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23001233100020110025101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-09-19

Radicación interna: 52231 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ida Hilda Fernandez De Simanca·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: IDA HILDA FERNÁNDEZ DE SIMANCA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – muerte de ciudadano / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – Se acredita cuando se formula una petición en tal sentido o sea evidente el riesgo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Entre octubre y diciembre de 2008, el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza autorizó el acantonamiento de un grupo de policías en su finca “El Machetazo”, ubicada en el municipio de Canalete, Córdoba, zona donde operaban las “autodefensas urabeñas”.

Se afirmó que dicha situación puso en riesgo al señor Simanca Mendoza, quien denunció ante la Policía Nacional las amenazas y extorsiones que se profirieron en su contra. El 10 de enero de 2009, en el momento en que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza se desplazaba a otra de sus fincas, fue abordado por dos sujetos que fingieron estar varados.

En el momento en el que el referido señor se acercó a brindar su colaboración, estos le propinaron 5 impactos de bala en su cabeza que le causaron la muerte. Según la demanda, la muerte del señor Simanca Mendoza le resulta atribuible a la Policía Nacional, por su omisión en el deber de seguridad y protección. 2 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa ANTECEDENTES 1.

La demanda Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2011 (f. 1-21 c-1), los señores Ida Hilda Fernández de Simanca, Erika Marcela Simanca Soler, Jairo Luis Simanca Fernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela Simanca Arias; Sandy Margarita Simanca Fernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Juliana Cumplido Simanca, y Erik Dionisio Simanca Soler, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Erik Fernando Simanca Simancas e Iván Darío Simanca Simancas, por conducto de apoderado judicial (f. 22-26 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, ocurrida el 10 de enero de 2009, en el municipio de Canalete, Córdoba.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declárese que el Estado-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable administrativamente y extracontractualmente por el daño antijurídico causado a los demandantes (…), por los daños y perjuicios causados por la muerte violenta que sufrió el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, según hechos ocurridos el día 10 de enero de 2009, como consecuencia de la falla en el servicio por la omisión de la Policía Nacional, por no tomar las medidas necesarias para proteger su vida o, a falta de esto, tomar las medidas necesarias para la protección de este derecho fundamental, al no prestarle la seguridad requerida. 2.

Condénese al Estado-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a los demandantes (…), por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (…), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y los moratorios que se originen después de este término: DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR ACTUAL Ida Hilda Fernández de Simanca Esposa de la víctima 1.000 SMLMV $535’6000.000 Erika Marcela Simanca Soler Hija de la víctima 1.000 SMLMV $535’6000.000 Jairo Luis Simanca Fernández Hijo de la víctima 1.00 SMLMV $535’6000.000 Daniela Simanca Arias Nieta de la víctima 500 SMLMV $267’800.000 3 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Sandy Margarita Simanca Fernández Hija de la víctima 1.000 SMLMV $535’6000.000 Juliana Cumplido Simanca Nieta de la víctima 500 SMLMV $267’800.000 Erik Dionisio Simanca Soler Hijo de la víctima 1.000 SMLMV $535’6000.000 Erik Fernando Simanca Simancas Nieto de la víctima 500 SMLMV $267’800.000 Iván Darío Simanca Simancas Nieto de la víctima 500 SMLMV $267’800.000 TOTAL: 7.000 SMLMV $3.749’200.000 3.

Condénese a pagar a los demandantes (…) por concepto de perjuicios materiales de daño emergente, las sumas de dinero que se han gastado por la muerte del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza (…), las cuales se estiman así: Gastos mortuorios: $10’000.000 4. Condénese a pagar a los demandantes (…) por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza habría de suministrarles, por un período de 11 años siete meses (139 meses de resto de vida probable), a razón de $12’385.731 mensuales, suma que hoy se estima así: 139 x $12’385.731 = $1.721.616.609.00 Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: En octubre de 2008, un grupo de 15 policías del grupo EMCAR le solicitaron al señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza hospedaje en su finca “El Machetazo”, ubicada en el municipio de Canalete, Córdoba.

La petición fue autorizada por el propietario y los uniformados permanecieron en el predio por un período de 56 días. Durante ese lapso, el señor Simanca Mendoza les informó a los policías “los problemas de orden público” que lo afectaban y a la región. Puntualmente, denunció los hechos delictivos perpetrados por las autodefensas urabeñas, en cabeza de alias “El Zorro” y “Garavito”, quienes “llegaban a su finca exigiendo sumas de dinero e insumos”.

Como el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza “no obtuvo una respuesta de la denuncia presentada al grupo de policías”, acudió a la estación de policía del municipio de Canalete, Córdoba, donde, de manera formal, puso en conocimiento los hechos antes mencionados. Días después, el referido señor fue contactado por un miembro de la DIJIN, a quien, nuevamente, le informó de las extorsiones y amenazas de las que estaba siendo víctima por parte de las autodefensas, hechos que el funcionario puso en conocimiento de la Fiscalía. 4 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Los primeros días de diciembre de 2008, los policías acantonados en la finca “El Machetazo” se retiraron del predio y de la zona.

El 10 de enero de 2009, en el momento en que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza y algunos familiares se trasladaban a otra de sus fincas, fueron abordados por dos personas que dispararon en contra del referido señor hasta causar su muerte. Según la demanda, este hecho ocurrió por las denuncias que presentó y el hospedaje que le brindó a los policías.

Mientras lo anterior ocurría, el señor Jairo Luis Simanca Fernández, hijo de la víctima, fue informado vía telefónica de los hechos, por lo que emprendió camino hacia el lugar indicado. En la ruta se encontró una patrulla y, una vez le expuso los hechos, le solicitó apoyo; “sin embargo, el policía respondió que no podía ayudarle porque no tenía radio para comunicarse”.

Luego, se dirigió al puesto de policía de Canalete donde, si bien fue escuchado, no recibió una respuesta positiva. “En ese momento, Jairo logró comunicarse con su madre, quien le informó que habían asesinado a su padre y que ya no había nada que hacer”. Se explicó que, a pesar de que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza denunció de manera reiterada las extorsiones y amenazas de las que fue víctima, no le fue brindada seguridad de ninguna índole y quedó totalmente desprotegido, vulnerándose así su derecho a la vida y a la seguridad personal.

En ese sentido, se expuso que el daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, debía ser reparado e indemnizado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, pues el mismo se produjo como consecuencia del incumplimiento de la obligación de seguridad y protección a cargo de la demandada.

Finalmente, se adujo que, con ese hecho, se les generaron a los demandantes múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 11 de mayo de 2011 (f. 109 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Policía Nacional (f. 112 c-1) y al Ministerio Público (f. 109 vto c-1). 2.2.

