Micelio
11001031500020240034401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-15

Radicación interna: 5920 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Andres Mauricio Arias Acevedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00344-01 Accionante: Andrés Mauricio Arias Acevedo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00344-01 Accionante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Referencia: Acción de tutela Tema.

Acción de tutela. Subtema 1. Tutela contra providencias judiciales. Subtema 2. Requisitos de procedibilidad/relevancia constitucional/subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Andrés Mauricio Arias Acevedo por medio de apoderado1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad2, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con ocasión de la sentencia del 24 de agosto de 2023 que revocó parcialmente la dictada el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-35-022-2020-00181-00/01. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. El señor Andrés Mauricio Arias Acevedo ingresó al régimen de carrera de soldados profesionales regulado por el Decreto Ley 1793 de 2000 y para la fecha, convivía en unión marital de hecho, por lo que, recibió un subsidio familiar. Sin embargo, tal emolumento no le fue reconocido conforme al Decreto 1974 de 2000, sino con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, que no estaba vigente.

Por lo anterior, solicitó: i) reajuste y aumento del porcentaje del subsidio familiar según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, al ser la normativa vigente para cuando inició la convivencia con su compañera, esto es el 25 de enero de 2009; ii) el incremento del salario mínimo legal mensual vigente hasta el 60%; y iii) la inclusión de la prima de actividad. 1 Página 195 que contiene el escrito de tutela, poder y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: D06F7AA98036D051 A0B754C6A2AAF00A 96DD200E4BC3823B 2C159861361BBFBA. 2 Páginas 1 a 19 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificados con certificado: D06F7AA98036D051 A0B754C6A2AAF00A 96DD200E4BC3823B 2C159861361BBFBA.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00344-01 Accionante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Respecto del subsidio familiar, la entidad se pronunció de forma desfavorable mediante oficio 20183110331871:MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER- DIPER-1-10 de 22 de febrero de 2018, y con relación a las demás solicitudes, guardó silencio. 1.2.2.

Andrés Mauricio Arias Acevedo promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con la pretensión de obtener la nulidad del oficio del 22 de febrero de 2018 así como del acto administrativo ficto o presunto en los que fueron negados el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, de la prima de actividad y del subsidio de familia y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de lo reclamado. 1.2.2.1.

El asunto le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda que, mediante sentencia del 24 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, estimó que el demandante no tenía derecho al incremento del 20% del salario y a la inclusión de la prima de actividad, al no encontrase previstos en el Decreto 1794 de 2000, que rige a los soldados profesionales y en lo correspondiente al subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, explicó que, tal prerrogativa imponía al interesado la obligación de reportar el cambio del estado civil a la entidad, lo que no ocurrió en el sub examine, por ende, como declaró su estado civil en la Notaría Quinta (5ª) de Armenia hasta el 9 de mayo de 2013, ya no le era aplicable la referida normativa, sino el Decreto 1161 de 2014. 1.2.3.

Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia3 en el que solicitó dictar una nueva decisión en la que fueran concedidas la totalidad de las súplicas formuladas en la demanda. El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2023 revocó parcialmente la decisión4, en tanto, accedió al subsidio familiar solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero a partir del 9 de mayo de 2013 por ser esta la fecha de constitución real del derecho y negó las demás pretensiones, al concluir que en efecto, no tenía derecho al incremento del 20% del salario y a la inclusión de la prima de actividad, por no encontrase previstos en el Decreto 1794 de 2000, que aplica a los soldados profesionales. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. El accionante solicitó al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental a la igualdad en relación con los hechos narrados en escrito de tutela, dejar sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2023 solo en lo relacionado con la negativa a conceder el subsidio familiar reclamado y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dictar una sentencia en la que “se ordene el reajuste del subsidio de familia desde la fecha 3 Archivo electrónico nombrado “45RecursoApelación” ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 8 de aplicativo SAMAI, identificado con certificado E397DE1AE02DBB69 F44044C886670934 BB9DC4D29FAD2D95 2764D36D78B59E26. 4 Archivo electrónico nombrado “008_SENTENCIA” ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E397DE1AE02DBB69 F44044C886670934 BB9DC4D29FAD2D95 2764D36D78B59E26.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00344-01 Accionante: Andrés Mauricio Arias Acevedo en que ocurrió el HECHO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, esto es: EL 25 DE DICIEMBRE DE 2009”5. 1.3.2. La parte accionante afirmó que su solicitud cumple todos los requisitos generales de procedibilidad en la medida en que el asunto se refiere a un trato desigual respecto de otros casos similares en los que, la autoridad cuestionada accedió a las pretensiones de la demanda formulada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que resulta en una flagrante vulneración de la constitución y de sus garantías fundamentales.

