Micelio
13001233300020140018701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-11-09

Radicación interna: 4725-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Vanessa Paola Laverde Benitez·Demandado: Distrito De Cartagena De Indias D.T.Y C.

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: VANESSA PAOLA LAVERDE BENÍTEZ Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Tema: Contrato realidad.

Prueba de la continuada subordinación. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 2. Vanessa Paola Laverde Benítez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, que se generó por la falta de contestación de la reclamación presentada el 23 de agosto de 2013 y complementada el 15 de octubre de 2013, conforme a la cual entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y la demandante existió una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios entre el 15 de mayo de 2002 y el 3 de junio de 2012. 1 Folio 3 del cuaderno 1.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral en el lapso antedicho; se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al pago de las prestaciones sociales causadas y no pagadas durante toda la relación laboral; además de la sanción moratoria por la f alta de consignación oportuna de las cesantías; así como de las diferencias salariales con los servidores de planta; por otra parte que se ordene consignar el valor de los aportes a la seguridad social que debió asumir la demandante; que las sumas reconocidas sean objeto de indexación; que se disponga su reintegro a un cargo de igual o superior categoría; y se condene en costas a la demandada. 2.2.

Hechos relevantes 4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación2: 2.2.1. Entre Vanessa Paola Laverde Benítez y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se suscribieron contratos de prestación de servicios entre el 15 de mayo de 2002 y el 3 de junio de 2012 con el objeto de fungir como asesora jurídica de la entidad. 2.2.2.

La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían dentro de las instalaciones de la entidad y en los mismos términos de los servidores de planta. 2.2.3. Por medio de derecho de petición de 23 de agosto de 2013 y complementado el 15 de octubre de 2013, solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las sumas que se desprendían de esa situación. 2.2.4.

La entidad demandada jamás respondió la solicitud. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 5. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 125. 6. El señor apoderado de la parte demandante indicó que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias desconoció la relación 2 Folios 3 a 5 del cuaderno 1.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 laboral que unió a la señora Laverde Benítez con dicha entidad, y señaló que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no se le debe dar validez al contenido de los contratos de prestación de servicios. 7.

Por otra parte, aseveró que en el caso concreto se reunieron los elementos de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación, y la remuneración, por lo que corresponde restablecer el derecho en los términos expuestos en la demanda. 2.4. Contestación de la demanda 9. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contestó3 la demanda y se opuso a las pretensiones, puesto que entre la señora Laverde Benítez y la entidad se celebraron diversos contratos de prestación de servicios en los que existió coordinación y no continuada subordinación. 8.

Adicionalmente, afirmó que solo es posible entablar un contrato de trabajo con la administración para actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, lo cual no sucedía en el caso concreto, a lo que agregó que no existió el elemento de continuada subordinación. 9. Por otra parte, señaló que incluso si se llega a declarar la existencia de una relación laboral no se puede condenar a la sanción moratoria, porque el derecho habría de surgir exclusivamente con la sentencia. 2.5.

Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial 10. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 24 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que no se presentaron excepciones previas sino de fondo. 11. A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Se encuentran demostrados en el presente caso los supuestos de hecho para declarar la existencia de una relación laboral entre el Distrito de Cartagena y la demandante, por el período comprendido entre el 15 de mayo de 2002 y el 3 de junio de 2012? De ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, deberá establecerse si ¿hay lugar a acceder a las pretensiones 3 Folios 519 a 532 del cuaderno 3 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas y a ordenar el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior categoría al que corresponde a las funciones por ella desarrolladas?» 4. 2.6.

La sentencia apelada 12. El Tribunal Administrativo de Bolívar 5, por medio de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 13. Para comenzar se refirió a los elementos de la relación laboral, e hizo énfasis en que, para que esta se declare es necesario demostrar la presencia del elemento de la continuada subordinación. 14.

Posteriormente hizo referencia al testimonio de Ledys del Carmen Vitola Rey, según el cual la señora Laverde Benítez prestó sus servicios en los mismos términos que los servidores de planta, esto es, con el cumplimiento de horario, idénticas funciones, sujeción a las constantes órdenes de la directora de impuestos, Norha Coley. 15.

Así mismo, señaló que en el expediente se encuentran los contratos de prestación de servicios para los siguientes períodos: 15 de mayo de 2002 a 30 de junio de 2002; 1 de julio de 2002 a 31 de diciembre de 2002; 3 de febrero de 2003 a 3 de noviembre de 2003; del 4 de noviembre de 2003 a 31 de diciembre de 2003; 2 de febrero de 2004 a 2 de abril de 2004; 5 de abril de 2004 a 5 de junio de 2004; 24 de septiembre de 2004 a 18 de diciembre de 2004; del 3 de enero de 2005 a 31 de enero de 2005; del 1 de febrero de 2005 a 30 de diciembre de 2005; del 12 de enero de 2006 al 2 de julio de 2006; del 4 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2006; del 15 de enero de 2007 al 15 de abril de 2007; del 17 de abril de 2007 al 17 de junio de 2007; del 19 de junio de 2007 al 3 de diciembre de 2007; del 4 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007; del 15 de enero de 2008 al 15 de mayo de 2008; del 22 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008; del 3 de febrero de 2009 al 28 de julio de 2009; del 6 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2009; del 27 de enero de 2010 al 31 de julio de 2010; del 17 de agosto al 31 de diciembre de 2010; del 1 de febrero de 2011 al 1 de junio de 2011; del 29 de junio de 2011 al 20 de diciembre de 2011; del 3 de febrero de 2012 al 3 de junio de 2012. 4 Folio 763 del cuaderno 4 del expediente. 5 Folios 1255 a 1282 del cuaderno principal del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 16. Además, expuso que no se respetó la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios. 17.

De acuerdo con lo anterior, señaló que se demostró la existencia de la relación laboral, y concretamente que se evidenció que se reunieron los 3 elementos a los que hace referencia el Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la demandante prestó sus servicios de manera personal, y por ello recibió la remuneración pactada. 18. En cuanto al elemento de la continuada subordinación y dependencia, consideró que la parte demandante cumplió con su carga de demostrarlo, pues de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la señora Laverde Benítez cumplió con las órdenes que le eran constantemente impartidas, y desempeñó las funciones en los mismos términos que los servidores de planta, puesto que además de cumplir un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, acudía a las instalaciones de la entidad los días sábados cuando así se lo ordenaban, y ocasionalmente atendía directamente a los usuarios o contribuyentes, y para ausentarse debía solicitar el permiso de la directora de impuestos distritales, a lo que agregó que debía presentar constantemente reportes de sus labores. 19.

Con base en el anterior estudio, declaró la existencia de la relación laboral y ordenó pagarle a la señora Laverde Benítez una indemnización consistente en el equivalente a las prestaciones sociales a las que tendría derecho, de acuerdo con lo que recibe un empleado de planta de la entidad con idénticas funciones, bien sea en el cargo de profesional código 340, grado 32 o como asesor código 105, grado 47, así como el pago de las cotizaciones a las seguridad social, en los períodos que corresponden a las diferentes órdenes de prestación de servicios, esto es, desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 3 de junio de 2012. 20.

No accedió al pago de la sanción moratoria pues el reconocimiento de las cesantías surge con ocasión de la declaración de existencia de la relación laboral. 21. Tampoco accedió a la pretensión de reintegro a un cargo de igual o superior categoría pues la demandante no ostentaba la calidad de empleada pública ya que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Constitución Política. 22.

Por último, con fundamento en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 decidió condenar en costas a la demandada, y ordenó pagarle a la señora Laverde Benítez la suma de $860.364, con base en las pretensiones de la demanda. 23.

