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11001031500020220172600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-16

Radicación interna: 2570 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luz Andrea Carvalho Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

! Demandante: Luz Andrea Carvalho Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01726-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01726-00 Demandante: LUZ ANDREA CARVALHO RUIZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por la señora Luz Andrea Carvalho Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Luz Andrea Carvalho Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de marzo de 2022, al buzón de recepción apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 2 de diciembre de 2016, del Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y de 21 de septiembre de 20202, del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, por medio de las cuales negaron en primera y segunda instancia respectivamente, las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió en nombre y, en representación de sus hijos menores de edad, Brenda Valentina Ochoa Carvalho y Juliana Vélez Carvalho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el cual se identificó con el radicado número 05001-33-33-006- 2015-00396-00/01. ! 1 Ver antecedente de la Sección en sentencia de 19 de noviembre de 2020, expediente No. 11001- 03-15-000-2020-04289-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 Notificada el 29 de septiembre de 2020.! ! Demandante: Luz Andrea Carvalho Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01726-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. • Se indicó que la señora Luz Andrea Carvalho Ruiz y otros3 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió el SLP4 Jorge Andrés Manco Manco, cuando prestó su servicio militar obligatorio, ello, con ocasión a dos impactos de bala accionados con arma de fuego que le propinó un compañero de batallón. • El 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró probada la excepción denominada “culpa personal del agente” propuesta por la demandada, al considerar que el SLP no tenía permiso para salir del vivac o área de seguridad del B.P.M. (Base de Patrulla Militar), luego la reacción del SLP que le originó las heridas “no podía ser otra, pues “las condiciones de seguridad de la zona no daban cabida a presumir o dejar al supuesto ninguna actividad””.

Además, condenó en costas a la parte demandante. • El 21 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, revocó la condena en costas y confirmó en lo demás la decisión del a quo, porque, según las pruebas aportadas al expediente contencioso; “las lesiones sufridas por el SLP Jorge Andrés Manco Manco obedecieron esencialmente al desconocimiento de las órdenes impartidas por su superior”. • La sentencia de segunda instancia fue notificada al correo electrónico de las partes el 29 de septiembre de 2020 a las 11:14 a.m., y la presente acción constitucional se radicó el 16 de marzo de 2022. • El apoderado de la accionante manifestó que el 9 de diciembre de 2021 presentó esta misma acción en el aplicativo web “TUTELA EN LÍNEA”, pero como no tuvo conocimiento del trámite impartido, procedió a presentarla nuevamente, la cual cabe destacar es la que hoy nos ocupa. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La demandante consideró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el postulado de la carga dinámica de la prueba, plasmado en el ordenamiento jurídico en el artículo 167 del CGP. Ello, porque de existir un procedimiento reglado interno al interior que demuestre la necesidad de agotar el protocolo del santo y seña, el Ejército Nacional lo debió aportar al expediente de la reparación, debido a que “la parte demandada -estaba- en mejor posición para incorporar al expediente la totalidad de las pruebas que ampliarían el panorama de ocurrencia o no de la falla”. ! 3 La parte demandante se encontró integrada por los señores Luz Andrea Carvalho Ruiz, Brenda Valentina Ochoa Carvalho y Juliana Vélez Carvalho. 4 Soldado profesional.! ! Demandante: Luz Andrea Carvalho Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01726-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto a la oportunidad para presentar la solicitud de amparo, manifestó que se debía computar el requisito de inmediatez desde “el mes de febrero de 2021”, cuando el juzgado de primera instancia obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020 proferido por el H Tribunal Administrativo de Antioquia y por medio del cual confirma la decisión proferida por el juzgado 6 administrativo de Medellín en la fecha 2 de diciembre de 2016, por medio de las cuales de declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (sic) en el radicado 05001333300620150039600.

SEGUNDO: Al encontrarse sin efecto jurídico alguno la providencia de segunda instancia, Se ORDENE al H Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término que señale el H Consejo de Estado, profiera una nueva decisión motivada en lo que en derecho corresponda y atienda las consideraciones expuestas en el presente escrito.” 1.5. Trámite de la acción Con auto de 20 de abril de 2022, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la tutelante, y como accionados al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad y al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a (i) la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [parte demandada en el proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-006-2015-00396-00/01], y (ii) a las señoras Brenda Valentina Ochoa Caravalho y Juliana Vélez Caravalho [demandantes también en el proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-006-2015-!00396-00/01]. 1.6.

Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes fueron allegados los siguientes informes. 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia controvertida, requirió negar la solicitud de amparo, al exponer que “no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante, toda vez esta instancia judicial argumentó claramente su decisión, indicando que de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente no era posible deducir falla en el servicio por parte de la entidad accionada”. 1.6.2.

El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a través del funcionario a cargo, manifestó que el mecanismo de amparo debe negarse, porque la sentencia de primera instancia “fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa u jurisprudencia vigente”. ! Demandante: Luz Andrea Carvalho Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01726-00 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por conducto de coordinadora del grupo contencioso constitucional de esa entidad, también pidió que se negaran las pretensiones en este asunto, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, a pesar de que tenía la carga de la prueba; y porque el fallo es acorde con el precedente jurisprudencial.

Asimismo, enfatizó que no se acreditó el requisito de inmediatez, porque se supera el término de los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia, como plazo razonable para interponer la acción. Agregó que en las providencias controvertidas se realizó una debida valoración probatoria, donde la negativa de las pretensiones de la demanda ordinaria correspondió, entre otras cosas, a la inactividad de la parte demandante en cuanto a la consecución de los medios probatorios para acreditar la presunta falla en el servicio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Luz Andrea Carvalho Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el evento de superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, como autoridad judicial accionada que puso fin al proceso, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 21 de septiembre de 2020.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de ! 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. ! Demandante: Luz Andrea Carvalho Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01726-00 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa y a la igualdad”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia que los derechos fundamentales que subyace en el sub lite, tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número 05001-33-33-006-2015-00396-00/01. 2.4.3.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: ! 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: Luz Andrea Carvalho Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01726-00 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como la accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, esto es, de la proferida por el juez de segunda instancia. Al respecto, la Sala encontró que: • La sentencia de 21 de septiembre de 2020, del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, se notificó al correo electrónico de las partes. • Dicha notificación se realizó el 29 de septiembre de 2020 a las 11:14 a.m. • La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 2 de octubre de 2020. • La solicitud de tutela se radicó el 16 de marzo de 2022.

Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 17 de marzo de 2022, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, particularmente más de 1 año y 4 meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional. ! 9 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. ! Demandante: Luz Andrea Carvalho Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01726-00 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”12.

Al respecto, esta Sección advierte que la parte accionante adujo que la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez, porque el plazo debe computarse desde la providencia de 2 de febrero de 202113, que obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior. Para la Sala no es de recibo este argumento, pues como se expuso en líneas que anteceden, esta Colegiatura ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.

En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se precisa que, a juicio de este Juez Colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo ! 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 13 notificada por estado el 4 de abril de 2021.! 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandante: Luz Andrea Carvalho Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01726-00 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante.

Ahora bien, no puede perderse de vista que la accionante manifestó que el 9 de diciembre de 2021 presentó esta misma acción en el aplicativo web “TUTELA EN LÍNEA”, pero como no tuvo conocimiento del trámite impartido, procedió a presentarla nuevamente, la cual cabe destacar es la que hoy nos ocupa. Al respecto, esta Colegiatura, haciendo uso de sus facultades oficiosas, procedió a consultar el aplicativo SAMAI y la página web oficial de la Rama Judicial, en donde no se encontró otro proceso diferente al proceso ordinario No. 05001-33-33-006- 2015-00396-01 y la acción de tutela de la referencia (2022-01726-020), como se puede ver a continuación: ! Demandante: Luz Andrea Carvalho Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01726-00 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, y si en gracia de discusión se aceptara esa fecha como la determinante para computar el plazo que ha considerado la jurisprudencia como un término razonable, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez, ya que para ese día habrían trascurrido más de 1 año desde la ejecutoria de la providencia que se pretende dejar sin efectos.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación, y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.

Donde cabe destacar que en este caso la demandante no hizo alusión a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita habilitar la competencia excepcionalmente del juez constitucional, como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales16. 2.5. Conclusión En ese orden de ideas, en el presente caso no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la presente acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación y la Corte Constitucional, por lo tanto, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada, por medio de apoderado judicial, por la señora Luz Andrea Cravalho Ruiz por no superar el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión ! 16 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(…)». ! Demandante: Luz Andrea Carvalho Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01726-00 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”