Luego, adujo que la autoridad cuestionada en la sentencia objeto de tutela incurrió en un defecto de violación directa de la Constitución, específicamente por no garantizar el derecho a la igualdad, que sustentó los siguientes términos: 1.3.2.1. El Tribunal ordenó de forma errada, “el reajuste desde la fecha en que ocurrió el HECHO DECLARATIVO de la unión marital de hecho, 9 DE MAYO DE 2013 y no desde la fecha en que ocurrió el HECHO CONSTITUVO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, esto es: EL 25 DE DICIEMBRE DE 2009”6, por lo que, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y el principio de seguridad jurídica. 1.3.2.2.

Indicó que la autoridad cuestionada estudió su caso de forma desigual, en tanto, ordenó el reconocimiento del subsidio de familia desde la fecha en que ocurrió el hecho declarativo de la unión marital y en contraste en los siguientes asuntos, con las mismas condiciones fácticas y jurídicas, ordenó el reconocimiento y reajuste desde que ocurrió el hecho constitutivo de la unión marital de hecho: 1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (Sistema oral), sentencia del 18 de octubre de 2022, expediente con radicado número: 11001-33-35-015-2020-00183-01. Demandante: Jairo Mayorga Balbuena Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sentencia del 5 de octubre de 2022, expediente con radicado número: 11001- 33-35-028-2020-00021-01.

Demandante: Jarledy Moreno Serna Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional 3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sentencia del 27 de octubre de 2023, expediente con radicado número 25307-33-33-001-2021-00403-01. Demandante: Joel Miranda Navarro Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 4.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sentencia del 25 de agosto de 2023, expediente con radicado número 11001- 33-42-051-2020-00281-01. Demandante: Ernesto Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 5 Páginas 6 y 7 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el expediente digital en el el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado D06F7AA98036D051 A0B754C6A2AAF00A 96DD200E4BC3823B 2C159861361BBFBA. 6 Página 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el expediente digital en el el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado D06F7AA98036D051 A0B754C6A2AAF00A 96DD200E4BC3823B 2C159861361BBFBA.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00344-01 Accionante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Sostuvo que la autoridad cuestionada no expuso ningún razonamiento que permitiera justificar el estudio diferenciado de su caso, respecto al de los otros demandantes, en tanto, se trataba de asuntos relacionados con soldados profesionales que devengan el subsidio de familia7. 1.4.

Trámite de tutela de primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 30 de enero de 20248, admitió la acción, ordenó la vinculación como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, así como las notificaciones de rigor, solicitó copia digital del expediente del proceso ordinario objeto de tutela y reconoció personería jurídica a la apoderada de la parte accionante. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B9 mediante la titular del despacho, solicitó negar el amparo deprecado e indicó que el accionante no sustentó un defecto específico y solo indicó que debía aplicarse un test integrado de igualdad, dado que en casos similares al suyo fueron concedidas las pretensiones a partir de la fecha de la constitución de la unión marital de hecho y no desde el hecho declarativo como ocurrió en su caso.

Agregó que, en el caso concreto realizó un correcto y adecuado análisis al tener en cuenta el marco normativo aplicable, así como un estudio minucioso de los elementos probatorios y la jurisprudencia unificada a fin de sustentar las decisiones dictadas en la sentencia. 1.4.3. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional10 a través del director del Departamento Jurídico Integral, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia, por estimar su falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir un nexo de causalidad que comprometa su actuación en los hechos vulneradores de las garantías fundamentales del accionante. 1.4.4.

El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, Sección Segunda11 remitió el expediente del proceso ordinario, sin embargo, respecto del caso concreto, guardó silencio. 7 Página 14, del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el expediente digital en el el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado D06F7AA98036D051 A0B754C6A2AAF00A 96DD200E4BC3823B 2C159861361BBFBA. 8 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 8DD0CBE9A47F77C5 71C3BD93D81A76E8 C1E37D105816F8D5 C12F89C0E6D4738F. 9 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados B6B6601F0A389920 645E6235A9B51C3E 20E8024E312CDCD3 056E658663222FB7 y 8C4622EE7F6F1958 B521AA279E5CA79A 4B04C665D3C4FAAD 3BFDAB11F68AC59F. 10 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela, en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 8432C2952DB56A30 60FC3AAB9CBC1B0C 47CC78D285A50993 88380B5096E8C39C y 74A0BC0AFD165039 1EC5941CA4D257D3 8FF091C5027399BB 7EAB18A95C985E14. 11 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela, en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados E397DE1AE02DBB69 F44044C886670934 BB9DC4D29FAD2D95 2764D36D78B59E26 y A423DC8E9FAEC8C7 1AFE8CB4FA629AE8 DC8EE16AB172E355 019D574E9A634F87.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00344-01 Accionante: Andrés Mauricio Arias Acevedo 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 202412, negó la solicitud de amparo por considerar que la parte accionante no acreditó que la autoridad cuestionada hubiere incurrido en los defectos invocados.

Indicó que de conformidad con lo narrado y expuesto en el escrito de tutela, el accionante adujo la configuración de los defectos: i) sustantivo por que el Tribunal no tuvo en cuenta que su convivencia inició el 25 de diciembre de 2009, esto es, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que era a partir de esa fecha que debió ser reconocido el subsidio familiar reclamado y, ii) violación directa de la Constitución porque “inaplicó la excepción de inconstitucionalidad por la desigualdad relativa a su reconocimiento en la asignación de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina, respecto de toda la fuerza pública, omisión que, a su juicio, vulnera los artículos 13 y 53 superiores”13 y, por trasgredir el derecho a la igualdad “«con relación a los Soldados Profesionales, y a los demás funcionarios militares y civiles del Ministerio de Defensa Nacional, se predica una distinción que tiene sustento en los diferentes rangos que operan dentro de la jerarquía organizacional de la Fuerza Pública, además también obedece a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de los recursos públicos, así como a la naturaleza y funciones de cada cargo tal como lo dispone la Ley 40 de 1992», circunstancias que «permiten que en materia salarial se establezcan tratos diferentes, pues constituyen un fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad, es decir, que los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución»”14.

Respecto del primer cargo, explicó que no estaba configurado, en tanto la autoridad cuestionada estudió el asunto en armonía con los efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como los elementos probatorios allegados al expediente, por lo que, le fue posible establecer que la parte demandante no dio cumplimiento al segundo requisito enunciado por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para el reconocimiento del subsidio familiar, esto es “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio” por lo que, le fue reconocido el emolumento conforme a lo regulado por el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, a partir de la fecha en que puso en conocimiento a la entidad de su estado civil.

Sin embargo, tuvo en cuenta que el accionante al haber constituido su unión marital de hecho antes de la expedición de los Decretos 3770 de 2009 y 1164 de 2014, tenía derecho a obtener una condición mas beneficiosa, por lo que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero a partir del 9 de mayo de 2013, por ser esta la fecha de constitución real del derecho. 12 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 13 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2F65BE7D3FA490C8 70F7920BD1FF6B58 3F6D983FD21A61CC 36DD8B4FF394682F. 13 Páginas 15 y 16 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 13 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2F65BE7D3FA490C8 70F7920BD1FF6B58 3F6D983FD21A61CC 36DD8B4FF394682F.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 14 Página 16 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 13 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2F65BE7D3FA490C8 70F7920BD1FF6B58 3F6D983FD21A61CC 36DD8B4FF394682F. Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00344-01 Accionante: Andrés Mauricio Arias Acevedo En relación con el segundo cargo, adujo que contrario a lo afirmado por el accionante, el subsidio familiar le fue otorgado con base en lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, circunstancia que no vulnera sus garantías fundamentales ni lo dispuesto en la Constitución Política, en tanto, dicho cálculo se efectuó conforme a las condiciones fácticas y el marco normativo vigente para el momento de su reconocimiento y, en todo caso, la autoridad cuestionada ordenó que le fuera otorgado ese emolumento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, al estimar que la declaración de convivencia fue declarada el 9 de mayo de 2013, pese a que solo hasta el 17 de julio de 2014 fue puesta en conocimiento de la entidad demandada, lo que, en suma permite concluir que el Tribunal aplicó el principio de favorabilidad en el caso concreto.