Como consecuencia de lo anterior, acogió parcialmente las pretensiones y ordenó: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto presunto negativo originado en el silencio del Distrito de Cartagena de Indias, frente a la reclamación presentada por la actora el día 23 de agosto de 2013, y complementada por solicitud del demandada (sic) mediante escrito de fecha día 15 de octubre de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento de la relación laboral existente entre la señora VANESSA PAOLA LAVERDE BENÍTEZ y el DISTRITO DE CARTAGENA, en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2002 y 3 de junio de 2012, y consecuencia la negatoria de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivado de dicho vínculo, decisión que se funda en las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS que reconozca y pague a título de indemnización y en favor de la señora VANESSA PAOLA LAVERDE BENÍTEZ, las prestaciones sociales dejadas de percibir, durante el per íodo comprendido entre el 15 de mayo de 2002 y el 3 de junio de 2012, de acuerdo a las que recibe un empleado de planta de la entidad con idénticas funciones a las que ella realizó, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión, así como el pago de las cotizaciones legales a la seguridad social en los porcentajes correspondientes durante el citado periodo; así mismo deberá reconocer y pagar de las cesantías respectivas.

CUARTO: Las sumas de dinero que deben ser reconocidas a favor de la demandante como consecuencia del restablecimiento del derecho otorgado deben ser ajustadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y con la fórmula sentada para estos eventos por el Consejo de Estado, que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en especial las relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la pretensión de reintegro, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEXTO: Condenar a la parte demandada al pago de costas procesales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, para cuya liquidación se deberá observar lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código de General del Proceso, y se incluirán las agencias en derecho Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 fijadas en la suma de Ochocientos Sesenta mil trecientos sesenta y cuatros pesos ($860.364), según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: El cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente ». 2.7. Los recursos de apelación. 24. El apoderado de la parte demandante apeló parcialmente la sentencia de 30 de marzo de 20166, y solicitó que se acoja la pretensión de condena al pago de la sanción moratoria y al reintegro de la señora Laverde Benítez. 25.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que es preciso sancionar al empleador que pretende disfrazar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, y que, dado que se demostró que ejerció las funciones de los empleados de planta y cumplía con los requisitos del cargo era preciso ordenar el reintegro de la señora Laverde Benítez. 26.

Por su parte, la apoderada del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias apeló la sentencia del 30 de marzo de 2016, y solicitó que se revoque, y como consecuencia de ello se nieguen las pretensiones, puesto que a su juicio no se demostró la existencia de una relación laboral. 27. Al respecto, aseveró que no se probó el elemento de la continuada subordinación y sostuvo que existieron incongruencias en el testimonio de Ledys del Carmen Vítola Rey, pues esta no tenía certeza de las actividades que desarrollaba la demandante; además, declaró sobre hechos que no le constaban, pues la deponente no tenía acceso a los contratos de prestación de servicios, y pese a ello afirmaba que la señora Laverde Benítez ejercía las funciones en los mismos términos que los servidores de planta; así mismo, sostuvo que la testigo solo laboró por tres años con la demandante y a su dicho se le dio valor para la totalidad del vínculo contractual. 2.8.

Alegatos de conclusión en la segunda instancia. 28. Tanto la parte demandante 7 como la demandada 8 reiteraron los argumentos expuestos en los respectivos recursos de apelación. 6 Folios 1284 a 1286 del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 1304 a 1306 del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 1311 a 1314 del cuaderno principal del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 29. El agente del ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 30. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como sucede en el presente caso. 3.3. Problema jurídico 32. De acuerdo con lo expuesto por el apoderado de Vanessa Paola Laverde Benítez se deberá determinar si entre la demandante y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se presentó una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios.

En caso de que se considere que la respuesta es positiva, será necesario establecer si existió alguna interrupción en la prestación del servicio, y fijar el alcance del restablecimiento del derecho. 3.2. Del contrato realidad 33. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 11 en la que ha considerado que 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argum entos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088-2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. 34.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. 35. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. 36.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 199712, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. 37.

En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho 12 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal. 38.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados13. 39. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleado s públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administraci ón no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 14. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776-05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 - 2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 40. En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 15. 41.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años16. 42.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, qu e no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 43. Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. 44.

Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202117 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. 45.

Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 46. En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 3.3.

De lo efectivamente probado. 47. En el caso concreto el apoderado de Vanessa Paola Laverde Benítez pretende que se declare la existencia de una relación laboral desde el 15 de mayo de 2002 y el 3 de junio de 2012. 48. Al respecto, en el expediente se encuentran las siguientes órdenes de prestación de servicios: PERIODO CONTRATADO Contrato Folios 15 de mayo de 2002 a 30 de junio de 2002 S.N 26 y 27 1 de julio de 2002 a 31 de diciembre de 2002 S.N 28 y 29 1 de enero de 2003 a 31 de enero de 2003 S.N 43 9 meses desde el cumplimiento de los requisitos de ejecución. 3 de febrero de 2003 a 3 de noviembre de 2003 50507 38 y 39 4 de noviembre de 2003 a 31 de diciembre de 2003 S.N 40 y 41 2 meses.

Del 2 de febrero de 2004 al 2 de abril de 2004 S.N 47 6 meses. Del 5 de abril de 2004 al 5 de septiembre de 2004 S.N 50 y 51 2 meses y 24 días. Del 6 de octubre de 200 4 al 30 de diciembre de 2004 S.N 52 y 53 3 de enero de 2005 a 31 de enero de 2005 0001 92 y 93 Del 1 de febrero de 2005 al 3 0 de diciembre de 2005 264 94 y 95 12 de enero de 2006 a 2 de julio de 2006 092 139 a 142 4 de julio de 2006 a 30 de noviembre de 2006 0324-22 145 a 147 15 de enero de 2007 a 15 de abril de 2007 219 186 a 188 17 de abril de 2007 a 17 de junio de 2007 234-07 189 a 191 19 de junio de 2007 a 31 de diciembre de 2007 354-07 193 a 197 15 de enero de 2008 a 15 de mayo de 2008 520 249 a 253 22 de mayo de 2008 a 31 de diciembre de 2008 2261 255 a 257 3 de febrero de 2009 a 28 de julio de 2009 2119 312 a 314 6 de agosto de 2009 a 31 de diciembre de 2009 28711 320 y 321 27 de enero de 2010 a 31 de julio de 2010 2402 345 y 346 17 de agosto de 2010 a 31 de diciembre de 2010 22543 357 y 358 1 de febrero de 2011 a 1 de junio de 2011 525 385 y 386 29 de junio de 2011 a 20 de diciembre de 2011 17992 407 y 408 3 de febrero de 2012 a 3 de junio de 2012 527 425 y 426 49.

Además de las pruebas anteriores, en las que se enlistaron los contratos suscritos entre Vanessa Paola Laverde Benítez y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, se encuentra el testimonio de Ledys del Carmen Vitola Rey18, quien señaló: «Preguntado: Díganos con precisión la fecha en que usted conoció a la señora Vanessa Laverde Benítez y en qué 18 Cd que se encuentra en el folio 1242 del cuaderno principal del expediente.

Minuto 00.06:00 a 00:43:10. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 dependencia se encontraba usted cuando la conoció. Contestó: Bueno yo fui trasladada a la Oficina de Impuestos el 23 de agosto de 2005, desde esa fecha yo conozco a Vanessa porque compartimos oficina allí. Preguntado: ¿Laboraba junto con ella en qué dependencia?, Contestó: (…) en la Oficina de Impuestos Distritales, en la Dirección de Impuestos Distritales, estábamos en la parte de asesoría económica y jurídica.

Preguntado (…) Sobre la vinculación de la señora Vanessa al Distrito ¿qué conocimiento tiene usted? Contestó: Tengo entendido de que Vanessa estaba siempre contratada por OPS, orden de prestación de servicios, y cuando yo estuve que llegué allí a su oficina ya Vanessa venía laborando por lo que dijeron las compañeras desde el año ( ) 2002 perdón, ( ) yo llegué allá en el año 2005 y Vanessa estaba desde el año 2002.

Preguntado: ¿En cuanto a las funciones desempeñadas por la señora Vanessa, las desarrollaba ella bajo guía, bajo orientación de algún otro empleado o algún otro contratista del Distrito, qué conocimiento tiene usted al respecto? Contestó: La persona que realmente llegaba a darle las instrucciones a ella era la doctora Nohora Coley directora de impuestos, y ella hacía una resolución que debía ser firmada por la Doctora Everlides Novoa que era la que llevaba la parte financiera, la directora de la parte financiera y por la doctora Nohora Coley que era la directora de impuestos.

Preguntado: Durante el tiempo en que estuvo vinculada a la Alcaldía y que compartió dependencia con la señora Vanessa Laverde, ¿en algún momento hubo una interrupción o algún período en el cual ella dejara de trabajar o dejara de prestarle servicios al Distrito?, Contestó: No. La doctora Vanessa generalmente le hacían sus contratos por un año, a ella le hacían el contrato y al año antes de que se le terminara se le prorrogaba nuevamente y hacía su papeleo, pero no hubo ninguna interrupción, ni siquiera se quedaba en casa porque siempre la estaban necesitando.

Preguntado: Durante el tiempo en que laboraron juntas, de acuerdo a lo percibido por usted, ¿ella recibía órdenes, instrucciones de parte de los funcionarios que indicó del Distrito de Cartagena, o sea sus funciones las ejercía de acuerdo con instrucciones y órdenes daban el personal del Distrito que usted indicó? Contestó: Si, ella recibía órdenes expresas de la doctora Nohora Coley que era la directora de Impuestos Distritales en esa época.

Preguntado: ¿qué tipo de órdenes le consta a usted que ella recibía? Contestó: Ella le llevaba algunas solicitudes en las que Vanessa debía actuar y hacer resoluciones para la firma de la doctora Everlides y la doctora Nohora Coley y la firmaba Vanessa como la persona que la había elaborado. Preguntado: Diga la declarante si dentro de las funciones que desempeñaba o que usted tenía conocimiento que desempeñaba la señora Vanessa Paola Laverde Benítez a favor del Distrito estaban algunas de las siguientes: emitir o proyectar respuestas a las solicitudes externas e internas que tenían que ver con la Dirección de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Impuestos, preparar los documentos jurídicos que fueran necesarios para la firma del asesor, prestar la colaboración a los funcionarios del impuesto para resolver solicitudes de los contribuyentes, resolver recursos de reposición, emitir aclaraciones de paz y salvo, si alguna de estas funciones usted tiene conocimiento que ella las desempeñaba c uando trabajaba con el Distrito.

Contestó: Si, Vanessa realizaba esas funciones, en el caso nuestro cuando necesitábamos asesoría jurídica para responder un oficio también Vanessa nos daba la asesoría. Preguntado: ¿Las funciones que cumplía la señora Vanessa a favor del Distrito estaban asignadas o le correspondían igualmente a otro tipo de funcionarios que no estuvieran vinculados mediante OPS sino que estuvieran con una vinculación legal y reglamentaria o en nómin a que normalmente se conoce con el Distrito de Cartagena? Contestó: Pues yo considero que tenía las mismas funciones de personal que estaba en nómina, porque inclusive tenía más o menos el mismo vínculo laboral que yo tenía porque yo estaba en nómina y ella estaba como profesional universitario, era más o menos el mismo salario que recibía ella en su OPS.

Preguntado: Indique usted cómo era el esquema de trabajo que planteaba el supervisor del contrato de Vanessa Laverde, si le consta. Contestó: Realmente a mí no me consta quién era el supervisor del contrato de Vanessa, pues pienso que sería la doctora Nohora Coley que era la directora de impuestos, (…) yo sé como le asignaba ella, ella le llevaba los oficios para que ella los respondiera, elaboraba las resoluciones y luego se las llevara para que ella firmara antes de ponérselas al secretario de hacienda.

