Micelio
11001031500020230013600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-16

Radicación interna: 163 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Indira Luz Barrios Guarnizo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: INDIRA LUZ BARRIOS GUARNIZO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Temas: Auto que niega solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio.

Falta de vinculación de un tercero por desconocimiento del interés jurídico. Auto que rechaza por improcedente la solicitud de revocatoria de la providencia que ordenó el sorteo de conjueces AUTO QUE NIEGA NULIDAD Y RECHAZA SOLICITUDES OBJETO DE LA DECISIÓN Encontrándose el expediente en el trámite de la primera instancia de la acción de tutela y previo a producir la sentencia correspondiente, se observa que el señor Willinton Rodríguez Benavides, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, así como interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación y la solicitud de revocatoria del auto que ordenó el sorteo de conjueces, hasta que se subsanara la denominada irregularidad procesal identificada por el peticionario.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Indira Luz Barrios Guarnizo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del presidente de la República y el ministro del Interior, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Lo anterior, a propósito de la actuación administrativa adelantada por las autoridades mencionadas, que culminó con la declaratoria de abandono injustificado del cargo de gobernadora encargada del departamento de Arauca y que ocupaba la peticionaria y, en consecuencia, la removió del empleo. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Barrios Guarnizo formuló una pretensión principal y otra subsidiaria. La primera, dirigida a que se dejaran sin Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos los Decretos 2593 de 2022 y 033 de 2023; es decir, los actos administrativos que declararon el abandono del cargo.

La segunda, apuntó a que la ejecución de aquellos fuera suspendida por el lapso de cuatro meses, mientras acudía al mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2 Trámite de la acción de tutela 3. Mediante auto del 18 de enero de 2023, la magistrada ponente decidió: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) negar la medida de suspensión provisional solicitada, así como la práctica de pruebas testimoniales;

(iii) notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al presidente de la República y al ministro del Interior, como parte demandada; (iv) vincular en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, al señor Gustavo Díaz Hernández1; (v) publicar el escrito de tutela y de esa providencia en la página web de esta corporación, para que los ciudadanos interesados comparecieran al presente trámite. 4.

A través del auto del 3 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso realizar el sorteo de conjueces, uno principal y, otro suplente, para adoptar la decisión de primera instancia a que hubiere lugar. 5. El 10 de marzo de 2023, el señor Willinton Rodríguez Benavides solicitó lo siguiente: (i) declarar la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio;

(ii) revocar el auto de 3 de marzo de 2023: y (iii) vincularlo al presente trámite. 6. Lo anterior, con el argumento de que el peticionario debe ser llamado al proceso de tutela, antes de adoptar la decisión de primera instancia. Lo pedido surtió la actuación correspondiente en la Secretaría General de esta corporación, que llevó a cabo la fijación en lista del asunto el 16 de marzo de 2023. 7.

En el entre tanto, mediante auto del 13 de marzo de 2023, el despacho ante la noticia de un nuevo gobernador (e) vinculó al presente trámite al señor Willinton Rodríguez Benavides, quien funge como gobernador encargado y quien reemplazó al señor Gustavo Díaz Hernández, en calidad de tercero con interés legítimo en el asunto de la referencia. Esta actuación se le notificó al interesado el 15 de marzo de 2023. 8.

El sorteo de conjueces tuvo lugar el 15 de marzo de 2023. En esta diligencia, resultaron designados conjueces los doctores José Rodrigo Vargas del Campo, como principal y, Jesús Vall de Rutén, como suplente. 1 Quien para entonces, se desempeñaba como gobernador, encargado, de urgencia, mientras el partido Cambio Radical enviaba la terna del departamento de Arauca.

Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. El 21 de marzo de 2023, el señor Willinton Rodríguez Benavides presentó escrito de contestación de la tutela.

En primer lugar, el peticionario se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la acción es improcedente por carencia actual de objeto, ya sea por hecho superado o daño consumado, en la medida en que la demandante fue expulsada del partido político Cambio Radical, por haber incumplido los Estatutos y el Reglamento Interno de esa colectividad.

Esa decisión quedó en firme el 10 de marzo de 2023, sin que la interesada propusiera recursos. 10. En segundo lugar, el interviniente advirtió que la acción de tutela no procede contra actos administrativos porque para controvertirlos están dispuestos los medios de control legales. Ello máxime si se tiene en cuenta que la actuación administrativa no le vulneró el debido proceso a la demandante, ya que se adelantó bajo los parámetros constitucionales y legales.