Así, concluyó que los cargos enunciados por el accionante solo planteaban una inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal sin que fuera acreditada alguna irregularidad de orden constitucional, por lo que, de conformidad con el carácter subsidiario de la acción de tutela, no era viable estudiar nuevamente el asunto como si se tratara de una instancia adicional para dictar un pronunciamiento más favorable a los intereses del accionante y en consecuencia negó la solicitud de amparo. 1.6.

Impugnación y trámite de segunda instancia 1.6.1. La parte accionante presentó escrito de impugnación15 en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 22 de febrero de 2024 y, además, solicitó la nulidad y, de forma subsidiaria, la adición de la sentencia que sustentó en los siguientes términos: Afirmó que, en su solicitud no expuso como causal específica de procedibilidad el defecto sustantivo, ni sustentó el cargo de violación directa de la Constitución con base en que, la autoridad cuestionada “inaplicó la excepción de inconstitucionalidad por la desigualdad relativa a su reconocimiento en la asignación de retiro”16 por lo que, el juez constitucional de primera instancia resolvió un asunto que no fue pedido.

En ese sentido, enunció nuevamente las pretensiones planteadas en el escrito de tutela y adujo que ninguna de ellas había sido objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional de primera instancia17. En concordancia con lo anterior, indicó que su solicitud de nulidad estaba plenamente justificada con lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 280 y 281 del C.G.P. y 187 del CPACA, en tanto, el juez constitucional “[r]esolvió más allá y por fuera de lo pedido contrario al precedente constitucional de la Tutela contra providencia judicial.

No resolvió lo que realmente se le pidió que resolviera.”18, por lo que, era 15 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 17 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 38DCE4CE2D9BE24C 8FC43F677AF258EC 8CC7D7B7EDBC52A1 FFDF460024EA011A. 16 Página 1 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 17 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 38DCE4CE2D9BE24C 8FC43F677AF258EC 8CC7D7B7EDBC52A1 FFDF460024EA011A.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 17 Páginas 2 a 4 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 17 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 38DCE4CE2D9BE24C 8FC43F677AF258EC 8CC7D7B7EDBC52A1 FFDF460024EA011A. 18 Página 4 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 17 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 38DCE4CE2D9BE24C 8FC43F677AF258EC 8CC7D7B7EDBC52A1 FFDF460024EA011A.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00344-01 Accionante: Andrés Mauricio Arias Acevedo necesario garantizar un debido proceso y resolver lo que realmente solicitó en el escrito de tutela: “1. la nulidad de la sentencia de primera instancia por ser violatoria del artículo 29 de Constitución Política por la no “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” contenidas en el artículo 55 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia; los artículos 280 y siguientes del Código General del Procesos y el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011.

LO QUE IMPLICA UNA TRASGRESIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. 2. en caso de no acceder a lo anterior, se adicione a la sentencia lo que no se resolvió en la primera instancia. 3. Se certifique el nombre del funcionario que sustanció la sentencia de primera instancia.”19. 1.6.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 24 de junio de 202420, negó la solicitud de adición, no dio trámite a la de nulidad y concedió el recurso de impugnación. Adujo en primer lugar, que la solicitud de adición no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 287 del CGP, en tanto en el fallo objetado, la Sala no omitió efectuar un pronunciamiento sobre algún punto que fuere indispensable o altere su sentido.

En segundo lugar, indicó que el accionante deprecó la nulidad de la sentencia de tutela al considerarla ilegal, sin haber planteado un argumento que sustentara alguna causal que permitiera su estudio, por lo que, no dio trámite a esta y en ese sentido, sostuvo que, solo fue posible estimar una inconformidad con el contenido del fallo y en aras propender las garantías fundamentales de la parte accionante, concedió el recurso de impugnación. 1.6.2.1.