(…) ¿Si desde el 2005 que usted compartió, la conoció y compartió labores en la Secretaría de Hacienda, las funciones que desempeñaba la señora Vanessa eran permanentes o eran esporádicas? ¿Su presencia en la Secretaría era permanente o era esporádica? ¿Si cumplía las funciones en un espacio físico de la Secretaría o lo hacía en otro lugar y las llevaba? Contestó: Las funciones que cumplía Vanessa eran permanentes, las desarrollaba en un espacio físico en la Secretaría en el primer piso, en el primer piso estaba ubicada la oficina donde estábamos trabajando, además de Vanessa estaban dos personas más, una secretaria, Mariela Vergara y otra niña que se encargaba de recepcionar (sic) los documentos que era Mercedes Pantoja.

Entonces las funciones de Vanessa eran diariamente y a veces nos tocaba ir a laborar los días sábados debido al volumen de solicitudes que se estaban dando. Preguntado: ¿Cuándo ella no iba a la oficina tenía que decirle a la persona que le daba las instrucciones, pedirle autorización para no ir? Contestó: Si, si porque realmente siempre estuvimos con la doctora Everlides Novoa y la doctora Nohora Coley, (…) nosotros teníamos que notificarlo y presentar la excusa por qué r azones no estábamos, sobre todo porque eran unas funciones donde debíamos continuamente atender a personas que iban a hacer las solicitudes y a buscar sus respuestas.

Preguntado: ¿Ella Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 tenía que justificar su no permanencia en la oficina? Contestó: Si, siempre se justificaba, había que dar una razón, cuando teníamos alguna cita médica o algo debíamos solicitarlo con anticipación e informar que no iba a estar por cualquier razón, en el caso específico de Vanessa concretamente también tenía que notificar, como le digo porque habían muchas solicitudes y lo que ella dejara de hacer estancaba cualquier proceso.

Preguntado: ¿Ella tenía la obligación de permanecer en la oficina y dependía de un jefe para retirarse o para no estar en la oficina o para cumplir las funciones, es decir, de manera permanente recibía instrucciones y órdenes y hasta permisos? Contestó: Si, lo que pasa es que la doctora Nohora contrataba mucho eso porque como le digo yo a veces tenía que dar unas respuestas y adjuntar a mis respuestas una resolución de las que hacía Vanessa, si ella no estaba o demoraba el trabajo se estancaba todo el proceso y entonces se presentaban mayores reclamaciones o demandas contra el Distrito.

Preguntado: ¿Qué diferencias en cuanto a su comportamiento en la Secretaría como funcionaria en provisionalidad tenía usted d e Vanessa que estaba vinculada a través de una OPS? Contestó: Bueno las diferencias se presentaban en la forma como recibíamos el pago, pues yo estaba en nómina, Vanessa tenía que tramitar una cuenta de cobro y pagar independientemente la salud y la pensión y después le pagaban a través de la fiduciaria.

Preguntado: ¿En su sentir era como si fuera una funcionaria de planta, en cuanto a las obligaciones, en cuanto a los compromisos, en cuanto a las funciones? Contestó: Sí, realmente me parece que lo único que le faltaba era eso para que estuviera incluida en nómina, el resto todas las funciones, sus responsabilidades eran las de un funcionario de planta.

Preguntado: ¿Sabe usted si en algún momento le hicieron un llamado de atención o por el contrario le hicieron algún reconocimiento por la labor? Contestó: pues no allá que yo sepa nunca se hacía reconocimiento a nadie, llamado de atención algunas veces la doctora Nohora pues llegaba cuando de pronto no encontraba o llegaba uno tarde se molestaba pero no, por escrito creo que nunca nos dejó nada.

