas, indicó que las direcciones y correos aportados fueron provistos en forma reciente y por ello adelantó la acción solo con los poderes que le fueron allegados.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo núm. 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por las señoras María Isabel Uribe Díaz y Ana María Burgos Uribe, puesto que como lo alega la parte actora, el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, al proferir la sentencia del 26 de julio de 2021, incurrió en una vía de hecho por violación directa a la Constitución, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el tutelante contra la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura; debiéndose morigerar el requisito de inmediatez y emitir una decisión de fondo. 3.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Violación directa de la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

La Sala observa que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia, esto es, la sentencia del 26 de julio de 2011, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, fue proferido dentro del trámite de accón de reparación directa y no dentro de una acción de tutela. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del proceso disciplinario contra la señora Diana María Quintero y no se configura ninguna de las causales para hacer uso de recurso alguno. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: Las señoras María Isabel Uribe Díaz y Ana María Burgos Uribe plantean la presunta vulneración de los derechos fundamentales “al debido proceso y acceso a la administración de la justicia” (sic) que consideran lesionados por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, al proferir la providencia del 26 de julio de 2021, mediante la cual negó las pretensiones la demanda de reparación directa con radicado 05001-23-31-0001-2011-01716-01.

El Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, mediante sentencia de 26 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia del 29 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa. En ese sentido, se observa que la providencia acusada, se notificó a las partes vía correo electrónico el 21 de enero de 2022; por su parte la acción de tutela fue presentada el 10 de noviembre de 2022; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que, si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. Ahora bien la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…)” Comoquiera que la sentencia del 26 de julio de 2021, que finalizó el proceso de reparación directa impetrado por las aquí demandantes y otros, contra la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, fue notificado el 21 de enero de 2022 y quedó en firme el 31 de enero de 2022, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 31 de julio de 2022, mientras que las señoras María Isabel Uribe Díaz y Ana María Burgos Urbano radicaron su escrito de tutela el 10 de noviembre de 2022, es decir, tres (3) mes y diez (10) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-584 de 2011 (C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) dispuso: “(…) (i) cuando  se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” Al respecto, la parte accionante argumentó la tardanza en la interposición del presente mecanismo constitucional por el desconocimiento de la ubicación de los demandantes dentro del proceso ordinario, lo que no es de recibo, pues se advierte que este argumento no se compadece con las circunstancias definidas jurisprudencialmente para atenuar el requisito de la inmediatez; máxime si a las tutelantes les era posible acudir al mecanismo de amparo constitucional en nombre propio, como en efecto lo hicieron.

De igual manera, la Sala destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En ese orden de ideas, el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto las señoras María Isabel Uribe Díaz y Ana María Burgos Uribe hubieren justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que se tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Consejo de Estado-Sección Tercera -Subsección C, por los medios legalmente establecidos a este efecto.

DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado por las señoras María Isabel Uribe Díaz y Ana María Burgos Uribe, contra el Consejo de Estado- Sección Tercera -Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, por los motivos señalados en esta decisión.

SEGUNDO. – Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)