Luego, el expediente pasó, por reparto, al despacho del suscrito magistrado ponente para dictar decisión de segunda instancia en el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación, atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general21 para, luego, en caso de resultar 19 Página 6 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 17 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 38DCE4CE2D9BE24C 8FC43F677AF258EC 8CC7D7B7EDBC52A1 FFDF460024EA011A.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 20 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 22 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado BF71C63E0398D294 BBCC62C3320AFC8A 46A78353E706DE63 F6B4C6A64DFD6F64. 21 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a Radicado: 11001-03-15-000-2024-00344-01 Accionante: Andrés Mauricio Arias Acevedo superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos del defecto enunciado por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, en su condición de demandante dentro del proceso ordinario objeto de estudio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B está legitimado por pasiva, dado que, como juez en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió la providencia cuestionada en tutela. 2.2.2.

El requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria22, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto23.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 24.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez;

(vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 22 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.

Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 23 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 24 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00344-01 Accionante: Andrés Mauricio Arias Acevedo acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad25; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales26.

Por otro lado, respecto del requisito de subsidiariedad27, el artículo 86 superior establece que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”28. Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Ello indica que el juez constitucional deberá verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses29. De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no será suficiente30. No obstante, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela hace procedente la intervención del juez constitucional si: “(i) el recurso judicial no resulta idóneo o eficaz o, (ii) si bien existe un mecanismo judicial ordinario o extraordinario de dichas características, el demandante quiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable”31. 2.2.2.1.

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pues como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, en especial, en el numeral 1.6.1. y al margen de las solicitudes de adición y nulidad del fallo de tutela que fueron resueltas por el juez constitucional de primera instancia; consideró que, el Tribunal en la sentencia objeto de tutela, incurrió en una violación directa de la Constitución por trasgresión del derecho a la igualdad, al dictar una sentencia diferenciada sin tener en cuenta que en asuntos con similares aspectos fácticos y jurídicos, la referida autoridad reconoció el reajuste y pago del subsidio familiar desde la fecha en que fue constituida la unión marital de hecho y no respecto de cuando fue declarada legalmente.

En ese escenario, es preciso agregar que el accionante enunció las sentencias que consideró similares al caso en estudio y sostuvo que, la decisión carecía de sustento ya que, el Tribunal no expuso las razones por las que, dictó un fallo diferente y discriminatorio y, en ese sentido, insistió, en la procedencia de la intervención del juez constitucional para que ordenara a la autoridad cuestionada dictar uno nuevo que garantizara su derecho a la igualdad.

Ahora bien, respecto de la violación directa de la Constitución la Corte Constitucional ha explicado que “es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta 25 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 26 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. 27 Corte Constitucional, sentencias T-013 de 1992 y T-134 de 1994. 28 Constitución Política de 1991, artículo 86. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-414 de 1992, T-436 de 2009 y SU-712 de 2013. 30 Esto mismo fue considerado por esta Sala en el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de marzo de 2020, Expediente con número de radicado 2019-4563-01. 31 Ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00344-01 Accionante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Política, según el cual la Constitución es norma de normas. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”32. En este punto, respecto de la violación al derecho a la igualdad es preciso aclarar que, la sola mención de las providencias que a juicio de la parte accionante fueron desconocidas y tienen similitud con su caso, sin que se demuestre que tal inobservancia tuvo como consecuencia una afectación desproporcionada de una garantía fundamental, no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, en los términos establecidos por la Corte Constitucional.

En ese escenario tal requisito no se traduce en una demostración efectiva, pero si exige que la accionante explique o aporte elementos suficientes: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional. Así, los argumentos enunciados por la parte accionante no explican de qué forma la autoridad cuestionada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución por inobservancia del precedente judicial y que tal desconocimiento se traduzca en una vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, no expuso la similitud con su caso, ni explicó que la decisión no estuviera debidamente fundamentada conforme a los principios y garantías constitucionales, y de qué forma fueron inobservados.

Tales consideraciones, en la medida en que, el accionante solo indicó que en los asuntos enunciados, el Tribunal declaró el reconocimiento y pago del subsidio familiar desde la fecha en que se constituyó la unión marital de hecho y no desde la fecha que fue declarada legalmente, sin exponer con claridad, los yerros en los que incurrió la referida autoridad al sustentar su decisión, pues contrario a lo afirmado por el accionante, en su caso, la pretensión fue concedida en consideración de la norma más favorable, esto es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 9 de mayo de 2013, fecha en que fue declarada legalmente la unión marital de hecho, sin que tales argumentos desestimaran grosso modo las garantías fundamentales del señor Arias Acevedo.