La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (f. 115- 123 c-1). Manifestó que, en este caso, la parte actora demostró la muerte del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, pero no acreditó que dicho daño le fuera atribuible a la entidad por su omisión en el deber de protección, dado que las 5 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa afirmaciones plasmadas en la demanda no contaban con respaldo probatorio alguno, lo que imponía concluir que la Policía Nacional “no tuvo conocimiento de las amenazas de muerte que recibió el señor Simanca Mendoza”.

En ese sentido, adujo que la parte actora no aportó ninguna prueba con la cual demostrara que la entidad tenía la obligación de prestar seguridad especial al señor Simanca Mendoza y, por tanto, concluyó que el daño alegado en la demanda le era atribuible a un tercero, esto es, quien perpetró el delito. 2.3. Por auto del 31 de octubre de 2011 (f. 158-159 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 17 de mayo de 2012 (f. 189 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La Policía Nacional se ratificó “en las razones de defensa expuestas al momento de contestar la demanda” (f. 191-194). La parte actora pidió que se accediera a lo pretendido, dado que, en su criterio, se acreditó la omisión endilgada a la entidad y su incidencia en la configuración del daño (f. 195-198 c-1). El Ministerio Público guardó silencio. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 10 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda (f. 204-213 c-2). Explicó el a quo que el daño alegado en la demanda se encontraba plenamente acreditado, pues con la diligencia de necropsia y el registro civil de defunción se demostró que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza falleció el 1 de noviembre de 2009, como consecuencia directa de una laceración cerebral causada por proyectil de arma de fuego.

Al abordar el juicio de imputación, el tribunal de primera instancia explicó que la muerte del referido señor no le resultaba atribuible a la Policía Nacional, dado que en el proceso no se demostró que la víctima hubiera denunciado de manera formal las amenazas de las que fue víctima, ni que hubiera solicitado protección; tampoco se acreditó que, por otras circunstancias, la Policía Nacional hubiera tenido conocimiento del hecho para que, de oficio, le brindara la protección requerida.

En ese sentido, concluyó que, en este caso, el material probatorio no permite “inferir la configuración de la responsabilidad a título de falla del servicio por omisión en el deber de protección, ya que no existe prueba que conduzca a la certeza de que la falta alegada se configuró”. 6 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 4.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 216-222 c-2). Explicó que en el proceso se encontraba plenamente acreditado que entre octubre y diciembre de 2008, un grupo de uniformados se acantonó en la finca “El Machetazo”, de propiedad de la víctima, situación que lo convirtió en “objetivo militar” de las autodefensas.

Agregó que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza puso en conocimiento de la Policía Nacional las amenazas y extorsiones de las que fue víctima en 3 oportunidades, lo cual aumentó su nivel de riesgo, pues los grupos delictivos que operaban en la zona tuvieron conocimiento de esto. Destacó que las denuncias daban cuenta del nivel de riesgo de la víctima y, por ello, era deber de la entidad actuar de conformidad, sin que fuera necesario una petición expresa de protección. Adujo que en este caso el homicidio de la víctima estuvo motivado en “la ayuda que le suministró a la Policía Nacional” y en las denuncias que formuló, situación que era conocida por la demandada, quien no desplegó acción alguna tendiente a salvaguardar su vida e integridad.

Por otra parte, reprochó la falta de auxilio por parte de miembros de la Policía Nacional, cuando el señor Jairo Luis Simanca Fernández, hijo de la víctima, se dirigía al lugar de los hechos a socorrer a su padre y demás familiares. Por último, solicitó que se escuchara el testimonio del señor Juan Carlos Castro Lizarazo, agente de la DIJIN, quien recibió una de las denuncias presentadas por el señor Simanca Mendoza, pues se trataba de una prueba que no se pudo practicar en primera instancia, por causas que le eran ajenas. 5.

El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 27 de mayo de 2014 (f. 224 c-2) y admitido el 10 de abril siguiente (f. 228 c-2). 5.2. Por auto del 5 de febrero de 2015, el magistrado de la época accedió al decreto de la prueba solicitada en el recurso de apelación, “por reunirse los supuestos contemplados en el numeral 1 del artículo 214 del CCA” (f. 232 c-2).

El 16 de septiembre de 2015 se fijó fecha y hora para la recepción del testimonio (f. 246-247 c-2), lo cual ocurrió el 19 de octubre de 2015, oportunidad en la que se declaró fallida la diligencia por la inasistencia del testigo (f. 256 c-1). 7 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 5.3.

Mediante providencia del 12 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 261 c-2). La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos durante el proceso y pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia (f. 264-269 c-2) El Ministerio Público también pidió que se confirmara la providencia recurrida, pues, en su criterio, la parte actora no demostró que la entidad tenía la obligación de prestar seguridad especial al señor Simanca Mendoza (f. 282-286 c-2) La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA1, dado que la suma de las pretensiones2 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda3. 2.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 1“Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 2En la demanda la parte actora solicitó un total de “$5.480’816.609”, monto que supera lo exigido por la norma para el efecto. 3 La demanda se presentó el 14 de marzo de 2011, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. 4 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, ocurrida el 10 de enero de 2009, en el municipio de Canalete, Córdoba.

Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 11 de enero de 2011; sin embargo, el 15 de diciembre de 2010 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II Administrativa de Montería, esto es, cuando faltaban 28 días para que operara la caducidad (f. 47-52 c-1). La constancia de no conciliación se expidió el 2 de marzo de 2011, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad restante, el cual vencía el 30 de marzo siguiente, y, como la demanda se presentó el 14 de marzo de 2011, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 21 vto c-1). 3.

Legitimación en la causa 2.1. Considera la Sala que Hilda Fernández de Simanca, Erika Marcela Simanca Soler, Jairo Luis Simanca Fernández, Daniela Simanca Arias; Sandy Margarita Simanca Fernández, Juliana Cumplido Simanca, Erik Dionisio Simanca Soler, Erik Fernando Simanca Simancas e Iván Darío Simanca Simancas están legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, porque con las copias de los registros civiles de matrimonio y nacimiento allegados al plenario, acreditaron el vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados (f. 64, 67, 75, 76, 77, 81, 82 y 83 c-1). 2.2.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones endilgadas a la Policía Nacional. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 4. Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección5, en aplicación del principio constitucional 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor 9 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieran sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión6. - En el sub lite, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación remitir copia auténtica del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, petición que fue coadyuvada por la Policía Nacional.

El Tribunal decretó la prueba solicitada (f. 103-107 c-1), y en virtud de tal disposición, la Fiscalía General de la Nación remitió copia auténtica de dicho expediente. Así pues, como los dos extremos de la Litis solicitaron expresamente la remisión del expediente, la Sala valorará, sin limitación alguna, las pruebas documentales y testimoniales que obran en la actuación allegada, porque se cumple con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. - Con la contestación de la demanda, la Policía Nacional allegó algunas piezas procesales de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra de policías indeterminados, proceso que surgió por una queja que interpusieron los familiares de la víctima.

La Sala también valorará sin limitación alguna estas pruebas del proceso disciplinario, porque se trata de una actuación en la que los entonces quejosos son los hoy demandantes y, por tanto, las pruebas allí practicadas le son oponibles al probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. 10 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa haber sido realizadas con su audiencia, de ahí que se cumplan los presupuestos establecidos en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. 4.3.

Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación. En el expediente reposa un recorte de prensa del periódico El Meridiano, en el que se narra la captura de uno de los presuntos responsables del homicidio del señor Simanca Mendoza (f. 63 y 65 c-1). Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial, porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.

Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta7. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional incurrió en una serie de omisiones que propiciaron la muerte del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, cometida por desconocidos, en hechos ocurridos el 10 de enero de 2009, en el municipio de Canalete, Córdoba.

De acreditarse que el daño es imputable a la demandada, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 6. Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad”, y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo.

En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo encontró probado el daño alegado en la demanda con el acta de necropsia 2009-010123000-13 (f. 55-60 c-1) y el respectivo registro civil de defunción del señor Dionisio Manuel Simanca 7 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413 y del 1° de marzo del 2006, exp. 13764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. 11 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Mendoza (f. 53 c-1).

Como este punto de la contienda no fue cuestionado en la apelación, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño y se enfocará en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del referido señor. Por otra parte, frente al daño padecido por el núcleo familiar del señor Simanca Mendoza, se advierte que, con las respectivas copias de los registros civiles de matrimonio y nacimiento allegados al plenario, los demandantes probaron el grado de parentesco invocado, así: DEMANDANTE PARENTESCO PRUEBA FOLIO Ida Hilda Fernández de Simanca (esposa) Cónyuge Registro civil de matrimonio 64 Sandy Margarita Simanca Fernández Hija Registro civil de nacimiento 67 Jairo Luis Simanca Fernández Hijo Registro civil de nacimiento 75 Erik Dionisio Simanca Soler Hijo Registro civil de nacimiento 81 Erika Marcela Simanca Soler Hija Registro civil de nacimiento 77 Juliana Cumplido Simanca Nieta Registro civil de nacimiento 81 Daniela Simanca Arias Nieta Registro civil de nacimiento 76 Erik Fernando Simanca Simancas Nieto Registro civil de nacimiento 82 Iván Darío Simanca Simancas Nieto Registro civil de nacimiento 83 Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por los anteriores demandantes. 5.2.

La imputación Acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los demandantes le resulta atribuible a la Policía Nacional. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 10 de enero de 2009, en zona rural del municipio de Canalete, Córdoba, el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza fue asesinado por desconocidos.

Los hechos ocurrieron cuando el referido señor, su cónyuge y otros familiares se encontraron en la vía por la que se desplazaban a dos sujetos que fingieron estar varados y pidieron ayuda. En el momento en que la víctima se acercó a brindar su colaboración, le propinaron 5 impactos de bala en su cabeza que le causaron la muerte. 12 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa En el informe de muerte violenta del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza elaborado por la Personería de Canalete, se consignó lo siguiente (f. 70-71 c-1): El día 10 de enero de 2009, siendo las 7:30 pm, en el corregimiento de Cordobita Central, Canalete, se transportaba el señor Dionicio Manuel Simanca Mendoza en la camioneta de placas BZF 242 (…) junto con algunos familiares (…), de su finca “La Daniela” a la ciudad de Montería, cuando en su camino se encontró con una motocicleta al lado de la vía, quienes a su paso lo detuvieron pidiendo ayuda.

El finado se detuvo con el ánimo de socorrer a los sujetos, por cuanto pensó que se encontraban con la motocicleta averiada, en ese preciso instante los sujetos le propinaron 5 impactos de bala en la cabeza, los cuales le ocasionaron la muerte. En el mismo documento se indicó que los anteriores hechos ocurrieron porque, al parecer, la víctima “alojó [en una de sus fincas] a un grupo de policías que patrullaban la zona, por lo cual los grupos al margen de la ley que tienen presencia en la región creyeron que el finado los había denunciado”.

También se destacó que el homicidio ocurrió en el marco de la violencia que “azota al municipio de Canalete y el departamento de Córdoba”. Al proceso se allegaron, igualmente, fotocopia de los “libros de anotaciones” de la Estación de Policía de Canalete, en la que se relacionó lo siguiente (f. 149-153 c- 1): Fecha: 01-10-2009. Hora: 20:20 A esta hora y fecha se deja constancia de la presentación en las instalaciones policiales del señor Jairo Simanca, quien manifestó que se había comunicado con una tía que acompañaba al señor Dionisio Simanca, y que le contó que entre los sitios el Tambito y Garrapata, dos sujetos los tenían interceptados y que estaban amenazando de muerte al señor Dionisio.

Recibida esta información el señor Jairo se retiró de la estación y cuando lo hacía manifestó que su padre había sido asesinado (…). Fecha: 01-10-2009. Hora: 21:10 A la fecha y hora se reporta que en el hospital de Montería se encuentra una persona fallecida, la cual al parecer fue asesinada en la jurisdicción del municipio de Canalete.

Al momento de verificar la información nos enteramos que los hechos sucedieron en la vereda Garrapata, finca La Daniela. La información fue suministrada por Jairo Simanca, hijo del fallecido. Fecha: 01-10-2009. Hora: 22:10 A la fecha y hora se informa que los hechos del homicidio fueron realizados por dos sujetos de contextura gruesa, los cuales se movilizaban en una moto KMX, azul y blanca, sin placas.

El 13 de febrero de 2009, el comandante séptimo del distrito de policía de Arboletes puso en conocimiento del comandante del departamento de policía de Córdoba la muerte del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza y una serie de omisiones en 13 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa las que, según el hijo de la víctima, incurrieron algunos uniformados que se abstuvieron de prestarle ayuda (f. 135-136 c-1): Respetuosamente me permito informar a mi coronel los hechos sucedidos el día 10-01-09 a las 20:20 horas, cuando el señor Jairo Simanca, sin más datos, se presentó en las instalaciones de la estación de policía de Canalete, siendo atendido por el señor PT (…), comandante de guardia en turno. El citado señor manifestó que dos sujetos armados tenían retenido al señor Dionisio Simanca (padre del anterior) entre las veredas el Tambito y Garrapata.

Esta persona pedía al personal que se trasladaran a ese lugar a atender el caso, y que había pedido apoyo a un personal de carreteras que se encontraba a la salida del municipio realizando puesto de control, quienes manifestaron que no tenían radio y que solo atendían casos sobre la vía relacionados con actividades de tránsito, motivo por el cual el señor se trasladó a la estación de Canalete a informar lo que estaba sucediendo y, encontrándose el señor Jairo en la estación, recibió una llamada en la que le comunicaba que al señor Dionisio Simanca lo habían asesinado dos sujetos que se movilizaban en una moto (…).

El señor Jairo reaccionó de manera violenta golpeando el escritorio y manifestando que no recibió atención oportuna. Por lo anterior, fue citado ante la Inspección de Policía el señor Jairo Luis Simanca Fernández, hijo de la víctima, con el fin de que pusiera en conocimiento las posibles omisiones en las que incurrieron miembros de la institución el 10 de enero de 2009, cuando requirió de su ayuda y acompañamiento (f. 137-138 c-1).

En la diligencia, el quejoso reiteró los hechos que se relacionaron en el informe, consistentes en que un policía de carretera se abstuvo de prestarle ayuda, aduciendo la falta de radio y que sus funciones se limitaban a atender sucesos que ocurrieran en las vías; y que en la Estación de Policía de Canalete no recibió la atención y acompañamiento urgente que solicitó, a pesar de que expuso la gravedad de los hechos (f. 139-141 c-1).

Por lo anterior, la Inspección de Policía delegada 6 de Montería inició una investigación preliminar en contra de “personal por establecer”, con el fin de identificar la configuración de alguna falta disciplinaria en cabeza de los uniformados que atendieron la situación el día de los hechos; sin embargo, el 7 de septiembre de 2009, el jefe de la oficina de control interno ordenó el archivo definitivo de la actuación, porque “el hecho atribuido no existió” (f. 142-146 c-1): Una vez evaluado el material probatorio recolectado durante el recorrido de la preliminar, este Despacho deslumbra que no le asiste responsabilidad a algún policial respecto de los hechos dados a conocer.

Como lo señala el señor Jairo Simanca en la diligencia de declaración, cuando se dirigía al lugar donde le indicaban tenían a su padre se encontró a una patrulla de policía de carretera, donde le dijo a un funcionario lo que estaba sucediendo, sin recordar su nombre ni descripción física, quien le indicó que no se podían mover del puesto de control, por lo cual se trasladó a la estación de Policía de Canalete, donde le manifestó los hechos al policía que estaba de guardia, quien procedió a llamar al comandante y no salió de inmediato, minutos después lo llamó nuevamente su tía informándole que habían asesinado a 14 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa su padre, notando negligencia tanto del comandante de la estación como de la patrulla de carretera.

Sin embargo, quedó demostrado que entre las instalaciones de la estación de Canalete y el lugar de los hechos hay dos horas de camino, situación que da argumentos a este estrado disciplinario para predicar que no existe responsabilidad de los policiales, porque de haber podido ejercer algún despliegue o actividad inmediata no se hubiese evitado el resultado; además, no es posible que con la sola información suministrada por un ciudadano se actúe sin antes verificar la situación de orden público que se vive en el departamento, por cuanto nadie asegura que podía ser una estrategia de los grupos al margen de la ley para emboscar y dar bajas, motivo por el cual el SI (…) intentó primero comunicarse con el mayor (…) para informarle lo manifestado por el señor Simanca y verificar qué orden daba al respecto, y si disponía desplegar personal y repeler los hechos puestos en conocimiento.

(…) Además, hay que advertir que el señor Jairo Simanca no indica por ningún lado de su declaración que su señor padre hubiera denunciado posibles amenazas de los grupos al margen de la ley, para de alguna manera entrar a salvaguardar su vida e integridad sin antes verificar la información que ese día estaba suministrando. Ahora bien, en el recurso se afirmó que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza denunció 3 veces ante la Policía Nacional las amenazas de las que fue víctima y solicitó protección. Sobre el particular, la Sala advierte que frente a este punto no se cuenta con prueba alguna que respalde dicha aseveración; por el contrario, encuentra que al proceso se allegaron diferentes certificaciones que evidencian que ello no ocurrió, tal como pasa a verse: - El 11 de octubre de 2011, el Departamento de Policía de Córdoba, Seccional de Inteligencia, certificó lo siguiente (f. 155 c-1): En respuesta al oficio de la referencia, respetuosamente me permito informar que, revisado los archivos documentales que reposan en esta Seccional, no se encontraron antecedentes de solicitud de protección o estudio de nivel de riesgo realizado al señor DIONISIO SIMANCA MENDOZA (…), de igual forma no aparecen antecedentes de realización de estudio técnico de nivel de riesgo. - El 12 de octubre de 2011, el Departamento de Policía de Córdoba, Seccional de Investigación Criminal, comunicó lo siguiente (f. 154 c-1): Respetuosamente me permito informar, que de acuerdo a su solicitud (…), donde (sic) se solicita verificar y certificar si la persona que en vida respondía al nombre de Dionisiso Simanca Mendoza (…), quien resultó víctima de homicidio el pasado 10/01/2009, presentó algún tipo de denuncia por el delito de amenazas en contra de su vida o su núcleo familiar, me permito comunicar que revisada la base de datos de la Fiscalía General de la Nación -Sistema SPOA-, no se encontró registro de esta persona donde aparezca como denunciante por el delito en comento, de igual manera se verificó en la base de datos de esta Seccional de Investigación Criminal, en la que tampoco se encontró registro alguno. 15 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa - El 28 de noviembre de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- informó: Dando respuesta a lo solicitado en su oficio de referencia, me permito informar que revisados los archivos y estadísticas que se llevan en esta Seccional, el señor DIONISIO SIMANCA MENDOZA no solicitó ningún tipo de protección, ni se tiene conocimiento de amenazas en su contra. - El 13 de diciembre de 2011, el Director Seccional del CTI de la Fiscalía General de la Nación comunicó lo siguiente (f. 184 c-1): Dando respuesta al oficio del asunto, relacionado con solicitud de protección, durante los años 2008 y 2009 por parte del señor DIONISIO SIMANCA MENDOZA, por amenazas de muerte en su contra, le informo que consultadas las diferentes bases de datos de la Sección de Análisis Criminal de esta Seccional -Montería- y los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF, SIAN y SPOA), se constató que no existen registros. - El 10 de enero de 2013, el Director Seccional de Fiscalías de Montería certificó (f. 183 c-1): En atención al oficio de la referencia muy comedidamente nos permitimos informar que consultados los sistemas de información con los cuales cuenta la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, como son SIJUF y SPOA se constató que NO FIGURA registro de existencia de investigación donde figure el señor Dionisio Simanca Mendoza como víctima del delito de amenazas durante el periodo comprendido entre el 2008 y 2009.

Cabe señalar que sólo existen registros de investigaciones adelantadas por hurto, donde (sic) la víctima es el señor Simanca, sin que de las mismas se desprendan medidas de protección a la víctima o a su núcleo familiar. Ahora bien, por el homicidio del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación con el fin de identificar los móviles del delito y lograr la plena identificación y captura de los responsables.

Los hechos fueron puestos en conocimiento de la entidad a través del formato único de noticia criminal, así (f. 5-6 c-pruebas): Mediante llamado de la central de comunicaciones de la Policía Nacional se nos informa del fallecimiento del señor Dionisio Manuel, el cual fue herido con arma de fuego en el municipio de Canalete y remitido al Hospital San Jerónimo, donde llegó trasladado en su propio vehículo.

De inmediato el grupo se desplazó hasta el lugar de los hechos para iniciar los actos urgentes. En el informe ejecutivo del 11 de enero de 2009, se relacionaron los actos urgentes que realizaron los funcionarios de la entidad, tales como la entrevista de los señores Ida Hilda Fernández de Simanca y Jairo Luis Simanca Fernández (f. 7-10 c-1).

La Sala no pierde de vista que los referidos señores hoy fungen como demandantes; sin embargo, lo dicho por aquellos en ese momento le permite a la Sala tener un 16 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa mayor contexto de los hechos y, por tanto, se permite destacar los puntos más importantes de sus declaraciones (f. 7-10 c-pruebas).

Así pues, de lo expuesto por estas personas, se destaca que la primera, cónyuge de la víctima y testigo presencial de los hechos, afirmó que momentos antes de que el victimario accionara su arma, éste le gritó al señor Simanca Mendoza que el acto violento obedecía a las denuncias que interpuso y la cooperación que le brindó a la Policía8.

Por su parte, el señor Jairo Luis Simanca Fernández, hijo de la víctima, contó que su padre permitió la estadía de un grupo de policías en su finca por un periodo de 52 días, situación que “podía traer consecuencias”. El informe ejecutivo concluyó así: De la información legalmente obtenida y relacionada, se establece que se trata de un homicidio por arma de fuego, cuyos móviles están relacionados con la permanencia de la fuerza pública por un espacio de 52 días en su finca El Machetazo (…).

Asimismo, se pudo establecer que el señor Simanca Mendoza no había sido objeto de amenazas u otra situación que pudiese haber generado su deceso en esas circunstancias. En el marco de la investigación, el fiscal del caso le solicitó al Comandante de Policía de Córdoba información sobre el grupo de policías que se alojaron en la finca del señor Simanca Mendoza y las razones que rodearon esa estadía (f. 42 c-pruebas).

La entidad oficiada respondió lo siguiente (f. 97.98 c-pruebas): Esta coordinación no ha ordenado una operación específica, ni pernoctar policías en la finca El Machetazo, solo se han ordenado operaciones de seguridad y control en el área del municipio con el fin de garantizar la convivencia pacífica de estas comunidades y evitar el accionar de las bandas criminales que delinquen en ese sector; además, los comandos del EMCAR son grupos entrenados y equipados para acampar en lugares que les brinde cobertura y seguridad en zonas rurales.

De igual forma, se indagó si previo a los hechos el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza denunció amenazas en su contra o su familia. Frente a este punto, se encontró que, el 30 de agosto de 2008, dentro de la investigación con radicado 103756, seguida en contra de varias personas, el referido señor rindió testimonio en los siguientes términos (f. 70-71 c-pruebas): Estos señores eran los recaudadores de las cuotas que llamaban de sostenimiento de la época del paramilitarismo, eso lo sabe todo Colombia, la primera vez que ellos me visitaron fue en abril, yo Iba entrando a mi finca y pasaron y me saludaron, yo les vi una actitud sospechosa, pero en esta ocasión no dijeron nada.

Ahora a mediados de agosto, como el 12 de agosto, aproximadamente, yo iba mi finca y me los encontré confidencialmente en la entrada, y reconocí a alias El Palomo y a alias Morcilla, y me dijeron tenemos que hablar, y yo pude notar que llevaban armamento corto como un bulto en la cintura y unos bolsitos, y les dije lo que vamos a hablar mañana hablémoslo hoy, y ellos dijeron que después. El viernes 22 dé agosto estaba 8 Esta misma información también fue suministrada por la señora Zaida Rosa Simanca Mendoza, hermana de la víctima y testigo presencial de los hechos. 17 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa en mi finca y se presentó de pronto un señor que nunca había visto, me dijo buenos días vengo a pedirle media lata, es decir, 10 litros de ACPM y yo le manifesté que yo no vendo ACPM, que ese ACPM era del doctor Jairo y era para el tractor, y a eso me manifestó que era de seguridad, y yo no le pregunté más, porque según los campesinos este era un integrante de la banda militar, y después de tanta insistencia le entregué lo solicitado.

El señor Jairo Luis Simanca Fernández también rindió testimonio en ese proceso penal y reiteró lo expuesto por su padre (f. 72-73 c-pruebas). A partir de lo anterior, en el “informe investigador de campo” se consignó la siguiente conclusión: “la teoría del caso en esta investigación sigue siendo la misma y es que el hoy occiso lo asesinaron por colaborar con las autoridades policivas, con el fin de desmantelar las bandas criminales que operan en la zona” (f. 66-68 c-pruebas).

El 9 de febrero de 2009, se realizó una diligencia de “reconocimiento fotográfico”, oportunidad en la que la señora Zaida Rosa Simanca Mendoza, hermana de la víctima, identificó al señor (…) Galeano, como una de las personas que el 10 de enero de 2009 atentó en contra de su hermano (89-90 c-pruebas). Por lo anterior, el fiscal del caso solicitó ante un juez de control de garantías la captura del posible responsable del delito y, el 18 de febrero de 2009, se expidió la respectiva orden (f. 146 c- pruebas), la cual se materializó el 20 de ese mismo mes y año (f. 181 c-1).

El 19 de mayo de 2009, por petición de la Fiscalía, se llevó a cabo audiencia de preclusión, la cual fue declarada por el juez, pues se demostró que el capturado no participó en la materialización del delito objeto de investigación (f. 259-260 c-1). Finalmente, la Sala advierte que se desconoce si la investigación continuó o si se ordenó su archivo, por la imposibilidad de identificar a los responsables del delito.

Ahora bien, en el marco de este proceso contencioso administrativo rindieron testimonio los señores Luis Alfonso Pérez Torres, Rafael Tobías Vidal Rodríguez, Ricardo Antonio Palacio Cossio y Guillermo Enrique León Ruiz, quienes, por su cercanía con la víctima y su familia, narraron lo que les constaba sobre las amenazas y el homicidio.

El señor Luis Alfonso Pérez Torres manifestó (f. 168-170 c-1): PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted tiene conocimiento de que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza haya sido víctima de un atentado contra su vida, de ser así indique al Despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió, señalando por qué le consta lo que pueda afirmar.

CONTESTÓ: La muerte de Dionisio viene porque él hospedó a la policía allá en la finca de él, y usted sabe que en esa zona no puede uno tener policía en la finca, porque esas son zonas que siempre hay conflicto, y al notar presencia de policía siempre es un malestar para esos grupos que andan patrullando en la zona (…). PREGUNTADO: Sírvase Manifestar si el señor Dionisio Simanca Mendoza había presentado ante alguna autoridad como la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación o el Departamento 18 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Administrativo de Seguridad -DAS- denuncias por amenazas contra su vida, y si había solicitado protección de alguna de estas entidades para su vida.

CONTESTÓ: Doctor, la verdad yo entiendo es que si de pronto la policía llegó allá fue por algún patrullaje, o de pronto ellos habían puesto alguna denuncia, porque la policía ya había venido haciendo patrullajes de allá para acá. El patrullaje lo hacían cuando la policía llegó allá a la finca de él, ahí mismito, y sí había puesto denuncia porque a él ya lo habían amenazado.

PREGUNTADO: Sabe ante quien había presentado la denuncia. CONTESTÓ: La denuncia la había presentado a la Policía. El señor Rafael Tobías Vidal Rodríguez expuso (f. 171-172 c-1): PREGUNTADO. Sírvase manifestar si usted tiene conocimiento de que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza haya sido víctima de un atentado contra su vida y, de ser así, indique al Despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió, señalando por qué le consta lo que pueda afirmar.

CONTESTÓ. Si, un atentado en su finca, en la finca El Machetazo, el día 10 de enero de 2009, en Cordobita Central, un grupo de sicarios llegaron hasta la finca y lo asesinaron delante de su familia. Me enteré por los medios de comunicación, que había sido asesinado el ganadero Dionisio Manuel Simanca en su finca, el hecho fue repudiado por toda la comunidad y los ganaderos de la región (…).

PREGUNTADO. Manifieste desde hacía cuánto conocía usted al señor Dionisio Simanca Mendoza, y qué trato tuvo con él. CONTESTÓ: Veinticinco años, tratos comerciales, amigo personal, nos visitábamos con frecuencia. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si con anterioridad a los hechos en qué perdió la vida el señor Dionisio Simanca Mendoza, éste había recibido amenazas o había alguna circunstancia que pusiera en riesgo su vida.

CONTESTÓ: No sé (…). PREGUNTADO: sírvase decir si por la amistad que usted mantuvo con el señor Dionisio, él antes de su muerte le confió de que en su finca acampaban una unidad de policía. CONTESTÓ: Sí, había llegado un grupo a su finca y habían solicitado estadía y albergue, cosa que fue dada a conocer a su hijo Jairo, y estuvieron albergados por dos meses, más o menos. El señor Ricardo Antonio Palacio Cossio indicó (f. 174-175 c-1): PREGUNTADO.

Sírvase manifestar si usted tiene conocimiento de que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza haya sido víctima de un atentado contra su vida, de ser así indique al Despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió, señalando por qué le consta lo que pueda afirmar. CONTESTÓ: sí, la verdad es que yo me enteré que lo habían matado, pero no sabía exactamente los móviles.

Cuando me enteré uno se va informando los motivos. PREGUNTADO. Diga el declarante que hechos conoció que hayan podido causar el atentado que le costó la vida al señor Dionisio Simanca Mendoza. CONTESTÓ: (…) por haber instalado una base de policía allá en la finca de él, pero no sé cuánto tiempo estuvo la policía allá. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si con anterioridad a los hechos en qué perdió la vida el señor Dionisio Simanca Mendoza, usted sabía si había sido amenazado y había denunciado el hecho.

CONTESTÓ: La verdad es que nunca me manifestó que había tenido amenaza de ninguna especie (…). El señor Guillermo Enrique León Ruiz manifestó (f. 177-178 c-1): PREGUNTADO. Sírvase manifestar si usted tiene conocimiento de que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza haya sido víctima de un atentado contra su vida, de ser así indique al Despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió, señalando por qué le consta lo que pueda afirmar.

CONTESTÓ: Yo tengo conocimiento que allá en la finca de él estuvo un grupo de policías en el año 2008, en octubre y noviembre me parece, y de allí los comentarios que se escucharon en la región misma (…), se murmuraba que la otra gente, esos que andaban por ahí, el Morcilla, el 19 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Cartagena, estaban investigando porque tenía a la Policía, que era para que lo resguardaran, entonces ese grupo procedió a actuar de esa forma, quitándole la vida el 10 de enero de 2009.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar si con anterioridad a los hechos en qué perdió la vida el señor Dionisio Simanca Mendoza, usted sabía si había sido amenazado y había denunciado el hecho. CONTESTÓ: Él no se sentía amenazado, él era confiado, él no tenía enemigos de ninguna especie. A lo que sucedió el hecho, que fue un caso repentino, él hijo corre ante las autoridades, y nadie le socorrió, él salió pidiendo auxilió y nadie le dio auxilio (…).

PREGUNTADO: Diga cuáles eran los comentarios en la vereda Cordobita Central sobre el hecho de que en la finca del señor Dionisio acampaba una unidad de la Policía, y si eso constituía un riesgo para él o un peligro. CONTESTÓ: Claro que era un riesgo para él, porque como se manejan las cosas en el campo, para nadie es un secreto que esas organizaciones delictivas existen y cuando ven presencia del Estado corre uno peligro aquél que tiene la oportunidad de tratar con ellos.

PREGUNTADO: Diga el testigo si en la región o vereda en la que vive, existen algunas organizaciones criminales que mantengan a la comunidad en peligro. CONTESTÓ: Sí existe, porque se ven transitar, incluso reúnen a la comunidad para intimidarlos. PREGUNTADO: Diga el testigo si el señor Dionisio Simanca antes de su muerte presentó algunas denuncias sobre amenazas.

CONTESTÓ: En ningún momento él había recibido amenazas, era una persona que para él no existían enemigos (…). Por último, se debe destacar que la conclusión a la que se arribó en el proceso penal y la expuesta los testigos, consistente en que el delito tuvo como móvil el apoyo que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza le brindó a la fuerza pública en su finca, fue reiterada en el recorte de prensa que se allegó al proceso.

En esa publicación, se consignaron las palabras del coronel a cargo de la Policía de Córdoba, quien afirmó que la captura de uno de los posibles responsables del delito obedeció a la respuesta inmediata de la institución, “porque sería imperdonable que (…) el señor Dionisio hubiera sido asesinado por cumplir con ese deber ciudadano de ayudar a las autoridades y que nosotros no hubiésemos entregado este resultado” (f. 63 y 65 c-1). 5.2.1.

La responsabilidad de la Policía Nacional El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad 20 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado9.

En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”10.

En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, permite atribuirles el resultado dañoso. Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.

(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima; no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.

(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en 9 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 21 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordó el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada11(…)12.

En ese sentido, cuando la Administración tiene conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona13, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.

Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación14 que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración15.

En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza. Según la demanda, previo a los hechos, el referido señor denunció de manera reiterada ante la entidad las extorsiones y amenazas de que fue víctima, sin que se le hubiera brindado la seguridad y protección que requirió. Se afirmó que de dicha omisión se desprende el criterio de imputación, pues si bien el homicidio fue perpetrado por un tercero, su inactividad propició la configuración del daño. En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no acreditó que la Policía Nacional omitió el cumplimiento del deber de protección que le asistía. Afirmó que en este caso no se probó que la víctima hubiera denunciado las amenazas que se profirieron en su contra y solicitado protección, ni que la entidad hubiera tenido conocimiento del riesgo para que, de oficio, le brindara la seguridad requerida.

En su recurso de apelación, la parte actora explicó, en síntesis, que la ayuda el señor Simanca Mendoza le brindó a un grupo de uniformados en su finca entre 11 Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.

Exp. 35.544. 13 Bien porque aquella lo puso de presente y solicitó protección o, porque dicha situación era en tal grado ostensible, que demandaba el despliegue oficioso de actividades tendientes a conjurar o resistir el peligro que sobre ella se cernía. 14 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias: febrero 3 de 2000, Exp. 14787, C.P. Alier Hernández; agosto 16 de 2000, Exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; mayo 2 de 2002, Exp. 13251; marzo 18 de 2004, Exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo; marzo 10 de 2005, Exp. 14395; abril 28 de 2005, Exp. 17300 y septiembre 20 de 2007, Exp. 15699, las tres últimas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. 15 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 27 de marzo de 2008, Exp. 16234. 22 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa octubre y diciembre de 2008 hizo que los grupos armados que operaban en la zona lo identificaran como un “objetivo militar”, situación que denunció en reiteradas oportunidades ante la Policía Nacional, entidad que no desplegó acción alguna tendiente a salvaguardar su vida e integridad.

Asimismo, reprochó la falta de auxilio por parte de miembros de la Policía Nacional, cuando el señor Jairo Luis Simanca Fernández, hijo de la víctima, se dirigía al lugar de los hechos a socorrer a su padre y demás familiares, actuación que calificó como “negligente” e “inconcebible”. En el presente asunto, aunque la Policía Nacional certificó no saber del campamento de policías que entre octubre y diciembre de 2008 se acantonó en la finca “El Machetazo”, de propiedad de la víctima, lo cierto es que al proceso se allegó un cúmulo de pruebas que sí dan cuenta de ello, tal como pasa a verse: Primero, se debe destacar que se trató de un hecho que se probó en el proceso penal, tanto así que en la investigación se indicó que el homicidio tuvo como móvil la ayuda que el señor Simanca Mendoza le brindó a la fuerza pública, y sobre esa hipótesis se elaboró el programa metodológico de investigación. También se deben considerar los dichos de los señores Luis Alfonso Pérez Torres, Rafael Tobías Vidal Rodríguez, Ricardo Antonio Palacio Cossio y Guillermo Enrique León Ruiz, quienes, al unísono, contaron que, en efecto, entre octubre y diciembre de 2008, el señor Simanca Mendoza recibió a un grupo de uniformados de la Policía Nacional en su finca, situación que lo puso en riesgo.

Tampoco se puede dejar pasar por alto lo dicho por las señoras Hilda Fernández de Simanca y Zaida Rosa Simanca Mendoza, quienes, en sus entrevistas, afirmaron que previo accionar sus armas, los homicidas le gritaron a la víctima que el atentado tenía su origen en la ayuda que le brindó a la Policía Nacional en su finca. Asimismo, se trató de una situación que fue advertida en su informe por el personero de Canalete, quien indicó que la víctima “alojó [en una de sus fincas] a un grupo de policías que patrullaban la zona, por lo cual los grupos al margen de la ley que tienen presencia en la región creyeron que el finado los había denunciado”.

Por último, se destaca lo consignado en el recorte de prensa que se allegó al proceso, en el que se cita lo dicho por el comandante del departamento de policía de Córdoba, quien indicó que era “imperdonable que (…) el señor Dionisio hubiera sido asesinado por cumplir el deber ciudadano de ayudar a las autoridades”, prueba que, como se ve, guarda relación con las antes relacionadas. 23 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Si bien de dichas pruebas es posible concluir que entre octubre y diciembre de 2008, un grupo de policías se acantonó en la finca “El Machetazo”, con la autorización de su propietario, el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, de las mismas no es posible derivar que tal situación fue la que motivó su homicidio, porque: (i) si bien, fue una de las hipótesis que se manejó en el proceso penal, no se sabe si la misma se logró acreditar;

(ii) frente a este punto, los testigos contaron lo que, a su parecer, motivó el delito, pero no fue un hecho que les constara, máxime cuando a renglón seguido afirmaron que el señor Simanca Mendoza no se sentía amenazado ni tenía enemigos; (iii) frente a ese hecho las declaraciones dadas por las señoras Hilda Fernández de Simanca y Zaida Rosa Simanca Mendoza no cuentan con respaldo probatorio y, además, se trata de personas que, por su lazos de familiaridad con la víctima, tienen un interés directo en las resultas de este proceso;

(iv) la certificación del personero tampoco tiene sustento en prueba alguna o denuncia que haya presentado la víctima ante ese funcionario u otra autoridad y, (v) la noticia consignada en el recorte de prensa se funda en los comentarios e hipótesis que sobre el homicidio se tejieron. Al margen de la ayuda que el referido señor le brindó a los uniformados y de los móviles que rodearon el delito, la Sala no cuenta con elementos suficientes que le permitan establecer su responsabilidad por la supuesta omisión en el deber de protección, pues, como se pasa a explicar, la víctima nunca denunció amenazas en su contra, solicitó seguridad especializada, o puso en conocimiento el riesgo que representaba autorizar la permanencia de un grupo de policías en su predio.

En efecto, al proceso no se allegó prueba alguna que diera cuenta de que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza hubiera puesto en conocimiento de las autoridades las supuestas amenazas de las que fue víctima; por el contrario, se cuenta con los certificados expedidos por las Seccionales de Inteligencia e Investigación Criminal del Departamento de Policía de Córdoba, y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, según los cuales el referido señor no denunció ante estas entidades las referidas intimidaciones, ni solicitó protección y acompañamiento de la fuerza pública.

En ese mismo sentido se pronunció el CTI de la Fiscalía General de la Nación y el Director Seccional de Fiscalías de Montería, quienes certificaron que en los “sistemas de información” no se encontró que el señor Simanca Mendoza hubiera denunciado ser víctima de amenazas “durante el periodo comprendido entre el 2008 y 2009”. Solo se hallaron “registros de investigaciones adelantadas por hurto”, en los que el referido señor fue la víctima, “sin que de las mismas se desprendan medidas de protección”. 24 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Nótese que las amenazas a las que se hizo referencia en la demanda tampoco se demostraron en el marco del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor Simanca Mendoza.

Si bien, en esa actuación se afirmó que el móvil del delito fue la ayuda que el referido señor le brindó a la fuerza pública, también se concluyó que, previo a los hechos, “el señor Simanca Mendoza no había sido objeto de amenazas u otra situación que pudiese haber generado su deceso”. Ahora, dentro de ese mismo proceso se encontró que el 30 de agosto de 2008, el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza rindió testimonio en la investigación con radicado 103756.

En esa oportunidad, el referido señor contó que en la zona operaba un grupo delincuencial que recaudaba “cuotas (…) de sostenimiento”, e indicó que tuvo un par de encuentros con ellos, pero que el más cercano fue cuando le pidieron 10 litros de ACPM, petición a la que accedió. En criterio de la Sala, de esta declaración no es posible desprender que el señor Simanca Mendoza denunció amenazas en contra de su vida, ni mucho menos que solicitó medidas de protección por encontrarse en riesgo.

De esta solo se evidencia que al señor Simanca Mendoza se le pidió en contra de su voluntad 10 litros de combustible y que él, sin más preguntas, accedió a la petición, pero, se insiste, no se vislumbra que aquel o su familia hubieran sido víctima de intimidaciones que pusieran en riesgo su integridad. Frente al nivel de riesgo de la víctima, vale la pena destacar lo dicho por los testigos Rafael Tobías Vidal Rodríguez, Ricardo Antonio Palacio Cossio y Guillermo Enrique León Ruiz, amigos personales de la víctima.

Estos deponentes afirmaron que en vida el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza no les manifestó haber recibido amenazas, ni tener enemigos, de ahí que se concluya que aquel no se sentía intimidado por los delincuentes que operaban en la zona y, por ello, se abstuvo de interponer las respectivas denuncias. Inclusive, nótese que el señor continuó visitando sus fincas hasta el día de su muerte, lo que reafirma la tesis de que aquel no se sentía en riesgo.

El único testigo que contó que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza denunció amenazas fue el señor Luis Alfonso Pérez Torres; sin embargo, su testimonio resulta ambiguo y por lo mismo, carece de fuerza para acreditar ese hecho, pues primero indica que la víctima “de pronto había interpuesto denuncia” y luego afirma que la “denuncia la había presentado a la Policía”, aseveración que, además, dista de todas las certificaciones que se allegaron al plenario y que se relacionaron párrafos atrás. Así entonces, se reitera que no obra prueba idónea que demuestre que la entidad demandada tuvo conocimiento previo del supuesto riesgo al que estaba sometido 25 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, dado que no se allegó medio de convicción que demuestre que la víctima puso en conocimiento de la Policía Nacional las supuestas amenazas que recibió, ni advirtió el peligro que le generó tener, bajo su autorización, un grupo de uniformados en su finca y, por tanto, no es posible derivar una omisión o falta de diligencia de la Policía Nacional.

Tampoco es posible considerar que por el hecho de que en el municipio de Canalete se viviera un ambiente de inseguridad, era previsible para la accionada un suceso como el ocurrido, toda vez que se trató de un acto sorpresivo, y si bien los deberes de protección y vigilancia del Estado son irrenunciables y obligatorios, esto no implica que en todos los casos en que los intereses de los asociados resulten perjudicados, la administración sea responsable y deba indemnizarlos.

Se reitera que, en los casos de daños producidos por la actividad de terceros, el Estado se hace responsable cuando incurre en omisión de los deberes de protección, porque la administración, frente a situaciones de amenaza inminente, no adoptó medidas de seguridad acordes con el peligro para evitar las posibilidades de un ataque o repeler las agresiones en defensa de la comunidad.

De manera que, la parte demandante debió demostrar la existencia de amenazas para que la responsabilidad surja, precisamente, porque, a pesar de su conocimiento, las autoridades no desplegaron la protección debida, o porque siendo un hecho notorio la situación no fue atendida, así no se hubiera requerido expresamente. En suma, la Sala no encuentra prueba alguna que indique que el señor Simanca Mendoza o su familia hubieran solicitado protección especial, antes de los hechos en los que se causó la muerte de aquel; como tampoco hay medio de convicción que permita inferir la existencia de amenazas previas en su contra y, menos aún, del conocimiento por parte de las autoridades sobre su ocurrencia, de modo que no puede endilgarse responsabilidad a la demandada por la omisión en el cumplimiento de su deber constitucional de dar protección a la vida de esta persona.

Finalmente, la Sala abordará el último reproche expuesto en la apelación, consistente en la falta de auxilio por parte de miembros de la Policía Nacional, cuando el señor Jairo Luis Simanca Fernández, hijo de la víctima, se dirigía al lugar de los hechos a socorrer a su padre y demás familiares. Frente a este punto, se cuenta con lo consignado en la minuta de vigilancia del municipio de Canalete.

En esta se anotó que el señor Jairo Luis Simanca Fernández acudió a ese centro policial solicitando ayuda y que, minutos después, mientras era atendido, recibió la noticia de que su padre había muerto. 26 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa También se tiene que por el mismo reproche que hoy se estudia en esta sentencia, la Inspección de Policía de Córdoba inició una investigación disciplinaria, la cual finalizó con archivo, porque “el hecho atribuido no existió”.

En esa actuación el quejoso expuso que el día de los hechos un policía de carretera se abstuvo de prestarle ayuda, aduciendo la falta de radio y que sus funciones se limitaban a atender sucesos que ocurrieran en las vías, y que en la Estación de Policía de Canalete no recibió la atención y acompañamiento urgente que solicitó, a pesar de que expuso la gravedad de los hechos.

En el marco de ese proceso no se encontró configurada ninguna falta disciplinaria, porque (i) se probó que el lugar donde ocurrieron los hechos estaba a dos horas de camino y, por tanto, era imposible evitar la consumación del delito y (ii) porque antes de proceder era menester corroborar la información, pues podía tratarse de una trampa.

Así las cosas, para efectos de despachar este punto de la apelación, la Sala hace suyas las consideraciones expuestas en el fallo disciplinario, dado que, por una parte, se evidenció que no era posible reaccionar de manera inmediata, toda vez que había que confirmar el hecho y, por la otra, la lejanía del lugar hacía que materialmente no fuera posible prevenir el delito, máxime cuando de la minuta se desprende que todo ocurrió en un tiempo muy corto, razón por la que la Sala tampoco encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad por este cargo.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 10 de abril de 2014. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 27 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231) Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF