Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00779-00 Accionante: José David Arenas Correa Accionado: Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO José David Arenas Correa, en nombre propio y de los demás potenciales candidatos a integrar la terna para el cargo de Fiscal General de la Nación, presentó escrito de tutela en contra de la Presidencia y la Vicepresidencia de la República de Colombia, en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al debido proceso.
Consideró vulnerados las mencionadas garantías constitucionales, porque, en su concepto, el primer mandatario se encuentra impedido para intervenir en el proceso de elección del Fiscal General de la Nación debido a la investigación penal que cursa en contra de su hijo Nicolas Petro Burgos por lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Dentro de las pretensiones de la acción, el señor Arenas Correa pidió que se decretara, como medida cautelar, que el juez de tutela exhorte a la Corte Suprema de Justicia “para que, durante el término de la presente acción, suspenda su decisión sobre el nombramiento de Fiscal General de la Nación, en tanto se determine por vía de esta acción si corresponde al Presidente, a la Vicepresidenta o a quienes sigan en la sucesión de poder designar la terna para nombrar al Fiscal General de la Nación”.
Sustentó la medida en que es apta para evitar una elección sujeta a cuestionamientos, y agilizar la respectiva designación en el cargo de Fiscal General de la Nación sin la intromisión de presiones de índole política. II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia Este Despacho tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Medida provisional Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.
La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante[1].
De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[2], motivo por el que los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida[3].
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias[4], a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”[5], para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”[6]; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”[7] (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”[8].
En el caso bajo estudio, José David Arenas Correa solicitó, como medida cautelar, que se exhorte a la Corte Suprema de Justicia para que suspenda el trámite de elección del Fiscal General de la Nación hasta tanto se determine qué funcionario debe presentar una nueva terna ante el impedimento en que se encuentra el primer mandatario colombiano de intervenir en dicho proceso.
Pues bien, revisado el escrito de tutela y sus argumentos, el suscrito magistrado comprende que la elección del Fiscal General de la Nación es un trámite que está sujeto a las normas constitucionales[9] y legales que lo regulan, y en ese orden, la suspensión de dicho mandato resulta improcedente. Por lo anterior, la medida de provisional solicitada será negada.
En todo caso, resulta pertinente aclarar que, el juez constitucional, al momento de dictar la sentencia, podrá emitir las órdenes que considere pertinentes para garantizar los derechos fundamentales invocados en el evento de que encontrarlos vulnerados, luego de aportadas las contestaciones por parte de las accionadas y de evaluados los elementos probatorios aportados al trámite de tutela. 2.3.
Vinculación de terceros y declaración juramentada De otra parte, es necesario vincular al trámite de tutela, como terceras con interés, a Amalia Pérez Parra, a Luz Adriana Camargo y a Ángela María Buitrago, quienes integran actualmente la terna presentada por el presidente de la República ante la Corte Suprema de Justicia para la elección del cargo de Fiscal General de la Nación, en la medida en que podrían verse afectadas en el evento de que se acceda a las pretensiones del escrito de amparo.
Finalmente, se requerirá a José David Arenas Correa para que dé cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que manifieste, bajo la gravedad de juramento, que no ha iniciado otras acciones de tutela “respecto de los mismos hechos y derechos”. De conformidad con las condiciones precedentes, este Despacho, en cuanto encuentra reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y por ser competente para conocer del trámite de la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo que presentó José David Arenas Correa en contra de la Presidencia y la Vicepresidencia de la República de Colombia.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como terceros con interés, a la Corte Suprema de Justicia, a Amalia Pérez Parra, a Luz Adriana Camargo y a Ángela María Buitrago.
TERCERO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes y a las vinculadas, de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales.
CUARTO: COMUNICAR a las partes e interesados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.
SEXTO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por José David Arenas Correa, por las razones expuestas en esta providencia.
SÉPTIMO: REQUERIR a José David Arenas Correa para que dé cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que manifieste, bajo la gravedad de juramento, que no ha iniciado otras acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos que expuso en esta oportunidad.
OCTAVO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia, y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DACJ ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018. [2] Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. [3] Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. [4] Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023. [5] Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. [6] Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. [7] Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. [8] Ibidem. [9] Artículo 249 de la C.P. y Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia número 006 de 2022 “Por el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación”.