En este punto, insistió que la señora Barrios Guarnizo abandonó el cargo al salir del país por más de cinco días sin permiso del ministro del interior. Agregó que, en este caso, tampoco se está ante un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. 11. En tercer lugar, advirtió que existe un daño consumado porque el cargo de gobernador encargado del departamento de Arauca, actualmente es desempeñado por el interviniente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. Este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse de oficio sobre nulidad de todo lo actuado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al trámite de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 13.

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo relativo a las nulidades procesales, a saber, las causales, oportunidad para alegarlas, el trámite que se debe seguir, el saneamiento y la advertencia de su ocurrencia no se encuentran regulados expresamente en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto Reglamentario 306 de 1992, situación que hace procedente acudir a lo dispuesto en el CGP. 2.2.

La solicitud elevada por el señor Willinton Rodríguez Benavides 14. El señor Willinton Rodríguez Benavides señaló que actualmente se desempeña como gobernador encargado del departamento de Arauca, por lo que considera que debe ser llamado al trámite antes de dictar sentencia de primera Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia. Lo anterior, por cuanto podría verse afectado con la decisión que se adopte.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: 1. Sírvase DECLARAR LA NULIDAD del trámite de la presente acción de tutela, dejando sin efecto inclusive, el auto admisorio de la tutela de fecha enero 18 de 2023. 2. Revocar el auto del 03 de marzo del año 2023, mediante el cual se decidió sortear conjuez, hasta tanto se rehaga el trámite de la acción de tutela, entendiéndose, que contra el mismo se interponen el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, fundamentado en los mismos argumentos de la solicitud de nulidad. 3.

Se ordene mi vinculación al trámite de la acción de tutela, en mi calidad de Gobernador Encargado del Departamento de Arauca, concediendo término prudencial para pronunciarme de fondo sobre los argumentos de la acción constitucional, aportar y solicitar la práctica de pruebas, así como controvertir las allegadas por la tutelante. 2.3 En el caso concreto no se configuró la nulidad por indebida integración del contradictorio ni hay lugar a revocar actuación alguna 15.

Teniendo en cuenta que lo solicitado por el peticionario tiene origen en la supuesta nulidad por indebida integración contradictorio; es decir, la pretensión principal es que se declare la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, se revoque el auto que ordenó el sorteo de conjueces hasta que se rehaga el trámite y el señor Willinton Rodríguez Benavides sea llamado al proceso.

Este despacho, en primer lugar, analizará la integración del contradictorio en el trámite de tutela, en segundo lugar, aludirá a los efectos de la indebida integración del mismo y, finalmente, verificará la actuación adelantada en el presente trámite. Esto último con el objetivo de determinar si es procedente lo pedido por el interviniente. 2.3.1 La integración del contradictorio 16.

En virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad o el particular que presuntamente amenazó o vulneró las garantías superiores de quien la promueve. Además, la norma en cita, establece podrá intervenir en la actuación “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso”. 17.

Lo anterior ha sido interpretado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en el sentido de que para salvaguardar el debido proceso es necesario llamar al trámite de tutela a los demandados y aquellos que tengan interés en el asunto2. Lo anterior, con el objetivo de que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción3. 2 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3 Respecto de esta situación vale la pena resaltar que una de las garantías esenciales del proceso judicial es el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por un juez competente e imparcial, como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos el artículo 8° sobre garantías judiciales, el cual debe interpretarse en consonancia con el artículo 25, que consagra el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido para la protección de derechos.

Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. En ese orden, la correcta integración del contradictorio es un presupuesto procesal que debe ser valorado por el juez al momento de adoptar la decisión de fondo y, en caso en que se hubiere omitido esa etapa procesal, le corresponde subsanarla disponiendo la inmediata vinculación del accionado o tercero interesado, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso4. 2.3.2.

Las consecuencias de la indebida integración del contradictorio 19. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han insistido en la necesidad de que tanto el demandado como los interesados comparezcan al trámite desde la primera instancia y previo a que se adopte la decisión de fondo por parte del a quo. Lo anterior, so pena de que se configure una irregularidad procesal que debe sanearse en los términos del Código General del Proceso5. 20.

Sin embargo, se ha admitido la omisión de la vinculación al proceso puede subsanarse con el llamamiento inmediato de quien fuere el accionado o tercero interesado. No obstante, se ha admitido que el saneamiento de dicha irregularidad da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, cuando se dan dos condiciones: (i) la notificación ocurre en la segunda instancia o en sede de revisión, y (ii) así lo solicita el interviniente (porque si actúa sin proponerla, se entiende saneada)6. 21.

Por el contrario, los escenarios descritos descartan tal consecuencia cuando la actuación se encuentra en primera instancia. La razón de esto es que mientras no se haya adoptado una decisión de fondo por parte del a quo, pueden ser llamados al trámite los accionados e interesados, ya sea con el auto admisorio o mediante providencias posteriores, porque se entienden garantizados los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción, en la medida en que tuvieron la oportunidad de participar en el proceso -presentando argumentos y pruebas- antes de que se dicte la sentencia de primer grado y, controvertirla, en caso de considerarlo necesario, e incluso, solicitar la revisión de los fallos de instancia ante la Corte Constitucional. 4 Entre otras, pueden consultarse las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20.5.20, Rad. 2020-00218-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14.11.19, Rad. 2019-04487-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4.10.19, Rad. 2019-00436-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9.9.19, Rad. 2019-00085-01; 5) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24.10.17, Rad. 2010- 00530-01(53705), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Aplicable por remisión expresa del Decreto 306 de 1992.

Artículo 134 a 138 del CGP. 6 La Corte Constitucional ha admitido que “en casos en los que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con interés legítimo, por regla general, la Corte entiende que se configura la causal dispuesta en el artículo 133-8 del Código General del Proceso relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante”.

De manera excepcional, puede subsanarse la nulidad aun cuando se encuentra en segunda instancia o revisión y se alega por el interesado, cuando: (i) se configuran circunstancias que hacen urgente y necesario un pronunciamiento judicial y (ii) están de por medio los derechos fundamentales de personas en una situación de indefensión o vulnerabilidad.

Cfr. Autos 064 de 2023, 1308 de 2022 y sentencia T-083 de 2021. Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3. El saneamiento del proceso en el caso concreto 22.

En este caso, el señor Willinton Rodríguez Benavides solicitó que se declare la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, se revoque el auto que ordenó el sorteo de conjueces hasta que se rehaga el trámite y sea llamado al proceso. Sin embargo, la primera y tercera pretensión principal serán negadas y la segunda rechazada por improcedente, por las razones que se exponen a continuación: 23.

En primer lugar, el despacho encuentra que la pretensión de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda no está llamada a prosperar. 24. Como se explicó anteriormente, el contradictorio puede integrarse en cualquier momento del proceso y cuando se está en primera instancia puede efectuarse ya sea con el auto admisorio o mediante cualquier otra providencia, siempre que sea anterior al fallo. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, con la actuación descrita se subsana una irregularidad procesal, en la medida en que se les otorga a las partes la oportunidad de presentar los argumentos y las pruebas que quieran hacer valer, así como enterarse de la decisión del a quo e impugnarla en caso de que lo consideren necesario. 26.

Se observa al respecto que las autoridades involucradas en esta actuación omitieron informar al despacho de la designación realizada al señor Willinton Rodriguez Benavides, con motivo de la terna presentada por el partido Cambio Radical. 27. Sin embargo, por noticias de prensa este despacho conoció de dicha designación y, por ello procedió a su inmediata vinculación. Ello, implicó la falta de conocimiento del despacho, al momento de expedir el auto admisorio y en el transcurso del trámite del proceso, de que el señor Rodríguez Benavides reemplazó al señor Gustavo Díaz Hernández (primer gobernador designado por el presidente), designado inmediatamente después de la declaratoria del abandono del cargo. 28.

Mientras se surtía el proceso de firma y notificación del mencionado auto recibió el despacho la solicitud del señor Rodríguez Benavides referido en el punto 2.2 de esta providencia. 29. En cumplimiento de la vinculación ordenada por el despacho el interviniente presentó el correspondiente escrito de contradicción a las pretensiones del amparo. 30.

Lo expuesto quiere decir varias cosas: primero, que el despacho no omitió ninguna actuación procesal. Segundo, que ni la accionante ni los accionados informaron al despacho la designación del señor Rodríguez Benavides. Tercero, antes de que se hubiere proferido la sentencia se logró la vinculación del señor Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual gobernador encargado, quien contestó la tutela y presentó argumentos de defensa de los actos acusados. 31.

