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08001233300020160034701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-07-14

Radicación interna: 1989 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: William Alberto Barros Cervantes·Demandado: Gobernacion Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2016-00347-01 (1989-2020) Demandante: William Alberto Barros Cervantes Demandada: Departamento del Atlántico – gobernación y secretaría de salud Tema: Contrato realidad Actuación: Decide solicitud de adición de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por el demandante, en el sentido de adicionar la sentencia de 28 de abril de 2022 dictada por esta Corporación, que confirmó parcialmente el fallo de 12 de julio de 2019 (corregido con providencia de 1°. de noviembre siguiente), proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

CONSIDERACIONES A través del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 3061 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la adición de providencias judiciales, así: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 1 «Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». 2 Expediente 08001-23-33-000-2016-00347-01 (1989-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho William Alberto Barros Cervantes contra el departamento del Atlántico - secretaría de salud Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En los términos de la precitada disposición, la adición de sentencia resulta procedente cuando se omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento. En el presente caso, en la providencia cuya adición se solicita, la Sala confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, cabe destacar que la decisión adoptada por esta Corporación se enmarcó en la competencia atribuida con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en virtud de lo previsto en el artículo 328 (inciso 2º) del CGP2 y, por ende, le correspondía resolver sin limitaciones, esto es, realizar una revisión integral de la sentencia de primera instancia. No obstante, se advierte que el disentimiento de la parte accionante3 se centró en lo que denominó «RAZONES DE INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA APELADA» (sic), que comprenden los siguientes aspectos: 1. […] el [j]uez [a quo] […] no debió decretar la prescripción para los contratos: 0130-2008-00251, 0130-2008-000755, 0130-2009-000264, 0130-2010-000191 y 0130-2010-008174. 2. […] que el [j]uez haya decidido negar en el numeral [s]éptimo de la [s]entencia las restantes súplicas de la demanda y se debe revocar la sentencia y acceder a todas las pretensiones que fueron negadas, entre las que se encuentran las siguientes: 3.

No reconocer el pago de las prestaciones sociales, ni los intereses de las cesantías como un derecho sino como una indemnización lo cual es contrario a la ley y a la jurisprudencia del Consejo [de] Estado que ha establecido que el pago de las prestaciones sociales es en calidad de restablecimiento de los conculcados ya que las indemnizaciones 2 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» (se destaca). 3 Ff. 276 a 284 del cuaderno principal. 3 Expediente 08001-23-33-000-2016-00347-01 (1989-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho William Alberto Barros Cervantes contra el departamento del Atlántico - secretaría de salud corresponden es a la reparación de los daños antijurídicos causados al demandante. 4.

No haber ordenado el pago de la sanción moratoria por no consignar el [empleador] […], las cesantías del demandante durante la relación laboral. 5. No haber ordenado el pago de la sanción moratoria por no cancelar la parte demandada todas las prestaciones sociales adeudadas al demandante al momento del retiro definitivo. 6. No haber ordenado el pago de las costas y agencias […] [en] derecho que se ocasionaron. [sic para toda la cita].

Por su parte, el sustento de la solicitud de adición del fallo de segunda instancia formulada por el demandante atañe a que no hubo «[…] pronunciamiento expreso […]» respecto de «[…] la sanción moratoria por no consignar el [empleador] […] [las] cesantías […] durante la relación laboral […]» y «[e]l pago de intereses moratorios desde que se incumplió la obligación de pagar las prestaciones sociales correspondientes a los contratos a los que fue condenada la parte demandada a pagar prestaciones sociales […]».

En lo concerniente al primer aspecto a que se contrae la petición de adición de la sentencia emitida por esta subsección, se advierte que, contrario a lo expuesto por el accionante, sí fue resuelto en esa providencia, al determinar que «[…] no se accede a [la sanción moratoria] […], en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia»4, que es la posición unánime de esta Corporación, dado que no es dable otorgar ese concepto pues el derecho a las prestaciones sociales nace con el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y no antes, habida cuenta de que se trataba de un derecho incierto y discutible que se definió por esta jurisdicción con ocasión del proceso de la referencia. Por otro lado, en lo atinente al segundo aspecto acerca del pago de intereses moratorios, sí es cierto que esta Corporación no se pronunció sobre ello, en atención a que fueron establecidos por el a quo en el fallo apelado, cuando determinó que «[e]n cuanto a los intereses moratorios, solicitados por el actor, éstos se pagarán pero solo en la forma prevista y en cuanto se reúnan los supuestos de hecho del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011», por lo que, al no existir reparo en esa decisión, no hubo necesidad de un pronunciamiento 4 F. 340 vuelto. 4 Expediente 08001-23-33-000-2016-00347-01 (1989-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho William Alberto Barros Cervantes contra el departamento del Atlántico - secretaría de salud adicional.

Sumado a lo anterior, este no fue un punto frente al que el demandante se encontrara inconforme al momento de interponer la alzada. Así las cosas, verificada la sentencia de 28 de abril de 2022, se observa que este alto Tribunal atendió las previsiones legales en la materia (referidas en precedencia), sin generar algún tipo de determinación extra o ultra petita.

Dicho en otros términos, al estar dentro del marco de su competencia, esta Sala analizó de manera integral el fallo de primera instancia y procedió a modificar las determinaciones pertinentes y a confirmarlo en lo demás. En tales condiciones, se negará la solicitud de adición de sentencia, por cuanto en la providencia de 28 de abril de 2022 no se omitió resolver acerca de algún aspecto de la controversia o tema que debió ser materia de pronunciamiento.

En consecuencia, se DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de adicionar la sentencia de 28 de abril de 2022 dictada por esta Corporación, que confirmó parcialmente el fallo de 12 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte decisoria del fallo de 28 de abril de 2022. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS