Micelio
73001233300020230002701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-06

Radicación interna: 1740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Isabel Lozano Gonzalez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00027-01 Demandante: ISABEL LOZANO GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN ACCIÓN DE TUTELA – Por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento pensional / SUBSIDIARIEDAD – La acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo paralelo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni para hacer solicitudes que pueden debatirse a través de las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 30 de enero de 20231, la señora Isabel Lozano González interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), adscrito al Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social2, como ocasión de la negativa a reconocerle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo docente, Héctor Yesid Trujillo Lozano. Formuló las siguientes pretensiones: 1 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 6 de marzo de 2023, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte actora también solicita la protección reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta.

Radicación: 173001-23-33-000-2023-00027-01 Demandante: Isabel Lozano González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -FOMAG Sentencia de tutela de segunda instancia 2 1. Se TUTELEN mis derechos fundamentales a la dignidad humana, -vida en condiciones dignas-, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la protección reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta. 2.

Se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG reconocer y pagar la pensión de sobreviviente tengo derecho de mi hijo HÉCTOR YESID TRUJILLO LOZANO, se me incluya en nómina de pensionados y en el régimen contributivo de salud, además del retroactivo a que tengo derecho.

3. DEJAR SIN EFECTOS todos los actos administrativos emitidos por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG que negaron el reconocimiento de mi derecho a la pensión compartida a la que tengo derecho. 4. Se emita el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la pensión compartida, así como del retroactivo a que haya lugar contado a partir de tres años anteriores a la solicitud presentada, hasta su inclusión efectiva en nómina de pensionados del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG. 1.2.

Hechos y argumentos De la solicitud de tutela y del expediente la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: La señora Isabel Lozano González solicitó al FOMAG el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes compartida, en atención a que dependía económicamente de su hijo fallecido, quien se desempeñaba como docente; no obstante, la prestación fue negada mediante Resolución 227 del 26 de enero de 2016, con fundamento en que, en cumplimiento de una orden judicial impartida en el proceso promovido por el señor Carlos Germán Trujillo Rodríguez (padre del fallecido), a este le fue reconocida el 100 % de la pensión de sobrevivientes, como consta en la Resolución 274 de 2009.

Afirmó la demandante que en 2017 otorgó poder para que se iniciara un proceso judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que han pasado más de 6 años sin que se hubiera dictado decisión de fondo. Narró que tiene 72 años, que su situación económica y sus condiciones de salud son precarias, pues debe varios meses de alquiler, no tiene ayuda de su familia y vive de la caridad de las personas a su alrededor, por lo que no se siente en condiciones de afrontar el proceso judicial hasta su culminación. Por último, dijo que el padre de su hijo fallecido, al que se le reconoció el 100 % de la pensión de sobrevivientes, desapareció hace más de 10 años.

Radicación: 173001-23-33-000-2023-00027-01 Demandante: Isabel Lozano González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -FOMAG Sentencia de tutela de segunda instancia 3 2. Trámite impartido e intervenciones Inicialmente, la demanda de tutela fue asignada al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, el que, en auto del 30 de enero de 2023, ordenó remitirla al Tribunal Administrativo del Tolima, en consideración a que en los hechos se mencionó la existencia de un proceso que cursa en el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 1º de febrero de la presente anualidad, (i) admitió la acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional;

(ii) ordenó vincular al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, a la Fiduprevisora S.A., a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, al señor Carlos Germán Trujillo Rodríguez (beneficiario de la pensión) y al abogado Iván Cano Córdoba (apoderado de la demandante en el proceso ordinario), como terceros con interés, y (iii) dispuso que fueran notificados, a fin de que rindieran el informe correspondiente. 2.1.

La Fiduprevisora explicó que ante dicha entidad no se ha radicado ninguna petición dirigida al reconocimiento de la prestación objeto de debate y que, en todo caso, la competencia para expedir los actos administrativos en cuestión corresponde a cada secretaría de educación. De otra parte, sostuvo que la acción de tutela era improcedente debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 2.2.

El titular del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué señaló que la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, la cual le fue asignada desde el 16 de febrero de 2017, y que antes de la audiencia inicial se advirtió que debía vincularse al señor Carlos Germán Trujillo Rodríguez, a quien se le reconoció el 100 % de la pensión de sobrevivientes, actuación cuya realización dispuso en auto del 10 de septiembre de 2018.

Explicó las diferentes actuaciones surtidas para notificar al señor Trujillo Rodríguez y, ante la imposibilidad de efectuarla en las direcciones conocidas, se procedió a su emplazamiento y posterior designación de curador ad litem, según se reiteró en auto del 8 de febrero de 2023. Radicación: 173001-23-33-000-2023-00027-01 Demandante: Isabel Lozano González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -FOMAG Sentencia de tutela de segunda instancia 4 En suma, sostuvo que el juzgado ha adelantado todas las actuaciones pertinentes en el proceso ordinario y que solamente se encuentra pendiente la aceptación del cargo de curador. 2.3.

La abogada Nasly Cano Cardona, apoderada sustituta de la accionante en el proceso ordinario, solicitó que se concediera el amparo a la demandante, que se ordenara al juzgado notificar a los curadores ad litem y se reanudara la audiencia inicial. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 15 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo.

El a quo sostuvo que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que existía otro mecanismo judicial para discutir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que la tutela procede de manera excepcional en materia pensional, siempre que se acrediten varios requisitos a saber: (i) que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, (ii) que la falta de reconocimiento afecte el derecho al mínimo vital, (iii) que el afectado haya desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial para obtener la prestación y (iv) que el medio judicial sea ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos.

Al analizar dichos presupuestos concluyó que, pese a las condiciones de la demandante, no se logró acreditar «una circunstancia de urgencia grave que torne irrazonable o desproporcionada la exigencia de acudir a los medios judiciales ordinarios»; con mayor razón si existe el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares y se puede «garantizar de manera adecuada y efectiva» el reconocimiento de la pensión. De otra parte, estimó que para el reconocimiento pretendido en sede de tutela no es suficiente demostrar la calidad de sujeto de especial protección constitucional, sino, además, que se agotó un trámite encaminado a obtener el derecho prestacional reclamado, requisito que no encontró probado ante la falta de pruebas que Radicación: 173001-23-33-000-2023-00027-01 Demandante: Isabel Lozano González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -FOMAG Sentencia de tutela de segunda instancia 5 acreditaran que la demandante dependía económicamente del causante antes de su fallecimiento.

A esto se suma el hecho de que la pensión fue reconocida al padre del docente, y por tanto, era necesaria una valoración integral de la demanda, de las posiciones de las partes y de las pruebas. 4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión. Consideró que, en efecto, el motivo por el cual acudió a la tutela se fundamenta en que su apoderado judicial «no ha realizado las gestiones tendientes a efectivizar y dar celeridad en lo que corresponde a su gestión, dentro del trámite contencioso» por lo que, aun cuando «el medio sea para la justicia idóneo, no ha cumplido con el principio de eficacia», porque han pasado 6 años «y [el proceso] se encuentra estancado» por el trámite de notificación del tercero con interés y el nombramiento de su curador ad litem.

Expuso que es necesaria la protección de sus derechos fundamentales, «así sea de manera temporal», dado que la autoridad judicial que adelanta el proceso ordinario «no ha sido eficiente bien sea por carga laboral u otros aspectos». Insistió en que sus condiciones económicas y de salud dan cuenta de su situación de vulnerabilidad, pues no tiene un empleo estable y está en riesgo de ser desalojada de su vivienda por la falta de pago del arrendamiento; circunstancias para las cuales solicitó unas pruebas que fueron negadas en el auto admisorio.

Adujo que, debido a que su apoderado judicial no le notificó la sustitución del poder y a que ha actuado con «falta de diligencia», considera que no debe continuar representándola y que, en consecuencia, se remitan copias a la respectiva Comisión de Disciplina Judicial. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Radicación: 173001-23-33-000-2023-00027-01 Demandante: Isabel Lozano González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -FOMAG Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Para ello, en los términos de la impugnación, se examinará si el a quo acertó al descartar el requisito de subsidiariedad. De darse una respuesta positiva, habrá de confirmarse la decisión; en caso contrario, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedencia, se definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales invocados en la demanda y si, como consecuencia, se debe ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Isabel Lozano González. 2.

Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional3, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales y, en particular, para reclamar prestaciones económicas, salariales e incluso pensionales4, salvo que se acredite la falta de eficacia de esos mecanismos, previa ponderación y análisis de las condiciones de cada caso.

En esta ocasión, la señora Isabel Lozano González pretende que se dejen sin efectos los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, como consecuencia, que se ordene al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG su reconocimiento y pago, dada su calidad de madre del señor Héctor Yesid Trujillo Lozano, quien para el momento de su deceso se desempeñaba como docente.

En primer lugar, conviene precisar que esa solicitud fue negada en sede administrativa desde el año 2016 –Resoluciones 227 del 26 enero y 3785 del 28 de julio–, en atención a que la Secretaría de Educación Departamental del Tolima adujo que, mediante Resolución 274 de 2009, reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Carlos Germán Trujillo Rodríguez, padre del docente, quien obtuvo decisión favorable por 3 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 4 En tal sentido puede consultarse la sentencia T-242 de 2019 y T-114 de 2020, entre otras.

Radicación: 173001-23-33-000-2023-00027-01 Demandante: Isabel Lozano González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -FOMAG Sentencia de tutela de segunda instancia 7 parte del Tribunal Administrativo del Tolima. No consta que en dicho proceso se hubiese hecho parte la aquí accionante. Consecuente con ello, el 16 de febrero de 2017, la señora Lozano González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que en sede judicial se le reconociera la pensión de sobrevivientes de manera compartida con el padre del docente.

Dicho proceso se encuentra en trámite ante el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, bajo el radicado 73001-33-40-012-2017-00052-00. De esta forma, se concluye de manera preliminar que la tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo que a la fecha se encuentra en trámite sin sentencia judicial. Por consiguiente, este mecanismo constitucional no puede utilizarse como medio paralelo al proceso ordinario y pretender que el juez de tutela realice un control de legalidad de los actos administrativos vigentes cuando dicha labor corresponde al juez contencioso administrativo.

Menos plausible resulta que la tutela sea el escenario para ordenar el pago de una prestación económica que, aunque se relaciona con los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, tiene un juez natural al que se asignó su conocimiento y que en la actualidad tramita esa pretensión en la que se involucran los intereses de unos terceros que exigen un análisis particular, propio del debate ordinario.

A ello se suma, como bien lo señaló el a quo, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares, las que, en este caso, ni siquiera se han formulado. De modo que, en manera alguna la Sala puede alterar la naturaleza del proceso ordinario y ocupar la labor del juez natural, con mayor razón si la parte actora ni siquiera ha intentado satisfacer el objeto pretendido mediante la solicitud de medidas cautelares que definan si, al menos de manera temporal, es posible reconocer en sede judicial el pago parcial de la pensión. La Sala concuerda con el análisis del a quo de que existe un medio válido para obtener el fin pretendido, por lo que, a pesar de las condiciones subjetivas discutidas por la demandante, referidas a su carestía y afecciones de salud, no se satisfacen los presupuestos para relativizar el carácter que subsidiario otorgado por la Constitución a la acción de tutela y desarrollado ampliamente por la doctrina constitucional, Radicación: 173001-23-33-000-2023-00027-01 Demandante: Isabel Lozano González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -FOMAG Sentencia de tutela de segunda instancia 8 concretamente, para aquellos eventos en los que exista un perjuicio irremediable, siempre que se constate la ineficacia de los mecanismos disponibles para el afectado.

La Corte Constitucional, sobre el tema objeto de debate, ha señalado la necesidad de que se acrediten unos requisitos específicos, como son la diligencia de la parte en el uso de otros mecanismos, que se acredite la existencia del derecho y la afectación del derecho al mínimo vital, entre otros, a saber: Por su parte, la jurisprudencia ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela se deben acreditar los siguientes elementos: a) la existencia y titularidad del derecho reclamado; b) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y c) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional5.

En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, al menos, cuatro requisitos para examinar la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la seguridad social, a saber: i) que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en el escenario de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; iii) que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado; y iv) que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante6.7 Esa línea de pensamiento ha sido vertida en diferentes pronunciamientos en los cuales se han incorporado otros aspectos a considerar en estos casos, tales como: constatar la situación de vulnerabilidad de la parte de la mano de la existencia de otros mecanismos y la existencia o no del perjuicio irremediable en contraste con la eficacia de los instrumentos disponibles.

Esto se ha dicho al respecto: A fin de determinar si se cumple en el caso concreto el requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, conviene al juez constitucional valorar, entre otras cosas8: (i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse;

(iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.9 5 Cita original de la providencia: Corte Constitucional.

Sentencias T-245 de 2017 y T-549 de 2014. 6 Cita original de la providencia: Corte Constitucional. Sentencia T-245 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, sentencias SU-023 del 2015, T-379 de 2017, T- 528 del 2020, T-080 del 2021, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia T-469 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 173001-23-33-000-2023-00027-01 Demandante: Isabel Lozano González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -FOMAG Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Así, aun cuando la demandante revela unas condiciones subjetivas que podrían hacer pensar en la necesidad de intervención del juez de tutela, en atención a su edad, su situación económica y de salud y por pertenecer el régimen subsidiado de salud, lo cierto es que dispone de un mecanismo principal en el proceso ordinario, como lo es la solicitud de medidas cautelares, herramienta que, inexplicablemente, no ha utilizado.

Esto, a pesar de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene más de 6 años en trámite. Tampoco es procedente la intervención del juez de tutela ante la escasez de material probatorio, que permita determinar la existencia de la titularidad del derecho, lo que no se satisface por la simple manifestación de la demandante.

Además, si la condición de dependencia económica existía desde antes del fallecimiento de su hijo que ocurrió en 1996, no parece clara la existencia del perjuicio irremediable si solo hasta el 2023 se presentó la tutela, cuando, además, desde 2016 existen los actos administrativos que negaron el reconocimiento prestacional, al igual que el proceso judicial (2017), en el que no se han solicitado medidas cautelares.

Por ende, si la parte actora no ha solicitado al juez natural el decreto de medidas cautelares dentro de las cuales se incluyen las denominadas urgentes, es dable descartar la teoría del perjuicio irremediable. Tampoco es de recibo la urgencia de la protección solicitada, para que sea el juez de tutela quien decida el asunto, pues ni siquiera se ha elevado una solicitud en ese sentido dentro del proceso ordinario que se encuentra en curso.

El hecho de que se encuentre pendiente la vinculación del tercero o el nombramiento del curador no es impedimento alguno para su decisión, justamente porque el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 establece que «[d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior».

En ese orden de ideas, no es válida la afirmación de que la notificación del tercero le resta eficacia a las medidas cautelares o sea un impedimento para su decreto, desde luego, siempre que el juez de la causa determine el cumplimiento de los requisitos. Radicación: 173001-23-33-000-2023-00027-01 Demandante: Isabel Lozano González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -FOMAG Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Debe insistirse entonces que la parte actora no ha hecho solicitud alguna dentro del proceso correspondiente, tanto así que en el escrito de impugnación discute la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la decisión de primera instancia se encuentra fundada principalmente en el trámite de las medidas cautelares, que, a pesar de ser una actuación dentro de aquel proceso, no se confunde ni se subsume en la decisión o trámite final del mismo, porque, precisamente, su existencia está dada para evitar que se genere un perjuicio irremediable, o para asegurar la tutela judicial efectiva, es decir, para prever el cumplimiento y eficacia de la sentencia y para evitar los efectos nocivos de la fuerza ejecutoria de un acto administrativo o de cualquier actuación que genere afectaciones que justifiquen una medida protectora previa a la decisión de fondo.

Esta Corporación ha sido enfática en determinar que, en aquellos eventos en que exista posibilidad de solicitar medidas cautelares, estas son un medio idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales, dado que se trata de un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo10.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos al que aquí se estudia, determinó la eficacia de las medidas cautelares para insistir en el carácter subsidiario de la acción de tutela: A partir de lo anterior, la Sala considera que existe un proceso judicial adelantado donde se resolverá la controversia planteada en sede de tutela.

En efecto, tanto en la acción de tutela como en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se está debatiendo la titularidad del derecho fundamental a la seguridad social. En ese sentido, prima facie la Sala considera que la acción de tutela es improcedente 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 5 de marzo de 2014.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicación: 173001-23-33-000-2023-00027-01 Demandante: Isabel Lozano González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -FOMAG Sentencia de tutela de segunda instancia 11 al existir un medio judicial de defensa que está en curso a definir la titularidad de un derecho fundamental.

Además de lo anterior, la Corte evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento cumple con los requisitos de eficacia e idoneidad para la resolución del conflicto planteado en dicha jurisdicción. […] Además de lo anterior, la Sala considera que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante puede solicitar medidas cautelares incluso con anterioridad a la realización de la audiencia inicial.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser i) preventivas 11; ii) conservativas 12; iii) anticipativas13; o iv) suspensivas14, entre otras, pues estas medidas, de acuerdo con la norma, no constituyen un listado taxativo y, por tanto, se podrán decretar por parte del Juez siempre que guarden relación directa con las pretensiones de la demanda15, razón por la cual, la Corte Constitucional considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso, cumple con los postulados de idoneidad y eficacia exigidos por la jurisprudencia constitucional y la Constitución para verificar la procedencia de la acción de tutela.16 El hecho de que existan supuestas diferencias entre la accionante y su representante judicial no es una circunstancia que redunde en la existencia del perjuicio irremediable o reste eficacia a las medidas cautelares, sino que requiere del concurso de ambas partes en la definición de la estrategia del litigio y de las actuaciones que dentro del marco del mandado corresponden al apoderado y a los intereses de la demandante.

Por ello, la Sala no se puede desligar ni hacer caso omiso a la existencia del mandato que se encuentra vigente, y asignar unos efectos a la tutela por la supuesta negligencia o discrepancia con la representación judicial, puesto que traería consigo desconocer que los actos procesales que realice o deje de hacer el apoderado vinculan a la parte, de lo contrario, en todos los procesos podrían las partes acudir directamente a la tutela para solicitar peticiones propias del proceso ordinario, o para pretender reanudar actuaciones, términos, recursos o trámites bajo el argumento de no se realizaron oportunamente por incuria o negligencia del profesional del Derecho, 11 Cita original de la providencia: Corte Constitucional.

Sentencia T-733 de 2014. De acuerdo con la Corte, las medidas preventivas son idóneas cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o la demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 12 Cita original de la providencia: Ibídem. Las medidas conservativas, de acuerdo con la jurisprudencia, son idóneas cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraban antes de la conducta amenazante, cuando ello fuere posible. 13 Cita original de la providencia: Ibídem.

Las medidas anticipativas, de acuerdo con la Corte, se presentan en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 14 Cita original de la providencia: Ibídem. Las medidas suspensivas se identifican cuando se ordene suspender un procedimiento o una actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 15 Cita original de la providencia: Ibídem. 16 Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 173001-23-33-000-2023-00027-01 Demandante: Isabel Lozano González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -FOMAG Sentencia de tutela de segunda instancia 12 todo ello crearía un efecto no deseado entre la representación judicial y las obligaciones del mandante y el ejercicio de la persona a la que se le confió dicha labor.

Lo hasta aquí señalado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 15 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.