Lo anterior arroja, en consecuencia, que el despacho no observa ninguna causal que invalide la actuación procesal en este trámite. 32. En segundo lugar, se rechazará por improcedente la solicitud de revocatoria de la providencia del 3 de marzo de 2023 que ordenó el sorteo de conjueces. 33. Esto porque además de la nulidad invocada y la solicitud de revocatoria interpuso los recursos de reposición y apelación de la providencia aludida, porque según su dicho no se ha integrado en debida forma el contradictorio, por lo que el señor Willinton Rodríguez Benavidez, pretende que se detengan las actuaciones hasta que la denominada irregularidad se subsane. 34.

Teniendo en cuenta que el demandante afirmó que formulaba los recursos de reposición y apelación, bajo los “mismos argumentos de la solicitud de nulidad”, el despacho concluye que lo pedido es improcedente por tres razones: 35. La primera es porque el fundamento de la petición del accionante desapareció porque él mismo subsanó su falta de vinculación al contestar la tutela con motivo del auto del 13 de marzo de 2023, que lo vinculó en calidad de interviniente al señor Rodríguez Benavides. 36.

Por ello, se niega la solicitud de nulidad de lo actuado, porque previo a adoptar la decisión de fondo, pues a la fecha no se ha adoptado ninguna decisión, se integró en debida forma el contradictorio y se le otorgó al peticionario la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 37. La comprobación de que se saneó el proceso está en que el interviniente contestó la demanda y presentó los argumentos de defensa y las pruebas que pretende hacer valer. 38.

La segunda porque el auto que ordenó el sorteo de conjueces es una actuación procesal que no está a disposición de las partes, sino que opera en virtud de las normas legales y reglamentarias que rigen las actuaciones de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 39. En consecuencia, dichas providencias son notificadas para efectos de otorgarle publicidad a la actuación, pero no son susceptibles de ser controvertidas por las partes, a través de los recursos de reposición y, menos, de apelación7.

Esto 7 De acuerdo con el artículo 243 del CGP, contra esta actuación no procede el recurso de apelación ni de súplica. Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque a los interesados en el proceso no les está dado escoger el juez que decidirá su causa, pues ni siquiera procede la recusación en este tipo trámites. 40.

La tercera, porque en virtud de la finalidad de la acción de tutela que es proteger los derechos fundamentales y tramitar el proceso en aplicación de los principios de informalidad y celeridad, le corresponde al juez interpretar las solicitudes de las partes y adoptar una decisión de manera eficaz y célere, absteniéndose de tramitar solicitudes manifiestamente improcedentes o dilatorias, en los términos del numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, que dispone lo siguiente: Artículo 43.

Poderes de Ordenación e Instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 41. Teniendo en cuenta que, en el presente caso, desaparecieron los fundamentos de la solicitud de nulidad porque se saneó la falta de vinculación advertida, por sustracción de materia, también perdieron sustento los recursos aludidos y la solicitud de revocar el auto que ordenó el sorteo de conjueces.

Lo anterior porque, se itera, el señor Willinton Rodríguez Benavides fue llamado al proceso y presentó la contestación de la demanda. Esto significa que darle trámite a los recursos de reposición y apelación, los cuales son abiertamente improcedentes, implicaría una dilación manifiesta en este proceso. 42. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad formulada por el peticionario y se rechazará por improcedente la solicitud de revocatoria del auto del 3 de marzo de 20238, así como los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación9.

Por las mismas líneas jurisprudenciales y al ser éste un proceso eminentemente sumario, se advierte que no procede ningún recurso contra esta providencia, de tal manera que cuando se surta la notificación inmediatamente debe pasar el expediente al despacho para proceder con el registro de la respectiva ponencia de sentencia. En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el presente proceso formulada por el señor Willinton Rodríguez Benavides. 8 Corte Constitucional, Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Corte Constitucional, Auto 228 del 2 de diciembre de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería. Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, como también la solicitud de revocatoria del auto del 3 de marzo de 2023, conforme con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Declarar que contra este proveído no procede ningún recurso. Notificado el presente auto la Secretaría General deberá subir, inmediatamente, el correspondiente expediente al despacho para proceder a registrar el proyecto de fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081