Preguntado: ¿Es decir que la señora Vanessa tenía que cumplir horario? Contestó: Si, nosotros todos teníamos que cumplir horario, en la oficina donde yo estaba si. Preguntado: ¿Qué horario cumplía? Contestó: El horario allá, es más, cuando yo llegaba ya encontraba a Vanessa en la oficina, Vanessa creo que era la que primero llegaba, tipo 7:30 antes de 8 de la mañana" ( ) el horario que se cumplía allá era de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, ante cualquier eventualidad si el programa no estaba listo teníamos que venir los sábados a terminar" ( ) "como le digo Vanessa llegaba siempre a las 7:30 de la mañana, porque ella siempre estaba allá de 7:30, es más, se quedaba almorzando allá en la oficina porque ella vivía distante, ella salía de la oficina a las 6 de la tarde, por muy tempr ano a veces de vez en cuando cinco y media, los días viernes que nos tocaba salir un poco más temprano. Preguntado: ¿Usted Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 sabe si la señora Vanessa tenía algún documento que la identificara para ingresar a las oficinas? Respondió: Pues al lá todas teníamos un carnet de identificación que nos daba la alcaldía fuéramos OPS o fuéramos empleados de nómina.

Preguntado:¿Había algún tipo de control o una planilla, una tarjeta o algo para el ingreso en el caso de la señora Vanessa? Contestó: No en el de la señora Vanessa no, ella llegaba, cuando llegábamos el vigilante nos abría la puerta y nos dejaba entrar y uno llegaba y registraba su identificación. Preguntado: La señora Vanessa ¿ejercía sus funciones haciendo uso de sus equipos propios o de equipos del Distrito de Cartagena? Contestó: Hacía sus funciones haciendo uso de equipos del Distrito de Cartagena, cada una en la oficina tenía su computador.

Preguntado: ¿la señora Vanessa recibía alguna remuneración por su labor, sabe usted cual era esa remuneración durante el período en que comenta que laboraron juntas? Contestó: Exactamente cuánto le quedaba a ella en su cuenta no sé, pero era como a un nivel de profesional universitario que ella tenía, el sueldo que ella tenía, de ahí tenía que pagar su pensión y su salud.

Preguntado: Las funciones desarrolladas por la señora Vanessa ¿las llevaba a cabo de manera autónoma o ella dependía para poder cumplir esas funciones de otra u otras personas? Contestó: pues no, dependía prácticamente de las instrucciones y todos los parámetros que le daba la doctora Nohora Coley, directora de impuestos. Preguntado: ¿Recuerda usted cuál era el cargo de la doctora Norha Coley a quien usted ha hecho referencia en su declaración? Contestó: directora de impuestos distritales.

Preguntado: ¿usted conoce o conoció el texto de los contratos de prestación de servicios u OPS en virtud de los cuales se vinculó a la señora Vanessa al Distrito de Cartagena? Respondió: No los conozco, (…) Preguntado: ¿Usted como empleada rendía algún tipo de informes a sus jefes dentro de la organización para la cual trabajaba usted como empleada? Contestó: Si como empleada si a la doctora Everlides Novoa y a la doctora Norha Coley.

Preguntado: ¿les rendía informes escritos verbales, con qué periodicidad? Contestó: Escritos cuando ella debía firmar o cuando la doctora bajaba a preguntarme si ya había respondido a cualquier contribuyente que de pronto estuviera molestándola o llamándola, yo le mostraba lo que se había hecho, pero no exactamente para decirle elaboré esto y esto no. Preguntado: ¿usted sabe si la señora Vanessa en desarrollo de sus obligaciones contractuales debía rendir algún tipo de informes? Contestó: No sé, eso sí lo desconozco, yo sé que ella hacía sus resoluciones y siempre le presentaba a la doctora Nohora lo que hacía y lógicamente tenía que informarla pero no sé si rendir informes (…)». 50.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala se encuentra demostrado que la señora Vanessa Laverde Benítez prestó sus servicios de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 forma directa, y por ellos recibió como contraprestación la remuneración pactada en los distintos contratos. 51.

Ahora bien en cuanto al elemento de la continuada subordinación para la Sala no está probado de manera suficiente conforme a lo siguiente: si bien es cierto en el expediente obran los diversos contratos de prestación de servicios; cuentas de cobro; algunas actas de liquidación de contratos; informes de actividades realizados por la señora Vanessa Paola Laverde Benítez y la señora Ledys del Carmen Vítola Rey afirmó que la demandante prestó sus servicios en condiciones semejantes a las de los servidores de planta, pues cumplía horarios y atendía las órdenes de la directora de impuestos, Nohora Coley, ello no es suficiente para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios pues la deponente expuso muy pocos detalles en cuanto a este elemento esencial para la configuración de una relación laboral, más allá del horario, la referencia ambigua a órdenes, y el lugar de prestación de los servicios. 52.

Debe recordarse que el literal b, del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la continuada subordinación faculta al empleador para exigirle el cumplimiento al trabajador de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. En el caso concreto, no se señaló qué reglamentos le fueron impuestos, no se hizo alusión a ningún llamado de atención, incluso las referencias al cumplimiento de horarios fueron vagas, pues si bien es cierto que la declarante señaló que la señora Laverde Benítez acudía a las instalaciones de la Secretaría de Hacienda desde las 7:30 de la mañana, no dejó claro si esto lo hacía por voluntad propia o le era impuesto.

Lo mismo sucede con la solicitud de permisos, pues el testimonio no se concretó en lo que le correspondía a la demandante concretamente, sino que la testigo aseveró que todos los servidores de la dependencia lo debían hacer. De esa forma no queda claro si la demandante simplemente informaba acerca de su ausencia, o efectivamente requería una autorización. 53.

Por otra parte, a partir del único testimonio no es posible separar la coordinación, propia de un contrato de prestación de servicios para la asesoría institucional, de una continuada subordinación. 54. Es necesario poner de presente que en el expediente no existe ningún correo electrónico en el que se ponga de manifiesto una orden concreta que le haya sido impartida a la señora Laverde Benítez; ni existe alguna constancia de citación a reuniones en los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 mismos términos que los servidores de planta, u otra prueba de órdenes en las que le fueran hechas exigencias en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 54.

Así mismo, no escapa del análisis, el hecho de que la señora Vítola Rey solo haya compartido con la demandante por el lapso de 3 años. 55. Es inconcebible que si la relación laboral perduró por el lapso de 10 años, la parte demandante, a la que le asiste la carga de la prueba en los términos del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, tan solo haya solicitado la práctica de un testimonio como prueba del elemento de la continuada subordinación. 56.

Es de resaltar que entre las partes se presentaron diferentes contratos, en los que se hizo una disposición de intereses, por lo que, para desvirtuar su contenido, las pruebas deben ser contundentes, de forma que no quede duda de que el elemento esencial de la independencia del contratista (propio de los contratos de prestación de servicios) no se presentó. Sin embargo, en el caso concreto, la demostración del elemento de continuada subordinación, propio de la relación laboral, se hizo depender exclusivamente de un testimonio que no es asertivo, que por el contrario fue vago en sus detalles y que deja abierto a la interpretación si la señora Laverde Benítez tenía autonomía o no. 57.

Como consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia de 30 de marzo de 2016, y se negarán las pretensiones de la demanda. 58. No hay lugar a analizar los argumentos expuestos por la parte demandante, toda vez que dependen de la prosperidad de las pretensiones. 3.5. Costas. 59. De acuerdo con los numerales 1, 4 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condenará en costas de ambas instancias a la señora Vanessa Paola Laverde Benítez, puesto que el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena prosperó. 60.

Estas se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2014-00187-01 (4725-2016) Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 61.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de marzo de 2016 por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda de Vanessa Paola Laverde Benítez, contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

En su lugar, se ordenará:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la señora Vanessa Paola Laverde Benítez, las cuales se deberán liquidar de conformidad con lo prescrito en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica a Leonardo Mendoza Cohen, identificado con la cédula de ciudadanía 98.628.771 y tarjeta profesional de abogado 73.211.477 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en los términos del poder que se encuentra en los folios 1315 a 1336 del cuaderno principal del expediente.

QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de l veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ EN COMISIÓN RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE