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11001032500020170088600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-11-28

Radicación interna: 4828-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Julio Rodriguez Cupitra·Demandado: Nacion-Unidad Administrativa Especial De Aeronautica Civil-Aerocivil

e CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00886-00 (4828-2017) Demandante: Julio Rodríguez Cúpitra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Traslado laboral Decisión: Rechaza demanda por no corregir Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 10 de julio de 2017, el señor Julio Rodríguez Cúpitra, a través de apoderado, presentó ante los juzgados administrativos de Villavicencio el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el propósito de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 01728 del 16 de junio de 2017, mediante la cual se dispuso el traslado del demandante a la Dirección de Informática de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil con sede en Bogotá. - Oficio No. 3100-106-12-2017015474 del 20 de junio de 2017, por medio del cual se comunicó al actor el anterior el acto administrativo.

La parte actora también solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. 2. El 23 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio inadmitió la demanda, para que: (i) integrara la parte demandada; (ii) adecuara el medio de control, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda;

(iii) cumpliera con los requisitos de procedibilidad indicados en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011; (iv) precisara las normas violadas y el concepto de su violación, además de señalar las causales de nulidad en las que se fundaba; (v) estimara la cuantía y (vi) allegara un nuevo Número Interno: 4828-2017 Demandante: Julio Rodríguez Cúpitra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 2 poder con la adecuación de la demanda1.

Para tales efectos, se concedió a la parte actora un término de 10 días para subsanar. 3. El 5 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte actora presentó un escrito de subsanación de la demanda2. 4. El 25 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, por cuanto el acto administrativo demandado fue expedido por una autoridad del orden nacional y carecía de cuantía3. 5.

Mediante auto del 24 de marzo de 20224, esta Corporación asumió conocimiento del asunto y requirió al demandante para que acreditara el envío de la demanda y de sus anexos a la accionada, conforme al artículo 6 (inciso 4º) del Decreto 806 de 4 de junio de 20205. Durante el término otorgado no se obtuvo respuesta. 6. Por medio de auto del 2 de julio de 20246, este despacho inadmitió la demanda conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que, en el término de 10 días, la parte actora cumpliera con la carga argumentativa que se requiere para el estudio de legalidad de los actos, identificara los cargos de ilegalidad y las razones de hecho y de derecho que los fundamentan; elevará la pretensión de restablecimiento del derecho y acreditará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad indicados en el artículo 162 ibidem. 7.

Dicha providencia fue notificada el 9 de julio de 20247; sin embargo, el demandante guardó silencio y, por tanto, no corrigió las irregularidades advertidas. II. CONSIDERACIONES El ejercicio de derecho de acción exige el cumplimiento de requisitos formales que el legislador ha previsto para acudir a la administración de justicia. 1 Fls. 122-123 c. ppal. 2 Fls. 124-150 c. ppal. 3 Fl. 152 c. ppal. 4 Fls. 156 a 157 c. ppal. 5 Cabe anotar que el Decreto 806 de 2020 fue expedido el 4 de junio de 2020 y tuvo una vigencia de dos años siguientes a su expedición (art. 16). 6 Folio 165-168 c. ppal. 7 Visible Índice 18 en la herramienta electrónica Samai.

Número Interno: 4828-2017 Demandante: Julio Rodríguez Cúpitra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 3 El artículo 162 del CPACA prevé que toda demanda debe dirigirse a quien sea competente y deberá contener: la designación de las partes y de sus representantes; lo que se pretende, expresado con claridad y precisión; los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente terminados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación; la petición de las pruebas que se pretenden hacer valer; la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; el lugar y la dirección donde las partes y su apoderado recibirán notificaciones.

De igual forma, el artículo 166 ibidem hace referencia a los anexos con los cuales deberá acompañarse la demanda: copia del acto acusado, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos o pruebas anticipadas; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado y de derecho público; copia de la demanda y de sus anexos para la notificación de las partes y al Ministerio Público.

Como en el presente asunto la parte actora no subsanó las deficiencias enunciadas, en el sentido que no cumplió con la carga argumentativa requerida para el estudio de legalidad de los actos, no identificó los cargos de ilegalidad y las razones de hecho y de derecho que los fundamentan, tampoco elevó la pretensión de restablecimiento del derecho, ni cumplió con los requisitos de procedibilidad indicados en el artículo 162 del CPACA, procede el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 169 ibidem, a cuyo tenor, cuando “habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida”.

Así mismo, el artículo 170 del CPACA prevé la posibilidad de inadmitir para subsanar y, en caso de no hacerse, como aconteció en el caso sub examine, se deberá rechazar el libelo. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad incoada por el señor Julio Rodríguez Cúpitra en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por no Número Interno: 4828-2017 Demandante: Julio Rodríguez Cúpitra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 4 corregir dentro de la oportunidad legal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, por Secretaría devolver los anexos y ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.