En ese contexto, de la lectura de la sentencia objeto de tutela, es pertinente resaltar que, frente al caso concreto, el Tribunal cuestionado indicó que dadas las inconformidades de la parte recurrente, el asunto estaba dirigido a resolver dos problemas jurídicos a saber: “i) Si procede el reconocimiento subsidio de familia con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde el 25 de diciembre de 2019” y, “ii) Si se tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste salarial en un 20%.(…)”33.

Como fundamento de su decisión manifestó que, para el caso concreto respecto del subsidio familiar, estaba acreditado que, si bien el demandante indicó que la convivencia con su compañera se dio a partir del 25 de diciembre de 2009, lo cierto era que, la declaración de existencia fue expedida formal y legalmente el 9 de mayo de 2013 y el formato de solicitud de reconocimiento de la partida, solo se puso en conocimiento de la entidad el 17 de julio de 2014.

Así, adujo que si bien se formalizó legalmente la unión marital de hecho mientras entraba en vigor lo dispuesto en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, al caso 32 Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013. 33 Página 10 del archivo electrónico nombrado “008_SENTENCIA” ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E397DE1AE02DBB69 F44044C886670934 BB9DC4D29FAD2D95 2764D36D78B59E26.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00344-01 Accionante: Andrés Mauricio Arias Acevedo sería aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Resaltó al respecto que, la falta de diligencia de la parte demandante para notificar el cambio de estado civil en la medida que existió una ausencia de actividad por un lapso de 1 año, 2 meses y 7 dias posteriores a la constitución del derecho, no era óbice para desconocer sus derechos, esto, además, en aplicación del principio de favorabilidad.

Luego, explicó que como consecuencia de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y los efectos ex tunc de este, al demandante le asistía el reconocimiento del subsidio familiar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, el porcentaje del 4% más la prima de antigüedad, constituida desde su vigencia, por lo que, era procedente revocar parcialmente la decisión dictada en primera instancia de negar el subsidio de familia en los términos pretendidos por el demandante para reconocerlo desde el 9 de mayo de 2013, fecha en que fue informada la entidad sobre el cambio de su estado civil.

El Tribunal también estimó que el régimen salarial y prestacional para el caso concreto para efectos de determinar el salario, era el dispuesto en el Decreto 1794 de 2000. Luego, con relación al incremento del 20% confirmó la decisión de primera instancia y negó lo solicitado. Las anteriores referencias son pertinentes, no solo porque las inconformidades expuestas en el escrito de apelación interpuesto en el proceso ordinario34, fueron debidamente consolidadas en los problemas jurídicos planteados y resueltos en la sentencia objeto de tutela, sino porque, además, fue posible verificar que el aquí accionante no relacionó los cuestionamientos que trajo en sede constitucional, respecto de las sentencias que refirió como similares en términos fácticos y jurídicos, ni alegó de conclusión35, de tal forma que el juez natural de la causa considerara sus argumentos en el estudio del asunto y en la oportunidad procesal pertinente.

En ese orden, para esta Sala es claro que tal interpretación y valoración del Tribunal no es arbitraria, caprichosa ni irracional y corresponde al ejercicio de la autonomía judicial, por lo que, no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales, ya que, los cargos así planteados no resultan suficientes para justificar la intervención del juez de tutela.

En ese contexto es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende el tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

Aunado a lo anterior es importante referir tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección36 de la 34 Apartado 1.2.3. 35 Página 9 del archivo electrónico nombrado “008_SENTENCIA” ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E397DE1AE02DBB69 F44044C886670934 BB9DC4D29FAD2D95 2764D36D78B59E26. 36 T-689 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00344-01 Accionante: Andrés Mauricio Arias Acevedo misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de la controversia, de manera tal que prime la interpretación que la accionante le da a su derecho y obtenga una mejor solución a su caso, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial. 2.3.

Así las cosas, consecuente con lo hasta aquí planteado, la acción de tutela incoada por Andrés Mauricio Arias Acevedo en contra de la providencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia del 22 de febrero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de febrero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, negó la solicitud de amparo, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Andrés Mauricio Arias Acevedo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR